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11001031500020230340100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-26

Radicación interna: 5278 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Wilton Verdugo Torres·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03401-00 Referencia: Acción de tutela Actor: WILTON VERDUGO TORRES TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO GENERAL DE LA INMEDIATEZ.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META1. I – ANTECEDENTES 1 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03401-00 Actor: WILTON VERDUGO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.

La Solicitud El señor WILTON VERDUGO TORRES, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como de los principios de favorabilidad, eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al proferir la providencia de 17 de noviembre de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00106-01.

I.2. Hechos Indicó que el 20 de febrero de 2003 ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar y el 1o. de enero de 2005 fue vinculado como soldado profesional. Refirió que el 4 de abril de 2009 contrajo nupcias con la señora DIANA MARCELA VÉLEZ2, fruto del cual nacieron dos hijos. Señaló que el 22 de noviembre de 2018 presentó ante el Ejército 2 El matrimonio fue registrado hasta el 15 de febrero de 2010 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03401-00 Actor: WILTON VERDUGO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional solicitud de reliquidación salarial y prestacional, con la inclusión del subsidio familiar, desde el 4 de abril de 2009, toda vez que fue en esa fecha en la que acreditó tener derecho a dicha prestación, teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad total del Decreto 3770 de 30 de septiembre de 20093.

Refirió que mediante oficio núm. 20193110138121 de 28 de enero de 2019, la entidad le informó que le había sido reconocido el subsidio familiar mediante Orden Administrativa de Personal núm. 2143 de 30 de octubre de 2014, en porcentaje del 25% conforme al Decreto 1161 de 2014 así: 20% corresponde al matrimonio con la señora DIANA MARCELA VÉLEZ, 3% a su hija, 2% a su hijo y, que si bien era cierto que mediante sentencia del Consejo de Estado se había declarado con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770 de 2009, no era menos cierto que, en su caso, existía una situación jurídica consolidada al habérsele reconocido previamente dicha acreencia, por lo que no era viable reconocerle el subsidio familiar bajo los parámetros del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 20004. 3 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones” 4 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03401-00 Actor: WILTON VERDUGO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el 12 de febrero de 2019, presentó nuevamente solicitud requiriendo que se diera respuesta de fondo a cada una de sus peticiones y de ser el caso se remitiera a quien fuera competente para ello, frente a lo cual, el Oficial de la Sección de Ejecución Presupuestal DIPER del Ejército Nacional mediante el Oficio núm. 20193110322411 de 21 de febrero de 2019, le manifestó que ratificaba la información suministrada en el oficio anterior que le especificó las razones por las cuales no era procedente tramitar favorablemente la solicitud, toda vez que se le había reconocido el subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014.

Adujo que, inconforme con la anterior decisión, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, pretendiendo la nulidad del acto administrativo que le denegó la solicitud de reajuste del subsidio familiar que le había sido reconocido en un 25% del salario base de liquidación conforme al Decreto 1161 de 2014; y que a título de restablecimiento, solicitó el pago desde la fecha en que acreditó su derecho y hasta su inclusión en nómina, teniendo en cuenta la fórmula 4% salario básico mensual + 100% prima de antigüedad mensual. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03401-00 Actor: WILTON VERDUGO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el asunto fue conocido en primera instancia por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO5 que, mediante sentencia de 17 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones planteadas en la demanda, por lo cual la entidad condenada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue conocida por el Tribunal que, mediante fallo de 17 de noviembre de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como de los principios de favorabilidad, eficacia, celeridad y economía procesal, al proferir la providencia cuestionada, toda vez que incurrió en defecto material o sustantivo al omitir interpretar las normas que regulan el caso en concreto.

Aseguró que hubo transgresión a sus derechos fundamentales por cuanto, la autoridad judicial accionada desconoció que la norma 5 En adelante el Juzgado 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03401-00 Actor: WILTON VERDUGO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que debe aplicarse en su caso es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que establece que los soldados profesionales de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente tienen derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Alegó que, pese a lo anterior, únicamente le fue reconocido el subsidio familiar en un equivalente al 25% del salario base de liquidación bajo el argumento de que no tiene derecho al reajuste de su salario con el subsidio familiar a que hace referencia el Decreto 1794 de 2000 porque su situación salarial y prestacional está regulada por el Decreto 1161 de 2014 y esa norma no establece dicha prestación. Afirmó que en su caso concreto se debieron interpretar de manera sistemática las normas que regulan el subsidio familiar para soldados profesionales, lo cual habría permitido a la accionada concluir que la norma que debía regular su situación es la preceptuada en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por cuanto mediante sentencia de 8 de junio de 2017, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03401-00 Actor: WILTON VERDUGO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3770 de 30 de septiembre de 20096, con efectos “ex – tunc”, por lo cual, dicha situación “…imponía verificar si en el período comprendido entre la fecha del matrimonio (4 de abril de 2009) y la expedición del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se debía reconocer y pagar tal prestación…”.

Arguyó que el Decreto 1794 de 2000 era la norma que regulaba su situación, toda vez que en mayo de 2008 afilió al sistema de salud a su cónyuge y puso en conocimiento a la entidad castrense del cambio de estado civil, toda vez que para realizar la afiliación al sistema de salud en esa época se debía acreditar una declaración juramentada de unión marital de hecho y, pese a ello, se le aplicó el Decreto 1161 de 2014, bajo el argumento de que era la norma vigente cuando reportó el cambio de su estado civil.

I.4. Pretensiones La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]1. Respetuosamente solicito a su honorable Despacho, TUTELE los Derechos Fundamentales a la igualdad, a la administración de justicia, así como a los principios 6 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones” 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03401-00 Actor: WILTON VERDUGO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales de favorabilidad, eficacia, economía y celeridad, a los pronunciamientos del Consejo de Estado, y demás derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, por el fallo proferido el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Meta, con ponencia del Magistrado CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO.

Por considerar que mencionada Sentencia se fundamentan en una actuación arbitraria contraria al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial, que además de los derechos fundamentales vulnerados ya enunciados, desconoce normas de rango legal e interpreta indebidamente las mismas, desconoce los precedentes jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, viola directamente la Constitución Política de Colombia, al negarte al Accionante la reliquidación de su asignación salarial mensual, reconociendo que el subsidio familiar devengado, debe ser conforme al artículo 11 de Decreto 1794 del 2000, interpretando erróneamente la norma y con ello, desconoce el precedente jurisprudencial que regula específicamente esta materia. 2.

Se ORDENE al Tribunal Administrativo del Meta, acoja los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, y especialmente acate la Sentencia de esta corporación de fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), radicado No. 11001-03-25-000-2010-00065-00, Magistrado Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS mediante la cual Declaró con efectos EX TUNC la NULIDAD TOTAL del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, donde además de declarar la nulidad total del decreto, también manifestó que el efecto de esa declaratoria es que el acto derogatorio pierde validez y, por ende, las normas que fueron derogadas recuperen sus efectos jurídicos, y que por consiguiente, la declaratoria de nulidad del acto administrativo que derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria, en ese sentido, la declaratoria de nulidad con efectos Ex Tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos. 3.

En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió revocar y por siguiente no acceder a las pretensiones de la demanda acogidas en la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-33-33-005-2019- 00106- 00 […]”. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03401-00 Actor: WILTON VERDUGO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.

Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que ratificaba todos los argumentos jurídicos que sustentaron la providencia cuestionada a través del presente mecanismo constitucional. Solicitó que se declare improcedente la acción constitucional dado que esa Corporación ha venido cumpliendo con el deber que le imponen los artículos 13, 24 y 29 de la Constitución Política, las convenciones, los pactos internacionales, los términos procesales, y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que en su artículo 153 obliga a resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

I.6. Intervinientes I.6.1.- El Ministerio de Defensa solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, la acción de tutela no puede ser una instancia en la que se controvierta de manera extemporánea una decisión adversa, pues la presente solicitud incumple con el requisito de procedencia de la inmediatez 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03401-00 Actor: WILTON VERDUGO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y además, este mecanismo constitucional no fue previsto como una instancia adicional en el ordenamiento jurídico, máxime aun, teniendo en cuenta que la parte actora reiteró en el escrito de tutela todos y cada uno de los argumentos expuestos en el proceso ordinario, los cuales ya fueron estudiados por los jueces naturales de la causa bajo las normas y la jurisprudencia aplicables al caso.

I.6.2.- El Ejército Nacional, por intermedio del jefe del departamento jurídico integral, solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Sostuvo que el motivo de la presente acción constitucional no es del resorte de sus competencias, sino del Tribunal, al ser la autoridad judicial que profirió la providencia que controvierte el accionante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03401-00 Actor: WILTON VERDUGO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03401-00 Actor: WILTON VERDUGO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03401-00 Actor: WILTON VERDUGO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03401-00 Actor: WILTON VERDUGO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efectos la providencia de 17 de noviembre de 2022, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00106-01. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03401-00 Actor: WILTON VERDUGO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y a los principios de favorabilidad, eficacia, celeridad y economía procesal, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Los disensos del actor radican en que la autoridad judicial accionada desconoció que en el reajuste de su salario debía incluirse el subsidio familiar, teniendo en cuenta que la norma que regula su situación es el Decreto 1794 de 2000, por ser la que estaba vigente al momento en que reportó el cambio de su estado civil, pues afilió a su cónyuge al sistema de salud, para lo cual requería una declaración juramentada de unión marital de hecho.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en especial, el requisito de inmediatez.

Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03401-00 Actor: WILTON VERDUGO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”7.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este 7 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03401-00 Actor: WILTON VERDUGO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido, la Corte Constitucional ha señalado que8: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales.

En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’.

En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. Asimismo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo9: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03401-00 Actor: WILTON VERDUGO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras10;

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y 10 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03401-00 Actor: WILTON VERDUGO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la vulneración de los derechos fundamentales del interesado11;

(iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión12; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales13; (v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta14. Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme con lo señalado en el escrito introductorio, así como en las constancias obrantes en el proceso ordinario origen de la controversia, la providencia de segunda instancia de 17 de noviembre de 2022, aquí cuestionada, fue notificada al apoderado de la parte actora, vía correo electrónico, el 23 de noviembre de 2022, sin embargo, en aplicación del inciso tercero del artículo 8º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y el numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la Sala entenderá que la notificación de la 11 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03401-00 Actor: WILTON VERDUGO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia cuestionada se surtió debidamente el 25 de noviembre de 2022.

Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó hasta el 26 de junio de 2023, esto es, transcurridos 7 meses y 2 días, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, lo cual pone de manifiesto que la acción de tutela de la referencia no se presentó en un término razonable.

La Sala destaca que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta la parte interesada para promover la solicitud de amparo se determina con fundamento en la fecha de notificación de la decisión cuestionada pues es a partir de ese momento que tiene conocimiento de la decisión que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales.

Igualmente, resulta oportuno reiterar que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03401-00 Actor: WILTON VERDUGO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso no se alegaron, ni se presentaron circunstancias especiales que permitan justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo y así flexibilizar el requisito de la inmediatez. Corolario de lo anterior, la Sala señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03401-00 Actor: WILTON VERDUGO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Así las cosas, resulta evidente que la presente acción no cumple con el requisito general de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni las exigencias excepcionales previstas para el efecto, razón por la que la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03401-00 Actor: WILTON VERDUGO TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de agosto de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.