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11001031500020240687701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-29

Radicación interna: 3863 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ese Hospital Maria Auxiliadora De Iquira Huila·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06877-01 Accionante: E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Íquira-Huila Accionados: Tribunal Administrativo del Huila Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Supresión de cargo. Modificación de planta de empleos. CONFIRMA IMPROCEDENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES La E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Íquira-Huila, por intermedio de la gerente y representante legal, pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, con la sentencia del 2 de julio de 2024 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-006-2016-00500-00/01.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que mediante la Resolución 03 del 4 de enero de 2016 la señora María Teresa Leiva Salazar fue nombrada en provisionalidad en el cargo de auxiliar Área de la Salud, código 412, grado 6, en la E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Íquira-Huila por el término de 6 meses, quien tomó posesión el mismo día. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que a través del Acuerdo 004 del 22 de junio de 2016 la Junta Directiva de la E.S.E. modificó la planta de empleos, como resultado de la categorización en riesgo bajo, de conformidad con la Resolución 2184 del 27 de mayo de 2016, y las conclusiones del estudio técnico que se contrató para ese efecto.

Que en dicho Acuerdo se previó la desvinculación de los titulares de los empleos provistos transitoriamente en enero por un término de 6 meses, entre los que se encontraba la señora María Teresa Leiva Salazar, lo cual le fue comunicado a aquella mediante oficio del 30 de junio de 2016. Que la señora mencionada instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, en la que solicitó la nulidad del Acuerdo 004 del 22 de junio de 2016 y la comunicación del 30 de junio de 2016, con fundamento en los cargos de falsa motivación, desviación y abuso del poder, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y violación del principio de legalidad.

Que el 9 de julio de 2018 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva negó las pretensiones, por lo cual la demandante interpuso recurso de apelación, y el 2 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión de primera instancia y accedió parcialmente a las súplicas. Que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en defecto fáctico porque la valoración probatoria que efectuó desconoció las reglas de la experiencia y de la sana crítica, en la medida que el estudio técnico en el que se fundamentó el Acuerdo demandado cumplió con los requisitos normativos y en él se evidenció la necesidad de reestructurar la planta de personal por un riesgo económico que afectaba la sostenibilidad del servicio, la existencia de vacantes significativas y la ineficiencia en la asignación de recursos humanos. Que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que la supresión de cargos es una causal legítima de desvinculación, de acuerdo con la Ley 909 de 2004; que el cargo de la demandante no fue el único que se incluyó en el Acuerdo y que su desvinculación no obedeció a la celebración de contratos de prestación de servicios.

Que los derechos de carrera o la vinculación en provisionalidad no son oponibles a la decisión de restructurar la nómina de una entidad, pues debe prevalecer el interés general frente al particular de la demandante, ponderación que no fue efectuada en la sentencia discutida en esta sede, pese a que la restructuración pretendía un fin legítimo y necesario, como lo es la continuidad del servicio de salud en la región. Que, si bien el Tribunal determinó que los testigos Alirio Brand Cedeño, Nancy Yanet Ayala Pinto y Luz Marina Parra Ramírez expusieron que no conocieron el proceso de reestructuración, sino únicamente la desvinculación de la demandante, lo cierto es que ello no demostraba que no se hubiera llevado a cabo, lo cual podía establecerse con la versión del primero de los mencionados, quien, en la audiencia, indicó que «pues sé que si (sic) hubo un recorte de personal» y que tenía Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conocimiento de que se realizó la contratación de una persona para la restructuración de la E.S.E. Que en la sentencia debatida también se incurrió en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente judicial, ya que no se tuvo en cuenta que el nombramiento en provisionalidad no implicaba estabilidad reforzada, como se sostuvo en las sentencias SU-446 de 2011 y SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional; aplicó de forma descontextualizada sentencias sobre la falsa motivación y la estabilidad, como la SU-053 de 2015; y pasó por alto que el Consejo de Estado ha reconocido la potestad de las entidades públicas para ajustar sus plantas de personal con base en los estudios técnicos.

PRETENSIONES Que se deje sin efectos la sentencia del 2 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y se ordene a esa autoridad judicial que dicte una decisión de reemplazo ajustada a derecho o conforme a los parámetros que se definan en la que se confirme la providencia de primera instancia. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de enero de 2025 el magistrado sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción; vinculó a la señora María Teresa Leiva Salazar como tercera con interés y negó la medida provisional solicitada.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Huila, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, afirmó que se opone al amparo solicitado porque la tutela carece de relevancia constitucional y no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la actora. Que la accionante no indicó con precisión y expresamente por qué la cuestión debatida supera dicho requisito general ni invocó fundamentos sólidos, sino que se limitó a mencionar la vulneración del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, sin demostrar que haya desbordado sus facultades o actuado arbitrariamente, lo que evidencia que pretende crear una tercera instancia. Que, además, la mayoría de los argumentos esgrimidos en esta sede no fueron presentados en el proceso ordinario, lo cual impide su análisis, como es el caso del argumento relacionado con la valoración de las pruebas.

Que, aun si en gracia de discusión fuera procedente el estudio de fondo, lo cierto es que no se dejó de valorar una prueba que tuviera trascendencia en la decisión definitiva ni el análisis del material probatorio riñó con la lógica, especialmente si se tiene presente que las diferencias en la apreciación de las pruebas no constituyen Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 un defecto fáctico y que la accionante no justificó la razón por la cual la interpretación probatoria que alega es la única posible.

Que realizó un análisis exhaustivo del material probatorio allegado y encontró que el estudio técnico presentado para justificar la modificación de la planta de personal y la supresión del cargo de la demandante no cumplió con los estándares legales mínimos, tampoco fue elaborado por autoridad competente y carecía de un análisis detallado y suficiente.

Que no desconoció la autonomía administrativa ni la facultad de reestructurar plantas de personal, pero la entidad no demostró que la supresión del cargo se realizó conforme a derecho, y, en cambio, está acreditado que el desacuerdo de la actora devino simplemente de la revocatoria del fallo. Que tampoco se estructuró un defecto sustantivo ni un desconocimiento del precedente judicial, ya que la transcripción realizada en el escrito de tutela se refiere a una ponencia derrotada, y la posición de la actora es equivocada, en tanto los empleados provisionales gozan de una estabilidad relativa, como se ha aceptado jurisprudencialmente.

POSICIÓN DE LA VINCULADA La señora María Teresa Leiva Salazar indicó que la supresión de su cargo fue injusta y estuvo falsamente motivada y constituyó una desviación y abuso del poder. Que en el estudio técnico en que se basó esa decisión no se realizó el análisis de funciones y cargas laborales y realmente dicha supresión en la práctica no ocurrió, pues sus labores actualmente se siguen realizando en la entidad, pero ahora a través de contratos de prestación de servicios.

Que la comunicación del 20 de junio de 2016 no contó con la debida motivación y la notificación se efectuó con transgresión de los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Que la Corte Constitucional ha reiterado la necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculación cuando se trata de servidores públicos nombrados en provisionalidad.

En consecuencia, solicitó resolver de forma desfavorable las pretensiones. SENTENCIA IMPUGNADA El 21 de febrero de 2025 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, puesto que los argumentos expresados por la solicitante del amparo no acreditaban la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sino que estaban encaminados a volver sobre la controversia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 decidida por el juez de conocimiento, con fundamento en divergencias de carácter meramente legal y probatorio.

Que el juez natural determinó, conforme a las pruebas, que el acto de retiro del servicio de la demandante y el acuerdo adolecían de falsa motivación y eran nulos por violación al principio de legalidad, argumento que la actora pretende que sea nuevamente revisado en esta sede, pese a haber sido definido en el proceso ordinario. Que los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión provenían de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, del marco legal y de la jurisprudencia aplicable, por lo cual, ante la ausencia de actuación caprichosa o arbitraria, resultaba improcedente su intervención. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia, la cual, a su juicio, no encontró demostrado el cumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

En relación con el primero manifestó que las valoraciones probatorias realizadas por el Tribunal Administrativo del Huila fueron desacertadas y generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y respecto al segundo indicó que no cuenta con otro mecanismo para lograr la corrección de los errores de dicha autoridad judicial. Que la indebida valoración de las pruebas resulta evidente y, por tanto, el defecto fáctico, ya que el Tribunal omitió, de forma caprichosa, la existencia de una facultad para realizar la supresión de cargos señalada en la Ley 909 de 2004, lo que demuestra que actuó conforme al principio de legalidad tanto en la realización del estudio como en la expedición del Acuerdo 004 del 22 de junio de 2016.

Que no es cierto que en el estudio técnico no se haya señalado su inviabilidad financiera, pues precisamente esa fue la razón por la que realizó ese estudio, esto es, con el propósito de reducir los gastos presupuestales y la necesidad de prestar el servicio de salud. Que el Tribunal erró al interpretar lo expuesto en el estudio en relación con el comparativo de gastos de personal en los años anteriores, pues aquel dejó en evidencia que en los últimos 4 años esos egresos variaron notoriamente y el hecho de que aquellos hayan aumentado solamente un 7.6 % para los años 2012 a 2016 y que haya existido una disminución, no implicaba que no era necesario un ajuste en la estructura presupuestal.

Que el Decreto 1083 de 2015 no exigía que el estudio técnico hubiere sido realizado por el Departamento Administrativo de la Función Pública o la Escuela Superior de Administración Pública ni que el profesional de apoyo debiera estar bajo la modalidad de un contrato de consultoría, sino que debe estar bajo las directrices de esas entidades públicas, como ocurrió en este caso.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que los empleos «por provisionalidad deben ser debidamente motivados la notificación de su retiro y de esta forma se ha realizado cumpliendo con su debida legalidad». En consecuencia, solicitó revocar la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto. Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto En síntesis, la accionante impugnó la sentencia porque consideró que, primero, la acción sí goza de relevancia constitucional y cumple con el requisito de subsidiariedad y, segundo, el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto fáctico respecto a la interpretación que efectuó del estudio técnico que dio lugar a la expedición del Acuerdo 004 del 22 de junio de 2016, el cual se fundamentó en la facultad de supresión de cargos conforme a la Ley 909 de 2004.

A esta Sala corresponde, en primer lugar, verificar el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional que no se encontró reunido en la sentencia recurrida, pues solo de hallarse satisfecho, junto con las demás exigencias generales de procedencia, habría lugar al estudio de los reparos expuestos. Previo a ello se precisa que, si bien la actora también discutió la satisfacción de la exigencia de la subsidiariedad, lo cierto es que en la decisión de primera instancia se encontró cumplido, conclusión a la que también llega esta autoridad judicial, en tanto no se observa que la parte actora cuente con otro mecanismo judicial para exponer los reparos que plantea en esta sede. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En relación con la exigencia de la relevancia constitucional, esta Sala considera que, como se concluyó en la sentencia recurrida, el asunto no satisface dicho requisito, pues la actora, más que demostrar la configuración del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente judicial invocados, pretende desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural, discutir un aspecto meramente legal y convertir esta acción en una tercera instancia, pese a que no está de por medio el contenido, alcance o goce de los derechos fundamentales reclamados en protección, como se procede a explicar.

La accionante alegó la indebida valoración del estudio técnico que soportó el Acuerdo 004 de 2016, pero sus argumentos no se encaminaron a demostrar que la autoridad judicial aquí accionada efectuó un examen arbitrario o caprichoso, sino a discutir las conclusiones a las que llegó aquella luego de analizar minuciosamente dicha prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica y los principios de autonomía e independencia judicial, examen que le permitió concluir que dicho estudio fue i) simplemente formal y no se fundamentó en el análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo o en la evaluación puntual de la prestación de los servicios, las funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleos, para establecer la necesidad del personal y su proyección, por lo que no acreditó que la inadecuada destinación de recursos estuviera representada solamente por la planta de personal y ii) no fue elaborado por la entidad bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública, como lo exigía el artículo 46 de la Ley 909 de 2004.

La anterior valoración también le permitió al Tribunal evidenciar que el cargo de la demandante era de permanencia y se identificaba directamente con la misión de la empresa y que lo que se pretendía con la restructuración a partir de la supresión de aquel era retirarla del servicio para reemplazar sus funciones con una persona contratada por prestación de servicios.

En ese entendido, se denota que la actora lo que busca es crear una tercera instancia, para que se valore nuevamente el estudio técnico, junto con los testimonios, y se llegue a la determinación que estima es la que se ajusta a sus intereses, lo cual no puede ser avalado por este juez constitucional, a quien le está vedado desconocer la interpretación que del material probatorio efectúa el juez natural, salvo que se evidencie claramente que se trate de una exegesis alejada del contenido de la prueba, esto es, que no atiende a la realidad probatoria, lo que no ocurre en este caso, pues se trata de un mero desacuerdo con la conclusión final del Tribunal Administrativo del Huila luego de que este efectuara un estudio detenido de ese elemento probatorio.

En relación con el desconocimiento del precedente judicial, se observa que la actora alegó la inaplicación de las sentencias SU-446 de 2011 y SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional, bajo el entendido que el nombramiento en provisionalidad no genera una estabilidad laboral reforzada, pero lo cierto es que con ese argumento no está discutiendo la línea argumentativa del Tribunal Administrativo del Huila, pues aquel en ningún momento llegó a dicha conclusión, sino únicamente a que el Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 acto administrativo de retiro no fue debidamente motivado y la referencia a la decisión adoptada por la Junta Directiva de la entidad el 23 de junio de 2016, donde se adoptaron las recomendaciones para la reestructuración de la planta de empleos y la supresión del cargo de la demandante, no era suficiente para superar esa omisión, ya que también adolecía de falsa motivación Igualmente, aunque la actora alegó que se aplicaron de forma descontextualizada sentencias sobre la falsa motivación y la estabilidad, como la SU-053 de 2015, lo cierto es que no desarrolló ese argumento, lo que impide determinar que esté en discusión o de por medio la protección de algún derecho fundamental.

Además, invocó el desconocimiento de la postura del Consejo de Estado de reconocer la potestad de las entidades públicas para ajustar sus plantas de personal con base en los estudios técnicos, sin señalar las sentencias que soportaban esa afirmación y, en todo caso, sin tener en cuenta que ese no fue el fundamento de la determinación adoptada por la autoridad judicial.

Lo anterior evidencia que la actora utiliza este mecanismo como una instancia adicional a las adelantadas en el proceso ordinario, con la finalidad de insistir en su desacuerdo con la decisión adoptada en el proceso ordinario, para lo cual no está instituida esta acción, especialmente cuando lo aquí discutido no tiene la entidad para entender vulnerado el derecho fundamental al debido proceso ni mucho menos el de acceso a la administración de justicia, en tanto la demandante pudo actuar durante todo el proceso, solicitar pruebas y controvertirlas, y se le garantizó que el asunto fuera decidido por juez competente.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 21 de febrero de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01156-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente