Demandantes: Concepción Estrada de Meza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06245-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06245-00 Demandantes: CONCEPCIÓN ESTRADA DE MEZA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por Concepción Estrada de Meza y otros contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 10 de octubre de 2023, la señora Concepción Estrada de Meza y su grupo familiar1, actuando mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Yaneth Estrada Penenrey, Marina Isabel Estrada Penenrey, Osvaldo Meza Mercado, Oscar Luis Donado Meza, Berenice Margoth Meza Estrada, Stephanie Donado Meza, Luis Eduardo Donado Meza, Yasmith Elena Meza Estrada, Daylin Paola Pérez Meza, María Leonidas Estrada Penenrey, Jorge Enrique Estrada Penenrey, José Ignacio Estrada Penenrey, Zurgi Magueth Meza Castillo y Danelys Paola Pérez Meza.
Demandantes: Concepción Estrada de Meza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06245-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Los peticionarios consideraron vulneradas sus garantías superiores con las sentencias del 31 de octubre de 2022 y del 12 de abril de 2023 proferidas por el Juzgado en mención en primera instancia y por el referido tribunal en sede de apelación, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa adelantado por Concepción Estrada de Meza y su grupo familiar en contra del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de Antioquia2. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron: PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, por incurrir en DEFECTO FÁCTICO Y SUSTANTIVO por el Tribunal Contencioso Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso de reparación directa con radicación No. 88001333300120180005500.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 880013333001201800055. TERCERA: Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que en un término prudencial a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera sentencia en la que aplique el precedente jurisprudencial señalado en este escrito de demanda, y en la que analice de forma integral la totalidad de las pruebas practicadas durante el curso del proceso de reparación directa, de acuerdo con las directrices o lineamientos que sobre el caso particular exprese el Consejo de Estado conforme a los principios que inspiran la sana crítica. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 4. El día 23 de marzo de 2016, la señora Lorena de Jesús Meza Estrada fue atacada con arma blanca recibiendo varias heridas de gravedad. Por este motivo, fue trasladada de manera inmediata al Hospital Amor de Patria donde recibió atención médica para tratar las heridas, incluyendo la práctica de varias cirugías. 5.
Sin embargo, el 24 de marzo de 2016, la señora Lorena Meza Estrada falleció en el Hospital Amor de Patria como consecuencia de un «shock hipovolémico severo debido a una anemia aguda secundaria a las heridas múltiples por arma corto-punzante». 6. Por lo anterior, los accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Departamento Archipiélago de San 2 Rad. 88001-33-33-001-2018-00055-00/02.
Demandantes: Concepción Estrada de Meza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06245-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia3.
La interposición del medio de control tenía como fin que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables a los demandados por el fallecimiento de la señora Lorena Meza Estrada. 7. En primera instancia, el proceso lo conoció el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Esa autoridad judicial, a través de sentencia del 31 de octubre de 2022, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por la pérdida de oportunidad de sobrevida padecida por la señora Lorena de Jesús Meza Estrada. En consecuencia, ordenó el reconocimiento de los perjuicios causados a favor de algunos de los demandantes. 8.
A juicio del juez de primer grado, los médicos tratantes actuaron de manera diligente en procura de mantener con vida a la paciente con los insumos disponibles en el Hospital, sin que fuera de su resorte la adquisición de glóbulos rojos requeridos (RH O NEGATIVO) de manera urgente para intentar restituir la pérdida de volemia de la paciente.
Por esto, consideró que no existió relación entre la conducta médica desplegada y el hecho dañoso, pero si entre la causa de la muerte shock hipovolémico y la inexistencia de glóbulos rojos en la IPS. 9. En punto, el juez de primera instancia afirmó que la causa de la muerte de la paciente no fue exclusivamente el no suministro de glóbulos rojos porque eran «efímeras las posibilidades de mejoría, pues eran en un 5% o menos».
Esto, debido a que la mortalidad era mayor al 90% por las heridas que le fueron ocasionadas a la señora Meza Estrada. 10. Sin embargo, el A quo del proceso de reparación directa, concluyó que a la señora Meza se le truncó una oportunidad de recuperarse y, por tanto, procedió a condenar a las entidades demandadas de los perjuicios ocasionados a la familia de la señora Meza Estrada. 11.
Por lo anterior, la autoridad judicial de primer grado concluyó que el daño sufrido por los accionantes era consecuencia del actuar del personal médico suscrito a la entidad Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda., –Cosmitet Ltda., sin que estuviera llamada a responder solidariamente las demás entidades demandadas. 12.
Contra la anterior decisión, la parte demandante4, la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia y Seguros del Estado S.A. (llamada en garantía). presentaron recurso de apelación. 3 Operador del Hospital donde falleció la señora Lorena Meza Estrada. 4 Como fundamento del recurso de apelación, la parte demandante insistió en los argumentos contenidos en el escrito de la demanda, en el sentido de que la muerte de la señora Lorena de Jesús Meza Estrada se presentó por una falla en el servicio de salud por la ausencia de glóbulos rojos que requería la paciente para el manejo de su condición médica.
Precisó que reprocha la ausencia de stock de glóbulos rojos de los diferentes tipos de sangre en el territorio insular, que a la postre Demandantes: Concepción Estrada de Meza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06245-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Las alzadas fueron decididas por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que en sentencia del 12 de abril de 2023, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en tanto que los demandantes no demostraron que la muerte de la señora Lorena de Jesús Meza Estrada fue causada por una falla en el servicio en la prestación del servicio médico brindado por los demandados. 14.
En primer lugar, la autoridad judicial accionada consideró que en el sub lite no se demostró la negligencia del Hospital ni de su personal, pues se siguió de cerca el protocolo para el cuadro clínico de la paciente, que incluyó los glóbulos rojos requeridos por el personal médico desde su ingreso al centro hospitalario que, aun cuando se agotaron, no se evidenció que aquella fue la causa directa que le produjo la muerte de la señora Meza. 15.
Bajo ese razonamiento, para el Tribunal accionado no se demostró que, de habérsele suministrado más unidades de glóbulos a la entonces paciente, ésta no hubiese fallecido. Sin embargo, si encontró que fue la gravedad y cantidad de heridas con las que la señora Meza Estrada ingresó al hospital, en especial una que tenía en el corazón en el ventrículo que según el dictamen pericial que obraba en el plenario, era mortal. 16.
Además de lo anterior, la autoridad judicial accionada estimó que el proceso se encontraba desprovisto de elementos que demostraban que, de existir un banco de sangre en la isla de San Andrés en la época de los hechos, éste hubiese tenido disponible para el caso particular las unidades del tipo de sangre de la paciente, esto es, RH O NEGATIVO ni los glóbulos rojos necesarios. 17.
Además de lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que no era procedente declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por perdida de la oportunidad de sobrevida de la señora Meza Estrada, por cuanto los demandantes presentaron la demanda con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la posible falla en el servicio en la que incurrieron las entidades demandadas, no así por la pérdida de oportunidad de la señora Lorena de Jesús Meza. 18.
En ese orden, en sentir del Tribunal demandado, el A quo so pretexto de aplicar el principio iura novit curia, modificó los planteamientos fácticos expuestos por la parte en la demanda, los cuales delimitaban el objeto de debate y enmarcaban el ámbito de defensa de la parte demandada. Luego, la autoridad judicial accionada consideró que la sentencia apelada no se ajustó al principio de congruencia y se dictó en desconocimiento de los derechos de defensa. condujo a la muerte de la señora Lorena de Jesús. Enfatizó que la inconformidad del recurso de alzada, se limita a que el juez fundó su decisión en la teoría de la perdida de oportunidad, pese a que la demanda se encaminó a una falla del servicio de salud, pues se demostró que la muerte de la paciente fue la consecuencia de no suministrarle los glóbulos rojos que su médico tratante solicitó con urgencia. Demandantes: Concepción Estrada de Meza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06245-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
Por lo anterior, la autoridad judicial revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.4. Fundamentos de la vulneración 20. Los tutelantes alegaron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por los siguientes motivos: 1.4.1. Respecto del Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 21.
Al efecto, los accionantes señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos desconocimiento del precedente y fáctico por los siguientes motivos: 22. En primer lugar, la parte accionante indicó que el juez de primer grado desconoció la sentencia del 3 de abril de 20205 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación referente a la tasación de la indemnización del daño por pérdida de oportunidad y en la que se estableció lo siguiente: Si no es posible fijar científica y técnicamente el porcentaje de probabilidades, la cuantificación del porcentaje de posibilidades truncadas se determinará excepcionalmente, como sucede en otros ordenamientos jurídicos en un 50% el cual se aplicará para la liquidación de los perjuicios materiales e inmateriales. 23.
Lo anterior porque el juzgado de primer grado desconoció que en el caso concreto al no encontrar evidencia científica del porcentaje de probabilidad de recuperación de la salud de la paciente, de conformidad con sus particulares circunstancias y de habérsele suministrado las unidades de glóbulos rojos y demás hemo-componentes, el juez debió acudir a la «sub-regla que para este tipo de eventos ha establecido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado», lo cual en su sentir no ocurrió. 24.
En segundo lugar, los accionantes indicaron que el juez de primera instancia incurrió en un defecto fáctico por cuanto no valoró para efectos de tasar los perjuicios solicitados, las diferentes declaraciones que obraban en el plenario que daban cuenta de los ingresos económicos de la señora Lorena de Jesús Meza Estrada y de la dependencia económica de sus padres, así como de la relación afectiva de sus tíos y sobrinos. 1.4.2.
Respecto del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 5 Rad. 19001-23-31-000-2005-00998-01. Demandantes: Concepción Estrada de Meza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06245-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
Los tutelantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, por los siguientes motivos: 26. En primer lugar, los accionantes consideraron que el Tribunal accionado desconoció las sentencia del 19 de abril de 2012 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación6 y del 4 de diciembre de 2020 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación7 las cuales desarrollan el régimen de responsabilidad por prestación del servicio de salud y el principio iura novit curia en el sentido de indicar cuándo procede la causal de pérdida definitiva de oportunidad y reafirmar que al juez le es dable analizar y adecuar el título de imputación de responsabilidad extra-patrimonial del Estado bajo los supuestos fácticos del proceso y las pruebas practicadas en el mismo, sin que esto suponga una modificación de la causa petendi. 27.
En punto, los tutelantes consideraron que la autoridad judicial accionada se limitó «a afirmar de manera errada que la fundamentación de la sentencia de primera instancia, se basó en supuestos fácticos no presentados, ni siquiera aludidos por la parte actora, cambiando de esta manera los términos de la controversia e impidiendo de forma grave la defensa de los demandados». 28.
En segundo lugar, los tutelantes afirmaron que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de la historia clínica y del dictamen pericial realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a Lorena de Jesús Meza Estrada, demostrativo de la pérdida de oportunidad como título de imputación, habida consideraron de que en su sentir, la muerte de aquella se produjo por la falta de trasfusión de glóbulos rojos, lo cual produjo la anemia, que a su vez condujo el shock hipovolémico, como quiera que, de habérsele suministrado las unidades requeridas de componente hemático a tiempo, hubiese constituido una pérdida para recuperar su salud. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 29. En auto del 12 de octubre de 2023, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 30. Además de lo anterior, dispuso la vinculación como terceros con interés del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la IPS Universitaria de Antioquia; así como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso, se ordenó la vinculación 6 Rad. 19001-23-31-000-1999-00815-01. 7 Rad. 19001-23-31-000-2005-00998-01.
Demandantes: Concepción Estrada de Meza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06245-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Adicional a ello, ordenó a las autoridades judiciales accionadas que dejaran una anotación en el expediente ordinario. 32.
Posterior a ello, mediante auto del 2 de noviembre de 2023, el magistrado ponente ordenó la vinculación en su calidad de tercero con eventual interés en las resultas de la presente acción de tutela al señor Jorhan José Bernett Meza, quien también figuraba como demandante dentro del proceso de reparación directa en el que se dictaron las providencias reprochadas en esta oportunidad. 1.6.
Intervenciones e informes 33. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 34. El magistrado del Tribunal Administrativo del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto en su sentir, no se encuentra superado el requisito general de relevancia constitucional. 35.
Al efecto, la autoridad judicial accionada indicó que los argumentos que sustentan la solicitud de amparo corresponden esencialmente a los desarrollados en el recurso de apelación presentado en el trámite ordinario, los cuales fueron resueltos con suficiencia, cargo a cargo, en la sentencia proferida el 12 de abril de 2023. 36. Así, en sentir del tribunal administrativo accionado, la parte accionante pretende la reapertura de un debate legal donde el juez ordinario ya hizo un estudio jurídico y probatorio que le llevó a la convicción que la sentencia apelada debía ser revocada, sin que con ello se estuviera desconociendo un derecho fundamental.
Además, consideró que las pruebas fueron debidamente valoradas, a partir de lo cual concluyó con grado de certeza que la paciente ingresó al centro hospitalario en condiciones sumamente graves que no se revertirían por la trasfusión de glóbulos rojos como lo afirma la parte demandante, dado que las múltiples y graves heridas causadas a la señora Lorena de Jesús Meza Estrada ya habían causado una significativa pérdida de sangre y causado shock hipovolémico que le causó la muerte. 37.
Adicional a ello, allegó el expediente ordinario e informó sobre las direcciones de notificación del señor Jorhan José Bernett Meza. 1.6.2. IPS Universitaria de Antioquia (hoy Hospital Alma Mater de Antioquia) Demandantes: Concepción Estrada de Meza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06245-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
La IPS vinculada rindió informe en la que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por cuanto en su sentir, la autoridad judicial accionada sí valoro la totalidad de las pruebas allegadas al proceso conforme a la sana crítica y con fundamento en ellas concluyó que no existió falla en el servicio en relación con el proceso de atención en salud de la señora Lorena de Jesús Estrada Meza. 39.
Además, para la IPS, lo pretendido por la accionante es revivir los debates propios de las instancias procesales, lo cual está vedado a través de este mecanismo constitucional. 40. Finalmente, el tercero con interés indicó que los accionantes en la demanda solicitaron que se declarara la responsabilidad de la IPS a título de falla en el servicio; sin embargo, pese a la claridad de las pretensiones de la demanda, de manera sorpresiva, ahora pretenden que se les aplique la pérdida de la oportunidad, a pesar de no haber sido solicitada de forma expresa o tacita en la demanda, lo cual desconoce el derecho de defensa de quienes fungieron como demandados en el proceso ordinario. 1.6.3.
Seguros del Estado S.A. 41. La aseguradora rindió informe en la que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos: 42. Al efecto, Seguros del Estado indicó que la parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el tribunal administrativo accionado, sin advertir la causal bajo la cual en su sentir procede aquel. 43.
Además de lo anterior, Seguros del Estado S.A. indicó que los argumentos expuestos por la parte accionante no guardan relación con una irregularidad alegada bajo los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. Así, en su sentir, lo pretendido por los demandantes por esta vía, es modificar decisiones judiciales que fueron proferidas en derecho. 44.
Finalmente, la sociedad indicó que la parte accionante no especificó ni identificó los hechos de los cuales se pueda extraer que la decisión de la autoridad judicial accionada obedeció a una actuación arbitraria o abusiva. Así, dejó sentado que no es posible que la accionante utilice este mecanismo alterno para pretender modificar decisiones judiciales. 1.6.4.
Jorhan José Bernett Meza 45. El tercero con interés rindió informe en el que indicó que se adhiere al escrito de tutela presentado por los demás miembros de su grupo familiar. Por esto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Demandantes: Concepción Estrada de Meza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06245-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas con las decisiones reprochadas. 46.
El Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia se limitó a allegar el expediente ordinario. 47. El departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 48. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Concepción Estrada de Meza y su grupo familiar contra el Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 49. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 50.
La Sala advierte que la señora Concepción Estrada de Meza y su grupo familiar se encuentran legitimados en la causa por activa. Esto porque les asiste un interés directo y personal en las resultas del proceso, pues figuran como demandantes dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia reprochada a través de este mecanismo constitucional. 51.
Por su parte, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentran legitimados en la causa por pasiva. Esto, porque son las autoridades judiciales que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia reprochadas en esta oportunidad. 2.3.
Previo a hacer alusión a los problemas jurídicos, la Sala considera importante precisar que, si bien la parte actora censuró las providencias de primera y segunda Demandantes: Concepción Estrada de Meza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06245-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia proferidas al interior del proceso contencioso administrativo, de proceder el análisis de fondo del asunto, la Sala hará el estudio del caso, únicamente frente a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por ser esta la que puso fin a la litis. 2.4.
Problemas jurídicos 52. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de relevancia constitucional. 53. De encontrarse superados, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, con ocasión de la sentencia proferida el 12 de abril de 2023 en la que revocó la decisión de primer grado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte de la señora Lorena de Jesús Meza Estrada? 54.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad, en especial relevancia constitucional. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 55.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. Demandantes: Concepción Estrada de Meza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06245-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 57.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 58.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Concepción Estrada de Meza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06245-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 59.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 60. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6.
Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 61. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional14. 62.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Concepción Estrada de Meza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06245-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 64.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 65.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 66. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.
Relevancia constitucional en el caso concreto 67. La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no acreditarse el requisito general de relevancia constitucional, por lo que pasa a exponerse: 68. Los accionantes al momento de fundamentar los cargos que le adjudicaban a la sentencia cuestionada del 12 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los accionantes por la muerte de Lorena de Jesús Meza Estrada presuntamente por una falla en el servicio médico. 69.
En concreto, los tutelantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico por indebida valoración probatoria de la histórica clínica y del dictamen realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses demostrativo de la pérdida de oportunidad como título de imputación, Demandantes: Concepción Estrada de Meza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06245-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habida consideraron que en su sentir, la muerte de la señora Lorena de Jesús Meza Estrada se produjo por la falta de trasfusión de glóbulos rojos; y desconocimiento del precedente de la Sección Tercera de esta Corporación sobre el régimen de responsabilidad por prestación del servicio de salud y el principio iura novit curia. 70.
Al respecto, la sala advierte que el propósito de los accionantes, más allá de demostrar la configuración de los yerros que, a su juicio, vulneraron los derechos fundamentales, es que en esta instancia constitucional, el juez de tutela analice nuevamente las pruebas y el sustento jurídico base de la decisión, con el fin de que dicte un nuevo pronunciamiento en el que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por la muerte de la señora Lorena de Jesús Meza Estrada. 71.
Así, la sala nota que los yerros planteados por los accionantes tratan de una mera inconformidad con dos aspectos que ya fueron resueltos por la autoridad judicial accionada en su labor de determinar si era procedente o no declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por la muerte de la señora Lorena de Jesús Meza Estrada. 72.
De esta manera, se evidencia que se trata de una diferencia de criterio entre la postura de la parte actora y el examen realizado por el Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, frente a la valoración a las pruebas que obraban en el plenario y el análisis del precedente judicial, que lo llevaron a la conclusión que no era procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado. 73.
En efecto, la autoridad judicial accionada resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por cuanto: i) no se encontraba acreditada la falla en el servicio, debido a que la paciente en su momento recibió una atención médica profesional, diligente y oportuna acorde con la condición de salud sumamente grave con la que ingresó al Hospital; y ii) no era procedente condenar a las demandadas por la pérdida de oportunidad de sobrevida de la señora Meza Estrada dado que ello llevaría a modificar los planteamientos fácticos expuestos por la parte demandante, los cuales delimitaron el objeto de debate y enmarcaron el ámbito de defensa de la parte demandada en una situación jurídica distinta a la que supone una pérdida de oportunidad. 74.
Entonces, si bien la parte demandante pretende darle el cáliz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que pretende de manera exclusiva que se valore nuevamente el material probatorio que obra en el plenario así como que se analice el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto, con lo que quiere demostrar que eran merecedores de la indemnización pretendida en el medio de control de reparación directa, lo cual, le está vedado al juez constitucional, pues eso sería invadir la órbita del juez natural en la materia. 75.
Así, en cuanto al defecto fáctico planteado por la parte actora, la sala advierte que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es reabrir el análisis Demandantes: Concepción Estrada de Meza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06245-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada de los hechos que dieron lugar al proceso de reparación directa que culminó con la providencia aquí reprochada.
Máxime, cuando se evidencia que los argumentos que sustentan ese defecto corresponden esencialmente a los desarrollados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos con suficiencia en la sentencia del 12 de abril de 2023. 76. En relación al presunto desconocimiento del precedente, la sección nota que si bien los accionantes hacen alusión a diferentes pronunciamientos de la Sección Tercera de esta corporación relacionada con el régimen de responsabilidad por prestación del servicio de salud y el principio iura novit curia, lo cierto, es que aquello lo realiza con el fin de que sea este juez constitucional el que reconozca los perjuicios solicitados en la demanda de reparación directa pero por pérdida de la oportunidad, lo cual constituye una categoría de daño autónomo, por el que no se hizo reclamo alguno en la demanda inicial. 77.
En consecuencia, esta Sala insiste en que los argumentos esbozados bajo los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente sometidos a estudio carecen de relevancia constitucional. Esto, en tanto que los accionantes pretenden utilizar este mecanismo como una tercera instancia en la que se valoren nuevamente los medios probatorios que obran en el plenario y se estudie la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado por prestación del servicio de salud, con el fin de que se disponga por esta vía el pago de los perjuicios por ellos solicitados.
No obstante, como viene de decirse tal calificación excede la órbita del juez constitucional, pues ello solo le corresponde realizar al operador judicial que conoció del proceso de reparación directa, tal como en efecto ocurrió en el caso concreto. 78. Sobre el punto, esta Sección reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez del amparo inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa.
Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre Constitucional esgrimidos por el accionante dentro del trámite de tutela, pues de lo contrario se convertiría este mecanismo en una tercera instancia15. 79. Por esto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. 2.8.
Conclusión 80. Con base en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la señora Concepción Estrada de Meza y su grupo familiar, por no encontrarse acreditada la exigencia de relevancia constitucional. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Demandantes: Concepción Estrada de Meza y otros Demandados: Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06245-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Concepción Estrada de Meza y otros por no encontrarse acreditada la exigencia de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.