Demandante: Baninca S.A.S. Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Fondos Especiales y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00155-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00155-00 Demandante: BANINCA S.A.S. Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – GRUPO DE FONDOS ESPECIALES Y OTRO.
Tema: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La sociedad Baninca S.A.S., actuando por conducto de su representante legal, presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Grupo de Fondos Especiales y el Consejo Superior de la Judicatura2. Con la solicitud de amparo pretenden que se les proteja su derecho fundamental de petición. 2.
La anterior trasgresión se la adjudicó a la presunta falta de respuesta a la petición de 11 de octubre de 2021, que dirigió al Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La solicitud tenía como fin obtener la devolución de dinero proveniente de una sanción de incidente de desacato que fue revocada. 1.2.
Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental de 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito se envió el 16 de enero de 2023 al correo electrónico ofjudpop@cendoj.ramajudicial.gov.co. Demandante: Baninca S.A.S. Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Fondos Especiales y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00155-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición y, que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: - Tutelar el derecho fundamental de petición y que se ordene su inmediata protección y obedecimiento por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- GRUPO DE FONDOS ESPECIALES – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICTAURA. - Que se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- GRUPO DE FONDOS ESPECIALES – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICTAURA contestar la petición presentada ante ellos, dentro de los estrictos y precisos términos indicados por la ley estatutaria 1755 de 2015. 1.3.
Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. El señor Felipe Velasco Melo, en calidad de representante legal de la sociedad Baninca S.A.S., remitió una petición ante el Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 7 de octubre de 2021. En la solicitud, pidió que le retornaran el dinero por la multa impuesta en el incidente de desacato de tutela con radicado N. ° 66001-40-03-005-2021- 00463-00, dado que fue revocada. 5.
De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la petición fue recibida el 11 de octubre de 2021 en la sede de la calle 72 # 7-96 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 6. Afirmó que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha recibido ninguna respuesta a los canales de comunicación que dispuso para tal fin, dentro de su solicitud. 1.4.
Sustento de la vulneración 7. Manifestó que las entidades accionadas le vulneraron el derecho de petición y que acude a esta vía para que la entidad responda lo pedido. Refirió que el término que tenían las accionadas para responder era de 20 días hábiles y al hacer el cómputo desde el 11 de octubre de 2021, el lapso para contestar se encuentra más que fenecido. 1.5.
Trámite de la acción 8. Mediante auto de 19 de enero de 2023 se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura. Demandante: Baninca S.A.S. Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Fondos Especiales y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00155-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura 9. Explicó que la entidad es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, razón por la que ejerce funciones netamente administrativas. Precisó que el Consejo Superior, los Consejos Seccionales de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales tienen funciones propias y diferentes.
Por ello, no es responsable de los hechos que motivaron este instrumento de defensa judicial. 10. Refirió que la solicitud la debe atender la División de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Máxime, cuando se probó que fue radicada ante esa entidad, según el sello de uno de los documentos obrantes en el expediente. 1.6.2.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11. Arguyó que su función consiste en adelantar todas las labores necesarias para el óptimo funcionamiento de la Rama Judicial. En ese sentido, se encarga de gestionar todos los trámites administrativos que se requieran, incluso apropiar los recursos que derivan de títulos judiciales. 12.
Manifestó que requirió al Grupo de Fondos Especiales para que se pronunciara sobre la presente acción de tutela. Esta dependencia le informó mediante el Memorando DEAJPRM23-51 de 27 de enero de 2023, que a partir del 24 de mayo de 2019 rige para esos efectos la Resolución N. ° 4179. En el artículo segundo de dicho acto, se disponen los requisitos para tramitar las solicitudes de devolución de dinero de sentencias de tutela. 13.
Adujo que al representante legal de la entidad tutelante se le informó que le faltaba la copia auténtica de la providencia que revocó la multa y ordenó la devolución del dinero, el valor total a devolver y la constancia de ejecutoria. De igual forma, se le indicó que en cuanto radicara la totalidad de los documentos, podría continuar con la solicitud y que estos debían presentarse en físico en la calle 72 # 7-96. 14.
El Grupo de Fondos Especiales aportó el certificado de envío de la respuesta que le remitió en el sentido antes referido a la sociedad tutelante el 14 de octubre de 2021, al correo electrónico baninca@baninca.com.co. Dicha respuesta se remitió también a las direcciones j05cmper@cendoj.ramajudicial.gov.co y nsancher@deaj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Baninca S.A.S. Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Fondos Especiales y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00155-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 15. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Fondos Especiales y el Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 16. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculado de este trámite constitucional.
Al respecto, aludió que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva porque no es el competente para expedir actos administrativos en relación con lo requerido, aunado a que la petición cuya respuesta se requiere se radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 17. Se accederá a la anterior solicitud, dado que, como lo manifestó la entidad, el requerimiento que motivó esta acción de tutela se radicó en el otro ente accionado.
De otro lado, no hay ningún hecho, acción u omisión atribuible al Consejo Superior de la Judicatura. En ese sentido, será desvinculado de este mecanismo judicial. 2.3. Legitimación en la causa 18. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 19.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 20.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Demandante: Baninca S.A.S. Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Fondos Especiales y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00155-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el representante legal de la sociedad Baninca S.A.S. radicó la solicitud del 11 de octubre de 2021, cuya respuesta echa de menos. Por tanto, la sociedad referenciada es la titular del derecho fundamental de petición que reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 22.
Por otro lado, la Sala evidencia que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Fondos Especiales está legitimada en la causa por pasiva por ser la autoridad ante la cual se radicó el requerimiento referido. 2.4. Problema jurídico 23. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: ¿La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Fondos Especiales vulneró el derecho fundamental de petición de la sociedad Baninca S.A.S. por no responder la solicitud radicada físicamente el 11 de octubre de 2021? 24.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.5. Naturaleza de la acción de tutela 25. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 26.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
Del derecho de petición 27. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés Demandante: Baninca S.A.S. Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Fondos Especiales y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00155-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general o particular y a obtener pronta resolución”3.
El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 28. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”4. 29.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 20115, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 30.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”6. 31. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”7. 32.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: 3 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 5 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 6 Sentencia T-149 de 2013. 7 Ibídem.
Demandante: Baninca S.A.S. Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Fondos Especiales y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00155-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”8. 33.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9. 34.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 35. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.
Caso concreto 36. Como se expuso en los antecedentes de este proveído, la petición tendiente a que se le reintegrara a la sociedad Baninca S.A.S. el dinero de la multa impuesta en el incidente de desacato identificado con radicado N. ° 66001- 40-03-005- 2021-00463-00, porque fue revocada, se radicó el 11 de octubre de 2021 de forma física en la sede principal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Así se ilustra enseguida: 8 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. Demandante: Baninca S.A.S. Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Fondos Especiales y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00155-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
En la solicitud, expresamente, requirió lo siguiente: … procedo a solicitar devolución de suma de dinero por concepto de revocación de multa dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero del auto que revoca sanción identificado con el Nro. 3694 de fecha 13 de agosto de 2021, referencia: incidente de desacato de tutela, radicado tutela 66001-40-03-005- 2021-00463-00, accionante: MARIA ISABEL MEJIA QUINTERO, accionado: BANINCA SAS.
Al respecto es pertinente informar que el auto que revoca sanción dispone: “(…) R E S U E L V E PRIMERO: Declarar la nulidad del auto del 5 de agosto de 2021 por medio del cual se sancionó a la sociedad BANINCA S.A.S. Identificada con Nit. 900546489-6, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: No dar inicio al Incidente de Desacato interpuesto por la señora MARÍA ISABEL MEJÍA QUINTERO a través de apoderada judicial el 22 de julio de 2021.
TERCERO: Ofíciese a la DIVISIÓN DE FONDOS ESPECIALES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que se sirvan indicar cual (sic) es el procedimiento a seguir, para hacer efectiva la devolución de la suma de dinero cancelada por la sociedad BANINCA S.A.S. en razón a la sanción impuesta mediante auto del 5 de agosto de 2021 (Cursiva del texto original). 38.
Ahora bien, como lo manifestó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 14 de octubre de 2021 el Grupo de Fondos Especiales de la entidad le envió a la parte actora un mensaje de datos en el que contestó la solicitud del actor. En este, le informó que de conformidad con el artículo segundo de la Resolución N. ° 4179 le faltaban algunos documentos para acceder a su requerimiento.
De igual forma, le advirtió que debería allegarlos de forma física a la calle 72 # 7-96. 39. La respuesta se remitió vía correo electrónico al buzón baninca@baninca.com.co en la fecha indicada, como se advierte a continuación: Demandante: Baninca S.A.S. Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Fondos Especiales y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00155-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
Se aclara, además, que contrario a lo afirmado por el representante legal de la entidad accionante, la contestación emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue allegada a la dirección electrónica indicada para efectos de notificación de la sociedad. Adicionalmente, se envió dentro de los términos dispuestos por la Ley 1755 de 2015, dado que, se radicó el 11 de octubre 2021 y el 14 de octubre siguiente se envió la respuesta. 41.
Es posible que la sociedad actora no haya recibido a esta fecha el dinero que solicita. Sin embargo, ello se debe a que no ha aportado todos los documentos que la entidad requiere para definir si procede o no acceder a lo que pide. 42. Así las cosas, para esta Sala, la contestación brindada satisface los criterios del derecho de petición de una respuesta clara, de fondo y congruente.
Ello, dado que lo que pedía la parte actora en su petición era la devolución de un dinero por una multa proveniente de una sanción en sede de incidente de desacato, la cual fue revocada. Al respecto, se itera, la accionada le informó que le faltaban algunos documentos para estudiar su solicitud, pero dado que estos no se han enviado, ello ha impedido que continúe el trámite. 43.
En este punto se recuerda que de conformidad con el criterio de esta Sala y de la Corte Constitucional, los criterios que debe satisfacer el derecho de petición, es decir, la respuesta clara, congruente y de fondo no implican que la contestación resulte favorable a los intereses del peticionario. 44. Se precisa, además, que el actor manifestó que la vulneración de su derecho de petición se concretó ante la falta de respuesta.
No obstante, la entidad Demandante: Baninca S.A.S. Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Fondos Especiales y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00155-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probó que sí respondió y aclaró que no ha continuado el trámite por la falta de diligencia de la parte actora.
Por su parte, no hay prueba alguna que acredite si efectivamente el representante legal de la sociedad allegó lo que le solicitó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 45. Por lo esbozado, la Sala concluye que no se concretó la vulneración del derecho que reclama la sociedad tutelante. Ello conlleva a que se niegue el amparo constitucional deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: NEGAR la protección del derecho fundamental de petición de Baninca S.A.S.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Baninca S.A.S. Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Fondos Especiales y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00155-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”