Radicado: 11001-03-15-000-2024-05459-00 Demandante: Hernando Bermúdez Segura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2024-05459-00 Demandante HERNANDO BERMÚDEZ SEGURA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS ASUNTO AUTO QUE RESUELVE RECURSO Procede el despacho a resolver el recurso formulado por el apoderado del señor Hernando Bermúdez Segura contra el auto del 31 de octubre de 2024, por medio del cual se rechazó la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES 1. El 9 de octubre de 2024, el profesional del derecho Jorge Alberto Páramo Hernández radicó acción de tutela y manifestó que la interponía en nombre propio, sin embargo, el despacho advirtió que las pretensiones estaban encaminadas a atacar la presunta mora judicial en resolver la solicitud de cancelación de la medida de captura del señor Hernando Bermúdez Segura.
Además, el abogado Páramo Hernández anexó un poder conferido por el señor Bermúdez Segura para realizar los trámites tendientes a borrar los antecedentes y registros con ocasión de la condena impuesta mediante sentencia del 25 de julio de 1995. 2. Por lo anterior, en auto del 16 de octubre de 2024, se requirió al accionante en el siguiente sentido: “1.
Requerir a la parte actora para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue el poder especial que legitime al señor Jorge Alberto Páramo Hernández para presentar la acción de la referencia en representación del señor Hernando Bermúdez Segura” El 17 de octubre de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó dicho auto al correo informado por en el escrito de tutela para recibir notificaciones: paramoabogados@hotmail.com. 3.
El 22 de octubre de 2024, el abogado Páramo Hernández allegó un correo electrónico en donde indicaba que allegaba el poder otorgado. Sin embargo, no allegó ningún adjunto o enlace de descarga en dicho correo. Por lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación requirió nuevamente al abogado para que allegara el poder enunciado en la comunicación del 22 de octubre de 2024.
No obstante, el proceso pasó al despacho sin el poder requerido el 25 de octubre de 20241. 4. Mediante auto del 31 de octubre de 2024 este despacho rechazó la acción de tutela presentada en desarrollo del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 1 Samai, índice 8. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05459-00 Demandante: Hernando Bermúdez Segura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Dicho auto fue notificado el 6 de noviembre de 2024.
Ese mismo día, el abogado Jorge Alberto Páramo Hernández allegó memorial a los correos notifmchaves@consejodeestado.gov.co, notifscarvajal@consejodeestado.gov.co y cegral02@notificacionesrj.gov.co, en el que manifestó lo siguiente: “para la fecha del 22/10/2024, en cumplimiento del auto calendado el día 16 de octubre de 2024 dentro del amparo constitucional se enviaron dos correos el primero de ellos cegral02@notificacionesrj.gov.co, donde efectivamente se adjuntaron dos archivos, uno de ellos llamado poder tutela y el otro llamado oficio tutela, con lo cual se cumplía con el requerimiento del juez del amparo constitucional, el otro correo enviado fue los correos notifmchaves@consejodeestado.gov.co., y notifscarvajal@consejodeestado.gov.co, donde por un error en el cargue no se enviaron documentos adjuntos, TERCERO: Sin embargo lo anterior es que si se envió el poder solicitado por el Despacho, dando cumplimiento a lo requerido, para entrar a estudiar la acción de tutela y amparar el derecho fundamental deprecado, sin que el suscrito conozca si el correo cegral02@notificacionesrj.gov.co, se encuentre habilitado para recibir correos o no, pues el memorial con el cual se requirió dicho documento no lo advierte, y tampoco el correo apareció rechazado en la bandeja de entrada de mi correo electrónico.
Por lo anterior solicito a su Despacho, revocar el auto por medio del cual se rechaza de plano la acción constitucional deprecada y en su lugar se le dé admisión a la misma para su trámite. De no acceder a lo antes solicitado, solicito respetuosamente se conceda la impugnación de la decisión tomada mediante auto de fecha 31 de octubre de 2024, por medio de la cual se rechaza de plano la acción de tutela de la referencia” Además, se observa que adjuntó como prueba el poder conferido por el señor Hernando Bermúdez Segura, autenticado en la notaría 67 de Bogotá el 21 de octubre de 2024 y la siguiente captura de pantalla: 5.
Mediante auto del 21 de noviembre de 2024 este despacho requirió a la Secretaría General del Consejo de Estado y a la Oficina de Tecnología de la misma corporación para que realizaran la verificación del contenido del correo electrónico remitido por el señor Jorge Alberto Páramo Hernández al correo cegral02@notificacionesrj.gov.co el 22 de octubre de 2024 a la 1:49 pm con el objetivo de verificar que el poder especial conferido por el señor Hernando Bermúdez Segura se hubiera aportado dentro del término conferido para subsanar la acción de tutela presentada. 6.
El 4 de diciembre la Secretaría General del Consejo de Estado, la Oficina de Tecnología de la misma corporación y la mesa de ayuda correo electrónico del Radicado: 11001-03-15-000-2024-05459-00 Demandante: Hernando Bermúdez Segura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Consejo Superior de la Judicatura, indicaron que no era posible verificar el contenido del correo remitido por el señor Jorge Alberto Páramo Hernández al correo cegral02@notificacionesrj.gov.co el 22 de octubre de 2024 a la 1:49 pm, puesto que dicho correo no está habilitado para recibir ningún tipo de correo ni sus anexos.
CONSIDERACIONES 1. Se advierte que este despacho rechazó la acción de tutela al considerar que el abogado Jorge Alberto Páramo Hernández no allegó el poder especial que lo facultara para presentar la acción de tutela en representación del señor Hernando Bermúdez Segura, dentro del término concedido para ello. Posteriormente, la parte demandante solicitó “revocar el auto por medio del cual se rechaza de plano la acción constitucional deprecada y en su lugar se le dé admisión a la misma para su trámite.
De no acceder a lo antes solicitado, solicito respetuosamente se conceda la impugnación de la decisión tomada mediante auto de fecha 31 de octubre de 2024, por medio de la cual se rechaza de plano la acción de tutela de la referencia”. 2. Según lo dispone el artículo 4 del Decreto 306 de 19922, en “[…] la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela […] se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso […]”, siempre que no resulten contrarios a los preceptos legales previstos en el Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, no todas las figuras procesales propias de los trámites judiciales ordinarios señalados en el Código General del Proceso son aplicables al trámite de tutela, pues se desconocería el carácter sumario de esta acción, así como la noción de recurso sencillo y rápido contemplado en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Con base en lo anterior, se precisa que contra la mencionada decisión no resulta procedente recurso alguno, pues en aplicación del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el precedente de esta Sección3, los únicos recursos que proceden en los procesos de tutela son: la impugnación conta el fallo de primera instancia y la súplica contra el auto que rechaza la demanda de tutela. 3.
Ahora bien, de acuerdo con los hechos planteados y bajo el supuesto de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, este despacho procederá a estudiar los argumentos expuestos por el accionante. Manifiesta el actor que, el 22 de otubre de 2024 envió dos correos: el primero de ellos cegral02@notificacionesrj.gov.co, donde efectivamente se adjuntaron dos archivos, uno de ellos llamado “poder tutela” y el otro llamado “oficio tutela”, con lo cual se cumplía con el requerimiento del juez del amparo constitucional.
El otro correo fue enviado a los correos notifmchaves@consejodeestado.gov.co y notifscarvajal@consejodeestado.gov.co, donde por un error en el cargue no se enviaron documentos adjuntos. 4. Conforme a la Constitución Política, las decisiones judiciales deben garantizar la prevalencia de la justicia material y el derecho sustancial.
Este postulado obedece a que el objeto del derecho procesal es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Y, sin ser esta premisa de absoluta aplicación frente a todos los procesos que cursan en la Rama Judicial, debe ser evaluada y aplicada en aquellos casos en que, por su naturaleza o por el 2 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 3 Por ejemplo, se citan: Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Auto del 11 de enero del 2017. Expediente No. 20001-23-33-600-2016-00386-01 (AT). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto del 22 de mayo de 2019. Expediente No. 11001-03-15-000-2018-03726-00 (AT). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05459-00 Demandante: Hernando Bermúdez Segura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acaecimiento de hechos inusuales, ameriten una perspectiva menos procedimental.
El principio de prevalencia del derecho sustantivo está contemplado en el artículo 228 de la Constitución Política, que es extrapolado al concepto de justicia material. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y ha dicho que esta “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica.
Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”4. En la sentencia SU-061 de 2018, la Corte Constitucional precisó que, en términos generales, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse “…como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden” 5. 5. Aunque es innegable que las formas y normas procesales buscan la materialización de los derechos sustanciales, existen casos en los que el juez debe preferir la garantía de la justicia material sobre consideraciones de índole formal, más aún tratándose de una acción de tutela.
En este caso, el despacho con el escrito contentivo del recurso interpuesto por la parte actora contra el auto de rechazo de la acción de tutela, la parte interesada acreditó haber radicado oportunamente el escrito de subsanación y sus anexos en uno de los buzones con que cuenta la secretaría general de esta Corporación: cegral02@notificacionesrj.gov.co. además, se advierte que el poder aportado como anexo en el memorial del 6 de noviembre de 2024 tiene fecha de autenticación del 21 de octubre de 2024, fecha anterior al vencimiento del término otorgado para subsanar el escrito de tutela, es decir, el 24 de octubre de 2024.
Por lo anterior, en aras de garantizar intereses superiores como la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia material; así como garantizar el derecho fundamental al debido proceso, el despacho repondrá el auto del 31 de octubre de 2024, por el que se rechazó la demanda de tutela, y en su lugar, tendrá en consideración el memorial allegado el 22 de octubre de 2024 al correo cegral02@notificacionesrj.gov.co con el que se allegó el poder requerido mediante auto del 17 de octubre de 2024.
Por las razones expuestas, el despacho ponente, DISPONE: 1. Reponer el auto del 31 de octubre de 2024, por medio del cual se rechazó la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la motivación precedente. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2015 y T-429 de 1994. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-061 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05459-00 Demandante: Hernando Bermúdez Segura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. En consecuencia, admitir la demanda presentada por el señor Hernando Bermúdez Segura, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; el Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos y el Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 3.
En calidad de parte demandada, notificar: (i) al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; (ii) al Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos; y (iii) al Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 4.
En calidad de tercero, notificar al Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos y al Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas6; al Grupo de Respuestas a Usuarios de Paloquemao, por medio del correo respuestausupq@cendoj.ramajudicial.gov.co; a la funcionaria Xiomara Alejandra Chávez por medio del correo xchavezl@cendoj.ramajudicial.gov.co; a la Oficina de Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao a los correos: fdiazd@cendoj.ramajudicial.gov.co, turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co; y al Grupo de Correspondencia del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao al correo correspondencipq@cendoj.ramajudicial.gov.co, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 5.
Solicitar al Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos y al Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y al Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos y al Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas que informen sobre el trámite que se le ha dado a la petición interpuesta por el señor Hernando Bermúdez Segura y remitida por los grupos del Complejo Judicial de Paloquemao, e igualmente para que manifiesten si las actuaciones que se han surtido en dicho trámite han sido notificadas al hoy tutelante. 6.
Notificar el presente auto a las partes y a los terceros vinculados. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 7. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 8.
Reconocer al abogado Jorge Alberto Páramo Hernández como apoderado Judicial de la parte demandante, de conformidad con el poder conferido (Samai, índice 14). 9. Oficiar a la Secretaría General de la corporación para que modifique los sujetos procesales en el sistema de gestión Samai, en el sentido de tener como actor al señor Hernando Bermúdez Segura y en calidad de apoderado judicial de la parte demandante al señor Jorge Alberto Páramo Hernández. 6 En razón a la escisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca con la Dirección de Administración Judicial de Bogotá, mediante el Acuerdo PCSJA22-12033 del 29 de diciembre de 2022, se creó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, por lo que al no tener certeza de la ubicación del mencionado expediente se requerirá a esta autoridad para que rinda informe respecto de los hechos que planteó el accionante en el escrito de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05459-00 Demandante: Hernando Bermúdez Segura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO