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05001233300020210183801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-11-11

Radicación interna: 11481 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Luz Estela Buritica Castaño Y Otro·Demandado: Juzgado 22 Administrativo Del Circuito Judicial De Medellin Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01838-01 Solicitante: LUZ ESTELA BURITICÁ CASTAÑO Y OTRO Autoridad: JUEZ VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Legitimación en la causa por activa. IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA-No puede interferir en decisiones que están pendientes en los mecanismos ordinarios de protección de derechos. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Juez Veintidós Administrativo de Medellín contra la sentencia del 28 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió al amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un auto de un juez administrativo de Medellín que negó la práctica de unas pruebas de la parte demandante y declaró cerrada la etapa probatoria en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que Octavio de Jesús Gómez Velásquez interpuso contra los actos que negaron su vinculación al régimen de salud de las Fuerzas Militares y el reconocimiento de su pensión de invalidez.

Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues no se motivó, incurrió en violación directa a la Constitución, en error inducido y en defectos fáctico y procedimental.

ANTECEDENTES El 20 de octubre de 2021, Luz Estela Buriticá Castaño y Jhon Fredy Geovo Mosquera, en nombre propio, formularon acción de tutela contra el Juez Veintidós Administrativo de Medellín para que se infirmara el auto del 21 de septiembre de 2021, que negó la práctica de unas pruebas testimoniales, declaró desistido un dictamen pericial solicitado por la parte demandante y declaró cerrada la etapa probatoria en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que Octavio de Jesús Gómez Velásquez interpuso contra los actos que negaron su vinculación al régimen de salud de las Fuerzas Militares y el reconocimiento de su pensión de invalidez con ocasión de unas lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar.

Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues no se motivó, incurrió en violación directa a la Constitución, en error inducido y en defectos fáctico y procedimental. Sostuvieron que la decisión reprochada impidió el esclarecimiento de la verdad e incurrió en exceso ritual manifiesto.

Afirmaron que el juez accionado no convocó a unos testigos a la audiencia de pruebas. Agregaron que el despacho los hizo incurrir en error respecto de esa audiencia, pues fijó fecha para el 2 de septiembre de 2021 pero en el sistema de gestión judicial aparecía anotada para el 10 de septiembre de 2021. Como medida previa, pidieron que se suspenda el proceso.

El 20 de octubre de 2021 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación, se requirió a los accionantes para que rindan el juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, como medida previa, se decretó la suspensión del proceso. En el escrito de contestación, el Juez Veintidós Administrativo de Medellín, al oponerse al amparo, adujo que la tutela no procede para desconocer el principio de independencia judicial.

Expuso el trámite impartido al proceso ordinario. Indicó que declaró desistido el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia ya que la parte que lo pidió no acreditó el pago de los honorarios fijados, de conformidad con el artículo 234 CGP, asimismo, negó la práctica de un testimonio porque la testigo no compareció a la audiencia de pruebas ni justificó su inasistencia, de conformidad con el artículo 228 CGP.

Advirtió que, como los apoderados recibieron el enlace de acceso a la audiencia de pruebas, les correspondía hacer comparecer a sus testigos a esa diligencia. Sostuvo que el error indicado por los accionantes respecto de la citación a la audiencia de pruebas no es relevante, pues esa diligencia fue reprogramada para el 21 de septiembre de 2021, además, los accionantes podían comunicarse con el Despacho para obtener la providencia de manera inmediata y corroborar la información. Indicó que contra la providencia reprochada se interpusieron los recursos de reposición, que fue negado, de apelación y de queja, que se declararon improcedentes.

Pidió que se niegue la tutela, pues no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales y lo actuado en el proceso ordinario se ajustó al ordenamiento. Aportó copia digital del expediente ordinario. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que no intervendría en el asunto y pidió su desvinculación. El 28 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia que accedió el amparo, pues estimó que el Juez Veintidós Administrativo de Medellín incurrió en un exceso ritual manifiesto al declarar desistido el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, ya que esa prueba era determinante para establecer la verdad material.

Agregó que el juez accionado cerró la etapa probatoria sin haber practicado todas las pruebas, pues faltaban las respuestas a unos oficios dirigidos al Hospital Militar de Medellín y a la E.S.E. Hospital San Camilo de Lelis-Vegachí. Afirmó que el juez accionado no vulneró derechos fundamentales al proveer respecto de la no comparecencia de unos testigos, pues se sustentó en la falta de previsión de la parte interesada en la prueba y en la omisión de justificar la inasistencia. Reprochó que el juez accionado no ha hecho uso del aplicativo SAMAI para publicar las actuaciones judiciales.

El Juez Veintidós Administrativo de Medellín impugnó la sentencia. Reiteró que el dictamen pericial se tuvo por prescindido al tenor del artículo 234 CGP. Esgrimió que, si bien declaró cerrada la etapa probatoria por haber trascurrido un tiempo razonable para el recaudo de las pruebas decretadas, dispuso que los oficios pendientes de respuesta podrían allegarse hasta el momento en que se celebrara la audiencia de alegaciones y juzgamiento.

Indicó que la implementación del aplicativo SAMAI no ha sido prevista para todos los juzgados administrativos de Medellín y que actualmente hay una estrategia piloto de implementación, en la cual su despacho no está incluido, pero las partes pueden acceder a las providencias del despacho a través del enlace de OneDrive. El 3 de noviembre de 2021 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia del 28 de octubre de 2021, que accedió al amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante. Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud. 4.

Luz Estela Buriticá Castaño y Jhon Fredy Geovo Mosquera adujeron interponer la solicitud de tutela en nombre propio, pero no son titulares de los derechos supuestamente vulnerados, pues si bien actúan como apoderados judiciales de la parte demandante en el proceso ordinario, no intervienen como parte en ese y no les asiste un interés directo en él. Además, el demandante en el proceso ordinario no aportó poder especial que acredite a los solicitantes como sus apoderados en el trámite.

Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela. Por demás, como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho está en curso, el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones de los jueces competentes.

Según los artículos 228 y 230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 28 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió al amparo y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela de Luz Estela Buriticá Castaño y Jhon Fredy Geovo Mosquera contra el Juez Veintidós Administrativo de Medellín.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES DCM/MCS