CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 54001233300020170036501 Demandante: Medical Duarte ZF S.A.S. Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Fiduciaria La Previsora S.A. y Caprecom liquidada1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social contra el auto proferido, en la audiencia inicial realizada el 18 de octubre de 2019, mediante el cual el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el recurso de apelación. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones del Despacho; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Medical Duarte ZF S.A.S.2 presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom liquidado3, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, para que se declare la nulidad de la 1 Cfr. Índice núm. 11 de SAMAI, documento denominado “[…] ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 11 […]”. 2 Por intermedio de apoderado, Cfr. Folio 1 del cuaderno núm. 1 del expediente. 3 Cfr. Índice núm. 11 de SAMAI. 4 Artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 54001233300020170036501 Resolución núm. AL-12012 de 6 de septiembre de 2016, que “[…] resuelve un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No AL -04448 de fecha 20 de junio de 2016, por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada […]”, expedida por el Agente Especial Liquidador de Caprecom EICE en liquidación. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] el reconocimiento del derecho y pago total de las obligaciones generadas por concepto de la prestación de los servicios de salud que hacen parte de la Reclamación NoA 31.00791 […]”5. Actuación en primera instancia 3. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 13 de diciembre de 20176, resolvió, entre otros, admitir la demanda. 4.
La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, mediante escritos radicados el 8 de febrero de 20187 y el 23 de marzo de 20188 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, contestaron la demanda y formularon, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.
El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto proferido en la audiencia inicial realizada el 18 de octubre de 2019, decidió que resolvería la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva “[…] al momento de proferirse sentencia de fondo […]”9. 6. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, “[…] por no resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva […]”10. 5 Cfr. Folio 1 del cuaderno núm. 1 del expediente. 6 Cfr. Folio 446 del cuaderno núm. 1 del expediente. 7 Cfr. Folios 468 a 491 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8 Cfr. Folios 616 a 636 del cuaderno núm. 1 del expediente. 9 Cfr. Índice núm. 11 de SAMAI, folio 78 del documento denominado “[…] ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 11 […]”. 10 Ibidem. 3 Número único de radicación: 54001233300020170036501 Auto objeto del recurso de reposición y, en subsidio, de queja y sus fundamentos 7.
El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto proferido en la audiencia inicial realizada el 18 de octubre de 2019, resolvió negar el recurso de apelación, por considerar que“[…] de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 180, solamente es susceptible de apelación el auto que decide sobre las excepciones, es claro para el suscrito que, hasta este momento no se ha tomado decisión alguna respecto de acceder o no a la excepción de falta de legitimación […] solamente, se insiste, se ha diferido a una instancia posterior del proceso resolver la citada excepción […]”11.
Recurso de reposición y, en subsidio, de queja y sus fundamentos 8. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, argumentando que se debía resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, según lo previsto en el numeral 6.° del artículo 180 de la Ley 1437” 12. 9.
El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto proferido en la audiencia inicial realizada el 18 de octubre de 2019, resolvió confirmar la decisión, conceder el recurso de queja y remitir ante esta Corporación, “[…] la copia de la demanda, de la contestación y de la audiencia […]”. Traslado del recurso de queja 10.
La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, mediante aviso que fijó el 12 de noviembre de 201913, corrió traslado del recurso de queja y las partes e intervinientes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 11. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja; iv) el marco normativo y desarrollo 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Cfr. Índice 13 de SAMAI, documento denominado, “[ ] ED_C02 RECURSO DE QUEJA_04 OTROS - FIJACIÓN EN LISTA RECURSO DE QUEJA (.pdf) NroActua 13 […]”. 4 Número único de radicación: 54001233300020170036501 jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que decide resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en la sentencia; y v) el análisis del caso en concreto.
Competencia 12. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 243 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; iv) 245 ibidem, sobre recurso de queja; y v) 353 de la Ley 1564, sobre interposición y trámite del recurso de queja; este Despacho es competente para resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto de 18 de octubre de 2019 proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Problema jurídico 13. Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, estuvo debidamente denegado o no el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en la audiencia inicial por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual decidió resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en la sentencia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja 14.
Visto el artículo 245 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de queja, que dispone: “[…] Artículo 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil […]” (Destacado fuera de texto). 15. Esta Corporación ha considerado, respecto al objeto del recurso de queja, lo siguiente14: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 29 de mayo de 2018;
C.P. Ramiro Pazos Guerrero; número único de radicación: 680012333000201300588 01. 5 Número único de radicación: 54001233300020170036501 "[ ] El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando: i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación. Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por cualquier motivo fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada [ ]".
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que decide resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en la sentencia 16. Vistos: i) el numeral 6.° del artículo 180 de la Ley 1437, sobre la decisión de las excepciones previas y, ii) el artículo 243 ibidem, sobre apelación. 17.
De conformidad con el numeral 6.° del artículo 180 de la Ley 1437, el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 18. De conformidad con el artículo 243 de Ley 1437 el recurso de apelación procede contra las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos por los tribunales administrativos en la misma instancia: i) el que rechace la demanda; ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) el que ponga fin al proceso; y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 19.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de marzo de 202215, respecto a la aplicación del numeral 6.° del artículo 180 de la Ley 1437, consideró: “[…] Si bien el artículo 180 numeral 6 dispone que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación”, lo cierto es que en el caso que ocupa la atención del Despacho, el auto contra el cual se pretende ejercer el recurso de apelación no es susceptible de ser debatido por este medio de impugnación, en la 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 22 de marzo de 2022, C.P. María Adriana Marín, proceso identificado con el número único de radicación 05001233300020160090800. 6 Número único de radicación: 54001233300020170036501 medida en que realmente no decidió sobre la excepción planteada, sino que se limitó a manifestar que en atención a que la parte había presentado la excepción como de mérito, debía ser resuelta en la sentencia que pusiera fin al trámite de la primera instancia […]”.
Análisis del caso concreto 20. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social interpuso recurso de apelación contra el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 18 de octubre de 2019, mediante el cual el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió que resolvería la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al momento de proferir la sentencia y ii) el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido en la audiencia inicial, negó el recurso de apelación interpuesto. 21.
Este Despacho considera que el auto de 18 de octubre de 2019, mediante el cual el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió que resolvería la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al momento de proferir la sentencia no es susceptible del recurso de apelación, por cuanto: i) dicha providencia no está prevista en el artículo 243 de la Ley 1437; y ii) no se subsume dentro del supuesto fáctico previsto en el numeral 6.° del artículo 180 de la Ley 1437, sobre decisión de excepciones previas. 22.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social contra el auto de 18 de octubre de 2019, mediante el cual se decidió que resolvería la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social contra el auto proferido el 18 de octubre de 2019 por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 Número único de radicación: 54001233300020170036501 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado