Micelio
11001031500020240398400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-31

Radicación interna: 6506 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Maria Ascension Morales Daza·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03984 00 Accionante: María Ascensión Morales Daza 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03984 00 Accionante: MARÍA ASCENSIÓN MORALES DAZA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Ascensión Morales Daza en contra del auto proferido el 9 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2022 00755 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Ascensión Morales Daza, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03984 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03984 00 Accionante: María Ascensión Morales Daza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Primero: Se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales, denominados: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS, principios constitucionales del artículo 53 de la Carta Política, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; así como el derecho al acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política, ante la existencia de defecto fáctico y sustantivo.

Segunda: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la providencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado de fecha 9 de noviembre de 2023, notificada electrónicamente el 20 de noviembre de 2023, en el expediente 25000 23 42 000 2022 00755 01, proceso ejecutivo laboral siendo demandante MARÍA ASCENSIÓN MORALES DAZA demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección el 23 de noviembre de 2024 (sic), la cual fue negada mediante providencia proferida el 9 de julio de 2024, por tanto se solicita se ordene a la H. Sala accionada proferir nueva providencia conforme a lo consagrado en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto a los porcentajes reales y valores favorables a reconocer por concepto de reliquidación de los recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235% con el factor de 190 horas mensuales (jornada máxima legal empleados públicos), toda vez que la H. Sala accionada confirmó la decisión errónea del H. Tribunal al desconocer lo dispuesto en las sentencias de recaudo de primera y segunda instancia, tanto así que en la solicitud de adición, aclaración y corrección de la providencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 del memorial, concretamente a folios 2 a 7 se transcribieron apartes pertinentes de las sentencias del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de primera y segunda instancia, pero desafortunadamente la H. Sala accionada NO ANALIZO DE FONDO QUE EL PROBLEMA OBJETO DE RECLAMO ES LA MODIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE RECAUDO, POR PARTE DEL H. TRIBUNAL AL DISPONER RELIQUIDAR LOS RECARGOS CONTRARIO AL CLARO PRONUNCIAMIENTO DEL H. TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN LA SENTENCIA DE RECAUDO Y DEL H. CONSEJO DE ESTADO EN LA PROVIDENCIA DE RECAUDO DE SEGUNDA INSTANCIA, desconociendo el cuadro visible a folios 18 y 19 de la misma donde aparece la interpretación clara y precisa QUE LOS RECARGOS FESTIVOS SON DE DOBLE REMUNERACIÓN o sea el 200% y 235%, respectivamente, conforme con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 o sea SIN PERJUICIO DE LA REMUNERACIÓN percibida en la asignación básica por haber Radicación: 11001 03 15 000 2024 03984 00 Accionante: María Ascensión Morales Daza 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laborado el mes, actuando contraria a la tesis garantista de la sentencia de recaudo, al pretender que solo es el 100% y 135% conculcando la favorabilidad laboral, desconociendo los principios de cosa juzgada, inmutabilidad de las sentencias y el debido proceso, al modificar en contra de la ejecutante lo concedido en las sentencias de recaudo, al liquidar el 100% y 135% sobre 190 horas mensuales y descontar lo pagado por la entidad con el 200% y 235% sobre 140 horas mensuales, generando por ello SALDOS NEGATIVOS, cuando lo que ordenan las sentencias de recaudo es RECONOCER Y PAGAR LAS DIFERENCIAS entre lo liquidado erróneamente sobre 240 horas mensuales que debe ser cancelado sobre 190 horas mensuales, o sea el reconocimiento y pago de las diferencias positivas y no resultados negativos […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que laboró para el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, desde abril de 2006 hasta diciembre de 2017, cumpliendo mensualmente 15 turnos de 24 horas para un total de 360 horas al mes. Manifestó que, mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se condenó al Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a reconocerle y pagarle lo siguiente: (i) El valor correspondiente a 50 horas extras diurnas al mes, desde el 14 de abril de 2006 hasta cuando se diera cumplimiento a la sentencia, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, liquidadas con base en el factor hora que resultara de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral, esto es 190 y no 240.

(ii) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por la actora desde el 14 de abril de 2006 hasta cuando se diera cumplimiento a la sentencia, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resultaran a favor de la Radicación: 11001 03 15 000 2024 03984 00 Accionante: María Ascensión Morales Daza 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste.

(iii) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas a partir del 14 de abril de 2006 hasta cuando se diera cumplimiento a la orden, con el valor que surgiera por concepto de las horas extras cuyo reconocimiento se ordenó. Señaló que la anterior decisión fue confirmada por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 8 de marzo de 2018, “bajo el entendido de que la orden de pagar el reajuste ordenado debe hacerse una vez efectuado el descuento respectivo de lo que ya había cancelado la entidad y por las sumas que resulten en favor de la accionante”2.

Precisó que, “(…) analizando puntualmente el tema de reliquidación de recargos ordinarios nocturnos del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235%, fueron claramente concedidos por el H. Tribunal y confirmados por el H. Consejo de Estado, dando alcance a la sentencia de unificación jurisprudencial expediente 25000 23 25 000 2010 00725 01 (…), por ende se deben reliquidar tal como está reconocido en el numeral 2 literal b) de la sentencia de primera instancia, o sea tomando la asignación básica mensual y dividiéndola en 190 horas y multiplicar dicho factor por las horas laboradas respectivamente por 35%, 200% y 235% (…)”3.

Anotó que, promovió demanda ejecutiva en contra del Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $35.799.279, “por concepto de capital pendiente de cancelar por el distrito capital – unidad administrativa especial cuerpo oficial de bomberos de Bogotá toda vez que la entidad notificó el 5 de diciembre de 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03984 00. 3 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03984 00 Accionante: María Ascensión Morales Daza 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018 una liquidación administrativa generando un resultado de $73.115.416 por capital entre abril de 2006 hasta diciembre de 2017 incluyendo reliquidación de cesantías por la suma de $6.044.501, cuando la liquidación conforme con los parámetros de la sentencia de segunda instancia, entre abril de 2006 hasta diciembre de 2017 es de $108.914.695 capital indexado”.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que en auto del 18 de abril de 2023 resolvió no librar mandamiento de pago, decisión que fue confirmada por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado en auto proferido el 9 de noviembre de 2023. Adujo que “(…) en la providencia de primera instancia del proceso ejecutivo laboral desconociendo el debido proceso, la cosa juzgada y el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que no son reformables ni modificables por el operador judicial que las profirió en su debida oportunidad, se desconoce de plano la orden contenida en la sentencia de recaudo, toda vez que en primera instancia el H. Tribunal y confirmada por el H. Consejo de Estado se dispuso reliquidar los recargos del 35%, 200% y 225% tomando como base 190 horas y no 240 horas mensuales como fueron liquidados y pagados por la entidad ejecutada, conforme con la sentencia de recaudo (…)”4.

Agregó que, “(…) de igual manera la negativa del reconocimiento de los intereses moratorios, decretados en la sentencia de recaudo por parte del H. Tribunal, es una clara modificación a lo ordenado en el proceso declarativo debidamente ejecutoriado (…)”5. Indicó que presentó solicitud de adición, aclaración y corrección en contra del auto del 9 de noviembre de 2023, “(…) donde se demostró la afectación al ejecutante en un 26% en promedio y la imposibilidad de modificar la sentencia de recaudo de un proceso declarativo en el trámite 4 Ibidem. 5 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03984 00 Accionante: María Ascensión Morales Daza 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de primera instancia de un proceso ejecutivo al momento de NEGAR DE PLANO EL MANDAMIENTO DE PAGO por el H. Tribunal el 18 de abril de 2023 ante la liquidación errónea, aspectos que no fueron reconocidos en la providencia del 9 de mayo de 2024, donde se negó de plano la adición, aclaración y corrección respecto a la reliquidación de recargos festivos diurnos al 200% y recargos festivos nocturnos al 235%, acorde con la sentencia de recaudo y lo consagrado en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 (…)”6.

Afirmó que la liquidación realizada por la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al negar el mandamiento de pago, desconoció las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales, según resaltó, tienen su base en la sentencia de unificación proferida en el proceso identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2010 00725 00/01, y en las que se dispuso de manera clara y concreta reliquidar los recargos del 35%, 200% y 235%, pagados de manera errónea por la entidad ejecutada al dividir la asignación básica en 240 horas, cuando la jornada máxima legal es de 190 horas.

La accionante advirtió que “(…) no existe ningún argumento constitucional legal o jurisprudencial que sustente la decisión adoptada por el H. Tribunal en la providencia atacada, decisión confirmada por el H. Consejo de Estado en las providencias objeto de la acción de tutela, toda vez que se demuestra que afecta de manera irremediable el patrimonio de la ejecutante al disponer la reliquidación de los recargos festivos diurnos con el 100% sobre 190 horas mensuales, para luego realizar el descuento total del 200% cancelados sobre 240 horas mensuales, y los recargos festivos nocturnos con el 135% sobre 190 horas mensuales, para luego realizar el descuento total del 235% sobre 240 horas, cuando al cambiar 6 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03984 00 Accionante: María Ascensión Morales Daza 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el denominador 240 a 190 debe generar diferencias positivas y no negativas a la ejecutante (…)”7. Alegó que se encuentra en “(…) total indefensión ante el claro desconocimiento de la H. Sala accionada, tanto de las normas legales aplicables al caso concreto, Decreto Ley 1042 de 1978, en los artículos 35 y 39, respecto a la reliquidación de recargos festivos diurnos con el 200% y recargos festivos nocturnos con el 235%, cuando en las providencias atacadas se dispone reliquidar con el 100% y 135% pero descontar los pagados con 200% y 235% afectando de manera grave al accionante, desconociendo la cosa juzgada, cambiando de plano el título ejecutivo a pesar que el mismo se encuentra ejecutoriado desde el año 2018, o sea que en ese momento entró al patrimonio del actor como una obligación clara, expresa y exigible que no puede ser modificada en su perjuicio (…)"8.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, señaló que el asunto objeto de estudio cumple con el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que no se pretende convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia. Indicó que está claramente demostrada la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como la trasgresión de la cosa juzgada, la inmutabilidad de las sentencias y la favorabilidad laboral, debido a que, según estima, en la providencia cuestionada “(…) se desconoció de manera abierta lo dispuesto en las sentencias de recaudo de primera y segunda instancia respecto a la forma de liquidar los recargos festivos diurnos del 200% y los recargos festivos nocturnos del 235%, que fueron liquidados de manera errónea con el 100% y 135% por el H. Tribunal en la providencia objeto del recurso de apelación, modificando las sentencias de recaudo en su esencia (…)”9. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03984 00 Accionante: María Ascensión Morales Daza 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la providencia cuestionada “(…) no solo se fundamenta en una errónea interpretación de lo ordenado en las sentencias de recaudo, sino que a su vez obedece a una interpretación equivocada de lo estipulado en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, que establece de manera clara y precisa que los recargos festivos diurnos y festivos nocturnos son del 200% y 235%, adicionales a la asignación básica mensual, “sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo”, interpretación que la accionada en la práctica anula, el reconocimiento realizado en la sentencia de recaudo; afectado (sic) de manera negativa los derechos reconocidos a la accionante en el citado fallo (…)”10.

Finalmente, expuso que la autoridad judicial accionada desconoció las siguientes providencias: (i) Sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado nro. 25000 23 25 000 2010 00725 00/01. (ii) Sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2018 01477 00/01.

(iii) Sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2023 por la subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04299 00/01.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 10 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03984 00 Accionante: María Ascensión Morales Daza 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. La tutela fue radicada el 31 de julio de 2024 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación11 y correspondió por reparto a esta Sección que por auto del 6 de agosto de 202412 la admitió y dispuso notificar13 a los magistrados que integran la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, como parte accionada, así como vincular14 al Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y/o al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso ejecutivo identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2022 00755 00/01, el cual fue remitido15. 3.2.

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá allegó escrito16 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo. Aseveró que la accionante pretende controvertir una decisión en firme proferida por el Consejo de Estado a través de la acción de tutela, mecanismo que no resulta idóneo para solicitar el reconocimiento de aspectos que ya fueron negados por el juez natural de la causa.

Arguyó que “(…) la parte actora realiza afirmaciones alejadas de la realidad al expresar que los autos que negaron el mandamiento de pago “modifican la obligación contenida en el título ejecutivo”, puesto que estos 11 Conforme anotación secretarial. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03984 00. 12 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03984 00. 13 Esta orden se cumplió el 9 de agosto de 2024.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03984 00. 14 Ibidem. 15 Visto en los índices 9, 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03984 00. 16 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03984 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03984 00 Accionante: María Ascensión Morales Daza 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo procedieron a la liquidación ordenada en las sentencias conforme los parámetros allí establecidos y a los criterios legales correspondientes. De tal liquidación resultó evidente no solo que la Entidad, de buena fe, había cumplido con la orden del proceso declarativo, sino que además tenía un saldo a su favor.

Fueron tales argumentos los que llevaron al Consejo de Estado a confirmar la acertada decisión de negar el mandamiento de pago a favor de la señora Morales (…)”. 3.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F, guardaron silencio. 3.4. El expediente ingresó al despacho para fallo el 20 de agosto de 202417.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199118 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,19 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202120, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201921 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES 17 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03984 00. 18 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 19 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 20 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 21 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03984 00 Accionante: María Ascensión Morales Daza 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente22: 4.2.1. La señora María Ascensión Morales Daza, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda ejecutiva en contra del Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, pretendiendo lo siguiente: “[…] PRIMERA: Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra del Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, y a favor de la señora María Ascensión Morales Daza la suma de treinta y cinco millones setecientos noventa y nueve mil doscientos setenta y nueve pesos ($35.799.279) moneda corriente, por concepto de capital pendiente de cancelar por el distrito capital – unidad administrativa especial cuerpo oficial de bomberos de Bogotá toda vez que la entidad notificó el 5 de diciembre de 2018 una liquidación administrativa generando un resultado de $73.115.416 por capital entre abril de 2006 hasta diciembre de 2017 incluyendo reliquidación de cesantías por la suma de $6.044.501, cuando la liquidación conforme con los parámetros de la sentencia de segunda instancia, entre abril de 2006 hasta diciembre de 2017 es de $108.914.695 capital indexado, conforme con la sentencia de segunda instancia de nulidad y restablecimiento proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 250002325000201000217-01 (…), donde se confirmó la providencia de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2015 por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2006 al 31 de diciembre de 2017.

Horas extras diurnas $56.750.224 Reliquidación recargos 35% $6.261.605 Reliquidación recargos 200% $8.671.170 Reliquidación recargos 235% $12.261.385 Reliquidación cesantías $5.636.479 Gran total sin indexar $89.580.863 Indexación $19.333.832 Gran total indexado $108.914.695 SEGUNDA: Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde 2 de abril del 2018 hasta la fecha del pago parcial 25 de febrero de 2018 por la suma de $73.115.416. 22 Lo que se desprende del expediente del proceso ejecutivo identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2022 00755 00/01.

Visto en los índices 9, 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03984 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03984 00 Accionante: María Ascensión Morales Daza 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $35.799.279 como saldo insoluto, entre 2 de abril de 2018 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de la demanda). 4.2.2. Por auto del 18 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección F, dispuso no librar mandamiento de pago. 4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, la hoy accionante interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 9 de noviembre de 2023, la confirmó. 4.2.4.

Mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2023, la señora María Ascensión Morales Daza radicó solicitud de adición, aclaración y corrección del precitado auto del 9 de noviembre de 2023. 4.2.5. Por auto del 9 de mayo de 2024, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, negó la petición de adición, aclaración y corrección frente al auto del 9 de noviembre de 2023.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03984 00 Accionante: María Ascensión Morales Daza 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional23 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”24.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional25.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades26: 23 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 24 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 25 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 26 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03984 00 Accionante: María Ascensión Morales Daza 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia27. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que28 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”. 27 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03984 00 Accionante: María Ascensión Morales Daza 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la accionante cuestiona la providencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la dictada el 18 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que dispuso no librar mandamiento de pago a su favor, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2022 00755 00/01, promovido en contra Radicación: 11001 03 15 000 2024 03984 00 Accionante: María Ascensión Morales Daza 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Lo anterior, con el fin de controvertir los fundamentos invocados por las autoridades judiciales accionadas en las precitadas providencias para reabrir el debate resuelto por el juez natural de la causa, en tanto que alega que dichas decisiones “(…) no solo se fundamenta[n] en una errónea interpretación de lo ordenado en las sentencias de recaudo, sino que a su vez obedece a una interpretación equivocada de lo estipulado en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, que establece de manera clara y precisa que los recargos festivos diurnos y festivos nocturnos son del 200% y 235%, adicionales a la asignación básica mensual (…)”29.

En igual sentido, argumentó que “(…) no existe ningún argumento constitucional legal o jurisprudencial que sustente la decisión adoptada por el H. Tribunal en la providencia atacada, decisión confirmada por el H. Consejo de Estado en las providencias objeto de la acción de tutela, toda vez que se demuestra que afecta de manera irremediable el patrimonio de la ejecutante al disponer la reliquidación de los recargos festivos diurnos con el 100% sobre 190 horas mensuales, para luego realizar el descuento total del 200% cancelados sobre 240 horas mensuales, y los recargos festivos nocturnos con el 135% sobre 190 horas mensuales, para luego realizar el descuento total del 235% sobre 240 horas, cuando al cambiar el denominador 240 a 190 debe generar diferencias positivas y no negativas a la ejecutante (…)”30.

Adicionalmente, expuso que “(…) de igual manera la negativa del reconocimiento de los intereses moratorios, decretados en la sentencia de recaudo por parte del H. Tribunal, es una clara modificación a lo ordenado en el proceso declarativo debidamente ejecutoriado (…)”31. 29 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03984 00. 30 Ibidem. 31 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03984 00 Accionante: María Ascensión Morales Daza 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, se desprende que los reparos invocados por la parte actora tienen que ver con que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la orden contenida en la sentencia que constituía título ejecutivo; sin embargo, dicha inconformidad ya fue objeto de pronunciamiento en el auto del 9 de noviembre de 2023, en los siguientes términos32: “[…] La Subsección considera que no le asiste razón a la ejecutante cuando sostiene que el a quo desconoció la orden contenida en el título, teniendo en cuenta que de la lectura y revisión de las sentencias se observa lo siguiente: En la sentencia del 6 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho se lee en su parte considerativa con respecto a los recargos dominicales y festivos: En relación con el reconocimiento de trabajo suplementario (horas extras), así como de los recargos nocturnos, dominicales y festivos para quienes ejercen la actividad propia del Cuerpo Oficial de Bomberos, se les deberá efectuar tales beneficios salariales, mientras su jornada máxima de trabajo no esté reglamentada y demuestren que su horario laboral excede lo normado en el Decreto No. 1042 de 1978, art. 33, esto es 44 horas semanales y 190 horas mensuales, más no sobre 240 como lo pretende la parte demandada.

De conformidad con lo anterior, la parte resolutiva ordenó reajustar los recargos dominicales y festivos empleando el factor de 190 horas mensuales y no 240 sin impartir instrucción adicional alguna. De igual manera, en la providencia de segunda instancia del 8 de marzo de 2018, se consideró: c) Recargos por trabajo dominical y festivo.

De acuerdo con la liquidación allegada al proceso y realizada por la Alcaldía de Bogotá (ff. 57) se puede observar la forma en que se liquidaban estos conceptos. Así, el cálculo del porcentaje del 200% (recargo festivo diurno), 235% (por recargo festivo nocturno) y 275% (recargo festivo nocturno) se efectuaba sobre 240 horas, lo que implica que con tal actuación se desconoció la jornada máxima laboral de 190 horas de que trata el artículo 33 del 32 Visto en los índices 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 03984 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03984 00 Accionante: María Ascensión Morales Daza 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1042 de 1978, y en consecuencia, los valores reconocidos resultaron ser inferiores a los legalmente señalados. Repárese que en este aparte se hace relación a los porcentajes que tuvo en cuenta la entidad aquí ejecutada para liquidar esos conceptos, pero no se trata de una orden que se haya impartido en la sentencia frente a este punto.

Así, no se encuentra entonces que el tribunal esté modificando la obligación contendida en el título, sino que procedió a realizar la liquidación con fundamento en los materiales probatorios que reposan en el expediente y en atención a los criterios que consideró legales, bajo la previsión consagrada en el artículo 430 del CGP, por lo que no se advierte el desconocimiento del derecho de debido proceso, cosa juzgada y de inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Por otro lado, si bien la parte recurrente pretende controvertir las sumas consignadas en el auto apelado, sus alegatos no logran desvirtuar los porcentajes tenidos en cuenta por el a quo, es decir, únicamente propone su argumento, sin sustento alguno, lo que impide efectuar el ejercicio para llegar a la conclusión de que la cuantía de la obligación es la pedida en el escrito de demanda.

(…) Tal como se advierte del escrito de apelación, la recurrente se limitó a considerar que por concepto de recargo dominical y festivo y recargos festivos nocturnos los porcentajes que debían aplicarse eran del 200% y 235%, respectivamente, sin plantear argumentos de reparo específicos para controvertir lo concluido por el tribunal con fundamento en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, únicamente bajo la consigna de que así fue liquidado por la entidad aquí ejecutada.

En efecto, no se encuentran elementos que permitan arribar a una conclusión diferente a la expuesta en el auto, pues lo propuesto por la señora Morales Daza en el sentido de que deben tenerse en cuenta diferentes porcentajes, fue un asunto que el tribunal abordó bajo otros presupuestos, según se transcribió líneas atrás, pero que ahora la recurrente no logra desvirtuar con lo alegado en el escrito de alzada.

En este contexto, la Subsección no advierte argumentos en el recurso de apelación que desvirtúen o permitan desconocer los valores consignados por el juez de primera instancia, por cuanto la premisa central de la inconformidad se fundamentó en que debía Radicación: 11001 03 15 000 2024 03984 00 Accionante: María Ascensión Morales Daza 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co librarse el mandamiento ejecutivo sí o sí por lo planteado en el escrito de ejecución de la sentencia, máxime cuando en la impugnación la parte ejecutante no desarrolló reproche preciso frente a la liquidación efectuada por el a quo y, trasladó la carga a esta Corporación en el entendido de que debían enmendarse los aspectos erróneos de la providencia. Nótese que el tribunal, bajo la facultad consagrada en el artículo 430 del CGP, explicó uno a uno los emolumentos que debían incluirse con las correspondientes fórmulas, soportado en fundamentos normativos e incluso jurisprudenciales, por lo que era del resorte de la parte ejecutante especificar la equivocación en la que la primera instancia habría incurrido al resolver sobre el mandamiento ejecutivo y no proceder a replicar los mismos valores de la demanda, sin efectuar reparos concretos sobre las fórmulas utilizadas en primera instancia. Finalmente, con respecto al tema de los intereses que reprochó la señora María Ascensión en el escrito de apelación y que el a quo despachó al observar que en el periodo pedido en las pretensiones de la demanda no se causaron, se encuentra que si bien la recurrente considera que frente a este aspecto el tribunal debió requerir a la entidad para tener la prueba sobre la fecha del pago, es relevante recordar que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor.

Es decir, es el instrumento para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada,1 por lo que las circunstancias que rodean la obligación incumplida deberán ser alegadas por el deudor y resueltas por el despacho sustanciador cuando así se presente. En consecuencia, resulta claro que la carga la tenía la parte interesada y no puede ser trasladada al tribunal.

Adicionalmente, tampoco se arribaron en esta instancia elementos de juicio para adoptar una decisión diferente. En conclusión: El tribunal con la decisión adoptada no desconoció la orden impartida en el título base de recaudo y además la parte ejecutante no esgrimió fundamentos de hecho o de derecho que controvirtieran la liquidación de los valores realizada en la providencia recurrida, así como las fórmulas utilizadas y no podía pretender que aquí se efectuara una comparación entre lo planteado en la solicitud de ejecución de la sentencia y lo resuelto por el a quo […]”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03984 00 Accionante: María Ascensión Morales Daza 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo dicho contexto, la Sala observa que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ejecutivo para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

Ahora bien, frente a las sentencias relacionas en el escrito de tutela que la accionante alega como desconocidas, es preciso señalar que en cuanto a la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado nro. 25000 23 25 000 2010 00725 00/01 la accionante no cumplió con la carga de identificar cual fue la regla de unificación desconocida y que era aplicable a su caso.

Respecto a la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 25000 23 42 000 2018 01477 00/01, la Sala advierte que se trata de una providencia proferida en un medio de control distinto al controvertido en esta sede constitucional, puesto que el auto censurado se profirió un proceso ejecutivo, por lo que la providencia invocada no podría constituir precedente para resolver el asunto.

Por último, en relación con la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2023 por la subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04299 00/01, es preciso resaltar que esta fue proferida con posterioridad al auto cuestionado, en todo caso, se trata de un fallo de tutela las cuales tienen efectos inter partes, por lo que no constituye precedente para la autoridad judicial accionada.

La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que Radicación: 11001 03 15 000 2024 03984 00 Accionante: María Ascensión Morales Daza 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03984 00 Accionante: María Ascensión Morales Daza 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora María Ascensión Morales Daza, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03984 00 Accionante: María Ascensión Morales Daza 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.