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66001233300020170060401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-11-15

Radicación interna: 6054 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Carlos Andres Echeverry Y Otros·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Risaralda - Carder Y Otros

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00604-01 Demandante: Carlos Andrés Echeverry y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de Control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 66001-23-33-000-2017-00604-01 Demandante: Carlos Andrés Echeverry y otros Demandado: Municipio de Pereira y otros Tesis: Carece de objeto la acción popular cuando el hecho que sustentó la demanda desaparece.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación presentados por el municipio de Pereira y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -en adelante CARDER-, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de septiembre de 2019. I.

ANTECEDENTES I.1 LA DEMANDA Los señores Carlos Andrés Echeverry Restrepo, Carolina Giraldo Botero y Humberto Gutiérrez Peláez presentaron demanda solicitando la protección de los derechos colectivos descritos en los literales a, c, d, m, g y l del artículo 4 de la ley 472 de 1998, con ocasión del otorgamiento de la licencia de construcción número 1173 del 19 de abril de 2016, para desarrollar el proyecto inmobiliario Elite en suelos de protección, a la sociedad Construcciones Alejandro Orozco S.A.S. Como pretensiones de la demanda presentaron las siguientes: “1.

Que se ampare los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; el goce del espacio público; la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas, seguridad y salubridad públicas, el de seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, respectivamente, del artículo 4 de la ley 472 de 1998 vulnerados con la expedición de la licencia urbanística de construcción en un “suelo de protección” definido por el POT del municipio de Pereira. 2.

Sírvase ORDENAR la revocatoria de la licencia urbanística de construcción número 1173 del 19 de abril de 2016, expedida por la Radicación: 66001-23-33-000-2017-00604-01 Demandante: Carlos Andrés Echeverry y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Curaduría Urbana Primera de Pereira, y de la Resolución de Modificación de la licencia urbanística de construcción no 1576 del 8 de mayo de 2017, por haber permitido la construcción en un “suelo de protección”, violando así lo establecido en el artículo 35 de la ley 388 de 1997. 3.

Sírvase ORDENAR a la CADER que inicie estudios técnicos tendientes a determinar si la intervención en la cobertura vegetal (mencionada en concepto técnico CARDER no 02947 del 02 de octubre de 2017), implicó la desaparición de especies vegetales protegidas por la Resolución INDERENA 213 de 1997. Así mismo, se ORDENE compensar la cobertura vegetal intervenida. 4.

Sírvase EXHORTAR a la CADER que en el estudio de solicitudes de “demarcación de suelos de protección”, debe atender lo establecido como “suelos de protección” en los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios que integran su jurisdicción. 5. Sírvase ORDENAR a la Curaduría Urbana Primera de Pereira que no siga otorgando licencias urbanísticas de construcción en suelos definidos por el POT como “suelos de protección”. 6.

Sírvase ORDENAR al municipio de Pereira, la realización de estudios y obras necesarias para mitigar los riesgos que presenta el colector de la Quebrada La Dulcera, tal como se menciona en la circular no 661 del 20 de septiembre de 2017, expedida por la Dirección de Gestión del Riesgo de Pereira”. I.2. Trámite procesal en la primera instancia. Mediante auto del 1° de diciembre de 2017 se admitió la demanda, se vinculó a la Curaduría Urbana Primera de Pereira y se ordenó notificar a la CARDER, municipio de Pereira y a la sociedad Alejandro Orozco Construcciones S.A.S1.

Contestaciones a la demanda Curaduría Urbana Primera de Pereira. Mediante apoderada judicial se pronunció respecto de los hechos, teniendo unos por ciertos y otros no. En cuanto a las pretensiones solicita sean negadas, comoquiera que la expedición de la licencia de construcción cumplió con las normas aplicables al caso, tanto las relacionadas con las reglas en materia urbanística como las exigencias ambientales; en particular, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 23 de 2006, que regula el procedimiento a seguir para desarrollar un proyecto en suelo de protección. CARDER 1 Fls. 117 y 188 cuaderno 1 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00604-01 Demandante: Carlos Andrés Echeverry y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señala que en la actuación administrativa que finalizó con la expedición de la licencia de construcción, su intervención se limitó a la expedición de la Resolución 583 del 15 de marzo de 2016 mediante la cual se aprobó la demarcación de zona de retiro, suelos de protección, o delimitación de áreas protectoras de corrientes hídricas contra la quebrada La Dulcera en un área de 90.87m2 en el predio de propiedad de la sociedad Alejandro Orozco Construcciones S.A.S, para la construcción del edificio Elite.

Municipio de Pereira Indicó que en la actuación administrativa de la licencia de construcción realizó unos requerimientos al constructor que fueron atendidos mediante oficio del 18 de octubre de 2017, el cual fue remitido a la DIGER, quien es la competente para su estudio. Adicionalmente, indicó que el municipio está haciendo los estudios de riesgo en los predios ubicados sobre la Quebrada La Dulcera y prueba de ello fue la expedición del decreto de calamidad de fecha 29 de diciembre de 2017.

Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad competente para expedir los permisos ambientales. Sociedad Alejandro Orozco Construcciones S.A.S. Indica que la circular nro. 661 del 29 de septiembre de 2017 es aplicable al tramo 1 de la Quebrada La Dulcera y que el proyecto Elite está por fuera del perímetro delimitado en este acto.

Señala que el Acuerdo 23 de 2006, en su artículo 178, permite redefinir las áreas de protección, circunstancia que omitieron referir los demandantes en su escrito. Solicita sean negadas las pretensiones, pues los demandantes no acreditan la vulneración a los derechos colectivos aducidos y los actos señalados gozan de presunción de legalidad.

Finalmente, propone las excepciones indebida escogencia de la vía procesal, pues la acción popular no es el mecanismo idóneo para solicitar la revocatoria de un acto administrativo, e inexistencia de pruebas que acrediten la vulneración de los derechos colectivos aducidos. Mediante auto del 1° de junio de 2018 el Tribunal citó a las partes a la audiencia de pacto de cumplimiento2.

Llegada la fecha, se declaró fallida, comoquiera los demandantes no se hicieron presentes. 2 Fls. 290 y 291 cuaderno 2 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00604-01 Demandante: Carlos Andrés Echeverry y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mediante auto de 14 de diciembre de 2018 se resolvió negar una inspección judicial solicitada por los actores y se ordenó oficiar a la DIGER para que remitiera copia de la circular nro. 661 de 20173.

Mediante auto del 17 de mayo de 2019 se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión4. Alegatos de conclusión. Sociedad Alejandro Orozco Construcciones S.A.S. Reitera que la presente acción es improcedente, así como que los demandantes no demostraron la vulneración de los derechos colectivos aducidos. CARDER Reiteró que la expedición de la licencia de construcción se hizo conforme las normas aplicables al caso.

Adicionalmente, señaló que con la expedición del acto acusado no se vulneraron los derechos colectivos, por lo que la pretensión dirigida a su revocatoria no está llamada a prosperar. Curaduría Primera de Pereira Inició por indicar que la circular 661 de 29 de septiembre de 2017 no aplica a la licencia de construcción, pues el área de influencia del proyecto está por fuera del espacio delimitado en este acto.

Adicionalmente, informó que la licencia tenía una vigencia de 24 meses y antes de su vencimiento la sociedad solicitó prorroga concedida mediante Resolución 000124 de mayo 18 de 2019, que a la fecha de presentación de los alegatos se encuentra vencida, pues no se solicitó una segunda prórroga y hasta el momento no se había realizado solicitud de revalidación. En consecuencia, indicó que la licencia de construcción “desapareció del mundo jurídico y deja de otorgar derechos de construcción ( )”.

Municipio de Pereira En cuanto a los hechos relacionados con la licencia reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Respecto a la situación de riesgo en la Quebrada La Dulcera tramo I señaló que, a partir de un estudio realizado por la DIGER, se pudo identificar que el riesgo que se presenta en la quebrada se debe a la canalización y que 3 Fl. 322 cuaderno 2 4 Fl. 344 cuaderno 2 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00604-01 Demandante: Carlos Andrés Echeverry y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el que tiene mayor probabilidad de ocurrencia es el fenómeno de “Bomba de Agua” que se genera por el represamiento de las aguas lluvias.

