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11001031500020230284700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-29

Radicación interna: 4410 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Expedito Silva Pereira·Demandado: Presidencia De La República – Departamento Administrativo De La Presidencia De La República

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02847-00 Actor: Expedito Silva Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02847-00 Demandante: EXPEDITO SILVA PEREIRA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Derecho fundamental de petición dirigido a obtener información sobre requisitos para postulación y acceso a proyecto de tierras en el marco del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, inclusión de recursos -libre inversión o destinación específica- y condiciones de créditos para compra de tierra SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Expedito Silva Pereira 1, quien actúa en nombre propio, contra la Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y el Departamento Nacional de Planeación, con el objeto de que se ampare el derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con la falta de respuesta de fondo a la solicitud formulada ante las autoridades administrativas demandadas el 30 de abril de 2023, dirigida a obtener información específica sobre el “proyecto de tierras que habla el artículo 48 del Plan Nacional de Desarrollo”.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que el 30 de abril de 2023 envió a la Presidencia de la República, a través de correo electrónico, una solicitud dirigida a que se brindara información sobre el alcance, los requisitos y trámite establecido para el acceso “al proyecto de tierras que habla el artículo 48 del Plan Nacional de Desarrollo”.

Manifestó que también pidió que se indicara si en el Plan Nacional de Desarrollo se incluyeron aspectos dirigidos al cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de Ley 1537 de 2012, en lo pertinente al subsidio de vivienda para población vulnerable. Igualmente, solicitó que se modifiquen las condiciones de los créditos 1 Presentada el 29 de mayo de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02847-00 Actor: Expedito Silva Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de vivienda que otorga el Banco Agrario, en el sentido de que se autorice el 100% del valor de la vivienda y no el 60%. Por último, expresó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta de fondo a la solicitud.

Agregó que únicamente se le informó acerca del traslado de la petición al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Departamento de Planeación Nacional, sin que dichas entidades hubieren expedido algún pronunciamiento. 2. Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela en defensa del derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 30 de abril de 2023.

Se refirió al deber de las autoridades administrativas demandadas de garantizar el mandato constitucional consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y en las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, sobre la respuesta del derecho fundamental de petición. 3. Pretensiones El accionante formuló en el escrito de tutela la siguiente: “Con fundamento en los hechos narrados y las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al señor juez tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ordenándole a la autoridad accionada que no menos de 48 horas contestar de fondo como lo dice el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo y las demás leyes que procedan sobre derecho de petición”. 4.

Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la petición formulada por el actor el 30 de abril de 2023. • Copia del oficio OFI23-00084599 / GFPU 13150001de 9 de mayo de 2023, expedido por la Presidencia de la República, por medio del cual se le informa al actor que su solicitud fue remitida por competencia al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. • Copia del oficio OFI23-00084629 / GFPU 13150001 de 9 de mayo de 2023 por el cual remite, por competencia, la petición del actor al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. • Copia del oficio OFI23-00084628 / GFPU 1315000 de 9 de mayo de 2023 por el cual remite, por competencia, la petición del actor al Departamento Nacional de Planeación. 5.

Trámite procesal 5.1. Por auto de 1° de junio de 2023, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante y a las autoridades administrativas demandadas. 5.2. Mediante auto de 3 de agosto de 2023, se dispuso la vinculación al trámite de tutela del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Banco Agrario, como demandados, teniendo en cuenta que en el informe rendido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indicó que la petición formulada por el accionante el 30 de abril de 2023, fue remitida a dichas entidades.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02847-00 Actor: Expedito Silva Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 53053 de 5 de junio de 2023, 56823, 56827, 56828, 56830 de 15 de junio de 2023, 561126 de 26 de junio de 2023 2 y 80511, 80529 de 9 de agosto de 2023 con el fin de notificar a las partes. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Quien actúa como delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda. Consideró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de las funciones establecidas en el Decreto 2647 de 30 de diciembre de 2022 no se encuentra alguna relacionada con la causa de la vulneración ius fundamental invocada.

Al respecto, señaló que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no tiene injerencia en las actividades que desarrolla la Agencia Nacional de Tierras adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual se apoyó en los artículos 1 y 4 del Decreto 2363 de 2017. Del mismo modo, aseveró que la petición a la que hace referencia el accionante fue radicada bajo el número EXT23-00069390 y que la misma fue contestada a través del oficio OFI23-00084599 / GFPU 13150001 de 9 de mayo de 2023 en donde se le informó que en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 se remitió la solicitud al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por ser el asunto de competencia de esas entidades. 6.2.

Respuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El jefe de la Oficina Jurídica de esa cartera ministerial pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que por medio de oficio de 20 de junio de 2023 se dio respuesta a la petición formulada por el accionante ante la Presidencia de la República y que fuera remitida por competencia a esa entidad.

Indicó que la petición fue remitida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Agencia Nacional de Tierras y al Banco Agrario, que son las entidades competentes para resolverla de fondo de acuerdo con sus competencias legales. Por último, manifestó que lo anterior se le comunicó al actor el 21 de junio de 2021 a través del oficio No. 2023-100-011754-1 de 21 de junio de 2023, enviado al correo electrónico suministrado para tal efecto. 6.3.

Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio A través de apoderada, la jefe de la Oficina Jurídica alegó falta de legitimación en la causa por pasiva porque la cartera ministerial no tiene competencia para 2 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: sexpedito405@gmail.com, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, juridica.ant@ant.gov.co, notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co, notificacionesjudiciales@dnp.gov.co, notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co, notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co, servicio.cliente@bancoagrario.gov.co, notificacionesjudici@minvivienda.gov.co, correspondencia@minvivienda.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02847-00 Actor: Expedito Silva Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 atender las pretensiones de la demanda, pues la materia de las mismas, esto es, la postulación y asignación de subsidios de familia es competencia del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA “con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas, existen otras entidades encargadas de ejecutar las políticas de vivienda otorgando subsidio de vivienda de interés social, las cuales hacen parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social”, en virtud de lo establecido en el Decreto 555 de 2003.

Explicó que la Ley 3 de 1991 establece las entidades que conforman el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, el cual está integrado por las entidades públicas que cumplen funciones relacionadas con la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de vivienda (art. 1), a quienes les corresponde coordinar en el respectivo territorio la política de vivienda de interés social.

Además, señaló que los otorgantes del subsidio de vivienda familiar que también tiene a su cargo solicitudes en esta materia, son las entidades territoriales conforme con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 388 de 1997. Explicó que, en materia de subsidio de vivienda rural, se expidió el Decreto 1341 de 2020 y la Resolución No. 0536 de 2020 en la que se adoptó la Política Pública de Vivienda de Interés Social Rural (PPVISR), la Metodología de Focalización (MF) y se reglamentó el subsidio de vivienda rural, a lo que agregó que se estableció una ruta especial para las víctimas de desplazamiento forzado, lo que está a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Por último, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda porque no vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el actor, en tanto, aseveró, la solicitud no fue radicada en esa entidad. 6.4. Respuesta del Banco Agrario de Colombia S.A. El representante legal alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y, además, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición al actor.

Al respecto, señaló que esa entidad no puede modificar las condiciones en las que se otorgan los créditos de vivienda porque es una materia regulada en la ley. Del mismo modo, indicó que en los anexos de la demanda el accionante no acreditó la radicación de una petición ante el Banco Agrario de Colombia. 6.5. La Agencia Nacional de Tierras y el Departamento Nacional de Planeación, guardaron silencio pese a que fueron notificados en debida forma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si las autoridades administrativas demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición al actor, al no dar Radicado: 11001-03-15-000-2023-02847-00 Actor: Expedito Silva Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 respuesta de fondo a la petición radicada el 30 de abril de 2023, dirigida a que se proporcione información sobre el “proyecto de tierras” establecido en el artículo 48 del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, en torno a los requisitos y a la naturaleza de los recursos destinados para tal efecto y a que se modifiquen las condiciones de los créditos que otorga el Banco Agrario de Colombia. 3.

El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”3.

(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 3 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02847-00 Actor: Expedito Silva Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.

Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 4. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El asunto bajo examen El actor presenta acción de tutela en procura del amparo del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado, porque a la fecha de presentación de la demanda no había recibido una respuesta de fondo a la petición radicada ante la Presidencia de la República el 30 de abril de 2023, con el fin de que se atendieran las siguientes solicitudes: “PRIMERO: Respetuosamente solicito que se me indique cuáles son los requisitos para la postulación para acceder al proyecto de tierras que habla el artículo 48 del plan de desarrollo.

SEGUNDO: Deseo saber si dentro del plan de desarrollo incluyó recursos de libre inversión o destinación específica, en cumplimiento a la ley 1537 artículo 12 y 45, puesto que en mi municipio hay aproximadamente el 90% de la población carente de vivienda y propiedad, lo cual cumplen el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.

TERCERO: Solicito que el crédito que está dando el Banco Agrario de Colombia para compra de tierras o reforma agraria sea cambiado y se preste sobre el 100% ya que se está prestando solamente el 60% sobre el avalúo, ya que los pobres no pueden acceder a ese crédito porque no cuentan con el 40% para completar el crédito y de igual forma se dé la opción de hipoteca”.

Ahora bien, el actor no aportó constancia de radicación de la referida petición, por lo que, en principio, no sería del caso analizar de fondo el asunto bajo examen. No obstante, en el escrito de contestación de la demanda de tutela, la Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, no controvirtió ese hecho e incluso lo convalidó al hacer referencia a la respuesta 4 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02847-00 Actor: Expedito Silva Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 expedida frente a lo solicitado por el accionante, por lo que la Sala tendrá por cierta la radicación ante esa entidad. 4.2.

La Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento Nacional de Planeación y la Agencia Nacional de Tierras no vulneraron el derecho fundamental de petición del actor 4.2.1. La Sala evidencia que, en relación con la petición presentada por el actor el 30 de abril de 2023, la Presidencia de la República por medio del oficio OFI23- 00084629 / GFPU 13150001 de 9 de mayo de 2023 remitió dicha solicitud a la coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por considerar que era la autoridad competente para resolverla de fondo.

Lo anterior, se evidencia en la siguiente imagen: Asimismo, por oficio OFI23-00084628 / GFPU 13150001 de 9 de mayo de 2023, remitió por competencia la misma petición del actor al coordinador del Grupo de Relacionamiento con la Ciudadanía del Departamento Nacional de Planeación, lo que se acredita a través de la siguiente imagen: De igual modo, a través de oficio OFI23-00084599 / GFPU 13150001 de 9 de mayo de 2023, se le informó al señor Expedito Silva Pereira sobre la remisión por competencia a las referidas autoridades públicas de la solicitud formulada el 30 de abril de 2023.

En concreto, se le informó lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02847-00 Actor: Expedito Silva Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “En atención a su comunicación radicada en esta entidad, en la que solicita intervención ante entidad pública.

En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta a su comunicación en los siguientes términos: I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.

Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación al Departamento Nacional de Planeación - DNP y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entidad(es) legalmente facultada(s), para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.

Le sugerimos estar atento para recibir las respectivas respuestas. En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos a dirigirse directamente a esa entidad a través de sus canales de atención o al siguiente correo electrónico: servicioalciudadano@dnp.gov.co. atencionalciudadano@minagricultura.gov.co”. El actor aduce en la demanda de tutela que a la fecha de su presentación no había recibido una respuesta de fondo.

En esa medida, la acción de tutela la dirige contra la Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, autoridad ante la cual radicó la petición, y contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento Nacional de Planeación, entidades a las que les fue remitida la solicitud por competencia, así como la Agencia Nacional de Tierras.

De allí que el actor tuvo conocimiento oportuno de la remisión por competencia efectuada por la Presidencia de la República a las mencionadas entidades, lo que descarta que se hubiera vulnerado el derecho fundamental de petición, pues dio aplicación a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en el supuesto de carecer de competencia, lo cual se notificó en debida forma al accionante. 4.2.2.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la contestación de la solicitud de amparo constitucional, informó que por medio de oficio de 20 de junio de 2023 remitió por competencia, la petición formulada por el actor, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Banco Agrario de Colombia y a la Agencia Nacional de Tierras.

En dicha remisión, se expresa que a la Agencia Nacional de Tierras le corresponde atender el primer cuestionamiento de la solicitud relativo a los requisitos para acceder al “proyecto de tierras que habla el artículo 48 del Plan Nacional de Desarrollo”, en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2363 de 2015, “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, ANT, se fija su objeto y estructura”.

También se informa que al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le compete atender el segundo interrogante, relativo a la naturaleza de los recursos -libre inversión o destinación especifica-, para la entrega de subsidios de vivienda para población vulnerable en el marco de lo dispuesto en los artículos 12 y 45 de la Ley 1537 de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 3571 de 2011, “Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio Radicado: 11001-03-15-000-2023-02847-00 Actor: Expedito Silva Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio”.

De igual modo, precisó que corresponde al Banco Agrario de Colombia en el marco de las competencias establecidas en el artículo 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -modificado por la Ley 795 de 2003- y de los artículos 4 y siguientes de los estatutos sociales, atender la petición en lo relativo a las condiciones de los créditos de vivienda.

Asimismo, se evidencia que lo anterior se informó al actor a través del oficio de 21 de junio de 2023 enviado al correo electrónico proporcionado para tal efecto, como se puede evidenciar en la siguiente imagen: En ese escenario, se encuentra acreditado que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, aunque por fuera del término de los cinco días contenido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, dispuso la remisión por competencia de la petición del actor de 30 de abril de 2023, que a su vez se había enviado a esa entidad el 9 de mayo de 2023, a las autoridades que consideraron que les correspondía atender las materias expuestas en la misma, con el debido sustento, conforme lo dispuso la sentencia C-951 de 2014, lo cual fue informado al peticionario.

Al respecto, es preciso señalar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 establece la posibilidad de que la autoridad a quien se le dirige una petición no es la competente para resolverla de fondo la remita a la que sí lo es, e impone el deber de informarlo al peticionario. En ese sentido, dicho precepto establece lo siguiente: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Entonces, en ese escenario, la Sala encuentra que esta cartera ministerial no vulneró el derecho fundamental de petición. 4.2.3.

La Sala observa que la Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, autoridad a la que inicialmente Radicado: 11001-03-15-000-2023-02847-00 Actor: Expedito Silva Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 estuvo dirigida la petición objeto de la presente acción de tutela, por oficio No. OFI23-00084628 / GFPU 13150001 de 9 de mayo de 2023, la remitió al Departamento Nacional de Planeación. Sin embargo, aun cuando se notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela no se recibió informe, por lo que no se logró acreditar que la entidad hubiera dado repuesta a la solicitud.

Ahora bien, el plazo de la entidad para dar respuesta a la acción de tutela vencía el 30 de mayo de 2023, no obstante, el actor radicó la demanda un día antes, esto es, el 29 de mayo de 2023, por lo que no puede concluirse que la entidad hubiese vulnerado el derecho fundamental de petición. Empero, tampoco se puede desconocer que en el trámite de la presente acción de amparo no se pudo constatar si vencido el plazo esa entidad dio o no la respectiva respuesta, por lo que se instará, para que, si no la ha hecho, se pronuncie en relación con la petición formulada el 30 de abril de 2023, remitida allí por razones de competencia. 4.2.4.

Finalmente, la Sala encuentra que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informó que por medio de oficio de 20 de junio de 2023 remitió la petición del actor a la Agencia Nacional de Tierras. Sin embargo, la entidad guardó silencio frente a los hechos y las pretensiones de la demanda, en tanto no rindió informe pese a que fue notificada del auto admisorio de la demanda en debida forma.

No obstante, no es posible concluir que la entidad hubiese vulnerado el derecho fundamental de petición, como quiera que para el momento de la presentación de la demanda de tutela -29 de mayo de 2023-, no tenía conocimiento de la solicitud del accionante. En todo caso, la Sala instará a la entidad para que, si no lo ha hecho, se pronuncie en relación con la petición formulada el 30 de abril de 2023, remitida allí por razones de competencia. 4.2.5.

Por lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la demanda respecto de la Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pues se acreditó que acudieron a la previsión normativa que permite remitir por razones de competencia a las respectivas autoridades, lo cual fue comunicado a la parte actora, como lo establece el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, en relación con el Departamento Nacional de Planeación por cuanto se advirtió que la tutela se presentó de manera anticipada, cuando no había vencido el plazo para responder la solicitud. Y finalmente, respecto de la Agencia Nacional de Tierras, por cuanto se evidenció que cuando se presentó la solicitud de amparo constitucional no tenía conocimiento de la petición radicada por el señor Silva Pereira. 4.3.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Banco Agrario la acción de tutela no vulneraron el derecho fundamental de petición 4.3.1. En este punto, es necesario precisar que en el curso de la acción de tutela se vinculó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Banco Agrario teniendo en cuenta que en la respuesta de la demanda, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural puso de presente que la petición radicada el 30 de abril de 2023, inicialmente ante Presidencia de la República, había sido remitida por competencia a esas entidades.

Lo anterior, en razón a que el juez constitucional no puede ignorar este hecho y menos aun cuando el actor aduce que no ha recibido una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a la solicitud, pues la única información que ha recibido es la remisión por competencia de su solicitud a otras entidades para que dadas sus facultades legales atiendan lo que resuelvan lo de su cargo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02847-00 Actor: Expedito Silva Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4.3.2. La Sala observa que la precitada cartera ministerial informó que remitió la petición del actor al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al considerar que esa entidad era la competente para atender la petición en lo pertinente a la naturaleza de los recursos para los proyectos de vivienda en desarrollo de los artículos 12 y 45 de la Ley 1537 de 2012.

No obstante, en la contestación de la demanda esa entidad pidió que se negaran las pretensiones de la demanda porque el actor no radicó la petición ante dicha autoridad administrativa teniendo en cuenta el relato de la demanda, empero, no afirmó nada sobre la remisión de la petición a la que hizo referencia el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

De esta manera, se encuentra demostrado que el 20 de junio de 2023 por medio de oficio No. 011701-1 enviado al correo electrónico correspondencia@minvivienda.gov.co, se remitió por competencia la solicitud del actor, como se muestra en la siguiente imagen, sin embargo, no se acreditó respuesta alguna por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

La siguiente imagen da cuenta de la remisión: Ahora bien, en la contestación de la demanda, esta entidad señaló que no es competente para atender la solicitud del actor, en tanto en materia de subsidios de vivienda la competencia recae en el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-. Al respecto, la Sala advierte que las pretensiones del actor están dirigidas al amparo del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la falta de respuesta a su solicitud radicada el 30 de abril de 2023, en concreto el segundo interrogante relativo a la naturaleza de los recursos -libre inversión o destinación especifica-, para la entrega de subsidios de vivienda para población vulnerable en el marco de lo dispuesto en los artículos 12 y 45 de la Ley 1537 de 2012, y no a que se ordene la entrega de un subsidio de vivienda, evento en el que los argumentos sobre cuál es la autoridad administrativa competente para autorizarlos sí pudiera tener relevancia en el trámite constitucional.

Es decir, en el caso bajo examen, resulta claro que, en el escenario del ámbito de protección del derecho de petición, aun si la autoridad administrativa no tiene competencia en la materia de la solicitud que le ha sido formulada, tiene el deber constitucional y legal de indicarlo al ciudadano en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02847-00 Actor: Expedito Silva Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En ese orden de consideraciones, se debe instar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que, si no lo ha hecho, se pronuncie en relación con la petición del accionante, remitida a esa entidad por competencia el 20 de junio de 2023. 4.3.3.

De igual modo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informó que remitió la petición formulada por el actor al Banco Agrario de Colombia para que atendiera lo relativo a las condiciones de los créditos de vivienda que otorga esta entidad bancaria, en el marco de las competencias establecidas en el artículo 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por la Ley 795 de 2003, y de los artículos 4 y siguientes de los estatutos sociales, y resolviera la petición en lo relativo a las condiciones de los créditos de vivienda.

En la contestación de la demanda de tutela, la precitada entidad señaló que, conforme con los hechos narrados en la demanda, la petición a la que alude el demandante no fue allí radicada por lo que no vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el actor. Además, indicó que las pretensiones relativas a las condiciones en que se otorgan los créditos de vivienda se encuentran establecidas en el ordenamiento jurídico y no las puede modificar la entidad bancaria.

Al respecto, la Sala bajo la misma argumentación expuesta respecto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, encuentra que la petición del actor se remitió por competencia el 20 de junio de 2023 por medio de oficio No. 011701-1, el cual fue enviado al correo electrónico servicio.cliente@bancoagrario.gov.co, de lo cual da cuenta la siguiente imagen: Si bien, en principio le asiste razón al Banco Agrario de Colombia cuando afirma que en la demanda no se hizo referencia a que el actor hubiera presentado alguna petición ante esa entidad pues, en efecto, lo hizo únicamente ante la Presidencia de la República, que, a su turno, en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 remitió la solicitud al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, lo cierto es que esta última entidad la envió por competencia a la precitada entidad bancaria a quien le corresponde pronunciarse de conformidad con el marco normativo vigente, por lo tanto, también se instará para que, si no lo ha hecho, proporcione una respuesta al demandante.

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Banco Agrario, aunque al momento de radicar la acción de tutela no habían incurrido en alguna circunstancia que originara la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Expedito Silva Pereira, no pude desconocerse que en el trámite de la acción de tutela, en razón a su vinculación, no se demostró que se hubiera dispensado respuesta a la solicitud formulada el 30 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02847-00 Actor: Expedito Silva Pereira Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de abril de 2023 que, aunque no fue radicada directamente ante esas entidades, fue remitida por competencia, por lo que se instarán para que, si no lo han hecho, se pronuncien sobre la precitada solicitud.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Expedito Silva Pereira contra la Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras, Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Banco Agrario, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- ÍNSTASE al Departamento Nacional de Planeación, a la Agencia Nacional de Tierras, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Banco Agrario de Colombia para que, si no lo han hecho, se pronuncien sobre la petición formulada por el señor Expedito Silva Pereira inicialmente ante la Presidencia de la República el 30 de abril de 2023, remitida por competencia a esas entidades, conforme a lo expuesto en esta decisión. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN