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11001032700020240002400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-04-25

Radicación interna: 28739 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: David Santiago Hoyos Daza, Olga Viviana Paez Pedreros, Ricardo Andres Sabogal Guevara·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00024-00 (28739) Demandante: Ricardo Andrés Sabogal Guevara, Olga Viviana Páez Pedreros y David Santiago Hoyos Daza AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2024-00024-00 (28739) Demandante: RICARDO ANDRÉS SABOGAL GUEVARA Y OTROS Demandado: DIAN Tema: Suspensión provisional Conceptos DIAN 0530 [903004] del 8 de abril de 2021 y 1530 [908867] del 20 de diciembre de 2022.

AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Se resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por los demandantes.

ANTECEDENTES La demanda RICARDO ANDRÉS SABOGAL GUEVARA, OLGA VIVIANA PÁEZ PEDREROS Y DAVID SANTIAGO HOYOS DAZA promovieron el medio de control de nulidad contra los Conceptos nros. 0530 [903004] del 8 de abril de 2021 y 1530 [908867] del 20 de diciembre de 2022, expedidos por la DIAN. Solicitud de medida cautelar Los demandantes solicitaron como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los conceptos demandados, por considerarlos violatorios de los artículos 428 [literal i) y parágrafo 3] del ET y 154 y 338 de la Constitución Política y, con ello, los principios de legalidad, certeza, equidad e igualdad tributaria y el debido proceso en el trámite administrativo.

En los referidos conceptos la DIAN interpretó que para para acceder al beneficio consagrado en el literal i) del artículo 428 del ET, relacionado con la no causación del IVA en «la importación de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de proyectos o actividades que sean exportadores de certificados de reducción de emisiones de carbono y que contribuyan a reducir la emisión de los gases efecto invernadero y por lo tanto al desarrollo sostenible», la certificación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a que hace referencia el parágrafo 3 de la misma norma, debe aportarse de forma previa a la presentación de la declaración de importación, so pena de que no opere el beneficio tributario.

A juicio de los demandantes, la DIAN invadió la órbita del legislador al atribuir una consecuencia jurídica no prevista en la norma interpretada (428 [literal i) y parágrafo 3] del ET), lo cual desconoce los principios constitucionales de legalidad, certeza, equidad e igualdad aplicable en materia tributaria, así como la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que, al decidir casos particulares y al contrario de la posición de la DIAN, ha indicado que si la certificación del ANLA se acredita con posterioridad a la importación, no hay lugar a la pérdida del beneficio tributario1. 1 Sentencia del 22 de abril de 2021, exp. 24793, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00024-00 (28739) Demandante: Ricardo Andrés Sabogal Guevara, Olga Viviana Páez Pedreros y David Santiago Hoyos Daza AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición Surtido el traslado en los términos del inciso 2 del artículo 233 del CPACA, la demandada se opuso a la medida cautelar en los siguientes términos2: La demandante no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 229 y siguientes del CPACA para la procedencia de suspensión provisional de actos administrativos.

Lo anterior, por cuanto la argumentación expuesta por la demandante es precaria «en cuanto lo único que indica es que la ilegalidad de los actos acusados resulta de su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas» y, por el contrario, lo que hacen los actos demandados es reiterar el parágrafo 3 del artículo 428 del ET, que dispone que «para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación deberá obtenerse previamente a la importación una certificación requerida expedida por la autoridad competente».

En ese sentido, no existe contradicción de los conceptos demandados con normas superiores. Además, el fallo del Consejo de Estado invocado por los demandantes «se circunscribió a unos determinados hechos y circunstancias», no a una situación general. CONSIDERACIONES El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establece la ley.

Por su parte, el artículo 229 del CPACA señala que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, «a petición de parte debidamente sustentada», podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo, sin que tal decisión implique prejuzgamiento.

A su turno, el artículo 231 ibidem prevé que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y que cuando, adicionalmente, se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

Ahora bien, el artículo 428 del ET señala lo siguiente: Artículo 428. Importaciones que no causan impuesto. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas: (…) (i) La importación de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de proyectos o actividades que sean exportadores de certificados de reducción de emisiones de carbono y que contribuyan a reducir la emisión de los gases efecto invernadero y por lo tanto al desarrollo sostenible (…) Parágrafo 3.

En todos los casos previstos en este artículo, para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación deberá obtenerse previamente a la importación una certificación requerida expedida por la autoridad competente. 2 Índice 19, Plataforma SAMAI. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00024-00 (28739) Demandante: Ricardo Andrés Sabogal Guevara, Olga Viviana Páez Pedreros y David Santiago Hoyos Daza AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con este beneficio, en los conceptos demandados la DIAN señaló que: Se concluye que la doctrina contenida en los oficios 100202208- 0563 de 2020 y 100208221-0080 de 2021 donde se analizaron los pronunciamientos del Consejo de Estado frente a la exclusión del IVA en la importación a que hace referencia el numeral 7 del artículo 424 del Estatuto Tributario y la posibilidad que el importador no pierda dicho beneficio si acredita el certificado de la ANLA con posterioridad y solicita la devolución del IVA pagado3, no aplica para la exclusión del IVA en los términos del literal i) del artículo 428 del Estatuto Tributario, dado que en este caso expresamente el parágrafo 3 del artículo 428 citado, establece como condición para acceder al beneficio que se cuente con dicha certificación, previamente al momento de presentación y aceptación de la declaración de importación. (Subrayado original) De la confrontación directa de los conceptos demandados con la norma legal invocada como violada, esto es, el artículo 428 literal i) parágrafo 3 del ET, no se advierte evidente contradicción manifiesta que amerite el decreto de la medida cautelar solicitada.

En efecto, para determinar si los conceptos demandados exceden el alcance de la citada norma es necesario hacer un estudio de fondo, que excede la flagrante violación alegada y que es propio de la sentencia. Así, definir sobre la oportunidad para acreditar la certificación del ANLA en la importación de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de proyectos o actividades de exportación de certificados de reducción de emisiones de carbono y que contribuyan a reducir la emisión de los gases de efecto invernadero y al desarrollo sostenible, al tenor de lo que establece el artículo 428 literal i) del ET, es un asunto que debe decidirse en la sentencia. Y aunque la demandante señala que hay vulneración del fallo de 22 de abril de 20214 dictado por esta Sección, lo cierto es que la confrontación debe hacerse con las normas superiores invocadas como vulneradas, de lo cual, se repite, no existe palmaria contradicción. Desde luego, en la sentencia que deba proferirse en este asunto se determinará, también, si debe aplicarse o no el fallo en mención. De esta forma, no se cumplen los presupuestos para decretar la suspensión provisional de los efectos de los Conceptos DIAN. 0530 [903004] del 8 de abril de 2021 y 1530 [908867] del 20 de diciembre de 2022.

En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE NEGAR la suspensión provisional de los efectos de los Conceptos DIAN 0530 [903004] del 8 de abril de 2021 y 1530 [908867] del 20 de diciembre de 2022. Notifíquese y cúmplase, (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 En dichos conceptos la DIAN determinó que la certificación que soporta la procedencia de la exclusión de que trata el numeral 7 del artículo 424 del ET puede ser obtenida con posterioridad a la realización de la venta o la presentación de la declaración de importación sin que haya lugar a perder el beneficio. 4 Exp. 24793, Milton Chaves García