Así mismo, señaló que otro riesgo previsto es el de licuefacción que puede ser mitigable con ocasión del monitoreo que realiza la DIGER; aun así, se mantiene como un riesgo alto. Como resultado del estudio realizado, se generaron recursos por valor de 24 mil millones para la vigencia 2019 con el fin de ejecutar las obras necesarias. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal, como cuestión previa, señaló que la pretensión inicial propuesta por los demandantes, consistente en la revocatoria del acto administrativo, escapa al medio de control; no obstante, ante el acervo probatorio y teniendo en cuenta que el juez popular no está sometido a los límites del poder dispositivo, decidió estudiar si en el caso concreto se presentaba una vulneración a los derechos colectivos con ocasión del otorgamiento de la licencia de construcción. Expresamente delimitó el objeto de decisión al siguiente: “El análisis del asunto planteado en la presente instancia está dirigido a establecer si existe vulneración o amenaza por parte de los entes accionados en este asunto, a los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, como consecuencia de la expedición de licencia urbanística para construcción de vivienda en suelos de protección”.

En cuanto a los derechos que encontró probados determinó que se vulneró el derecho colectivo a la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas, toda vez que las entidades accionadas no acreditaron haber adoptado las medidas necesarias para la protección ecológica y fuentes hídricas. Así mismo, encontró que no se acataron las reglas dispuestas en el plan de ordenamiento territorial.

Expresamente el Tribunal concluyó lo siguiente: “Así las cosas, para la Sale es evidente que las circunstancias fácticas mencionadas desconocen la regulación ambiental, urbanística y de gestión del riesgo de desastres aplicable al caso, comoquiera que: i) las autoridades accionadas, a la fecha, no han acreditado los trámites necesarios para determinar el trazado real del colector de la quebrada La Dulcera y por ende, tampoco respecto a su franja de protección y zona de influencia que se amenaza con la construcción de vivienda del proyecto denominado Elite y los habitantes de sus alrededores; il) la Administración Municipal de Pereira no ejerció en debida forma sus funciones en materia urbanística, al permitir el desarrollo de la licencia sin tener en consideración las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial vigentes para la época de los hechos, ni las determinantes ambientales establecidas en el ordenamiento; y i) la Carder omitió el cumplimiento de sus facultades legales al permitir el desarollo del proyecto de vivienda Radicación: 66001-23-33-000-2017-00604-01 Demandante: Carlos Andrés Echeverry y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ELITE en territorios que, por tener pendientes superiores al 60%, son considerados suelos de protección”.

Finalmente, tuvo por acreditado que para el proyecto “Elite” solo fueron delimitados los suelos de protección para áreas forestales protectoras de corrientes hídricas; no obstante, no se encontraban delimitados los suelos con pendientes superiores al 60%, trámite que se encontraba en estudio por la DIGER para el momento en que fue expedida la licencia, esto según el oficio 32388 expedido por el municipio.

En consecuencia, impartió las siguientes ordenes: “1. DECLÁRASE que el municipio de Pereira y la Corporación Autónoma Regional – CARDER vulneran los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de la vida de los habitantes. 2.

ORDENA R al municipio de Pereira bajo el ámbito de sus competencias legales, realizar todas las actuaciones administrativas para lograr el cumplimiento del Decreto 868 de 2017 expedido por dicho ente territorial. Del mismo modo, se ORDENA que de manera inmediata fortalezca las acciones de control urbano, con el fin de evitar el otorgamiento de licencias urbanísticas sin el lleno de los requisitos. 3.

Se ORDENA tanto a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda como al municipio de Pereira que en general implementen las medidas correspondientes aquellas que sean necesarias para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos reclamados. Asi mismo, se ORDENA a las anteriores entidades, que en un término de ciento veinte días (120) procedan con los trámites necesarios para determinar el trazado real del colector de la quebrada La Dulcera y por ende, determinar su franja de protección y zona de influencia; consecuentemente se deberá expedir el respectivo acto administrativo que determine las zonas de protección, el cual deberá ser publicado, con el de que las Curadurías Urbanas no expidan licencias urbanísticas en territorios protegidos. 4.

Para efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia se nombrará un comité de verificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 472 de 1998, integrado por el Defensor del Pueblo Regional de Risaralda, los accionantes de la acción popular, el alcalde del municipio de Pereira o un delegado a quien este designe, el Gerente General de la Corporación Autónoma Regional – CARDER o un delegado a quien este designe.

El comité de verificación deberá rendir a esta Corporación informes periódicos acerca del cumplimiento de la decisión. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00604-01 Demandante: Carlos Andrés Echeverry y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5. Se NIEGAN las demás súplicas de la demanda, por lo considerado en la parte motiva de este proveído”.

III. RECURSOS DE APELACIÓN Municipio de Pereira. Inicia el municipio por detallar las decisiones que adoptó respecto del proyecto Elite. En primer lugar, señala que el propietario del inmueble tramitó una modificación del predio, el cual pasó de un área inscrita de 649.30 mts2 a 1.447 mts2 aprobada mediante Resolución 66-001-000560-2016 del IGAC.

Cuando tuvo conocimiento de esta actuación, requirió al IGAC para que le explicara las razones por las cuales no fue vinculado, pues el área incrementada hacía parte y colinda con el suelo de protección que le pertenece al municipio. En consecuencia, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira informe sobre la legalidad de la inscripción de la modificación del área del predio, mediante oficio del 1° de febrero de 2018; en igual sentido, le solicitó al IGAC informe sobre las razones para el incremento autorizado por oficio del 13 de febrero de 2018.

Como respuesta a estas solicitudes el IGAC expidió la Resolución 009759- 2018 del 16 de agosto de 2018, por la cual resolvió lo siguiente: “Conforme las verificaciones descritas en las consideraciones de la Resolución 66-001-000560-2016 y los criterios establecidos en la instrucción administrativa conjunta 01 de 2010, vigente para el momento en que fue suscrito dicho acto administrativo, aunque haya sido procedente la rectificación del área total del terreno, dicha corrección fue solo con fines catastrales, por lo tanto no se realizó el estudio con base en los criterios descritos en dicho instructivo, razón por la cual la Resolución 66-001-000560-2016 no puede o podría ser tenida en cuenta por notarios y el registrador correspondiente a escrituras de aclaración o corrección de cabida y linderos, conforme el numeral 2.1. de dicha instrucción”, y por lo tanto resuelve que el inmueble solo tiene 694.3 m2.

Teniendo en cuenta lo anterior, afirma el municipio que la constructora suspendió el proyecto Elite y para la fecha del recurso de apelación no se encontraba desarrollando ninguna actuación urbanística. En cuanto a la orden dirigida a garantizar el cumplimiento del decreto 868 de 2017 indicó que, como resultado de la problemática, se determinó la necesidad de fijar el trazado real de la canalización de la quebrada, para establecer las zonas exactas de influencia, así como la identificación de los predios afectados, para lo cual contrató un estudio de georreferenciación. El 15 de junio de 2018 se presentó el resultado del estudio ante el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Pereira, el que mostró Radicación: 66001-23-33-000-2017-00604-01 Demandante: Carlos Andrés Echeverry y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que la quebrada La Dulcera se encuentra un Box Culvert que presenta fallas estructurales que genera una situación de riesgo en la zona.

Por lo anterior, el 28 de diciembre de 2018 expidió el decreto 971 que declaró el retorno a la normalidad de la calamidad pública que había sido declarada por el decreto 868, estableciendo, entre otras medidas, la necesidad de adoptar del estudio realizado en un plazo máximo de 6 meses. Respecto de la orden de fortalecer las acciones de control urbano para evitar el otorgamiento de licencias de construcción en la zona, señaló que la medida se encuentra vigente y fue comunicada a la curaduría en los términos dispuestos en los decretos 868, 457 y 971.

En relación con la orden tercera, señaló que es imposible cumplir con el término de 120 días, pues todo el trámite incluye varias etapas, según lo indica la ley 388 que toman un tiempo mayor. La CARDER. La Corporación, reitera que los permisos otorgados a la constructora se expidieron conforme a las normas aplicables a la fecha, específicamente el Acuerdo nro. 028 del 17 de junio de 2011 y el Acuerdo nro. 020 del 5 de noviembre de 2013, que fijan los lineamientos para orientar el desarrollo de las áreas urbanas y se adiciona algunas disposiciones de aquel, respectivamente.

Reitera que el acto acusado con la acción popular goza de presunción de legalidad que solo puede ser desvirtuada mediante una decisión de anulación y que el medio propuesto por los accionantes resulta improcedente en este caso. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 8 de marzo se admitió el recurso de apelación. Alegatos de conclusión. Curaduría Primera de Pereira.

Señala que, según lo dispuesto en decreto nro. 177 de 2007, aplicable al proyecto Elite por su ubicación, no establecía la obligación de solicitar demarcación. Asimismo, indica que no le era aplicable el acuerdo municipal 23 de 2006 porque el suelo de protección fue delimitado por la CARDER mediante Resolución 00583 del 15 de marzo de 2016.

Señala que el proyecto Elite estaba a una distancia aproximada de 480 metros de la zona sector 1, que era donde se iba a construir el box culvert, según lo disponía la circular 661 del 29 de septiembre de 2017, por lo que estaba por fuera del área de influencia de este acto. No obstante, la Radicación: 66001-23-33-000-2017-00604-01 Demandante: Carlos Andrés Echeverry y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 licencia fue expedida 17 meses antes de la fecha en que fue proferida la circular 661.

Enfatiza en que el proyecto licenciado no se ejecutó por el titular de la licencia, la que perdió vigencia y no se solicitó revalidación. La CARDER reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia. El municipio de Pereira reiteró los argumentos expuestos en los alegatos presentados en la primera instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1 COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, esta Corporación es competente.

Ahora bien, antes de entrar a estudiar los argumentos planteados respecto a si efectivamente se vulneraron los derechos colectivos invocados con ocasión del otorgamiento de la licencia de construcción nro. 1173 atribuido a las entidades accionadas, debe la Sala establecer si en el caso concreto se configura la carencia de objeto de la acción popular, con ocasión de su pérdida de vigencia; para ello se tienen como hechos relevantes los siguientes: V.II.

Hechos relevantes Los actores presentaron demanda en ejercicio de la acción popular solicitando la protección de los derechos colectivos listados en los literales a); c); d); g); l); y m), con ocasión de la expedición de la licencia de construcción nro. 1173 del 19 de abril de 2016 otorgada a la sociedad Construcciones Alejandro Orozco S.A.S., mediante la cual se autorizaba la ejecución de un proyecto inmobiliario de 12 pisos y 5 garajes en un predio identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 290-48548.

En la decisión de primera instancia se ampararon los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres y a la realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, pues el municipio y la CARDER permitieron el otorgamiento de la licencia de construcción para desarrollar un proyecto inmobiliario en suelo de protección. La licencia de construcción expedida para desarrollar el proyecto Elite quedó ejecutoriada el 19 de mayo de 2016, tenía una vigencia de 24 meses, fue prorrogada por 12 meses y no fue revalidada.

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00604-01 Demandante: Carlos Andrés Echeverry y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 V.III. Análisis de la Sala Frente a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sección ha explicado5 lo siguiente: “(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, de lo cual se deduce, que la orden de proteger los derechos colectivos supone la existencia de las circunstancias que los amenazan o vulneran; pues si éstas han desparecido, desparece también la causa que da lugar a dicha protección. No es posible hacer cesar la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, si éstas han dejado de existir; tampoco lo es restituir las cosas al estado anterior, en tanto que, la ausencia de dichas circunstancias, supone, precisamente, que las cosas volvieron a su estado anterior sin necesidad de la orden judicial.

Así como la prosperidad de las pretensiones en una acción popular depende de lo acreditado por la parte demandante en el proceso, la orden de proteger los derechos colectivos sólo puede proferirse cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circunstancias, que a juicio de los actores, vulneran o amenazan tales derechos, pues de lo contrario el fundamento fáctico y jurídico de dicha orden judicial habría desparecido, y su objeto -que es, precisamente, la protección de los derechos colectivos- ya se habría logrado, generándose, de esta manera, una sustracción de materia.

Siendo ello así, si en el curso del proceso desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran el derecho colectivo, no es posible ordenar su protección en la sentencia, pues tal decisión sería inocua y alejada de la realidad”6. De otro lado, la Sección Primera respecto del mismo asunto, ha señalado lo siguiente: “(…) la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de agosto de 2016, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación nro. 08001-23-33-000-2013- 00118-01(AP). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 12 de febrero de 2004, C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Radicación nro. 19001-23-31-000-2002- 1700-01(AP).

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00604-01 Demandante: Carlos Andrés Echeverry y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 mencionada amenaza o vulneración existió pero desapareció”7. En consecuencia, en el evento en que cese la vulneración del derecho colectivo como consecuencia del ejercicio de la acción popular, no resulta procedente denegar de plano las pretensiones, sino que, por el contrario, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración de los derechos colectivos y precisar que se puso fin a la transgresión del derecho colectivo cuyo amparo se perseguía”.

(Se destaca) Ahora bien, tanto el municipio como la curaduría urbana señalaron que el proyecto Elite no fue desarrollado y este último indicó que el titular de la licencia no solicitó su revalidación, por lo que, según lo dispuesto en el artículo 91 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2.2.6.1.2.4.1 y 2.2.6.1.2.4.38 del decreto 1077 de 2015, perdió fuerza ejecutoria, pues se cumplió el plazo otorgado. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 29 de agosto de 2013, C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación nro. 25000-23-24-000-2010-00616- 01(AP). 8 ARTÍCULO 2.2.6.1.2.4.3.

Tránsito de normas urbanísticas y revalidación de licencias. Cuando una licencia pierda su vigencia por vencimiento del plazo o de sus prórrogas, el interesado deberá solicitar una nueva licencia, ante la misma autoridad que la expidió, ajustándose a las normas urbanísticas vigentes al momento de la nueva solicitud. Sin embargo, el interesado podrá solicitar, por una sola vez, la revalidación de la licencia vencida, siempre y cuando no haya transcurrido un término mayor a dos (2) meses desde el vencimiento de la licencia que se pretende revalidar, que el constructor o el urbanizador presente el cuadro de áreas en el que se identifique lo ejecutado durante la licencia vencida así cómo lo que se ejecutará durante la revalidación y manifieste bajo la gravedad del juramento que el inmueble se encuentra en cualquiera de las siguientes situaciones: 1.

En el caso de licencias de urbanización o parcelación, que las obras de la urbanización o parcelación se encuentran ejecutadas en por lo menos un cincuenta (50%) por ciento. 2. En el caso de las licencias de construcción por unidades independientes estructuralmente, que por lo menos la mitad de las unidades construibles autorizadas, cuenten cómo mínimo con el cincuenta (50%) por ciento de la estructura portante o el elemento que haga sus veces. 3.

En el caso de las licencias de construcción de una edificación independiente estructuralmente, que se haya construido por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de la estructura portante o el elemento. que haga sus veces. 4. Para las licencias de intervención y ocupación del espacio público, sólo se exige la presentación de la solicitud dentro del término señalado en el presente artículo. 5.

Cuando en un mismo acto se conceda licencia de urbanización en las modalidades de desarrollo o reurbanización, licencia de parcelación y licencia de construcción en modalidad distinta a la de cerramiento se deben cumplir las condiciones establecidas en el numeral 1, y según el sistema estructural con el que cuente el proyecto lo dispuesto en los numerales 2 o 3.

Las revalidaciones se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás normas que sirvieron de base para la expedición de la licencia objeto de la revalidación, tendrán el mismo término de su vigencia y podrán prorrogarse por una sola vez por el término de doce (12) meses.

PARÁGRAFO. La revalidación podrá ser objeto de modificaciones, caso en el cuál la expensa se calculará aplicando el artículo 2.2.6.6.8.10 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Si la modificación de la revalidación incluye el cambio o inclusión de nuevos usos, se deberá adelantar el trámite de citación a vecinos colindantes de que trata el artículo 2.2.6.1.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 1 TRANSITORIO. A partir de la entrada en vigencia del presente parágrafo y hasta el 31 de diciembre del año 2017, todas las revalidaciones vigentes podrán tener una segunda prórroga por un plazo adicional de doce (12) meses contados a partir de la fecha de vencimiento de la primera prórroga." La solicitud de segunda prórroga deberá formularse dentro de los treinta (30) días calendario, anteriores al vencimiento de la primera prórroga de la revalidación, y su expedición procederá con la presentación de la solicitud por parte del titular.

PARÁGRAFO 2 TRANSITORIO. Las revalidaciones que estuvieren vigentes en virtud de una primera prórroga en la fecha de entrada en vigencia del presente parágrafo podrán solicitar una Radicación: 66001-23-33-000-2017-00604-01 Demandante: Carlos Andrés Echeverry y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La licencia urbanística N° 001173 de Construcción modalidad obra nueva con fecha 19 de abril de 2016, según lo dispuesto en el artículo 2°, se expidió con una vigencia de 24 meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de 12 meses, según consta en el documento aportado con la demanda obrante a folios 49 a 52 del cuaderno nro. 1; así se puede leer: “Artículo 2° La presente licencia tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses contados a partir de la fecha en que queden en firme los actos administrativos por medio de los cuales fueron otorgadas…”.

Según lo afirma la curaduría urbana en los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia, que reiteró en ésta, y conforme la certificación de ejecutoria de la licencia de construcción9, se advierte que quedó ejecutoriada el 19 de mayo de 2016, es decir, que su vigencia iba hasta el 19 de mayo de 2018, inicialmente, pero como se solicitó la prórroga por 12 meses, se extendió hasta el 19 de mayo de 2019; es decir, que para la fecha en que fue proferida la decisión de primera instancia ya había vencido el plazo en el cual la sociedad podía ejecutar el proyecto inmobiliario Elite.

Conforme a lo anterior, en el caso concreto se cumplen los supuestos de la carencia de objeto de la presente acción por hecho superado, pues el hecho que dio lugar a la presentación de la demanda y al amparo de los derechos colectivos, esto es, el otorgamiento de la licencia de construcción de obra nueva nro. 00117 a desarrollarse en una zona de alto riesgo, despareció, pues no se ejecutó y no se podía ejecutar; pues, según lo dispuesto en el decreto 1077, cuando una licencia de construcción pierde vigencia y no se solicita su revalidación, el titular debe solicitar una nueva, hecho que no está acreditado en el presente proceso.

Es decir, la sociedad Construcciones Alejandro Orozco S.A.S., no desarrolló el proyecto Elite. Lo anterior tiene que ver con el hecho que las licencias de construcción constituyen una autorización de la autoridad competente para desarrollar un proyecto, sujeto a un plazo determinado, en este caso por normas legales bajo una serie de condiciones de tipo urbanístico y ambientales10. segunda prórroga por un plazo adicional de doce (12) meses contados a partir de la fecha de vencimiento de la primera prórroga.

La solicitud de segunda prórroga deberá formularse antes del vencimiento de la primera prórroga de la revalidación, y su expedición procederá con la presentación de la solicitud por parte del titular". (Parágrafo 2 Transitorio, Adicionado por el Art. 2 del Decreto 1019 de 2021)

PARÁGRAFO 3. Las prórrogas de licencias urbanísticas o de sus revalidaciones no serán objeto de acta de observaciones o correcciones. 9 Cfr folio 401 cuaderno 3 10 Artículo 1°. Licencia urbanística. Es la autorización previa para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal competente, en cumplimiento de las normas urbanísticas Radicación: 66001-23-33-000-2017-00604-01 Demandante: Carlos Andrés Echeverry y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En este sentido, cuando el plazo o la vigencia de la licencia vence, el titular, se reitera, debe solicitar su revalidación a efectos de poder desarrollar el proyecto que fue autorizado; en caso contrario, esto es, si no lo hace, se pierde el derecho que se concedió mediante la licencia. Finalmente, en la decisión de primera instancia, con ocasión de la protección a los derechos colectivos, por la omisión de las entidades demandadas que condujeron a la expedición de la licencia de construcción, se impartieron una serie de órdenes que derivaron de la pretensión principal, por lo que, al declararse su carencia de objeto, procede igualmente revocar la totalidad de las ordenes impartidas por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia y en su lugar declarar la carencia de objeto de la presente acción popular.

SEGUNDO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, en los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional.

La expedición de la licencia urbanística implica la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo.