CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 47001-23-33-000-2015-00024-02 Actores: ELIZABETH IZA VARÓN Y OTROS. AUTO INTERLOCUTORIO El DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA1, por intermedio de apoderada, en escrito obrante en el índice 10 del expediente digital, solicita la aclaración del proveído de 24 de septiembre de 2021, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de noviembre de 2019, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA2.
I.- ANTECEDENTES A través de auto de 6 de noviembre de 2019, notificado por estado electrónico el 3 de diciembre de esa misma anualidad, el TRIBUNAL decretó como medida cautelar en el presente proceso “la suspensión 1 En adelante el DISTRITO DE SANTA MARTA. 2 En adelante el TRIBUNAL. Numero único de radicación 47001-23-33-000-2015-00024-02 Actores: ELIZABETH IZA VARÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del procedimiento o actuación administrativa adelantada por parte del Distrito de Santa Marta – Secretaría de Gobierno Distrital ante la inspección sur Casa de Justicia que tendrá por objeto la restitución del bien de uso público en el inmueble ubicado en la urbanización El Centenario”, por cuanto consideró que el desalojo del inmueble podía afectar los derechos fundamentales de los menores de edad y personas de la tercera edad que habitaban el mismo.
Mediante memorial radicado por correo electrónico el lunes 9 de diciembre de 2019, el DISTRITO DE SANTA MARTA apeló la decisión referida y, en consecuencia, el TRIBUNAL concedió el recurso en providencia de 10 de febrero de 2020. Por medio de auto de 24 de septiembre de 2021, esta Sala Unitaria dejó sin efectos la providencia a través de la cual el TRIBUNAL había concedido el recurso de apelación aludido y, en su lugar, lo rechazó por extemporáneo.
Lo anterior, en razón a que el auto recurrido había sido notificado por estado electrónico el martes 3 de diciembre de 2019, por lo que el término para la interposición del recurso corrió durante los días miércoles 4, jueves 5 y viernes 6 de ese mes y año. Numero único de radicación 47001-23-33-000-2015-00024-02 Actores: ELIZABETH IZA VARÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La solicitud de aclaración Dentro del término de ejecutoria del auto de 24 de septiembre de 2021, el DISTRITO DE SANTA MARTA allegó un memorial en el que solicita la aclaración de dicha providencia, por cuanto, en su criterio, durante el día miércoles 4 de diciembre de 2019 los términos judiciales estuvieron suspendidos, en razón a que hubo paro judicial.
Como prueba del cese de actividades judiciales aludido, el DISTRITO DE SANTA MARTA allegó capturas de pantalla sobre documentos sin fuente, en los que se anunciaba un paro judicial para el día 4 de diciembre de 2019. En ese orden de ideas, el ente territorial estima que el término para interponer el recurso de apelación transcurrió durante los días jueves 5, viernes 6 y lunes 9 de diciembre de 2019, este último en el que radicó el memorial respectivo.
II.- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso - CGP-, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Numero único de radicación 47001-23-33-000-2015-00024-02 Actores: ELIZABETH IZA VARÓN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Administrativo -CPACA, la aclaración de autos procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
La citada disposición establece: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”.
(Destacado fuera de texto). En el presente asunto no se advierte que la solicitud del DISTRITO DE SANTA MARTA esté encaminada a que se aclare algún concepto o frase que genere duda en la parte resolutiva del auto de 24 de septiembre de 2021, sino que lo pretendido por el ente territorial es cuestionar el fondo de la decisión para que sea modificada.
En ese orden de ideas, la solicitud de aclaración formulada es improcedente para cuestionar el fondo de lo decidido en el auto de Numero único de radicación 47001-23-33-000-2015-00024-02 Actores: ELIZABETH IZA VARÓN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24 de septiembre de 2021, dado que no es un medio de impugnación y, por lo mismo, tampoco podría disponerse su adecuación al recurso respectivo en los términos del parágrafo del artículo 318 del CGP3.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, esta Sala Unitaria destaca que la decisión contenida en el auto de 24 de septiembre de 2021 fue proferida en tal sentido porque dentro del expediente no obra ninguna pieza procesal de la que se hubiese podido advertir la situación a la que alude el ente territorial. No obstante, ante la manifestación efectuada por el DISTRITO DE SANTA MARTA en su solicitud de aclaración, se procedió a corroborar la situación vía telefónica con la secretaría general del TRIBUNAL que, en efecto, informó que el 4 de diciembre de 2019 no hubo atención al público, con ocasión a un paro judicial.
Precisado lo anterior, esta Sala Unitaria advierte que conforme con el inciso último del artículo 118 del CGP, en “[…] los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado […]”. 3 “[…]
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]”. Numero único de radicación 47001-23-33-000-2015-00024-02 Actores: ELIZABETH IZA VARÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese orden de ideas, en la medida en que el 4 de diciembre de 2019 no hubo atención al público en el TRIBUNAL, dicha fecha no puede ser tenida en cuenta a efectos del cómputo del término con el que contaba el ente territorial para interponer el recurso de apelación aludido.
En consecuencia, esta Sala Unitaria denegará la solicitud de aclaración del auto de 24 de septiembre de 2021; no obstante, de oficio, dejará sin efecto dicha providencia por cuanto se advirtió que el recurso de apelación sí fue interpuesto en término. Ahora, se advierte que el TRIBUNAL solo remitió a esta corporación un cuaderno de 44 folios en el que si bien obra copia del auto de 6 de noviembre de 2019, así como del respectivo recurso de apelación, dentro del plenario no hay una copia de la solicitud de la medida cautelar, de sus soportes, ni de los actos administrativos cuestionados, elementos necesarios para poder resolver el asunto.
En ese orden de ideas, se dispondrá que por la Secretaría de la Sección se requiera al TRIBUNAL para que, en el término de cinco (5) días siguientes al recibo del oficio respectivo, allegue de forma electrónica el cuaderno de la medida cautelar, en el que conste la solicitud respectiva, sus anexos y copia de los actos Numero único de radicación 47001-23-33-000-2015-00024-02 Actores: ELIZABETH IZA VARÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 administrativos cuestionados, así como de las demás piezas procesales que lo conformen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUEL V E:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración del auto de 24 de septiembre de 2021, presentada por el DISTRITO DE SANTA MARTA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto el auto de 24 de septiembre de 2021, mediante el cual fue rechazado por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el DISTRITO DE SANTA MARTA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REQUERIR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA para que, en el término de cinco (5) días siguientes al recibo del oficio respectivo, allegue de forma electrónica o física, el cuaderno de la medida cautelar, en el que conste la solicitud respectiva, sus anexos y copia de los actos administrativos Numero único de radicación 47001-23-33-000-2015-00024-02 Actores: ELIZABETH IZA VARÓN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuestionados, así como de las demás piezas procesales que lo conformen.
CUARTO: Vencido el término concedido en el numeral anterior, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera