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11001031500020220676701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-03-24

Radicación interna: 2359 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Reinaldo Mantilla Parra En Calidad De Agente Oficioso De Diego Fabian Ortiz Reyes Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., mayo ocho (08) de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2022-06767-01 Demandante: Sandra Reyes y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate probatorio y jurídico planteado en el proceso de reparación directa.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 16 de febrero de 2023, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 16 de diciembre de 2022, los señores Sandra Reyes y otros2, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2 La parte demandante está conformada por Sandra Reyes, Miguel Ángel Ortiz Pérez, Yadir Alexander, Wendy Julieth, Sneyder Norvey Ortiz Reyes y Diego Fabián Ortiz Reyes, quien actúa por medio de su agente oficioso, Reinaldo Mantilla Parra. 1 Que ingresó para fallo el 27 de marzo de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06767-01 Accionante: Sandra Reyes y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2.

Hechos relevantes En 2015, Sandra Reyes y otros, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte de un menor de edad, ocurrida el 8 de diciembre de 2004. Mediante providencia del 3 de diciembre de 2019, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró probada -de oficio- la caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda.

La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, por medio de providencia del 9 de junio de 2022 -notificada el 14 de junio de la misma anualidad-, confirmó la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que aplicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, que no existía al momento de radicarse la demanda de reparación directa, por lo que consideró que los criterios establecidos en esa providencia para el cómputo de la caducidad no podían ser exigidos a los demandantes en el proceso ordinario.

Sostuvo que en el sub lite se debe aplicar la sentencia de tutela de 7 de julio de 2022, radicado 11001-03-15-000-2022-01694-01, en la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que en la medida que la providencia de unificación no moduló sus efectos, estos solo operan a futuro. Indicó que en el fallo cuestionado se desconocieron las sentencias de 17 de septiembre de 2013, 7 de septiembre de 2015, 11 de abril de 2016 y 31 de julio de 2019, que establecían la imprescriptibilidad e inoperancia de la caducidad en cuanto a la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad, criterio vigente al momento de radicación de la demanda. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06767-01 Accionante: Sandra Reyes y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4.

La admisión y el trámite de la demanda 4.1. Mediante auto del 12 de enero de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado, por considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

De manera subsidiaria, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto i) los supuestos de hecho no corresponden a un crimen de lesa humanidad como lo adujo el demandante, de ahí que procedía contabilizar la oportunidad desde el conocimiento del hecho dañoso y ii) no existió vulneración del precedente jurisprudencial en la medida en que la providencia cuestionada se dictó conforme al criterio legal aplicable al caso. 5.

La sentencia de primera instancia En providencia del 16 de febrero de 2023, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que los demandantes cuentan con la posibilidad controvertir las circunstancias expuestas mediante el recurso extraordinario de revisión. Enfatizó que, conforme la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2019 de la referida Sección, en el evento en que se pretende cuestionar el fallo que se aparta del precedente o de la jurisprudencia en vigor, y declara la caducidad del medio de control de reparación directa, se debe plantear dicha inconformidad mediante el mecanismo extraordinario de revisión, lo cual hace improcedente la acción de tutela. 6.

La impugnación La parte actora adujo que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06767-01 Accionante: Sandra Reyes y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación) en una afectación al derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, en la medida en que le exigió “agotar el recurso extraordinario de revisión”, cuando lo cierto es que esta alta corporación ha analizado de fondo casos idénticos, sin solicitar que se acuda al mecanismo referido.

Aunado a lo anterior, señaló que la acción de tutela es la vía procesal idónea para confrontar la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada y para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, pero por razones distintas a la expuesta en el fallo impugnado, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, tal como pasará a explicarse.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber4: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sentencia T–422 de 2018. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06767-01 Accionante: Sandra Reyes y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación) proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se analizó en primera y segunda instancia, operó el fenómeno de la caducidad respecto de las pretensiones del medio de control de reparación directa presentado contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario.

Tan evidente resulta que los demandantes buscan un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 3 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró probada la caducidad del medio de control.

En efecto, en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó que la muerte del menor de edad, ocurrida el 8 de diciembre de 2004, se trató de un crimen de lesa humanidad, de ahí que procedía computar la oportunidad del medio de control conforme al criterio vigente al momento de la interposición de la demanda de reparación directa, que sostenía la tesis de la imprescriptibilidad cuando se trataba de delitos de lesa humanidad cometidos por el Estado Colombiano. Los anteriores aspectos fueron analizados y resueltos por Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal, incluso con posibles errores): 43.

Como puede verse, aunque la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 es posterior a la presentación de la demanda -24 de junio de 2015- de todas maneras sí regía el artículo 164 del CPACA, que había sido interpretada por el Consejo de Estado en diversos sentidos, por lo que aún cuando un hecho pueda constituir una grave violación de los Derechos Humanos, esto no significa que el término se extienda de forma indefinida en el tiempo como lo interpretan los demandantes, sino que impone a la parte interesada el deber de ejercer el derecho de acción 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06767-01 Accionante: Sandra Reyes y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación) oportunamente y en cada caso dependerá de las circunstancias que condujeron o no a la interposición del medio de control. 44.

Entonces, de acuerdo con la situación fáctica expuesta en la demanda, el daño antijurídico cuya reparación reclaman los demandantes deviene de la muerte del joven Angelo Yesid Ortiz Reyes ocurrida el 10 de diciembre de 2004, luego de que el 8 de ese mismo mes y año, resultara herido por un proyectil de un arma de fuego que fue accionada por un miembro de la Policía Nacional. 45.

De conformidad con el material probatorio, el hecho generador del daño fue conocido por los demandantes en la misma fecha de su ocurrencia, puesto que la señora Sandra Reyes, madre del joven, el 9 de diciembre de 2004 presentó una denuncia ante el C.T.I., en la cual relató sobre los acontecimientos previos y posteriores de cómo resultó herido su hijo Angelo Yesid Ortiz Reyes el día anterior. 46.

Igualmente, consta en esa denuncia, que para esa fecha la parte demandante tuvo la posibilidad de conocer que el daño resultaba imputable a la entidad demandada, porque un agente del Estado durante un procedimiento policial había accionado su arma de fuego contra el menor. (…) 47. Ahora, los recurrentes adujeron que sí son desplazados, de lo cual da cuenta la prueba testimonial que el juez no valoró, lo cual los exime de aplicar la caducidad. 48.

Al respecto, la sala advierte que la responsabilidad del Estado que se planteó desde la demanda se refiere al daño antijurídico sufrido por los demandantes, como consecuencia de la muerte del joven Angelo Yesid Ortiz Reyes, por las presuntas irregularidades en que incurrió un servidor policial que empleó su arma de fuego contra aquél y no sobre el desplazamiento forzado, lo cual pasó desapercibido por el juez de primera instancia, que finalmente resolvió que los demandantes no acreditaron tal calidad y en consecuencia no les resultaba aplicable lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013.

(…) 51. Aún de aceptarse que legal y jurisprudencialmente las víctimas del desplazamiento forzado pueden accionar en cualquier tiempo, lo cierto es que no obra prueba documental mediante la cual la autoridad competente les hubiese otorgado tal reconocimiento y contrario a lo que se indicó en el recurso de alzada, tampoco los testimonios dan cuenta de ello que justifique su inactividad. 55.

De conformidad con lo expuesto, el término de la caducidad en este caso comenzó al día siguiente de la muerte de Angelo Yesid Ortiz Reyes -11 de diciembre de 2004-, por lo cual la demanda no fue oportuna, pues no se presentó dentro de los 2 años siguientes (artículo 164 del CPACA). Término que tampoco se suspendió con la solicitud de conciliación prejudicial, porque ésta fue presentada el 22 de mayo de 2015 (f. 43, c. 1). 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06767-01 Accionante: Sandra Reyes y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación) 56.

Tampoco se evidencia que los demandantes hubiesen estado en imposibilidad de demandar oportunamente, 28 ni acreditaron alguna situación especial y excepcional que flexibilizara el cómputo del plazo, como la de haber sido víctimas del desplazamiento forzado, ni se demandó por este hecho. El juez de segunda instancia concluyó que los supuestos de hecho no correspondían realmente a un crimen de lesa humanidad como lo adujo la parte demandante, de ahí que procedía contabilizar el término de caducidad desde el conocimiento del hecho dañoso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA; además, precisó que, incluso si se tratara del evento alegado, no se podía desconocer la postura unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera sobre la materia.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, asunto que fue razonablemente decidido por las autoridades judiciales accionadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de febrero de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06767-01 Accionante: Sandra Reyes y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección A Referencia: Acción de tutela (impugnación)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 8