Micelio
11001031500020240340101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-30

Radicación interna: 7434 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Orielson De Jesus Vega Navarro Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-03401-01 Accionantes: ORIELSON DE JESÚS VEGA NAVARRO Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el ordinal primero del fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 24 de julio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

Los señores Orielson de Jesús Vega Navarro, Hernando Vega Navarro, Adrián Vega Navarro, Martha Cecilia Vega Navarro, Georgina Vega Navarro, Rosalba Vega Navarro, Gloria Vega Navarro, Gustavo Vega Navarro y Aracely Navarro Peñaranda solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 24 de abril de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 54001-23-33-000-2016-00203-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicaron que el 4 de marzo de 2014 el señor Wilman Rafael Ortiz Guevara confesó el secuestro, desaparición forzada y posterior homicidio del señor Astolfo Vega Navarro. 2.2.

Relataron que, con base en lo anterior, promovieron la demanda de reparación directa núm. 54001-23-33-000-2016-00203-00/01 en contra de la Nación - 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03401-01 Accionantes: Orielson de Jesús Vega Navarro y otros Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se declarara “[…] patrimonialmente responsable por el secuestro, desaparición y muerte de Astolfo Vega Navarro, así como por el desmantelamiento y destrucción parcial de la finca La Fortuna, de propiedad de Manuel Benjamín Vega Guerrero, en hechos ocurridos el 29 de noviembre de 1994 […]” 2.3.

Precisaron que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 26 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Indicaron que presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de abril de 2024, revocó la decisión de primera instancia para en su lugar: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Manuel Benjamín Vega Guerrero frente a la pretensión declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por el desmantelamiento y destrucción parcial de la finca La Fortuna, toda vez que Manuel Benjamín Vega Guerrero no demostró la calidad de propietario alegada en la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Aracely Navarro Peñaranda, Orielson de Jesús Vega Navarro, Hernando Vega Navarro, Adrián Vega Navarro, Martha Cecilia Vega Navarro, Georgina Vega Navarro, Rosalba Vega Navarro, Gloria Vega Navarro y Gustavo Vega Navarro.

TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la desaparición forzada y muerte de Astolfo Vega Navarro, ocurrida el 29 de noviembre de 1994, en la vereda Guayabal de Ocaña – Norte de Santander.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a agar [sic] por concepto de perjuicios morales la suma de 100 s.m.l.m.v. a cada uno de los demandantes Martha Vega Acosta, Claudia Lorena Vega Vega y Camilo Andrés Vega Vega.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de daño emergente $91.348.140,49 para Manuel Benjamín Vega Guerrero.

SEXTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de lucro cesante $484.265.683,7 para Martha Vega Acosta, $70.271.875,02 para Claudia Lorena Vega Vega y $87.611.295,87 para Camilo Andrés Vega Vega.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso […]” [Negrilla y mayúscula original del texto]. 2.5.

Manifestaron que la sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido en un defecto fáctico y en un defecto procedimental absoluto. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03401-01 Accionantes: Orielson de Jesús Vega Navarro y otros 2.6.

Señalaron que el juez de segunda instancia incurrió en un defecto procedimental absoluto debido a que “[…] no tuvo en cuenta el parentesco de los demandantes para con la victima [sic] directa, al considerar que, la partida de bautismo de Astolfo Vega Navarro no tiene valor probatorio, pues, la prueba conducente para tal efecto, es el registro civil de nacimiento […]”. 2.7.

Comentaron que lo solicitado por el juez contencioso era “[…] formalista y va en contravía de la realidad material […]”, y que el ad quem debió “[…] (i) hacer uso de sus facultades oficiosas para recaudar los documentos que considere idóneos para probar la legitimación en la causa por activa, o (ii) efectuar un análisis que a través de indicios, le permita acreditar la legitimación, conforme a los parámetros impartidos por la Corte Constitucional en sentencia T-113 de 2019 […]” 2.8.

Indicaron que la providencia incurrió en un defecto fáctico por la omisión de decretar pruebas de oficio, en razón a que si la autoridad judicial accionada consideraba que la partida de bautismo no resultaba suficiente para acreditar el parentesco entre los accionantes y la víctima directa, debió hacer uso de sus facultades oficiosas para recaudar los documentos que considerara idóneos para probar su legitimación en la causa por activa. 2.9.

Adujeron que conforme a la Sentencia T-113 de 14 de marzo de 20191 “[…] cuando en el expediente no obre el documento idóneo para probar el parentesco, pero aun así, existan indicios serios respecto al vínculo familiar, el Juez debe recurrir a la facultad oficiosa para decretar pruebas, pues de lo contrario, el simple hecho de no aclarar los puntos oscuros o difusos que puedan existir y declarar no probada la legitimación sin adelantar una gestión probatoria que busque la verdad y la justicia, hará que se configure un exceso ritual manifiesto […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Solicito Honorable Magistrado, se tutelen nuestros derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA, vulnerados y/o amenazados por el accionado. SEGUNDA: Como consecuencia a lo anterior, se nos amparen los derechos Constitucionales, los cuales Subsección C del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia proferida de segunda instancia de fecha 24 de abril de 2024, dentro del proceso 54001-23-33-000-2016-00203-01 (62405), en la cual se incurrió en un DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO, y en un DEFECTO FACTICO [sic], al no recurrirse a la facultad oficiosa del juez para el decreto de pruebas que le permitieran aclarar puntos que considerara oscuros y/o confusos.

TERCERA: A causa del amparo solicitado, se ordene a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, dejar parcialmente sin efectos la 1 Corte Constitucional, expediente T-7.033.234, sentencia de 14 de marzo de 2019.M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03401-01 Accionantes: Orielson de Jesús Vega Navarro y otros sentencia del 24 de abril de 2024, en lo que atañe a la declaratoria de FALTA DE LEGITIMACION [sic] EN LA CAUSA POR ACTIVA como accionantes y en su lugar, profiera o modifique, o en su defecto (lo que resulte procedente),un nuevo pronunciamiento en el cual se nos efectúe el reconocimiento de los perjuicios morales, como hermanos y madre de la víctima directa el señor ASTOLFO VEGA NAVARRO (Q.E.P.D.) con ocasión de la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional, de acuerdo a la realidad material que permite verificar íntegramente el parentesco como demandantes con la víctima directa y en aplicación del postulado de la justicia material […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 8 de julio de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a los señores Camilo Andrés Vega Vega, Claudia Lorena Vega Vega, Manuel Benjamín Vega Quintero, a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la providencia objeto de tutela, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque lo que pretenden los accionantes es reabrir el debate judicial y probatorio analizado por el juez contencioso. 5.2.

Refirió, frente a la presunta omisión del decreto de pruebas de oficio, que los accionantes desconocen el principio de la carga de la prueba, según la cual “[…] incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que ellas persiguen […]”. 5.3. Señaló que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 92 de 11 de junio de 19382, el estado civil de las personas se debía probar con el registro civil de nacimiento y, de manera supletiva, con otros documentos previstos en la norma, entre ellos, la partida de bautismo.

Sin embargo, aseguró que como en el caso concreto no se acreditó la ausencia del registro civil, la partida de bautismo resultaba insuficiente para establecer el parentesco entre los accionantes y la víctima directa del daño. 5.4. Los señores Camilo Andrés Vega Vega, Martha Vega Acosta y Claudia Lorena Vega Vega3 coadyuvaron las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que los accionantes presuntamente era la madre y los hermanos del señor Astolfo Vega Navarro. 2 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre registro civil y cementerios”. 3 Terceros interesados. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03401-01 Accionantes: Orielson de Jesús Vega Navarro y otros 5.5.

Informaron que el señor Manuel Benjamín Vega Guerrero, quien fue vinculado al presente proceso en calidad de tercero interesado, falleció el 12 de septiembre de 2020. 5.6. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva y a su vez señaló que los accionantes pretenden utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. 5.7.

Adujo que el Consejo de Estado estableció que la partida de bautismo puede ser valorada únicamente cuando se acredite que no existe el registro civil de nacimiento y que para el caso objeto de estudio no se aportó el respectivo certificado de inexistencia de los registros civiles de nacimiento de los demandantes. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6.

Mediante fallo de tutela de 24 de julio de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela y la solicitud de desvinculación presentada por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 7. El juez de primera instancia al analizar si la autoridad judicial incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto encontró que “[…] el señor Astolfo Vega Navarro nació el 24 de octubre de 1966, es decir, con posterioridad a 1938, su estado civil solamente podía acreditarse a través del registro civil, de conformidad con el Decreto 1260 de 1970.

En consecuencia, es claro que los accionantes no demostraron adecuadamente su parentesco con la víctima directa, pues la partida de bautismo allegada no es una prueba conducente -ni siquiera de manera supletiva-, y tampoco se suplió dicha falencia con otras pruebas que sugirieran que, en efecto, los accionantes eran familiares del señor Astolfo Vega Navarro […]”. 8.

En relación con el defecto fáctico alegado por los accionantes concluyó que “[…] Si bien el juez de lo contencioso administrativo puede decretar pruebas de oficio según lo establecido en el artículo 213 del CPACA, esa situación no implica que con ello se deba suplir la carga de la prueba que está en cabeza de las partes […]”. 9. A su vez señaló que en la “[…] sentencia SU-635 de 2015, la Corte precisó que la omisión de las facultades oficiosas no configura un defecto procedimental cuando la parte: (i) no se encuentra en situación de indefensión o debilidad manifiesta, y (ii) no enfrenta obstáculos demostrables para cumplir con su carga probatoria […]” y teniendo en cuenta que los accionantes en la demanda no justificaron razón alguna para no allegar el registro civil de nacimiento “[…] no podían pretender que la autoridad judicial […] supliera su inactividad probatoria […]”. 10.

Refirió que “[…] el hecho de que los actores hubiesen allegado el registro civil de nacimiento al presente proceso de tutela constituye un indicio de que conocían y/o 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03401-01 Accionantes: Orielson de Jesús Vega Navarro y otros tenían acceso a dicho documento, por lo que hubieran podido aportarlo al proceso de reparación directa, lo que no ocurrió […]”. 11.

Por lo anterior, concluyó que “[…] los accionantes simplemente no cumplieron con su carga de la prueba, y no podían pretender que la autoridad judicial accionada supliera su inactividad probatoria para dar por acreditado el parentesco entre ellos y la víctima directa, entre otras porque, se itera, no existía ningún otro medio probatorio que respaldaran sus afirmaciones de que eran la madre y hermanos de la víctima directa, luego no era un punto oscuro de debate […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 12. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el a quo desconoció la tesis prevista en la sentencia T-113 de 20194 que refiere que “[…] cuando en un proceso judicial no se aportan los registros civiles de nacimiento para acreditar la legitimación en la causa, el juez ordinario debe (i) decretar pruebas de oficio en aras de recaudar dichos documentos y evaluar la legitimación; o (ii) efectuar un análisis indiciario que le permita concluir, si efectivamente existen aspectos que dan cuenta del parentesco de los demandantes para con la victima [sic] directa en aras de evaluar su legitimación; pues el omitir tales caminos, llevaría a la configuración de un defecto factico [sic] por un exceso ritual manifiesto en materia probatoria […]”. [Negrilla y subrayado original del texto] 13.

Adujo que, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en revisión de tutela contra providencia judicial “[…] tienen un carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades públicas, pues al ser la guardiana de la constitución, su fuerza decisoria se impone debido al principio de supremacía constitucional […]”. 14.

Expuso que, conforme a las premisas indicadas por la Corte “[…] cuando en el expediente no obre el documento idóneo para probar el parentesco, pero aun así, existan indicios serios respecto al vínculo familiar, el Juez debe recurrir a la facultad oficiosa para decretar pruebas, pues de lo contrario, el simple hecho de no aclarar los puntos oscuros o difusos que puedan existir y declarar no probada la legitimación sin adelantar una gestión probatoria que busque la verdad y la justicia, hará que se configure un exceso ritual manifiesto […]”. 15.

Cuestionó que la afirmación realizada por el juez de primera instancia en cuanto a que “[…] en el proceso de reparación directa el extremo demandante no cumplió con la carga de la prueba y el principio de justicia rogada, por lo que, al no aportar el registro civil de nacimiento, al juez ordinario no le correspondía efectuar el decreto oficioso de pruebas para probar sus supuestos de hecho […]” no es cierto, por cuanto al proceso ordinario si se aportó la prueba que acreditaba el parentesco “[…] tal y como fue la partida de bautismo […]”. 4 Corte Constitucional, expediente T-7.033.234, sentencia de 14 de marzo de 2019.M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03401-01 Accionantes: Orielson de Jesús Vega Navarro y otros 16.

Resaltó que “[…] no puede hablarse de falta probatoria, pues el supuesto de hecho (parentesco) si se encuentra respaldado por un elemento documental, razón por la cual, al considerarse que dicha situación no era tan clara por no estar probada con el documento que se consideraba idóneo, era necesario que el juez ordinario decretara la prueba para que aclarara los puntos que para el [sic] se tornaban difusos […]” [Negrilla y subrayado original del texto].

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 17. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198.

VIII.2. Cuestión previa VIII.2.1. Solicitud de desvinculación 18. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 19.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20069, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03401-01 Accionantes: Orielson de Jesús Vega Navarro y otros procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 20.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional fue parte dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la sentencia que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 21.

Por lo anterior, se confirmará, en este aspecto, el fallo de primera instancia que negó la solicitud de desvinculación. VIII.2.2. Solicitud de coadyuvancia 22. Los señores Camilo Andrés Vega Vega, Martha Vega Acosta y Claudia Lorena Vega Vega presentaron solicitud de coadyuvancia a las pretensiones de la parte accionante en el presente asunto. 23.

Sobre el particular, resulta oportuno destacar que el inciso 2º del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que: “[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 24. La Corte Constitucional ha señalado que: “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”10. 25.

En razón a que los señores Camilo Andrés Vega Vega, Martha Vega Acosta y Claudia Lorena Vega Vega fueron parte del medio de control de reparación directa con el número de radicación 54001-23-33-000-2016-00203-00/01, la Sala de Decisión considera que se encuentran satisfechos los presupuestos para reconocerlos como coadyuvantes del extremo accionante.

VIII.3. Problemas jurídicos 26. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado11, la Sala debe establecer: 10 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Exp. T- 2.491.025. Sentencia T-1062, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 16 de diciembre de 2010. 11 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03401-01 Accionantes: Orielson de Jesús Vega Navarro y otros a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 27. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201212, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 29.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 30. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 31.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial13, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución14. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 13 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03401-01 Accionantes: Orielson de Jesús Vega Navarro y otros 32. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”15 que encaje en dichos parámetros. 33.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 34.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 35. Los señores Orielson de Jesús Vega Navarro, Hernando Vega Navarro, Adrián Vega Navarro, Martha Cecilia Vega Navarro, Georgina Vega Navarro, Rosalba Vega Navarro, Gloria Vega Navarro, Gustavo Vega Navarro y Aracely Navarro Peñaranda solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 24 de abril de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 54001-23-33-000-2016-00203-00/01. 36.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 15 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03401-01 Accionantes: Orielson de Jesús Vega Navarro y otros VIII.5.1.

Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 37. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental16 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones17. 38.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales18, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces19. 39.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación20, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 40.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 18 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 19 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 20 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03401-01 Accionantes: Orielson de Jesús Vega Navarro y otros meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03401-01 Accionantes: Orielson de Jesús Vega Navarro y otros 41.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202322. 42. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales23. 43.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 44.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un defecto procedimental absoluto. 45.

Señalaron que el juez de segunda instancia incurrió en un defecto procedimental absoluto debido que “[…] no tuvo en cuenta el parentesco de los demandantes para con la victima [sic] directa, al considerar que, la partida de bautismo de Astolfo Vega Navarro no tiene valor probatorio, pues, la prueba conducente para tal efecto, es el registro civil de nacimiento […]”. 46.

Comentaron que lo solicitado por el juez contencioso es “[…] formalista y va en contravía de la realidad material […]”, en ese sentido el fallador debió: “[…] (i) hacer uso de sus facultades oficiosas para recaudar los documentos que considere idóneos para probar la legitimación en la causa por activa, o (ii) efectuar un análisis que a través de indicios, le permita acreditar la legitimación, conforme a los parámetros impartidos por la Corte Constitucional en sentencia T-113 de 2019 […]” 47.

Indicaron que la providencia incurrió en un defecto fáctico por la omisión de decretar pruebas de oficio en razón a que, si la autoridad judicial accionada consideraba que la partida de bautismo no resultaba suficiente para acreditar el parentesco entre los accionantes y la víctima directa, debió hacer uso de sus 22 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03401-01 Accionantes: Orielson de Jesús Vega Navarro y otros facultades oficiosas para recaudar los documentos que considerara idóneos para probar su legitimación en la causa por activa. 48.

Adujeron que conforme a la Sentencia T-113 de 14 de marzo de 201924 “[…] cuando en el expediente no obre el documento idóneo para probar el parentesco, pero aun así, existan indicios serios respecto al vínculo familiar, el Juez debe recurrir a la facultad oficiosa para decretar pruebas, pues de lo contrario, el simple hecho de no aclarar los puntos oscuros o difusos que puedan existir y declarar no probada la legitimación sin adelantar una gestión probatoria que busque la verdad y la justicia, hará que se configure un exceso ritual manifiesto […]”. 49.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 50. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 51. Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los hoy accionantes por omitir allegar el registro civil de nacimiento, para acreditar el parentesco con el señor Astolfo Vega Navarro. 52.

En criterio de los accionante la autoridad judicial tenía el deber de decretar una prueba de oficio, para acreditar el parentesco entre ellos y la víctima directa del daño. 53. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia objeto de tutela de 24 de abril de 2024, señaló lo siguiente: “[…] 4. Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis25. 4.1, Martha Vega Acosta (cónyuge), Claudia Lorena Vega Vega (hija) y Camilo Andrés Vega Vega (hijo), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por 24 Corte Constitucional, expediente T-7.033.234, sentencia de 14 de marzo de 2019.M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 “Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.

“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03401-01 Accionantes: Orielson de Jesús Vega Navarro y otros activa, en razón a que conformaban el núcleo familiar de Astolfo Vega Navarro, según dan cuenta las copias auténticas de los registros civiles de matrimonio y nacimiento obrantes en el plenario26. 4.2.

Manuel Benjamín Vega Guerrero comparece al proceso en calidad de suegro de Astolfo Vega Navarro. Sin embargo, esta calidad no está probada, por cuanto en el plenario no obra el registro civil de nacimiento de la cónyuge de la víctima – Martha Vega Acosta, que demuestre que ésta es hija de aquel. En tal sentido, Manuel Benjamín Vega Guerrero no acreditó la calidad alegada.

Empero, respecto a las pretensiones elevadas frente al secuestro, desaparición forzada y fallecimiento de Astolfo Vega Navarro, Manuel Benjamín Vega Guerrero está legitimado en la causa por activa como tercero damnificado, toda vez que los testimonios de Lucenid Vega y Carmen Rosa Vega Acosta lo reseñan como la persona a la que Vega Navarro, en una grabación prueba de supervivencia, se dirigió y le solicitó que pagara su rescate.

Además, los testigos afirman que Manuel Benjamín Vega Guerrero pagó la suma $25.000.000 para la liberación de la víctima. Por otra parte, en atención a que la demanda solicita que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por el “desmantelamiento y destrucción parcial de la finca La Fortuna, de propiedad de Manuel Benjamín Vega Guerrero, en hechos ocurridos el 29 de noviembre de 1994”, se advierte la falta de identificación del inmueble, toda vez que se desconoce el número de folio de matrícula inmobiliaria o cédula catastral, la dirección u otro dato del bien que permita su individualización, así como tampoco obra el certificado de libertad y tradición que acredite la propiedad en cabeza de este demandante.

Al respecto, debe señalarse que con la demanda fue allegado el certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria No. 270-708927 correspondiente al predio urbano ubicado en la carrera 9 11-31-35 del municipio de Ocaña, frente al cual no puede interpretarse que corresponda a la finca La Fortuna, en primer lugar, porque se trata de un predio urbano y no rural y, en segundo lugar, porque este predio fue enajenado por Manuel Benjamín Vega Guerrero a favor de Departamento Norte de Santander, mediante escritura pública No. 1917 del 24 de octubre de 1994, es decir, antes de la ocurrencia de los hechos.

Por otra parte, junto con el proceso penal trasladado de la Fiscalía Novena Unidad Especializada de Cúcuta se allegaron otros certificados de tradición y libertad de los que tampoco puede inferirse que correspondan al predio cuya destrucción y saqueo aduce la demanda. Así se encuentra el predio denominado San Francisco, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 270-58018, ubicado en la vereda Guayabal de Ocaña, adquirido por Manuel Benjamín Vega Guerrero el 1 de diciembre de 1986, mediante escritura pública No. 1216.

Sin embargo, no puede interpretarse que este predio corresponde con el referido en la demanda, toda vez que, aunque es propiedad del demandante Vega Guerrero y se ubica en la vereda Guayabal, su denominación no corresponde con el referido en la demanda – finca La Fortuna. Lo propio ocurre con el predio ubicado en la vereda Guayabal de Ocaña, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 270-58018, con fecha de apertura 30 de abril de 2010, dado que este corresponde a una segregación posterior a la fecha de los hechos. 26 Fl. 37 a 39, C.1. 27 Fl. 72 a 75, C.1. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03401-01 Accionantes: Orielson de Jesús Vega Navarro y otros Finalmente, con el proceso penal también fue allegado el certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria No. 270-12370, ubicado en la vereda Guayabal de Ocaña, denominado La Fortuna, adquirido mediante escritura pública No. 160 del 6 de abril de 1967 de la Notaría Única de Ocaña por Manuel Benjamín Vega Guerrero, quien lo enajenó en la misma notaría a Juan de Dios Páez Vergel, mediante escritura No. 290 del 23 de marzo de 1983, esto es, casi 10 años antes de ocurridos los hechos, de modo que este documento tampoco acredita la propiedad del predio alegada en la demanda.

De conformidad con lo anterior, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de Manuel Benjamín Vega Guerrero frente a la pretensión declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por el desmantelamiento y destrucción parcial de la finca La Fortuna, toda vez que Manuel Benjamín Vega Guerrero no demostró la calidad de propietario alegada en la demanda. 4.3.

Aracely Navarro Peñaranda, Orielson de Jesús Vega Navarro, Hernando Vega Navarro, Adrián Vega Navarro, Martha Cecilia Vega Navarro, Georgina Vega Navarro, Rosalba Vega Navarro, Gloria Vega Navarro, Gustavo Vega Navarro no están legitimados en la causa por activa, toda vez que aunque alegan la calidad de madre y hermanos de Astolfo Vega Navarro, al plenario no se allegó el registro civil de nacimiento que acredite el parentesco entre la víctima y su progenitora, lo cual impide acreditar los vínculos de consanguinidad indicados en la demanda, en cuyo caso, dicho sea de paso, tampoco se tiene medio de prueba que acredite la calidad de terceros damnificados.

Al respecto se advierte que, según la partida de bautismo28 de Astolfo Vega Navarro, este nació el 24 de octubre de 1966, es decir en vigencia de la Ley 92 de 1938, cuyo artículo 18 dispuso que “a partir de la vigencia de la presente Ley solo tendrán el carácter de pruebas principales, del estado civil respecto de los nacimientos […] las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente Ley [los Notarios, y en los municipios donde no haya este funcionario el Alcalde Municipal, y los funcionarios consulares de Colombia en el exterior”, aunados a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Adicionalmente, el artículo 19 ibidem dispuso la posibilidad de suplir “la falta de los respectivos documentos del estado civil […] por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos, respecto de nacimientos […]”. De cara a la normativa señalada, de vieja data la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que “con la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1.938 se estableció la posibilidad de suplir la falta de las pruebas principales [registro civil de nacimiento, matrimonio o defunción] por supletorias [partidas parroquiales de bautismo, matrimonio o defunción].

Para acudir a éstas últimas, era necesario demostrar la falta de las primeras. Esta demostración consistía en una certificación sobre la inexistencia de la prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil”. Dicho de otro modo, la partida de bautismo solo adquiere valor probatorio en ausencia acreditada del registro civil de nacimiento.

Sin embargo, en el caso de autos no obra prueba alguna que acredite la ausencia de la prueba principal, 28 “Fl. 36, C.1.” 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03401-01 Accionantes: Orielson de Jesús Vega Navarro y otros de suerte que el documento aludido no resulta suficiente para establecer el parentesco con la víctima29. […] En suma, se revocará la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de Aracely Navarro Peñaranda, Orielson de Jesús Vega Navarro, Hernando Vega Navarro, Adrián Vega Navarro, Martha Cecilia Vega Navarro, Georgina Vega Navarro, Rosalba Vega Navarro, Gloria Vega Navarro, Gustavo Vega Navarro; se declarará administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la desaparición forzada y muerte de Astolfo Vega Navarro; y se condenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar i) por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes Martha Vega Acosta, Claudia Lorena Vega Vega y Camilo Andrés Vega Vega.; ii) por concepto de daño emergente $ 91.348.140,49 para Manuel Benjamín Vega Guerrero; iii) por concepto de lucro cesante $484.265.683,7 para Martha Vega Acosta, $70.271.875,02 para Claudia Lorena Vega Vega y $87.611.295,87 para Camilo Andrés Vega Vega; […]”. [Subrayado fuera del texto]. 54.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción contenciosa administrativa y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 55.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”30. 56. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”31.

En esa medida, “[…] si luego de agotar dichos recursos persiste una clara 29 “En idéntico sentido ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccion C, sentencia de 18 de enero de 2012, Exp. 21520. “En el sub judice, según la partida de bautismo de ROMULO CALDERON TOLEDO, éste nació el 5 de septiembre de 1946, esto es en vigencia de la Ley 92 de 1938, la cual entró a regir el 26 de mayo de ese año; es decir, la partida de bautismo aludida tiene el carácter de prueba supletoria.

Sin embargo, no obra prueba alguna en el plenario que acredite la ausencia de la prueba principal, de suerte que el documento aludido no resulta suficiente en este caso para acreditar el parentesco con la víctima, según las normas atrás citadas. Ahora bien, no obstante obrar en el plenario los registros civiles de nacimiento de YINETH CALDERON TOLEDO, ALBERTO CALDERON TOLEDO, AMPARO CALDERON TOLEDO, EDGAR CALDERON TOLEDO, HERMINDA CALDERON TOLEDO, YOLANDA CALDERON TOLEDO, la Sala no puede considerar acreditado el parentesco de la víctima con sus hermanos, puesto que no se probó el vínculo de consanguinidad de ROMULO CALDERON TOLEDO con su progenitora, en primer grado, de donde se derivaría el segundo grado.” 30 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 31 Ibidem. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03401-01 Accionantes: Orielson de Jesús Vega Navarro y otros arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”32. 57. Por último, y frente a la discusión relacionada con la vulneración de los derechos por los accionantes por no haberse decretado una prueba de oficio dentro del proceso de reparación directa, esta Sección ha sostenido en su jurisprudencia que es una carga procesal de las partes probar el supuesto de hecho de lo alegado.

Al respecto se indicó en la sentencia de 14 de julio de 202233: “[…] 27. Ahora bien, esta Sección ha sostenido que, conforme al tenor literal del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -norma aplicable al proceso de reparación directa N° 05001-23-31-000-2006-03394-00/01 por remisión del CCA-, es a las partes a quienes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que alegan.

De hecho, el tenor literal del citado artículo prevé: «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 28. Desde esta perspectiva, y si bien es cierto que el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil consagra la potestad del juez de decretar pruebas de oficio, la realidad es que la norma en cuestión no traslada la carga probatoria a la autoridad judicial, sino que deja al arbitrio del juez la posibilidad de decretar pruebas de oficio, tal como se puede apreciar de la literalidad de la referida disposición: […] Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes, y posteriormente, antes de fallar. […]. 29.

Significa lo anterior que eran los demandantes quienes tenían la obligación de probar la relación de parentesco con el menor de 18 años occiso y la omisión en el cumplimiento de dicho deber no puede ser imputable a la autoridad judicial. 30. En este orden de ideas, para Sala es claro que en el presente caso no se configura el defecto procedimental invocado, porque la omisión probatoria de los hoy actores no puede ser imputada como un defecto en que haya incurrido la Subsección accionada. 31.

Sumado a todo lo anteriormente expuesto, se tiene que la autoridad judicial accionada obró conforme a derecho cuando concluyó que no se encontraba acreditada la relación de parentesco entre los demandantes y la víctima directa del daño, en tanto que se omitió allegar al proceso copia del registro civil de nacimiento del presunto hijo de los hoy actores. 32.

Así las cosas, la Sala concluye que en el sub examine no se configuró el defecto procedimental absoluto, enunciado en el escrito de tutela. Por tanto, se negarán las pretensiones de amparo. […]”. 58. Conforme a lo anterior, la Sala revocará el ordinal primero de la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente este mecanismo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. 32 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 14 de julio de 2022, Exp. núm. 11001-03-15-000-2022-03330-00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03401-01 Accionantes: Orielson de Jesús Vega Navarro y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: RECONOCER a los señores Camilo Andrés Vega Vega, Martha Vega Acosta y Claudia Lorena Vega Vega como coadyuvantes de la parte accionante.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia de 24 de julio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.