Micelio
11001031500020230590000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-03

Radicación interna: 9271 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Miguel Samper Strouss·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Demandante: Miguel Samper Strouss Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-00 Demandante: MIGUEL SAMPER STROUSS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Sanción por desacato de orden de tutela. Debido proceso. Ampara. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor Miguel Samper Strouss, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido el 4 de octubre de 20231, el señor Miguel Samper Strouss, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la propiedad y de acceso a la administración de justicia». 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de abril de 2017 que, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali el 21 de marzo de 2017, al señor Samper Strouss, en calidad de director de la Agencia Nacional de Tierras (sanción que se impuso cuando el accionante ocupaba dicho cargo), en el trámite incidental con radicado 76001-33-33-014-2011-00292-00/01, promovido por la Procuraduría Veintiuno Judicial II Agraria y Ambiental del Valle del 1 La acción de tutela fue radicada el 3 de octubre de 2023, con secuencia: 9380.

Demandante: Miguel Samper Strouss Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cauca contra el municipio de Palmira, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: (…) Que se deje sin efectos y se revoque la sanción impuesta contra MIGUEL SAMPER STROUSS en el marco del incidente de desacato mediante el Auto Interlocutorio No. 111 del 21 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali, y confirmada en grado jurisdiccional de consulta mediante el Auto Interlocutorio 179 del 6 de abril de 2017 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de radicado 76001-33-33-014-2011-00292-00.

Que, en consecuencia, se ordene a la Dirección Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que considere sin efectos el Acuerdo de Pago suscrito por MIGUEL SAMPER STROUSS para cumplir con la sanción impuesta en el Auto Interlocutorio No. 111 del 21 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali, y le sean reembolsadas al accionante todas las sumas de dinero canceladas hasta la fecha en virtud de dicho Acuerdo de Pago. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 2 de septiembre de 2011, la Procuraduría Veintiuno Judicial II Ambiental y Agraria del Valle instauró acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER2 y el municipio de Palmira (Valle del Cauca), y se vinculó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la «vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la vivienda digna».

Lo anterior, con el objeto de que: se ordene la reubicación inmediata de las 22 familias desplazadas que fueron beneficiarias de la adjudicación del predio "Bolivia” ubicado en la vereda la Quisquina Municipio de Palmira, en virtud de un subsidio de tierras otorgado por el INCODER, debido a que éste presenta fallamientos geográficos y deslizamientos que lo hacen inhabitable, colocan en riesgo inminente la vida de sus habitantes e impiden el desarrollo de las actividades agrícolas y ganaderas de estas personas para proveerse de su sustento básico.

La permanencia de estas familias en dicho terreno a causa de la conducta omisiva por parte de INCODER, y del municipio de Palmira constituye una grave vulneración a los derechos fundamentales antes mencionados, pues actualmente están en una situación de peligro inminente dadas las certificaciones expedidas por la autoridad ambiental y el Comité Local para la Prevención y Atención 2 Hoy Agencia Nacional de Tierras. 1 Demandante: Miguel Samper Strouss Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Desastres del municipio de Palmira - CLOPAD, por lo que se acude a ésta instancia constitucional para evitar un perjuicio irremediable. 5.

Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali accedió al amparo solicitado, dentro del trámite constitucional con radicado 76001-33-33-014-2011-00292-00/01, y ordenó: (…) 9.2 En consecuencia, para proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante, como mecanismo transitorio, se ordenará a las accionadas INCODER y municipio de PALMIRA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo han hecho, procedan a reubicar temporalmente y hasta por seis meses, a las familias adjudicatarias del predio BOLIVIA y que se encuentran asentadas en el mismo.

El Alcalde municipal deberá adoptar las medidas y acciones pertinentes, oportunas y efectivas que aseguren que las familias adjudicatarias del predio Bolivia y que se encuentran asentadas en el mismo, sean reubicadas en un lugar que ofrezca condiciones de seguridad y habitabilidad dignas, garantizando la provisión adecuada y suficiente de agua potable, alimentos, vestuario y demás componentes de la ayuda humanitaria de emergencia, así como para asegurar el goce efectivo de sus derechos a la educación y a la salud. 9.3 El Director de Acción Social también deberá coordinar con las autoridades locales correspondientes, la entrega de las ayudas o auxilios necesarios que aseguren a las familias adjudicatarias del predio Bolivia y que se encuentran asentadas en el mismo, una vivienda que cumplan con condiciones de dignidad y salubridad suficientes, así esta última sea de carácter temporal. 9.4 El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, deberá adoptar de manera inmediata las medidas necesarias y dictar las órdenes que correspondan, para que el proceso de reubicación definitiva de las familias se surta a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la notificación de este fallo, y atendiendo en todo caso las disposiciones legales. los reglamentos de la entidad, así como las condiciones requeridas para la estabilización socioeconómica de las familias.

(…) 6. La anterior decisión fue impugnada por la jefe de la oficina asesora jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y fue confirmada en segunda instancia, el 20 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7. A través de auto del 22 de febrero de 20173 se ordenó dar apertura al incidente de desacato en contra de las mencionadas entidades, y mediante auto del 21 de marzo de 20174, se procedió a sancionar por no cumplir con lo ordenado a los incidentados, imponiéndoles multa por valor de dos salarios mínimos mensuales vigentes y se les conminó a dar cumplimiento al fallo de tutela so pena de imponer sanción de arresto 3 Folio 506 del cuaderno n.° 6 del expediente. 4 Folios 531-533 del cuaderno n.° 6 del expediente.

Demandante: Miguel Samper Strouss Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por un día. Ambos autos fueron notificados al correo electrónico: atencionalciudadano@agenciadetierras.gov.co. 8.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sede de consulta, por medio de providencia del 6 de abril de 20175, modificó la sanción impuesta, y declaró que los señores Miguel Samper Strouss, en calidad de director de la Agencia Nacional de Tierras (esta sanción se impuso cuando el accionante fungía como director de esa agencia) y Carlos Eduardo Géchem, como director de la Agencia de Desarrollo Rural, habían incumplido lo ordenado en la sentencia de tutela, ratificando así la multa impuesta a dichos funcionarios.

Dicho auto fue notificado al correo electrónico: jurídica.ant@agenciadetierras.gov.co. 9. La Agencia Nacional de Tierras presentó varias solicitudes de suspensión de la aplicación de la sanción, las cuales fueron negadas por parte del juzgado al considerar que la entidad no había demostrado el cumplimiento de la orden en el término otorgado. 10.

El 5 de abril de 2022, el señor Miguel Samper Strouss radicó una acción de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por indebida notificación, la cual fue declarada improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, mediante sentencia del 27 de mayo de 2022, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado6. 11.

El 2 de agosto de 2022 el actor instauró una solicitud de nulidad ante el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el 27 de marzo de 2023 interpuso una solicitud adicional de levantamiento e inaplicación de la sanción, y anexó el informe de cumplimiento n.° 20231031151961 del 2 de marzo de 2023 y la comunicación n.° 20231032399591 del 21 de marzo de 2023, de la Agencia Nacional de Tierras. 12.

Mediante el auto del 5 de julio de 2023, el juzgado rechazó tanto la solicitud de nulidad como la solicitud de inaplicación y levantamiento de la sanción, argumentando que «se encuentra acreditado dentro de este trámite que las actuaciones que conllevaron a la sanción se notificaron a la entidad a través del medio institucional establecido para el efecto, época en la que se desempeñaba como director de dicha entidad». 5 Folio 647-652 del cuaderno n.° 7 del expediente. 6 Con radicado n.° 11001-03-15-000-2022-02186-00.

Demandante: Miguel Samper Strouss Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4. Fundamentos de la solicitud 13. El señor Miguel Samper Strouss, alegó que solo hasta el 29 de marzo de 2022, conoció de la existencia de la sanción que le impuso el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali7, confirmada en el grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca8, después de haberse comunicado con la directora administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que le informará sobre otros cobros coactivos que figuraban a su nombre.

Ese mismo día, suscribió el acuerdo de pago para saldar su deuda con la Rama Judicial. 14. Fundamentó su acción de tutela en tres argumentos: (i) ausencia absoluta de notificación; (ii) ausencia de prueba de responsabilidad subjetiva, y (iii) cumplimiento de la orden antes de la imposición de la sanción. 1.4.1. Ausencia absoluta de notificación 15.

Según el actor, las providencias mediante las que se sanciona al responsable del incumplimiento de un fallo de tutela deben ser notificadas al correo personal del empleado o de forma presencial, y no a la entidad en la que ejerce sus funciones como ocurrió en esta oportunidad. Por lo que asegura que no fue debidamente notificado de las actuaciones surtidas en el incidente de desacato y que la debida notificación de las providencias que deciden el ejercicio de la facultad correccional de la justicia mediante la imposición de una sanción, hace parte del núcleo fundamental del derecho al debido proceso para que el afectado pueda defenderse, por tal motivo los autos objeto de esta tutela deben ser revocados. 16.

Al respecto, indicó que una cosa es notificar sobre una actuación judicial a una entidad pública y otra muy distinta hacerlo a una persona sobre un procedimiento que puede resultar en la imposición de una sanción personal, no institucional. En este sentido citó diferentes sentencias del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional referentes al incidente de desacato9. 7 El 21 de marzo de 2017. 8 El 6 de abril de 2017. 9 «(…) al momento de decretar la apertura del mismo, individualice al funcionario competente para cumplir con la orden constitucional dada, a quien deberá notificar, en su correo institucional personal o de forma presencial, pues el presente trámite busca comprobar la responsabilidad objetiva y subjetiva ante los presuntos incumplimientos de las órdenes que se dan por el amparo de los derechos fundamentales y, de esta manera, se garantiza el debido proceso y el derecho de contradicción del funcionario enjuiciado».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, fallo de 12 de abril de 2018, radicado: 76001-23-33-000-2016- 01609-01. «(…) para que la notificación por correo electrónico tenga validez dentro de dicha actuación, aquélla se debe hacer al correo electrónico personal institucional, privado o de forma presencial del servidor público o particular a quien se le adelanta tal juicio de responsabilidad objeto, (…) lo que se asimila al caso de marras, al correo personal empresarial».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, fallo de 26 de abril de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2017- 03330-01. Demandante: Miguel Samper Strouss Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4.2.

Ausencia de pruebas de responsabilidad subjetiva 17. El accionante indicó que para que proceda el incidente de desacato se debe tener en cuenta, no sólo si materialmente se presenta un incumplimiento de la orden judicial (factor objetivo), sino que además es preciso verificar si está acreditada la negligencia o renuencia de la autoridad (factor subjetivo), por lo que no es posible presumir la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que se debe comprobar el actuar negligente u omisivo del funcionario público a quien va dirigida la orden judicial.

Apoyó su argumento en diferente jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional10 18. De otra parte, alegó que los servidores públicos sólo pueden hacer aquello que les está permitido por la Constitución y las leyes, y de ello son responsables. En concordancia, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras no tiene entre sus funciones ni la adquisición de predios para la reubicación de familias desplazadas, ni tampoco la función de adjudicar baldíos de la Nación; tales funciones, en virtud del «En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al directamente afectado, pues una omisión en tal sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción».

Corte Suprema de Justicia. Providencia del 25 de marzo del 2004, Rdo 16084. «El poder disciplinario del juez no es absoluto, pues a la luz de la Constitución de 1991, dichas actuaciones deben enmarcarse dentro del ámbito del derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, el poder disciplinario del juez, consistente en la facultad de imponer sanciones correccionales a quienes pretendan obstaculizar o irrespetar la administración de justicia, debe sujetarse al desarrollo previo de un proceso, no obstante, éste sea sumario, que garantice al presunto infractor el derecho a la defensa, sin que conello se desconozca la suprema autoridad de que esta investido el Juez, ni su capacidad y calificación».

Corte Constitucional. Sentencia C-620 de 2001. M.P.: Jaime Araujo Rentería. 10 «No es suficiente para sancionar, entonces, que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida (elemento objetivo de la responsabilidad), sino que debe probarse la renuencia, negligencia o desidia en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento».

Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y Sentencia del 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. «En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo[49].

Es por esto que se ha sostenido que ‘al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador’ [50]. De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado[51]– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción[52].

En la misma línea, es constante y reiterada la jurisprudencia constitucional en el sentido de que, por inscribirse en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio, la vía incidental del desacato exige una plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y concentrarse en determinar en estricto derecho lo relativo al cumplimiento, toda vez que ‘[s]i el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva’, al paso que ‘[s]i el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en vía de hecho si la absolución es groseramente ilegal».

Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. M.P.: Alberto Rojas Ríos. Demandante: Miguel Samper Strouss Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Decreto 2363 de 2015 que creó la Agencia Nacional de Tierras, recaen en la Dirección de Acceso a Tierras. 1.4.3.

Cumplimiento de la orden antes de la imposición de la sanción 19. El señor Samper Strouss manifestó que, si bien estas acciones que apuntaban al objetivo de dar cumplimiento a las órdenes emanadas de la providencia judicial iniciaron luego de la imposición de la sanción, lo cierto es que las facultades sancionatorias que devienen de un incidente de desacato no tienen una naturaleza punitiva, sino que son utilizadas para apremiar o provocar el cumplimiento del fallo de tutela, cosa que ya ocurrió. Por lo tanto, la sanción carecería de finalidad pues se habría impuesto para lograr el cumplimiento de una orden ya cumplida, y por lo tanto debía ser levantada. 20.

Resaltó que la Corte Constitucional ha sostenido que la finalidad de un incidente de desacato no es reprimir al incidentado sino inducir al cumplimiento de un fallo u orden judicial11. 21. El actor indicó que el Consejo de Estado ha establecido la prevalencia de lo formal sobre lo sustancial que obliga a levantar las sanciones impuestas durante el trámite incidental de desacato ante el cumplimiento del fallo así éste sea tardío.12 22.

Así mismo hizo un análisis de cada uno de los requisitos adjetivos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; respecto al requisito de la subsidiariedad manifestó que tan pronto tuvo conocimiento de la sanción impuesta instauró una acción tutela que fue declarada improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad pues no había solicitado la nulidad de los autos en cuestión. Que, por tal razón, el 2 de agosto de 2022 radicó la solicitud de nulidad y 11 «Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.» Corte Constitucional.

Sentencia SU034-18. M.P.: Alberto Rojas Ríos. «A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela[25]. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia[26]». Corte Constitucional. Sentencia C-367-14. M.P.: Mauricio González Cuervo. 12 «Esto es así porque, de lo contrario, se afectarían los derechos a la propiedad privada y a la libertad sin que exista un fundamento constitucionalmente válido para mantener la sanción. Todo lo anterior demuestra la existencia y vigencia del precedente proferido por la Corte Constitucional y por esta Sección, referente al objetivo del incidente de desacato y al levantamiento de sanciones, incluso después de surtido el grado jurisdiccional de consulta, siempre que se acredite el cumplimiento total de la orden de tutela.» Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-04579- 01 del 10/06/2021. C.P.: Milton Chaves García. Demandante: Miguel Samper Strouss Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el 27 de marzo de 2023 una solicitud adicional de levantamiento e inaplicación de la sanción por cumplimiento de las órdenes, las cuales fueron rechazadas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante auto del 5 de julio de 2023. 23.

En cuanto a la inmediatez indicó que, en consideración a que el 29 de marzo de 2022 se enteró de la sanción impuesta, inmediatamente interpuso todas las acciones, razón por la cual considera que ha pasado un tiempo prudencial «desde la fecha en que fui notificado de la última actuación judicial (rechazo de la nulidad y solicitud de levantamiento de la sanción)». 24.

También, resaltó que se incurrieron en los siguientes defectos que justifican la intervención del juez constitucional: • Defecto procedimental absoluto: por la falta de notificación de las providencias. • Defecto fáctico: debido a la falta de pruebas que evidenciaran en el trámite del incidente de desacato la responsabilidad subjetiva del sancionado, que permitiera a los despachos judiciales justificar la imposición de la sanción. • Defecto material o sustantivo: al exigírsele al director general de la Agencia Nacional de Tierras, por la vía de la sanción incidental, el cumplimiento de órdenes impartidas en una sentencia judicial las cuales no podía cumplir directamente el funcionario por no encontrarse facultado para hacerlo, de acuerdo con el Decreto 2363 de 2015 mediante el cual se creó la Agencia Nacional de Tierras. • Decisión sin motivación: no existe argumento alguno ni mención tangencial en dichas decisiones que le atribuyan directamente al director general un comportamiento doloso o culposo que configure el incumplimiento de la orden judicial, lo que constituye el núcleo esencial de la responsabilidad subjetiva que debe motivarse en este tipo de procesos sancionatorios. 25.

Así mismo, hizo un análisis de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias que ponen fin a un incidente de desacato así: (i) todas las providencias accionadas se encuentran ejecutoriadas, incluyendo la que se surtió en el grado jurisdiccional de consulta; (ii) en el acápite anterior se acreditó el cumplimiento tanto de los requisitos generales como la configuración de cuatro causales específicas, y (iii) no se traen a colación alegaciones nuevas ni se están solicitando nuevas pruebas pues, se reitera, la imposibilidad de participar en el incidente de desacato por una ausencia completa de notificación es la causa principal que fundamenta la presente acción de tutela.

Demandante: Miguel Samper Strouss Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.5. Trámite de la acción 26. Mediante auto del 13 de octubre de 2023, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso: • Notificar la existencia de la presente acción a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, como autoridades judiciales accionadas. • Vincular en calidad de terceros con interés al municipio de Palmira, a la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia de Desarrollo Rural (parte pasiva en el incidente de desacato); a la Agencia de Renovación del Territorio (tercero con interés); a la Procuraduría 21 Judicial Agraria y Ambiental del Valle del Cauca (parte activa en el incidente de desacato) y, una vez se cumpla con lo ordenado en el anterior ordinal, a las demás partes y terceros intervinientes en el incidente de desacato con radicado 76001-33-33- 014-2011-00292-00/01. • Oficiar al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que alleguen copia digital e íntegra del expediente con radicado 76001-33-33-014-2011-00292-00/01. • Oficiar a la Secretaría General del Consejo de Estado y a la del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia. • Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Intervenciones Realizada las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Procuraduría General de la Nación 27. La procuradora judicial II ambiental, minero energética y agraria para el Valle del Cauca13 solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor y que este ocupó el cargo de director general de la agencia hasta el 7 de agosto de 2018. 28.

Manifestó que, transcurridos más de 5 años sin que se diera cumplimiento a la orden, el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, mediante proveído del 21 de marzo 13 Antes Procuraduría Veintiuno Judicial II Ambiental y Agraria del Valle. Demandante: Miguel Samper Strouss Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de 2017 sancionó al señor Samper Strouss por desacato con la imposición de multa de dos salarios mínimos legales vigentes y resaltó que todas las notificaciones adelantadas contra el actor se hicieron al correo atenciónalciudadano@agenciasdetierras.gov.co 29.

Agregó que los mismos argumentos presentados por el actor en la acción de tutela de la referencia, fueron presentados en el incidente de nulidad procesal contra los autos del 22 de febrero de 2017 y del 21 de marzo de 2017 la cual fue resulta de manera negativa a través del auto del 5 de julio de 2023. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 30.

El secretario de este tribunal remitió constancia de la publicación e indicó que el expediente fue devuelto al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali. 1.6.3. Agencia Nacional de Tierras - ANT 31. La abogada de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, su desvinculación. Así mismo pidió que se deje sin efectos la sanción interpuesta al señor Miguel Samper Strouss teniendo en cuenta que se dio cumplimiento a lo ordenado dentro del proceso de acción de tutela con radicado n.° 76001-33-33-014-2011-00292-00/1. 32.

Señaló que mediante el Decreto 2363 del 7 de 2015, se creó la Agencia Nacional de Tierras - ANT y que de acuerdo con el artículo 4.° ninguna de las facultades tiene incidencia con el objeto de la acción constitucional presentada, ya que se pretende dejar sin efectos los autos del 22 de febrero de 2017 y del 21 de marzo de 2017 proferidos por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el auto del 6 de abril de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Afirmó que la agencia carece de competencia para atender las pretensiones de los accionantes o para pronunciarse sobre la actuación desplegada por la parte accionada en el desarrollo de funciones jurisdiccionales14. 33. Resaltó que, con ocasión de las órdenes proferidas en trámites incidentales, se han venido desarrollando audiencias de seguimiento al cumplimiento de la sentencia referida, para lo cual, debe destacarse que la audiencia más reciente se llevó a cabo el 13 de octubre de 2023 y adjuntó el informe de avance de cumplimiento del 10 de octubre de 2023. 14 Corte Constitucional en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas.

Demandante: Miguel Samper Strouss Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 1.6.4. Agencia de Desarrollo Rural - ADR 34. La jefe de la oficina jurídica de la Agencia de Desarrollo Rural -ADR solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación, al considerar que, dada la naturaleza subjetiva del incidente de desacato, las sanciones impuestas al accionante no afectan a la agencia, pese a que como consecuencia de la liquidación del INCODER fue creada la Agencia de Desarrollo Rural a través del Decreto 2364 de 2015. 35.

Agregó que esta agencia no fue vinculada como parte o tercero dentro del radicado 76001-333-30-14-2011-00292-00/1 y que la solicitud de amparo del actor hace referencia a su inconformidad con la imposición de multas derivadas de un incidente de desacato que le fueron impuestas en su condición de ex director de la Agencia Nacional de Tierras, actuación procesal que por su naturaleza es de responsabilidad subjetiva, y la presunta vulneración de derechos podría haber sido causada por los despachos judiciales que conocieron del incidente de desacato. 36.

Así mismo, manifestó que mediante sentencia del 31 de octubre de 201815, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resolvió: 2. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Agencia de Desarrollo Rural. 3. Dejar sin efectos el auto de 19 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali, mediante el que se resolvió la solicitud de la Procuraduría 21 Judicial II Ambiental y Agraria del Valle consistente en tener en cuenta lo manifestado por la Agencia de Desarrollo Rural sobre su falta de competencia. En consecuencia, ordenar al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que se pronuncie sobre la competencia de la Agencia de Desarrollo Rural, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas, y los objetos y funciones establecidas en los Decretos 2363 y 2364 de 2015. 1.6.5.

Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali 37. El juez titular de dicho despacho hizo un recuento de los hechos e indicó que mediante auto del 5 de julio de 2023 se rechazó la nulidad invocada por el señor Miguel Samper Strouss, en relación con la notificación de las providencias que dieron lugar a la sanción impuesta, contra la cual no se presentó recurso alguno. 15 Sección Cuarta del Consejo de Estado, M. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, el 31 de octubre de 2018, en la acción de tutela contra providencia judicial proferida en incidente de desacato, con radicado 76001-23-31-000-2018-00301-01, interpuesta por la Agencia de Desarrollo Rural -ADR, contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali Demandante: Miguel Samper Strouss Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 38.

Señaló que las actuaciones realizadas por su despacho, no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que se ha respetado el debido proceso y las providencias han sido notificadas en debida forma a las partes. En particular, señaló que el señor Miguel Samper Strouss fue notificado al correo atencionalciudadano@agenciadetierras.gov.co 39.

Las demás entidades vinculadas en calidad de terceros con interés guardaron silencio pese a haber sido notificadas en debida forma, tal como consta en el expediente digital de Samai. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 40. Esta sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Miguel Samper Strouss, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa 41. Se tiene que la Agencia Nacional de Tierras - ANT solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa. No obstante, dicha petición será negada ya que su vinculación al proceso se hizo como sucesora procesal del INCODER; en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dado que fungió como parte demandada en la acción de tutela con radicado n.° 76001-33-33-014-2011-00292-00/1, respecto del cual se elevó el incidente que se discute en sede constitucional. 42.

En cuanto a la solicitud de desvinculación presentada por la Agencia de Desarrollo Rural - ADR, al considerar que, dada la naturaleza subjetiva del incidente de desacato, las sanciones impuestas al accionante no afectan a la agencia. Agregó que en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 31 de octubre de 2018, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela con radicado n.° 76001-23-31-040-2018-00301-01, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali procedió a emitir providencia del 16 de noviembre de 201816, en la que desvinculó a la Agencia de Desarrollo Rural y dejó sin efecto todas y cada una de las sanciones impuestas al representante legal de la citada entidad dentro del incidente de desacato con radicado n.° 76001-33-33-014-2011-00292-00/1. 43.

Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de la citada autoridad se encuentra llamada a prosperar por cuanto se advierte que no ostentó la condición de parte o 16 Folio 1163-1164 documento n.° 9 del expediente Demandante: Miguel Samper Strouss Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 interviniente en el trámite del desacato; tampoco fue destinataria de las sanciones reprochadas en esa instancia judicial.

Asi mismo, no funge como sucesor procesal del INCODER, pues, fue la Agencia Nacional de Tierras la que absorbió el grueso de sus funciones; y, por último, con ocasión del fallo de tutela antes mencionado, resulta claro que su solicitud de desvinculación se encuentra llamada a prosperar. 2.3. Problemas jurídicos 44. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo? • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales17 del señor Miguel Samper Strouss, en calidad de director de la Agencia Nacional de Tierras (cargo que ocupaba al momento de la sanción), con ocasión del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de abril de 2017 que, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción por desacato interpuesta por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali el 21 de marzo de 2017, en el trámite incidental con radicado 76001-33-33-014-2011-00292- 00/01? 45.

Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la evolución jurisprudencial del tema referente a la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato; iii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y iv) el caso concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 46. El artículo 86 de la Constitución introdujo la acción de tutela como el mecanismo judicial preferente, informal y sumario que tienen los ciudadanos para obtener la protección de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos de ley.

La procedencia de este dispositivo está determinada por la inexistencia de otro medio idóneo y eficaz de protección o ante la ocurrencia de un daño irreparable, caso en el cual, este dispositivo desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable. 47. Desde la década de los noventa, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional del recurso de amparo contra providencias judiciales, bajo la idea de que existe la posibilidad de que los jueces de la república pueden incurrir en 17 Al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia. Demandante: Miguel Samper Strouss Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 graves falencias que tornen, una providencia judicial, incompatible con la Carta Política18. 48.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201219, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 49. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200523, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 50.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia24 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 51.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva25, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del 18 Corte Constitucional, Sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, SU-474 de 2020, SU-396 de 2017, C-590 de 2005, entre muchas otras. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 21 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 23 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 25 Tal como se estudiará en el numeral 2.7. de esta providencia. Demandante: Miguel Samper Strouss Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 52. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 53.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Evolución jurisprudencial del tema referente a la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato 54.

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.

Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada26. 55. Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió como base para promover el incidente. 56.

Dicha postura resulta lógica, pues, de lo contrario, los asuntos decididos por el juez natural serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en contravía 26 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. Demandante: Miguel Samper Strouss Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada imperantes en un Estado de Derecho. 57.

Igualmente, en la sentencia SU-627 de 2015, el máximo tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional27.

(Subrayas por fuera del texto) 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Miguel Samper Strouss Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2.6.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional 58. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado, en primer lugar, por un presunto error procesal que impacta directamente en el derecho al debido proceso, y este, en el de acceso a la administración de justicia, lo anterior con ocasión de la posible falta de notificación personal de las providencias dictadas en el incidente, al tutelante. 59.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal el cual, basado en la tutela judicial efectiva, no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por la indebida notificación, falta de responsabilidad subjetiva y cumplimiento de la orden impuesta. 60.

En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, llevaron a la autoridad judicial a desconocer el alcance y aplicación de sus garantías constitucionales al debido proceso, omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 61.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 62.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso. 2.6.2. Tutela contra decisión de tutela 63.

En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no es una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues se trata del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de abril de 2017 que, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción por desacato interpuesta, por el Juzgado Demandante: Miguel Samper Strouss Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali el 21 de marzo de 2017, proferidos dentro de un trámite incidental. 64.

Es importante resaltar que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional28 ha mencionado que es posible atacar las providencias dictadas al interior de un incidente de desacato mediante el mecanismo excepcional de protección, siempre y cuando en el trámite del desacato se haya agotado inclusive hasta el grado jurisdiccional de consulta, como sucedió en el presente caso. 2.6.3.

Inmediatez 65. En sentencia de unificación 034 de 2018, el máximo tribunal constitucional adujo que el «(…) presupuesto de inmediatez no debe valorarse en abstracto sino según las particularidades de cada caso, con el fin de identificar que el reclamo constitucional haya sido interpuesto dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si bien en este ámbito no existe un término de caducidad, la urgencia de la protección es uno de los rasgos distintivos de la acción de tutela». 66.

En aquel caso, la Corte Constitucional señaló que habían transcurrido entre siete y ocho meses entre las primeras providencias denunciadas por la accionante y la solicitud de amparo, pero advirtió que las actuaciones posteriores, es decir, las solicitudes de inaplicación de las sanciones conllevaron a que la autoridad judicial accionada profiriera decisiones más recientes y definitivas sobre el particular. 67.

En tal sentido, la Sala estimó que el mecanismo de tutela se instauró dentro de un término aceptable, toda vez que entre las últimas decisiones objeto de reproche y la presentación de la acción no transcurrió un término desproporcionado, atendiendo a las singulares circunstancias en que estaba envuelta la controversia. 68. En el presente caso, se observa que mediante auto del 5 de julio de 2023 se decidió el incidente de nulidad formulado por el señor Miguel Samper Strouss, contra los autos del 21 de marzo y 6 de abril de 2017, proferidos dentro del trámite por desacato adelantado en su contra, lo cual indica que se supera el requisito de la inmediatez, considerando que la presentación de la acción de tutela fue el 3 de octubre de 2023. 69.

Lo anterior permite concluir que no transcurrieron más de los 6 meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para uso de este mecanismo excepcional29, con ocasión de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200530. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta, M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.09.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Miguel Samper Strouss Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 2.6.4.

Subsidiariedad 70. Este requisito se encuentra superado, pues el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue la última decisión que se profirió en el grado jurisdiccional de consulta, y todos los mecanismos ordinarios que tenía el actor a su disposición fueron agotados. 71. Así mismo, se observa que contra este auto se instauró una acción tutela que fue declarada improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad pues no había solicitado la nulidad de los autos en cuestión. Por tal razón radicó la solicitud de nulidad, la cual fue rechazada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante auto del 5 de julio de 2023. 72.

Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se realizará el estudio de los defectos específicos. 2.7. Caso concreto 73. El señor Miguel Samper Strouss, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y de acceso a la administración de justicia; con ocasión de los autos proferidos el 6 de abril y el 21 de marzo de 2017 (respectivamente), a través de los cuales se le sancionó en el incidente de desacato por el incumpliendo de las órdenes plasmadas en el fallo de tutela dictado el 19 de septiembre de 2011. 74.

Así las cosas, esta Sala de Decisión en aplicación de sus políticas de transparencia acogerá y reiterará algunas consideraciones expuestas en sentencias de tutela dictadas por esta Sección31, mediante las cuales se resolvieron casos con similares supuestos fácticos y jurídicos al aquí planteado, en atención a que el actor consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión a la falta de notificación personal de la apertura del trámite y de las decisiones tomadas en el marco de incidentes de desacato que se adelantaban en su contra. 75.

Ahora bien, la parte accionante adujo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues la apertura del incidente de desacato no se le notificó de 31 Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia del 05.10.2017, rad. 11001-03-15-000-2017-01578- 00, M.P. Rocío Araujo Oñate; 26.04.2018, rad. 11001-03-15-000-2017-03330-01, M.P. Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez; sentencia del 02.05.2019, rad 11001-03-15-000-2019-00874-00, M.P. Rocío Araujo Oñate.

Sentencia del 26.02.2023, rad. 11001-03-15-000-2022-03161-03, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Miguel Samper Strouss Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 manera personal, ni tampoco la providencia que lo sancionó, motivo por el cual no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción para exponer las gestiones desarrolladas para cumplir la sentencia de tutela del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Para fundamentar lo anterior, citó una serie de sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional mediante las cuales se ha establecido de manera pacífica que la notificación de la sanción por desacato es personal y no institucional, y solo en caso de no lograrse esta, es posible notificar por cualquier medio efectivo que garantice su intervención durante la actuación sancionatoria. 2.7.1.

Debido proceso en actuaciones judiciales 76. El artículo 29 de la Constitución Política establece lo siguiente: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 77. A pesar del conjunto de eventualidades previstas por el texto constitucional transcrito, esta es una norma con estructura de cláusula abierta. En ese sentido, fija un listado de hipótesis netamente enumerativas que dan lugar a que se incluyan otros posibles eventos plenamente encuadrables dentro del contenido de su concepto.

Por lo tanto, se puede afirmar que el derecho fundamental al debido proceso no se agota en el enunciado del artículo 29 superior, toda vez que su protección concreta ha revestido un gran número de casos diferentes que han sido abordados por la jurisdicción en general32. 78. Dentro de la estructura en comento, lo primero que debe resaltarse del derecho fundamental al debido proceso es su ámbito de aplicación: «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» (negrilla fuera del texto).

Esta característica 32 Corte Constitucional. Sentencia T-237 del 31.05.1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-1219 del 21.11.2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-159 del 06.03.2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-058 del 02.02.2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Miguel Samper Strouss Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 indica que no hay ninguna actuación judicial o administrativa que se escape del mandato constitucional de observar estrictamente el debido proceso. 79.

En consecuencia, toda interpretación que resulte de la anterior singularidad del derecho fundamental no puede encasillarse a la resolución de los casos específicos que eventualmente se presenten. Todo lo contrario, los criterios de análisis de esta cláusula universal se tienen en cuenta en todos los asuntos que sucedan y sean puestos a consideración de la autoridad competente.

En específico, debe recalcarse que el debido proceso comprende una garantía en la correcta administración de las normas jurídicas por parte de los jueces. 80. De conformidad con lo expuesto, el derecho fundamental en comento se aplica a toda actuación que se lleve a cabo dentro del trámite de un proceso judicial. Ello implica observar estrictamente el contenido de las normas procesales, las cuales, por su importancia social y por lo que tiene que ver con el artículo transcrito, son de orden público y de cumplimiento obligatorio para los jueces y las partes.

Si lo anterior no sucede de esa manera, se compromete la legitimidad del proceso, de tal manera que este puede llegar, incluso, a quedar viciado de nulidad o a afectar otros derechos fundamentales de los que sean titulares las personas. 81. Así, el examen que debe hacer el juez de tutela en el momento en que es puesta a su consideración una situación que comprometa el estudio del debido proceso dentro del trámite de una actuación judicial gira alrededor de verificar que, en todas sus etapas, se haya cumplido con las garantías propias del mencionado derecho fundamental.33 2.7.2.

Análisis del derecho invocado 82. De entrada, la Sala destaca que si bien, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 al regular la notificaciones de la providencias que se dicen en el trámite constitucional se realizarán «a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», en plena era digital en la que vivimos en la actualidad y con la rapidez de la evolución de las tecnologías digitales y de la información, la manera más ágil que hay para lograr una notificación es el correo electrónico, pero para realizar ésta hay que tener ciertas precauciones dependiendo de sí estamos en el trámite de la acción de tutela o del incidente de desacato. 83.

En segundo lugar, dentro de los procesos de tutela que adelantan los jueces de la República, es perfectamente válida la notificación por correo electrónico que se haga a través de las direcciones generales de las entidades (email de notificaciones judiciales), pero lo mismo no se puede predicar dentro del trámite del incidente de desacato, pues frente a este punto, de forma reiterada esta Sección del Consejo 33 Corte Constitucional.

Sentencia T-718 del 17.09.2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Demandante: Miguel Samper Strouss Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 de Estado ha explicado34 que para que la notificación por correo electrónico tenga validez dentro de dicha actuación, aquella se debe hacer al correo electrónico personal institucional o privado, o de forma presencial al servidor público o particular a quien se le adelanta tal juicio de responsabilidad objetiva, esto es, la verificación material del cumplimiento del mandato dado por el juez, y subjetivo, frente al presunto incumplimiento de una orden constitucional. 84.

Así, el incidente de desacato que regula el artículo 52 del Decreto 2591 de 199135 establece: Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción36 85. Este instrumento jurídico coincide con el previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 199137, en cuanto la finalidad común es lograr el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela, esto es la protección de los derechos fundamentales constitucionales. 86.

La declaratoria de que un funcionario o particular es acreedor a las sanciones legales por desacato, requiere estar precedida de la constatación de unos supuestos objetivos y subjetivos. Debe establecerse la existencia y firmeza de un fallo estimatorio de tutela, mediante el cual fue concedido el amparo y se dispusieron las medidas necesarias para cesar la violación o amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales objeto de protección. Además, es preciso verificar que la orden emitida 34 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes providencias, de esta Sala de Decisión: Abril 12 de 2018.

Consulta de Desacato n.° 76001-23-33-000-2016-01609-01; actor: Álvaro Felipe Aristizábal Bravo; C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Marzo 15 de 2018. Tutela n.° 11001-03-15-000-2018- 00465-00; accionante: Fernando Pineda Solarte; C. P. Alberto Yepes Barreiro. Enero 25 de 2018. Tutela n.° 11001-03-15-000-2017-03281-00; actor: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (Alberto José Mejía Ferrero);

C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Mayo 25 de 2017. Tutela n.° 11001- 03-15-000-2017-01037-00; demandante: Mauro Rodrigo Plata Cerón; C. P. Alberto Yepes Barreiro. 35 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 36 Con sentencia C-243 de mayo 30 de 1996 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «La consulta se hará en el efecto devolutivo», con la que finalizaba este párrafo. 37 Artículo 27.

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.// Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.// Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. //En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Demandante: Miguel Samper Strouss Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 por el juez constitucional aún está pendiente de cumplirse, no obstante haber expirado el término judicialmente otorgado con tal fin; y que no haya alguna razón que materialmente justifique la conducta omisiva del destinatario de la orden de amparo, pues nadie está obligado a lo imposible. 87.

En punto al desacato de la orden de tutela la Corte Constitucional ha señalado: Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del Decreto No. 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…38 (negritas propias). 88.

Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.

De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la PROTECCIÓN de los derechos fundamentales con ella protegidos.39 89.

Conforme lo expuesto, la Sala evidencia que no se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción del señor Samper Strouss, toda vez que no fue notificado al correo personal institucional o privado. 38 Corte Constitucional sentencia T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Alejandro Martínez Caballero. 39 Corte Constitucional sentencia T-512 de 2011.

Exp. T-2836952. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Miguel Samper Strouss Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 90. De las pruebas obrantes en el expediente se observa que tanto la providencia del 2 de febrero de 2017 (que abrió el incidente de desacato) como del 21 de marzo de 2017 (que sancionó por desacato a los funcionarios con multa de 2 salarios mínimos) fueron notificadas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali al correo electrónico institucional de la Agencia Nacional de Tierras: atencionalciudadano@agenciadetierras.gov.co 40, como se observa respectivamente: 40 Folios 508 y 543 del cuaderno n.° 6 del expediente.

Demandante: Miguel Samper Strouss Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 91. Así mismo, el auto del 6 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se confirmó la sanción en sede de consulta, fue notificado al siguiente correo electrónico: jurídica.ant@agenciadetierras.gov.co 41 41 Folio 656 del cuaderno n.° 7 del expediente.

Demandante: Miguel Samper Strouss Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 92. Igualmente, el juzgado accionado en providencia del 5 de julio de 2023 al resolver el incidente de nulidad propuesto por el actor por la presunta indebida notificación, adujo que no se había configurado vicio alguno teniendo en cuenta que «se encuentra acreditado dentro de este trámite que las actuaciones que conllevaron a la sanción se notificaron a la entidad a través del medio institucional establecido para el efecto, época en la que se desempeñaba como director de dicha entidad». 93.

Debe recordarse, que esta Corporación42 ha señalado que el desacato encierra el ejercicio de un poder disciplinario del juez, en el que es preciso indicar, que para que proceda la imposición de la sanción debe verificarse que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto de la negligencia del obligado, es decir, que la responsabilidad subjetiva debe estar comprobada; de ello necesariamente se infiere, que el llamado a responder debe ser adecuadamente delimitado en el fallo que se dice desobedecido y además, debe ser debidamente notificado. 94.

En efecto, la apertura del trámite incidental debe notificarse en forma idónea al funcionario o particular responsable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, aplicable al caso. Lo anterior resulta relevante pues, las autoridades judiciales accionadas, al momento de sancionarlo vulneraron el derecho al debido proceso ya que, no existe constancia de que el accionante hubiere recibido dichas notificaciones en forma personal, como tampoco que el funcionario encargado del cumplimiento de la orden tuviera conocimiento de dicho hecho. 95.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala pone de presente que en ocasiones anteriores43 ha sostenido que los oficios remitidos a los correos institucionales que las entidades hayan destinado para recibir notificaciones judiciales no satisfacen el núcleo esencial del debido proceso, pues el incidente de desacato se dirige contra el funcionario público encargado de dar cumplimiento a la orden de amparo y no contra la Agencia Nacional de Tierras. 96.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales demanda que todo procedimiento previsto en la ley se adecúe a las reglas básicas derivadas del artículo 29 Superior. Dicha garantía constitucional implica la observancia de las formas de cada juicio y en tal sentido, se le impone al operador judicial la obligación de cumplir con lo dispuesto en las normas especiales para agotar el respectivo trámite.

Es así como tal derecho fundamental se ve conculcado cuando el funcionario judicial se aparta del proceso establecido por ley, «ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque 42 Consejo de Estado, Sentencia del 10 de agosto de 2017. C.P. Rocio Araújo Oñate. Rad. 76001- 23- 33-000-2016-01089-01 43 Consejo de Estado, Auto del 4 de mayo de 2017.

CP Rocío Araújo Oñate. Rad. 05001-23-33- 000- 2017-00294-01 Demandante: Miguel Samper Strouss Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 omite una etapa sustancial, lo cual desconoce el derecho de defensa y contradicción de alguna de las partes del proceso.»44 97.

Así mismo, el máximo organo constitucional estableció que el derecho de defensa como manifestación del derecho al debido proceso, comprende las siguientes garantías: «a) el derecho a que se notifiquen los actos expedidos en el marco del proceso de que se trate; b) el derecho de presentar y solicitar pruebas; c) el derecho a controvertir las pruebas que se presenten en contra; d) el derecho a que las actuaciones sean públicas; e) el derecho a impugnar las decisiones adoptadas en el marco del proceso, entre otras.»45 98.

Por último, se advierte que si bien el accionante elevó reparos contra la providencia enjuiciada (enlistados en los numeras 17 al 21 de esta providencia) en tanto no se tuvieron en cuenta los elementos que dan cuenta que, a su juicio, se ha venido cumpliendo con la orden, por lo que no se acredita el elemento subjetivo de responsabilidad, lo cierto es que el juez de tutela está vedado para pronunciarse frente a este aspecto, pues como ya se explicó, al haberse incurrido en una indebida notificación en el marco del trámite incidental, el operador judicial debe retrotraer toda la actuación en aras de garantizar el derecho al debido proceso del actor y proferir una nueva decisión atendiendo a las pruebas que se aporten en dicha instancia. 99.

Se debe resaltar que el señor Miguel Samper Strouss ya no ocupa el cargo de director de la Agencia Nacional de Tierras, por tanto, en el evento de que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali considere pertinente iniciar un nuevo incidente de desacato deberá verificar previamente quien es la persona encargada46 del cumplimento de la orden de tutela del 19 de septiembre de 2011. 100.

En consecuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparará el derecho fundamental al debido proceso del actor, y dejara sin efectos el trámite de incidente de desacato solo respecto del señor Samper Strouss, desde la providencia del 22 de febrero de 2017 (que abrió el incidente de desacato), para que al día siguiente de la notificación del presente fallo, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali rehaga la actuación desde la providencia que corre traslado del incidente al tutelante (previo a la apertura), y notifique al accionante, en los términos indicados y deberá informar a las autoridades del caso la decisión aquí adoptada. 44 Corte Constitucional, T-025 del 06.02.2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 45 Corte Constitucional, T-555 del 07.07.2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 46 Según el sitio web de la Agencia Nacional de Tierras (https://www.ant.gov.co/la-agencia/gerardo- vega-director-general-ant/) el director es el señor Gerardo Vega Medina, de acuerdo con la consulta realizada el 22 de noviembre de 2023.

Demandante: Miguel Samper Strouss Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 2.8. Conclusión 101. A partir de lo expuesto, esta sección de la corporación concluye que, por indebida notificación, se debe dejar sin efectos el trámite de desacato desde el auto que abrió el incidente de desacato para que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali adopté las decisiones pertinentes y notifique en debida forma al actual director de la Agencia Nacional de Tierras.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación solicitada por la Agencia Nacional de Tierras.

SEGUNDO: CONCEDER la solicitud de desvinculación presentada por la Agencia de Desarrollo Rural.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Miguel Samper Strouss.

CUARTO: DEJAR sin efectos el trámite de incidente de desacato con radicado n.° 76001-33-33-014-2011-00292-00/01 respecto del señor Miguel Samper Strouss, desde la providencia del 22 de febrero de 2017 (que abrió el incidente de desacato), para que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali adopté las decisiones pertinentes en el trámite y notifique en debida forma al actual director de la Agencia Nacional de Tierras, el señor Gerardo Vega Medina.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Miguel Samper Strouss Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.