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05001233300020220143701Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-02-15

Radicación interna: 1195 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ramiro De Jesus Correa Arias·Demandado: Juzgado Treinta Y Tres (33) Administrativo Del Circuito De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2022-01437-01 Demandante: Ramiro de Jesús Correa Arias Demandado: Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Medellín Temas: Inactividad judicial / Incumplimiento de requisito de procedencia de la acción / Subsidiariedad/ Vigilancia judicial administrativa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, del 17 de enero de 2023, mediante la cual se declara improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor en contra del Juez Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín y se le exhorta para que inicie el trámite respectivo en aras de dar cumplimiento a la decisión del ad quem dentro del proceso ejecutivo. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de tutela El señor Ramiro de Jesús Correa Arias instaura acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín con el objeto de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a los derechos adquiridos, así como a la institución de la cosa juzgada. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2022-01437-01 Accionante: Ramiro de Jesús Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.1.

Las pretensiones En el acápite de las pretensiones, el accionante solicitó que se ordene de forma inmediata al Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín el cumplimiento de la sentencia del 26 de octubre de 2022, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso ejecutivo número 05001-33-33-033-2016-00895-01. 1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El 26 de octubre de 2022, dentro del proceso ejecutivo 2016-00895 instaurado por el señor Ramiro de Jesús Correa contra el Municipio de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda a favor del actor, así: «PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del 22 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN DE MANERA PARCIAL, en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y en favor del señor RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS, en relación con la orden al ente territorial para que, en los términos de las sentencias del 28 de abril de 2014 y del 14 de mayo de 2015, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en el proceso de controversias contractuales con radicado 05001333101120110027600, en virtud del contrato n.° 255 del 15 de julio de 2002, de manera inmediata, sin condicionamientos adicionales, proceda a restituir en arriendo al señor RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS el módulo VER 3-58, ubicado en la Carrera 50 No. 50-50 (139), hoy identificado con la nomenclatura Carrera 50 No. 50-48, o un módulo con idénticas características en el mismo lugar, donde pueda ejercer su actividad de comercio en el espacio público, según las cláusulas del contrato de arrendamiento referido, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión». ii) Dicha decisión ordena dar cumplimento al fallo del ad quem, de manera inmediata y sin condiciones. iii) Desde el 3 de noviembre de 2022, el expediente fue enviado al despacho judicial de origen, es decir, al Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de 3 Radicado: 05001-23-33-000-2022-01437-01 Accionante: Ramiro de Jesús Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medellín y hasta la fecha de instauración de la acción esa dependencia no ha dado cumplimiento a la decisión en forma inmediata y sin condiciones, lo cual ha perjudicado sus intereses. iv) Es un hombre de la tercera edad y sumido en la pobreza, por lo que solamente tiene como sustento económico el local que ocupaba. 1.3.

Fundamentos de derecho En el libelo introductorio el actor afirma que se está violando el artículo 29 de la Constitución Política y el mandato consistente en que las decisiones Judiciales deben ser cumplidas. 1.4. Trámite Mediante auto del 16 de diciembre de 2022, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar el proveído al Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la citada entidad territorial (vinculada por ser demandada en el proceso ejecutivo cuestionado), para que se pronunciaran sobre los hechos en los que se fundamenta la presente acción y, de igual forma, aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer, así como los antecedentes del asunto.

Así mismo, le solicitó al Juzgado accionado que remitiera, el expediente electrónico con radicado 05001333303320160089501. Se les concedió un término de dos días, so pena de tener por ciertos los hechos en que se fundamenta la acción de tutela y se ordenó hacer entrega a la parte accionada de la copia del escrito introductorio y sus anexos.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de medida provisional solicitada, el Juez sustanciador no encontró factible impartirla, por cuanto no contaba con la respuesta del municipio de Medellín y desconocía en ese momento procesal el contenido del proceso ejecutivo a fin de determinar si se reunían los requisitos de procedencia de 4 Radicado: 05001-23-33-000-2022-01437-01 Accionante: Ramiro de Jesús Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la medida cautelar y la tutela, y si se observaba o no alguna acción u omisión injustificada por parte del Juzgado o del municipio de Medellín que resultara lesiva de los derechos fundamentales del accionante.

Concluyó, que resultaba necesario revisar el expediente, así como las actuaciones desplegadas por el municipio de Medellín para cumplir con la orden judicial impartida con carácter inmediato, por lo que, negó la medida provisional solicitada. 1.5. Intervenciones 1.5.1 De la Juez Treinta y Tres Administrativa Oral del Circuito de Medellín, doctora María Alejandra Pérez Gaona.

En el escrito de intervención la citada funcionaria judicial solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela, o en su defecto, se deniegue la protección invocada, con fundamento en lo siguiente: i) Se adelantó proceso ejecutivo instaurado por el señor Ramiro Correa Arias en contra del Municipio de Medellín, en el cual, mediante sentencia en audiencia del 22 de junio de 2018, se dispuso lo siguiente: «PRIMERO.- DECLÁRESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE ENTREGA DE LA COSA DEBIDA, propuesta por el ente territorial ejecutado.

SEGUNDO. - Con fundamento en las consideraciones expuestas, DECLÁRESE TERMINADO EL PROCESO EJECUTIVO» ii) Contra la decisión anterior, se interpuso recurso de apelación, resuelto en fallo proferido el 26 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el cual se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del 22 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN DE MANERA PARCIAL, en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y en favor del señor RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS, en relación con la orden al ente territorial para que, en los términos de las sentencias del 28 de abril de 2014 y del 14 de mayo de 2015, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de 5 Radicado: 05001-23-33-000-2022-01437-01 Accionante: Ramiro de Jesús Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descongestión del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en el proceso de controversias contractuales con radicado 05001333101120110027600, en virtud del contrato n.° 255 del 15 de julio de 2002, de manera inmediata, sin condicionamientos adicionales, proceda a restituir en arriendo al señor RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS el módulo VER 3-58, ubicado en la Carrera 50 No. 50-50 (139), hoy identificado con la nomenclatura Carrera 50 No. 50-48, o un módulo con idénticas características en el mismo lugar, donde pueda ejercer su actividad de comercio en el espacio público, según las cláusulas del contrato de arrendamiento referido, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión» iii) El 10 de noviembre de 2022 fue recibido el expediente en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín y el día 15 del mes y año citado se recibió memorial en que la parte ejecutante solicitaba «dé cumplimiento en los términos señalados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN ordenándole al Municipio la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno del bien le solicito tomar las medidas pertinentes para cumplir con lo decidido». iv) El 24 de noviembre de 2022 se profirió auto de cúmplase lo resuelto por el superior y el 6 de diciembre de 2022, la parte ejecutante reitera la solicitud consistente en «tomar las medidas pertinentes para cumplir con lo decidido». v) Es de aclarar que en el presente caso no se trata de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, sino que se pretende la realización de una actuación por parte del juzgado, por lo que debe señalarse que la acción de tutela no procede para provocar ni generar el impulso de actuaciones judiciales, salvo en casos de dilación injustificada del proceso. vi) Así las cosas, conforme a la posición del Máximo Tribunal Constitucional, se considera que para efectos de que se pueda endilgar a la administración de justicia la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, se hace necesario, entre otros aspectos, considerar el cumplimiento de funciones propias del cargo por parte del Juez y de las partes en sus deberes de impulso procesal. vii) La discusión que pretende plantearse no genera la aducida vulneración, por cuanto la parte actora no se opone a una providencia judicial; no existe una dilación 6 Radicado: 05001-23-33-000-2022-01437-01 Accionante: Ramiro de Jesús Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso o mora injustificada, si se tiene en cuenta que las actuaciones que dependían del Despacho ya fueron realizadas y dentro de plazos razonables; no existe incumplimiento por parte de la juez de sus deberes funcionales. viii) Aunado a lo anterior, pese a que la parte actora elevó dos peticiones de impulso ante el Despacho, no solicitó trámite puntual, medida cautelar u otra actuación específica al juzgado, simplemente requirió que se ordenará cumplir lo resuelto por el superior, decisión que fue oportuna y efectivamente proferida. ix) En el presente asunto, debe verificarse el cumplimiento de los deberes de las partes en relación con el impulso procesal, sin que la parte actora haya allegado alguna petición que implique actuación pendiente y sin que exista medida cautelar vigente. x) Finalmente, el accionante no alega actuación u omisión alguna por parte del despacho que, a la luz de la normativa, constituya la violación de derechos fundamentales, pues se limita a aducir la vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso, al recto proceso y a los derechos adquiridos, así como la institución de la cosa juzgada. 1.5.2.

El municipio de Medellín. El municipio de Medellín no intervino en la actuación. 1.6. La sentencia impugnada La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 17 de enero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela y exhortó al Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que inicie el trámite respectivo en aras de dar cumplimiento a la decisión del ad quem dentro del proceso ejecutivo en cuestión y, para el efecto, adujo las siguientes razones: 7 Radicado: 05001-23-33-000-2022-01437-01 Accionante: Ramiro de Jesús Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se trata de una solicitud de cumplimiento de sentencia que presenta el actor contra el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, por considerar que la ausencia de trámite del Juzgado, tendiente a lograr el cumplimiento de la orden de restitución inmediata del inmueble por parte del municipio de Medellín (parte vencida en el proceso ejecutivo) y, a favor del demandante, tal como fue ordenado en la sentencia del 26 de octubre de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales.

Al respecto, si bien, no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales en los términos que el demandante plantea, para acceder a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de tutela, no pueden pasarse por alto algunas consideraciones a ser tenidas en cuenta por parte del Juzgado accionado, a fin de dar cumplimiento al fallo proferido en el proceso ejecutivo.

Conforme a la parte resolutiva de la providencia existe una orden de ejecución en contra del municipio de Medellín, en favor del señor Ramiro de Jesús Correa Arias, en la que se señala una obligación de hacer consistente en restituir en arriendo de manera inmediata y sin condicionamientos adicionales al actor, el módulo VER 3-58, ubicado en la carrera 50 No. 50-50 (139), en virtud del contrato 255 del 15 de julio de 2002.

Por lo anterior, tan pronto regresó el expediente al Juzgado, el accionante solicitó al Juez «ordenarle al Municipio de Medellín la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno el bien señalado, tal como se dijo en la providencia» y le solicitó dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Y es ahí donde la Sala no comparte el planteamiento que ha sido expuesto por el Juzgado de instancia, según el cual, «las actuaciones que dependían del Despacho ya fueron realizadas», por haber proferido un auto de 24 de noviembre de 2022, en el que únicamente se ordenó cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Así pues, no es suficiente tener en cuenta que la sentencia no reconoció perjuicios moratorios o compensatorios, puesto que la providencia judicial del 26 de octubre de 8 Radicado: 05001-23-33-000-2022-01437-01 Accionante: Ramiro de Jesús Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, en todo caso, contiene una obligación de hacer, que implica que el Juzgado, con sus poderes compulsivos, procure su efectivo cumplimiento.

Adicionalmente, no puede exigírsele al demandante cargas adicionales, como solicitar un trámite puntual, una medida cautelar u otra actuación específica, debido a que éste ya agotó un proceso ordinario de controversias contractuales, un proceso ejecutivo en primera y segunda instancia en el que cuenta con sentencia favorable, y ahora está solicitando que el Juzgado obligue al municipio de Medellín para que restituya en arriendo el inmueble de manera inmediata.

Aunque, por regla general, el impulso procesal es un supuesto de improcedencia del mecanismo, salvo que se trate de una mora judicial injustificada, lo cierto es que, en este caso, no se trata de un simple impulso, sino en el interés que el accionante tiene de que se dé el cumplimiento de la sentencia en los términos en los que fue impartida la orden judicial.

En este caso, se cuenta con el proceso ejecutivo que está activo y al interior del cual, el Juez ordinario, en realidad sí tiene la capacidad para exigirle a la parte vencida – municipio de Medellín- el desarrollo de la conducta específica ordenada en el proceso ejecutivo –obligación de restituir en calidad de arrendatario un bien inmueble que es de propiedad del ente territorial-, mecanismo, que, en efecto no se ha agotado, pero que no ha sido tampoco por mora judicial o por una dilación injustificada, que hagan la tutela procedente.

A pesar de que se trata del cumplimiento de una obligación de hacer, en este caso, se valora la capacidad que tiene el juez para que se cumpla la obligación contenida en la sentencia y considera que, al interior del proceso ordinario, ello puede lograrse. Aunado a lo expuesto, no puede interpretarse que la omisión del juez, en este caso, comporte una modificación del contenido de la sentencia, como lo alega el accionante o la ineficacia del fallo que tiene a su favor, en la medida en que sí es posible que el juzgado de instancia, al interior del proceso ordinario o ejecutivo, y no mediando una orden de tutela, realice las acciones tendientes a lograr el cumplimiento de la 9 Radicado: 05001-23-33-000-2022-01437-01 Accionante: Ramiro de Jesús Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia y, para el efecto, debe comenzar por valorar si la entidad pública frente a la cual se profiere la orden se encuentra en desacato de una decisión judicial para, con posterioridad a esta valoración iniciar el procedimiento respectivo.

Así las cosas, la Sala no considera procedente tutelar los derechos fundamentales; no obstante, exhortó al Juzgado a que inicie el trámite que considere respectivo para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 26 de octubre de 2022. 1.7. Impugnación El accionante en el escrito de impugnación señaló que «de la manera más comedida me dirijo a usted con el fin de Interponer el Recurso de Apelación a su Sentencia del Diecisiete de enero del 2023». 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad del 17 de enero de 2023. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para lograr el impulso procesal solicitado por el actor, caso en el cual, se analizará, en segundo lugar, si el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2022-01437-01 Accionante: Ramiro de Jesús Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medellín vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, por presuntamente no haber dado cumplimiento a la sentencia proferida por su superior jerárquico, el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso ejecutivo 05001-33-33-033-2016-00895-01. 2.3.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6, estableció las siguientes causales de improcedencia de la acción: (i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;2 (ii) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus;

(iii) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política;3 (iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; y/o (v) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4.

Hechos probados 2 Sentencia C-018 de 1993. Declarar EXEQUIBLE los artículos º (numerales 1º ), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 3 Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 11 Radicado: 05001-23-33-000-2022-01437-01 Accionante: Ramiro de Jesús Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala extrae del expediente proceso ejecutivo 05001-33-33-033-2016-00895-01, los siguientes hechos que serán tenidos como prueba: 2.4.1.

El 2 de agosto de 2016, el apoderado del actor (hoy accionante en el presente asunto) radicó ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín demanda ejecutiva contra el Municipio de Medellín. 2.4.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín; mediante auto del 29 de agosto de 2016, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitirlo al Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 2.4.3.

Dicho despacho judicial en providencia del 18 de octubre de 2016 inadmitió la demanda ejecutiva. 2.4.4. El actor allegó documentos en aras de dar cumplimiento a la decisión anterior, sin embargo, el Juzgado por auto del 29 de noviembre de 2016, le solicitó indicar «los perjuicios moratorios de lo dejado de percibir por el ejecutante, atendiendo la labor que desempeñaba en el establecimiento de comercio de que trata la restitución…».

Este requerimiento fue cumplido por el actor. 2.4.5. En proveído del 3 de febrero de 2017, el despacho judicial libró mandamiento de pago en favor del accionante por perjuicios moratorios e intereses, pero negó el reconocimiento de perjuicios materiales. 2.4.6. Contra la decisión anterior, el ejecutado interpuso recurso de apelación, no obstante, mediante auto del 15 de mayo de 2017, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Medellín decidió no reponer el mandamiento de pago. 2.4.7.

Finalmente, el despacho judicial realizó audiencia inicial del proceso el 13 de abril de 2018, la cual se suspendió y se reanudó el 22 de junio de la citada anualidad, mediante la cual se declaró probada la excepción de imposibilidad jurídica de entrega 12 Radicado: 05001-23-33-000-2022-01437-01 Accionante: Ramiro de Jesús Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la cosa debida y dio por terminado el proceso ejecutivo.

Ambas partes interpusieron recurso de apelación. 2.4.8. Después de las actuaciones procesales pertinentes de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 26 de octubre de 2022, resolvió: «PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia del 22 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, se ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN DE MANERA PARCIAL, en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y en favor del señor RAMIRO DE JESÜS CORREA ARIAS, en relación con la orden al ente territorial para que, en los términos de las sentencias del 28 de abril de 2014 y del 14 de mayo de 2015, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en el proceso de controversias contractuales con radicado 05001333101120110027600, en virtud del contrato n.° 255 del 15 de julio de 2002, de manera inmediata, sin condicionamientos adicionales, proceda a restituir en arriendo al señor RAMIRO DE JESÚS CORREA ARIAS el módulo VER 3-58, ubicado en … o un módulo con idénticas características en el mismo lugar, donde pueda ejercer su actividad de comercio en el espacio público, según las cláusulas del contrato de arrendamiento referido, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. TERCERO; En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen». 2.4.9. El 15 de noviembre de 2022, el apoderado del actor, a través de correo electrónico, solicitó al Juzgado dar cumplimiento a la sentencia del 26 de octubre de 2022. 2.4.10.

Recibido el expediente, el a quo mediante auto del 24 de noviembre de 2022 ordenó cumplir la decisión del Tribunal, de conformidad con el artículo 329 del Código General del Proceso. 2.5. Análisis del caso concreto 13 Radicado: 05001-23-33-000-2022-01437-01 Accionante: Ramiro de Jesús Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por estimar que hasta la fecha de instauración de la acción de tutela no se ha dado cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso ejecutivo con radicación 05001-33- 33-033-2016-00895-01.

En el presente asunto, se advierte que, mediante sentencia del 17 de enero de 2023, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la tutela de la referencia y exhortó al Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Medellín para que «inicie el trámite que considere respectivo para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 26 de octubre de 2022».

Pues bien, es de indicar que la presunta carencia de impulso procesal por parte del referido Juzgado es una situación que el actor puede discutir no a través de la acción de tutela sino dentro del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa prevista en el artículo 101 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El artículo 101 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede ser ejercido para efectos de vigilar las labores judiciales como la aquí cuestionada, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz, como sucede en el presente caso, en el que la juez de conocimiento del proceso ejecutivo presuntamente está incumpliendo el deber de adelantar 14 Radicado: 05001-23-33-000-2022-01437-01 Accionante: Ramiro de Jesús Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones en los términos del artículo 44 de CGP4 con la finalidad de que las órdenes impartidas en el fallo del 26 de octubre de 2022 proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia se cumplan por el municipio de Medellín. Así las cosas, se advierte que en el presente caso se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance».

Tampoco se advierte la necesidad de conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por cuanto no se allegaron al plenario elementos que permitan evidenciar que el accionante se encuentra en un estado que haga necesario exceptuar la subsidiariedad. 3. Conclusión A partir de las consideraciones que preceden, la Sala concluye que la presente acción de tutela deberá ser rechazada, pues el accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para controvertir la presunta inactividad de la juez alegada en el sub lite. 4 ARTÍCULO

44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. (…)

PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.

Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano. (subrayado no original). 15 Radicado: 05001-23-33-000-2022-01437-01 Accionante: Ramiro de Jesús Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 17 de enero de 2023, proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIELVALBUENAHERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG