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25000231500020250039701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-16

Radicación interna: 1091 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Maria Hernandez Montes·Demandado: Pablo Andres Castro Castro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 250002315000202500397011 Recurso de apelación contra la sentencia de 4 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES TESIS: SE CONFIGURA CONFLICTO DE INTERESES POR LA OMISIÓN DE DECLARARSE IMPEDIDO CUANDO SE MATERIALIZA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, NUMERAL 14, DE LA LEY 1437 DE 2011.

PARTICIPACIÓN DEL CONCEJAL EN LA ENTREVISTA, VOTACIÓN Y ELECCIÓN COMO SECRETARIO GENERAL DE EXCOMPAÑERO DE LISTA DE CANDIDATOS AL CONCEJO DE CHÍA, PERÍODO 2024-2027, POR EL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el concejal de Chía (Cundinamarca), señor PABLO ANDRÉS CASTRO CASTRO, a través de apoderado, contra la sentencia de 4 de agosto de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual decretó su pérdida de investidura por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2024-2027.

I.- ANTECEDENTES 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia, deben confrontarse de forma virtual. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.1.- La ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ MONTES, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura del señor PABLO ANDRÉS CASTRO CASTRO, concejal de Chía (Cundinamarca), por hechos sucedidos dentro del período constitucional 2024-2027, al considerar que incurrió en la causal prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, y 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, en consonancia con el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, esto es por violación al régimen de conflicto de intereses.

I.2.- En apoyo de su pretensión la solicitante adujo, en síntesis, que a través del formulario E-8 el Partido Liberal Colombiano inscribió como candidato al accionado al Concejo Municipal de Chía (Cundinamarca) para las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, con el número 01 de la lista; y que esa misma lista la integró el ciudadano JUAN CARLOS HURTADO, a quien le correspondió el puesto 10.

Sostuvo que en las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, el accionado obtuvo 479 votos, mientras que el señor JUAN CARLOS HURTADO, quien integraba esa misma lista, consiguió 180 votos, según consta en el formulario E-26, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como también que fue 2 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 declarado concejal electo del municipio de Chía (Cundinamarca)el señor PABLO ANDRÉS CASTRO CASTRO, por el Partido Liberal Colombiano, quien tomó posesión del cargo el 1o. de enero de 2024, para el período constitucional 2024-2027.

Indicó que el Concejo de Chía (Cundinamarca), en sesión ordinaria de 6 de enero de 2024, incluyó en el orden del día la entrevista y elección de secretario general, vigencia 2024, de conformidad con la Ley 1904 de 27 de junio de 20185 y en cumplimiento del artículo 8° de la Resolución 091 de 18 de octubre de 20236; y que en esa sesión estuvieron presentes la totalidad de los miembros del cabildo municipal, entre ellos, el accionado.

Señaló que la lista de elegibles para el cargo de secretario general fue conformada por la señora DIANA CATALINA SALAMANCA GÓMEZ y los señores JORGE ENRIQUE CASTILLO TRIANA y JUAN CARLOS HURTADO; y que el accionado participó activamente en el proceso de entrevista, interviniendo en el debate, formulando preguntas al aspirante JUAN CARLOS HURTADO, -quien integró su misma lista de candidatos al Concejo de Chía (Cundinamarca) por el Partido Liberal Colombiano-, y votando en las dos rondas realizadas para la elección, sin manifestar impedimento alguno. Manifestó que efectuada la primera votación, la señora DIANA CATALINA SALAMANCA GÓMEZ obtuvo 2 votos, el señor JORGE ENRIQUE CASTILLO TRIANA 6 votos, y el señor JUAN CARLOS 5 “[…] Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de contralor general de la República por el Congreso de la República […]”. 6 “[…] Por medio de la cual se realiza apertura de convocatoria pública para la elección de secretario (a) general del Concejo municipal de Chía, para la vigencia 2024 […]”.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 HURTADO 7 votos; que como ningún candidato obtuvo la mayoría absoluta, se realizó una segunda votación en la que también participó el accionado; y que el señor JUAN CARLOS HURTADO fue elegido con 9 de los 15 votos posibles, procediéndose a tomarle el juramento de rigor.

Adujo que el accionado, al haber integrado la misma lista de candidatos con el señor JUAN CARLOS HURTADO y participar, sin declararse impedido, en su elección como secretario general del Concejo de Chía (Cundinamarca), configuró un conflicto de intereses debido a que estaba en la obligación de declararse impedido, teniendo en cuenta su conocimiento, formación y experiencia como conocedor del derecho y la estructura básica del Estado y sus instituciones.

Mencionó que la mesa directiva del Concejo de Chía (Cundinamarca) expidió la Resolución 05 de 7 de enero de 2024, “[…] Por medio de la cual, se plasma, comunica y realiza nombramiento del Secretario General del Concejo Municipal de Chía para el período fijo comprendido entre el 07 de enero a 31 de diciembre vigencia 2024 […]”, acto administrativo que fue suscrito y aprobado, entre otros, por el accionado, incurriendo así de manera flagrante y dolosa en un conflicto de intereses, como lo prevé el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437.

Agregó que siendo el accionado un destacado jurista, debía tener presente que su actuación estaba restringida o limitada al impedimento que tenía que ventilar ante la corporación, previo a las decisiones que tomó, por cuanto al haber participado, entrevistado, Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 votado, elegido y nombrado, en la sesión plenaria ordinaria de 6 de enero de 2024, al señor JUAN CARLOS HURTADO, ciudadano que había hecho parte de la misma lista de candidatos al Concejo de Chía (Cundinamarca) para el período 2024-2027 por el Partido Liberal Colombiano, desconoció la normativa que por naturaleza debía conocer un servidor público de elección popular, más aun siendo un abogado con la trayectoria que su perfil profesional evidencia. Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, de 13 de marzo de 2025, número único de radicación 25000-23-15-000-2024- 00769-01, en la cual se consideró que “[…] no se encuentra probado que el Concejal hubiere realizado algún ejercicio informativo, de indagaciones o de consultas jurídicas o de cualquier otra clase, con el objeto de establecer, si su conducta le generaba algún tipo de conflicto de interés […]”; y que “[…] una de las formas en que se transgrede el régimen del conflicto de interés, consiste en que el concejal, estando incurso en alguna de las hipótesis previstas por la ley como causal de impedimento, de aquellas aplicables al asunto del que conoce y decide, pese a no haber sido recusado, omite manifestarse impedido […]”.

Comentó que en tal sentido y como la responsabilidad subjetiva implica que el servidor público debe haber tenido un comportamiento negligente o doloso al incurrir en la causal de pérdida de investidura, se dan los presupuestos necesarios para decretarla. I.3.- El concejal, a través de apoderado, contestó la solicitud de pérdida de investidura con la que se opuso a dicha pretensión, para lo cual arguyó, en síntesis, que no se formularon cargos de Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 imputación respecto de una aparente vulneración al régimen de incompatibilidades o al régimen de conflicto de intereses; y que si bien es cierto manifiesta que incurrió de manera flagrante y abiertamente dolosa en un conflicto de intereses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437, esta no logra probar la existencia de un aparente conflicto de intereses, ni presenta argumentos jurídicos y concepto de violación respecto de este hecho, incluso interpreta equivocadamente la disposición normativa.

Señaló que la referida norma representa una causal de impedimento por la cual puede ser recusado, pero no constituye una situación de conflicto de intereses o incompatibilidad como lo indica taxativamente el artículo 48 de la ley 617 que regula las circunstancias por las cuales puede configurarse la pérdida de investidura; y que en este caso no se logra probar que tuviera algún tipo de interés personal que generara un conflicto de intereses por su participación en el nombramiento del secretario general de la corporación edilicia, señor JUAN CARLOS HURTADO.

Luego de referirse a la regulación normativa del régimen de incompatibilidades, manifestó que es importante distinguir las diferencias entre incompatibilidades e ‘impedimentos’, pues las inhabilidades son restricciones que impiden a una persona ser elegida o nombrada para un cargo o empleo, mientras que las incompatibilidades son restricciones que se aplican a quien ya tiene un cargo o empleo, impidiendo que realice ciertas actividades o tenga otros cargos simultáneamente, razones por las que no incurrió en alguna causal de incompatibilidad alguna.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, mediante sentencia de 4 de agosto de 2025, decretó la pérdida de investidura del señor PABLO ANDRÉS CASTRO CASTRO, concejal del municipio de Chía (Cundinamarca), para lo cual mencionó, luego de un recuento jurisprudencial, que está probado el elemento objetivo de la causal de conflicto de intereses prevista en el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437 porque el accionado, a pesar de haber integrado la lista de candidatos al Concejo de Chía (Cundinamarca), con el ciudadano JUAN CARLOS HURTADO, por el Partido Liberal Colombiano, período constitucional 2024-2027, conformó el quorum de la sesión plenaria de 6 de enero de 2024, intervino en la entrevista de este último y en su votación y elección como secretario general de esa corporación territorial, para la vigencia 2024, sin declararse impedido.

Respecto del elemento subjetivo, indicó que está demostrado que el accionado cursó 10 semestres de derecho, lo que le otorgaba la capacidad de comprender que, como concejal de Chía (Cundinamarca), debía declararse impedido para participar en la elección del señor JUAN CARLOS HURTADO como secretario general de esa corporación, después de que ambos hubieran conformado la misma lista de candidatos inscritos para las elecciones 2024-2027, esto es que no cumplió con ese mínimo estándar obligatorio de diligencia y cuidado.

Señaló que el concejal contaba con los conocimientos suficientes para comprender que conformar el quorum, intervenir, participar y votar en el proceso de selección del secretario general del Concejo de Chía Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (Cundinamarca) configuraba causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, además sin que se hubiera asesorado bajo los criterios de idoneidad, congruencia pertinencia y sustentación razonada, a fin de determinar si intervenir en el mencionado nombramiento le generaba algún tipo de conflicto de intereses.

Recalcó que el accionado debió acreditar que actuó dando aplicación a lo dispuesto en la jurisprudencia vigente y por ello omitió declararse impedido para la mencionada elección del secretario general de esta Corporación, situaciones que no se predican en el caso. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El accionado, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación en el cual solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, se deniegue la pérdida de investidura, para lo cual sostiene que lo que constituye causal de desinvestidura no es el desconocimiento de una causal de impedimento o de recusación, sino, de conformidad con lo previsto en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, la violación del régimen de conflicto de intereses, por lo que no es de recibo sostener que no declararse impedido en el evento del artículo 11, numeral 14, del CPACA, conlleve la referida sanción. Menciona que el hecho de que un concejal no manifieste su impedimento para conocer de un asunto propio de su labor no implica automáticamente que esté incurso en un conflicto de interés y mucho menos que conlleve la pérdida de su investidura, máxime cuando no se probó en el proceso que tuviera un interés directo en la elección del secretario o que se viera beneficiado de la elección del segundo. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Y que en la solicitud no se logra determinar ni probar que tuviera algún tipo de interés personal que generara un conflicto de intereses mediante su participación en el nombramiento del secretario JUAN CARLOS HURTADO.

Aduce que se decretó su pérdida de investidura porque no manifestó oportunamente su impedimento y porque debido a su preparación académica estaba en capacidad de advertirlo, todo lo cual corresponde a un análisis meramente objetivo, al limitarse a verificar la existencia de esa omisión y a analizar si el accionado estaba en capacidad o no de haber reconocido el impedimento; y que tal estudio omitió identificar el punto esencial del conflicto de interés, esto es, si se encontraba o no debidamente probado la existencia de un interés directo en la decisión que conllevó la elección del secretario general del Concejo de Chía (Cundinamarca), que se contrapone con el interés general.

Reitera que la existencia de un verdadero conflicto entre su interés con el interés general, que afecte su imparcialidad en la toma de la decisión a su cargo, implicaba analizar su fuero interno, estudio que se omitió; y que no se evidencia la existencia de prueba alguna que permita determinar que tenía interés particular en la elección del secretario, ni intención de desviar el interés público, máxime cuando el argumento expuesto es que el candidato a secretario ‘estuvo en la misma lista electoral del Partido Liberal Colombiano’, aunque la lista era abierta, así como tampoco se probó un lazo de consanguinidad ni la existencia de una amistad clara que permita determinar que subjetivamente se vería beneficiado con la elección de aquél. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Asimismo, señala que hay ausencia de dolo o culpa grave si se tiene en cuenta que la votación fue secreta y no nominal, por lo que extender automáticamente una causal de recusación de la Ley 1437 a la pérdida de investidura, contradice tipicidad y carácter restrictivo, y la sanción afecta derechos políticos del concejal y de los electores sin justificación proporcional; y que no se le puede reprochar de forma subjetiva los estudios universitarios que hubiera cursado, pues en el proceso no se probó, siquiera sumariamente, que hubiera obtenido beneficio alguno o tuviera interés en que el secretario fuera el señor JUAN CARLOS HURTADO, como se concluyó en la propia sentencia recurrida.

Arguye que la jurisprudencia citada como fundamento de la sentencia recurrida, se basa en una realidad fáctica y probatoria distinta a los del caso concreto, máxime cuando desconocía que el señor JUAN CARLOS HURTADO había integrado su misma lista, pues de saberlo se hubiera declarado impedido para referirse o votar en su elección, situación que evidencia un error invencible, más aún porque ni siquiera conocía a ese candidato.

Sostiene que la sentencia le trasladó la carga de la prueba, exigiéndole que demostrara que se asesoró o que actuó bajo un error invencible para exonerarse de la culpabilidad, lo que contradice el principio de presunción de inocencia que rige la pérdida de investidura. Y que la defensa de la inocencia no puede depender de la acreditación de la buena fe calificada, sino que la acusación debe probar el dolo o la culpa grave del accionado.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA IV.1.- El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881 de 15 de enero de 20187, fue descorrido así: IV.1.1.- La accionante solicita confirmar la sentencia apelada, para lo cual reiteró los argumentos expuestos desde la solicitud de desinvestidura.

IV.1.2.- Por su parte, el agente del Ministerio Público, a través del concepto 480-25 de 24 de septiembre de 2025, solicitó confirmar la sentencia recurrida, para lo cual menciona que el accionado incurrió en la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses al haber intervenido en la entrevista, deliberación, votación y nombramiento del señor JUAN CARLOS HURTADO, con quien integró la misma lista electoral en el período coincidente; y que su omisión de declararse impedido quebrantó los principios de imparcialidad, transparencia y moralidad que rigen la función pública, configurando así la hipótesis prevista en el artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136 y el artículo 11, numeral 14, del CPACA, lo cual impone la sanción de pérdida de investidura.

Respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el accionado, indica que no son de recibo toda vez que el Consejo de Estado ha reiterado que el solo hecho de integrar 7 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la misma lista de candidatos en el período coincidente genera un interés particular que afecta la imparcialidad del servidor público, sin que resulte necesario acreditar un beneficio económico directo ni un interés subjetivo adicional.

IV.1.3.- Finalmente, la Sala se abstendrá de analizar los memoriales presentados por el accionado, a través de su nuevo apoderado, el 24 de octubre de 2025, -índices 00012 y 00013 SAMAI-, por cuanto exponen ‘consideraciones y peticiones’ de forma extemporánea. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, en los precisos términos del recurso de apelación, en consonancia con el escrito de la solicitud inicial, si el concejal de Chía (Cundinamarca), señor PABLO ANDRÉS CASTRO CASTRO, incurrió en la causal prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, en consonancia con el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437, esto es por violación al régimen de conflicto de intereses, luego de haber conformado el quorum, e intervenido en la entrevista, votación y elección del secretario general de esa corporación, para la vigencia 2024, del señor JUAN CARLOS HURTADO, sin haberse declarado impedido, a pesar de haber conformado juntos la lista al Concejo del municipio de Chía (Cundinamarca), por el Partido Liberal Colombiano, para las elecciones del actual período constitucional 2024-2027.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 V.2.- De la violación del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de concejales8 En la presente solicitud se endilga la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, así: “[…] Ley 617, artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.

Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Resaltado fuera del texto original).

En este sentido, el artículo 70 de la Ley 136 de 2 de junio de 19949 previó, en cuanto al conflicto de intereses de concejales, la siguiente definición conceptual que instruye la aplicación de esa figura: “[…] Artículo 70.- Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, sentencias de 2 de diciembre de 2021, número único de radicación 47001233300020200075601; 3 de octubre de 2019, número único de radicación 05001233300020170347301; y 25 de febrero de 2021, número único de radicación 25000231500020190021701. 9 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada.

Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). A su vez, el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437, en cuanto al conflictos de interés, determina lo siguiente: “[ ] Artículo 11.

Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 14.

Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores [ ]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). La Sección ha establecido que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada.

Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al alcance y contenido de la causal en comento y su incursión en sede judicial, consideraciones que si bien son vertidas en el marco de controversias de desinvestidura de congresistas de la República, orientan su entendimiento, configuración y aplicación en los asuntos que, como en el caso sub lite, examinan las conductas de concejales.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Así, en la sentencia de 12 de abril de 2011, de la Sala Plena, se recogen en gran medida las diferentes providencias que abordan el tema, de la cual se transcriben los apartes más significativos: “[…] Ahora bien, no obstante, la generalidad del alcance que tienen los arts. 182 y 183.1 de la C.P., poseen un contenido mínimo clarificador, que es importante destacar a continuación antes de abordar el caso concreto: i) El conflicto de interés puede ser de orden económico o moral, de manera que en estos dos conceptos se deben enmarcar todas las circunstancias reprochables desde el punto de vista del interés en su concreción. Sin embargo, la indeterminación de los mismos sigue caracterizando la institución. ii) La consecuencia inmediata de estar incurso en ellos es que se le prohíbe al congresista participar de la deliberación y decisión del tema puesto a consideración del Congreso.

En este sentido, la Sala Plena consideró en la sentencia del 11 de mayo de 2009 –exp. P.I. 2009 00043-: “La Carta Política impone a los congresistas el deber de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La Ley 5ª de 1992 -Sección IV-, reguló lo relativo a la aplicación, declaración, comunicación y efectos del impedimento y la recusación y el artículo 286 reitera el deber que tienen de declararse impedidos ‘… de participar en los debates y votaciones respectivas…’.” iii) El conflicto de intereses afecta la posibilidad de participar en toda clase de actuaciones y decisiones donde, en principio, debería actuar el congresista, es decir, que está inhibido “para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.” Esto significa que no puede intervenir en la deliberación ni en la votación de proyectos de ley, de actuaciones judiciales, ni en la adopción de otras decisiones administrativas, electorales o políticas, siempre que lo afecten.

De este criterio ha sido la Sala Plena en muchas ocasiones. Entre ellas lo ha aplicado a la elección de funcionarios a su cargo, en cuyo caso ha analizado si en el evento concreto se presenta un conflicto de intereses del congresista demandado que participó en la correspondiente elección: “Para la Sala, la situación de conflicto de interés que puede presentarse en un asunto o materia de conocimiento de los congresistas, no se circunscribe únicamente a Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 los relacionados con su labor legislativa, pues como antes lo ha precisado la Sala Plena10, los miembros del Congreso tienen otras funciones de naturaleza administrativa, electoral, judicial, de control político y fiscal, atribuidas por la Constitución y la ley.

Por esta razón, ha dicho la Sala11, que la situación de conflicto debe analizarse en cada caso específico, para determinar si las particulares circunstancias del congresista, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o socios, se contraponen con el interés comprometido en el asunto o materia en el que intervenga.” -sentencia del 10 de noviembre de 2009.

Rad. 11001- 03-15-000-2008-01180-00(PI)-2008-01367. CP. Martha Teresa Briceño- En el mismo sentido manifestó: “Que el impedimento puede darse por la participación o votación en una decisión o asunto de que conozca el Congreso de la República, sea que se trate de deliberaciones y votaciones relacionadas con proyectos de ley o actos legislativos, o se trate de una decisión trascendental.

En efecto, es inequívoco el artículo 291 al señalar que el congresista debe declararse impedido cuando observe que existe un conflicto de intereses para conocer y participar ‘sobre determinado proyecto o decisión trascendental’. “Por tanto, el impedimento no solo puede darse cuando se trate del ejercicio de las funciones puramente legislativas del Congreso sino cuando se trate de las otras funciones de ese órgano como las funciones de control político, las administrativas, las judiciales y las electorales.

“La Sala no desconoce que el conflicto de intereses podría darse de forma contundente cuando se trata de la intervención de los congresistas en el proceso de formación de normas jurídicas que luego vendrían a favorecerlos de forma particular y concreta, como cuando se dictan normas relativas al régimen del derecho penal estando el congresista sometido efectivamente a una investigación penal, cosa que no sucede en este caso.

Este tema fue tratado por la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el concepto del 15 de mayo de 200812, y así se concluyó en ese dictamen.” -sentencia del 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 10 de noviembre de 2001, Expediente PI-0130, consejero ponente Germán Rodríguez Villamizar. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de17 de octubre de 2000, Expediente AC-11116, consejero ponente Mario Alario Méndez. 12 “[…] ¿Debe un congresista declararse impedido de participar en los debates y votaciones respecto del proyecto de Acto Legislativo números 047 de 2007 Cámara y 014 de 2007 Senado, porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal le ha abierto una investigación preliminar por actos relacionados con la llamada "parapolítica"? De acuerdo con los fundamentos normativos y los hechos analizados en el presente concepto, la Sala considera recomendable que proceda a declarar su impedimento ante la respectiva Corporación, para que sea ésta la que decida sobre el mismo.

En caso de hacerlo y de votar el congresista favorablemente el mencionado proyecto de Acto legislativo, Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 23 marzo de 2010, rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI).

CP. Hugo Fernando Bastidas- En forma concluyente también ha expresado que “Para que se estructure la violación del régimen del conflicto de intereses es suficiente que el congresista participe en los debates13, así sea simplemente integrando el quórum de la sesión donde se discuta el tema respectivo14.” –Sala Plena. Sentencia del 27 de julio de 2010.

Rad. 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI). CP. Mauricio Fajardo Gómez- iv) Cuando se concreta alguna circunstancia que obliga al congresista a separarse del tema que compete resolver al Congreso, aquél debe ponerla en conocimiento de la Corporación, so pena de ser recusado. En estos términos, tanto la institución del impedimento como la recusación tienen apoyatura directa en el art. 182 de la CP. v) Se le encomendó al legislador complementar la tarea que se encuentra implícita en esta causal: identificar “lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones”.

Esta atribución para ultimar los detalles de la materia, en lo no regulado en la Constitución Política, constituye una típica reserva de ley. vi) De lo expresado se deduce que los elementos que configuran el conflicto de intereses son: a) la existencia de un interés particular del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso, b) que efectivamente participe de ello, c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético, d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular […]”15.

¿qué consecuencias podrían sobrevenirle en materia disciplinaria y pérdida de investidura? De acuerdo con lo expuesto en este concepto, en caso de que el congresista no declare su impedimento ante la Corporación y de alguna manera participe en el debate y votación del proyecto, además de la posibilidad de que pueda ser recusado, dicha participación podría dar lugar a que se le iniciara una investigación disciplinaria y se configurara una causal para un eventual proceso de pérdida de investidura […]”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de abril de 2003, número único de radicación 11001-03-15-000-2002-1127-01(PI-058), consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2003, número único de radicación 11001-03-15-000-2003-0587-01(PI), consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 12 de abril de 2011, número único de radicación 11001-03-15-000-2010-01325-00 (PI), consejero ponente Enrique Gil Botero y 2 de julio de 2013, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-00- 00322-00(PI), consejero ponente María Elizabeth García Gonzalez.

Ver también, en el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 6 de junio de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-02279-00(PI) consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de 1o. de febrero de 2018 número único de radicación 66001- 23-33-000-2017-00089-01(PI), consejero ponente Oswaldo Giraldo López.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 A su vez, esta Sección ha acogido y reiterado, en múltiples oportunidades, lo dicho en el concepto de 28 de abril de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés, en el cual se plasmaron las siguientes consideraciones16: […] 2.

El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1. Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2.

Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista [en este caso entiéndase concejal] sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.

Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3. Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión -para el caso, la motivación del voto-.

En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2021, número único de radicación 85001233300020200001602, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. 3.

Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste (sic) requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista [en este caso entiéndase concejal] o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.

Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]”17.

A partir de estos precisos elementos de juicio, la Sección18 ha determinado que con dicha causal se procura castigar la posibilidad de que los concejales pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones; esto es, cuando el accionado tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque le afecta en forma personal, o a su cónyuge o 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 28 de abril de 2004, radicación núm. 1572, consejero ponente Flavio Augusto Arce Rodríguez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 30 de mayo de 2019, número único de radicación 05001-23-31-000-2017-02538-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés y de 28 de noviembre de 2013, número único de radicación 50001-23-33-000-2013-00027-02(PI), consejera ponente María Elizabeth García González.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, ya sea de orden moral o económico.

El asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquél manifieste su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura.

La causal de violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza de un concejal, supone la omisión en que se incurre cuando, en un asunto sometido a su intervención, no advierte ante el resto del órgano político-administrativo al cual pertenece, la connivencia entre sus intereses particulares, -ya sean de orden moral y/o económico-, y los ineludibles intereses públicos que per se está obligado a proteger en desarrollo de sus funciones públicas corporativas, en tanto que de dicha concurrencia de intereses resulta afectado de alguna manera u obtiene un provecho privado.

Siendo consecuente con los antecedentes jurisprudenciales referenciados y reiterados, la Sala hace hincapié en los presupuestos cuya presencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la configuración de la causal de conflicto de intereses en concejales: a) Que el accionado haya adelantado la actuación imputada en Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 ejercicio de su respectiva investidura; b) Que exista un interés directo, particular y actual del concejal, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, es decir un asunto de conocimiento funcional del miembro de la corporación pública, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal, únicamente, a las cuestiones político- administrativas, sino a toda materia que sea competencia del órgano; y, c) Que, a pesar de ello, dicho concejal conforme el quórum o intervenga en el debate del referido asunto, o lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos19.

El presupuesto “a)”, común a las causales de pérdida de investidura, exige para este escenario la calidad cualificada del sujeto activo que incurrió en un conflicto de intereses mediante el ejercicio irregular de su investidura, esto es que debe acreditarse su condición de concejal. El presupuesto “b)” encierra tres componentes principales que deben destacarse: el interés directo, particular y actual del accionado, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de febrero de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01139-00(PI), consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho; su esencia moral y/o económica; y los asuntos o temas que son puestos a consideración e intervención del miembro de la corporación. El primer componente consiste en la presencia de una inclinación real del miembro de la corporación pública hacia un tema, objeto o aspecto cualquiera sometido a su estudio, decisión, debate, votación, censura o participación en desarrollo de sus funciones como tal, con el ánimo de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, que se aleja en todo caso de la intención inicial de obtener el bien general20 y afecta la transparencia y objetividad de dicha actuación. La Sala Plena21 se ha pronunciado afirmando que el interés debe ser entendido como “[…] una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen […]”22 y como “[…] el provecho, 20 Con relación al bien general, en la sentencia de 23 de marzo de 2010, proceso con núm. único de radicación 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI), consejero ponente Hugo Fernando Bastidas, la Sala Plena indicó: “[…] No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público […]”. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 27 de julio de 2010, número único de radicación 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez y cit. de 24 de febrero de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2012- 01139-00(PI), consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de marzo de 1996, Expediente núm. AC-3300, consejero ponente Joaquín Barreto Ruiz.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto […]”23.

La Corporación ha enfatizado, al respecto, en lo siguiente: “[…] 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de este requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto, es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de octubre de 2000, Expediente núm. AC-1116, consejero ponente Mario Alario Méndez.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio […]”24.

El segundo componente atañe a la naturaleza económica o moral del interés que procura reprimir esta causal, ante los cuales la Sala Plena ha explicado los siguientes criterios que la Sección prohíja: “[…] El conflicto de intereses de índole económico tiene un perfil mucho más claro habida cuenta de que los artículos 287 y 288 de la Ley 5ª de 1992 prescriben el deber de registrar los intereses privados y la participación accionaria que tenga el respectivo congresista, todo para que haya transparencia respecto de la vida económica del congresista frente al interés público que se debate en el Congreso y de cara al pueblo.

No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público.

El conflicto de intereses de índole moral, en cambio, no aparece nítidamente definido ni tiene un perfil claro en las normas constitucionales y legales, como sí ocurre con el conflicto de intereses de índole económico, lo que no significa que no exista o que no pueda presentarse. Es más, no se descarta que una determinada situación fáctica derive simultáneamente tanto en un conflicto económico como en un conflicto de tipo moral.

Por un lado, es totalmente admisible que el congresista, como cualquier ciudadano, ejerza o haya ejercido derechos fundamentales y de ahí que tenga intereses 24 Consejo de Estado, Sala de Servicio y Consulta Civil, Concepto de 28 de abril de 2004, consejero ponente Flavio Augusto Arce Rodríguez, Expediente núm. 1572; acogido y reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 24 de agosto de 2006, Expediente núm. 2006-0003, consejero ponente Camilo Arciniegas Andrade y de 22 de marzo de 2013, Expediente núm. 2012-00054, consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 privados que deba cuidar. Por otro lado, la Constitución le ordena que como congresista vote en pos del bien común y la justicia, vale decir, en pos del interés general.

En esa dinámica es factible el enfrentamiento de intereses que debe evitarse, tal como se explicó. Como no resulta conforme con los paradigmas de la ética pública que en un momento dado se superpongan esos intereses, la Constitución castiga el hecho de que el congresista omita denunciar la existencia del conflicto de intereses, cuestión que queda en evidencia cuando justamente el congresista vota, participa en un debate o en una decisión trascendental estando de por medio intereses personales de tipo económico o moral francamente incompatibles con el interés público relacionado con esa votación, ese debate o esa decisión […]”25 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

El tercer componente alude a los asuntos o temas que son sometidos a consideración e intervención del concejal que, lejos de circunscribirse de forma exclusiva a los legislativos, también cobija los electorales, judiciales, de control político, administrativos a su cargo o, en general, que correspondan a decisiones trascendentales, en cuanto hacen parte de las distintas facetas en las que aquél termina interfiriendo, inevitablemente, por mandato constitucional y legal.

Por tanto, el impedimento para intervenir, siempre que lo afecten, no solo se concreta en el ejercicio de las funciones puramente político-administrativas de la corporación pública sino cuando también se trate de las otras funciones de ese órgano como son las de control político, judiciales y electorales, entre otras. Por otra parte, el presupuesto “c” exige que, además de haberse verificado la existencia del interés particular en cabeza del miembro 25 Cit. sentencia del 23 marzo de 2010 –Rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). consejero ponente Doctor Hugo Fernando Bastidas.

Ver también sentencias AC-1499 de 26 de julio de 1994, consejero ponente Doctor Delio Gómez Leyva; AC-3300 de 19 de marzo de 1996, consejero ponente Doctor Joaquín Barreto Ruiz; AC-3302 de 5 de marzo de 1996, consejero ponente Doctor Amado Gutiérrez Velásquez; AC-12262 de 26 de febrero de 2001, consejero ponente Doctor Jesús María Carrillo Ballesteros; de 14 de mayo de 2002, Expediente núm. 2001-0211 (PI-031), consejero ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; y de 20 de noviembre de 2007, Expediente núm. 2007- 00286 (PI), consejero ponente Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 involucrado en el respectivo trámite, este participe efectivamente del mismo, sin que hubiese manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para conseguir apartarlo del tema.

La participación efectiva en el trámite se materializa con el estudio, decisión, debate, votación, censura y/o intervención en los asuntos funcionales; en principio, el miembro de la corporación pública está en la obligación de manifestar el impedimento cuando advierta la existencia del eventual conflicto de intereses, de tal modo que le permita al resto de sus compañeros definir o decidir el impedimento.

No se trata, como es obvio, de una decisión puramente discrecional habida cuenta que, de todas las circunstancias de hecho que pudieran configurar un interés privado de índole económico o moral, surge la obligación de manifestar el consecuente impedimento26; guardar silencio al respecto no impide la activación de la causal. V.3.- El conflicto de intereses derivado de la causal de impedimento y recusación prevista en el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437 El artículo 11 de la Ley 1437 prevé el régimen de conflicto de intereses y las causales de impedimento y recusación de los servidores públicos que deberá observarse cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo de aquellos que deban adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas. 26 Cit.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 marzo de 2010, número único de radicación 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI), consejero ponente Hugo Fernando Bastidas. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 El numeral 14 de dicha disposición establece que todo servidor público que haya hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado, en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores, deberá declararse impedido para intervenir, así: “[…] Artículo 11.

Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…) 14.

Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En los términos de esta norma, se considera que el impedimento se presenta cuando el servidor público pone de manifiesto una situación que, a su juicio, afecta su imparcialidad y que lo imposibilita para conocer de una actuación administrativa; y la recusación ocurre cuando dicha situación se da a conocer por cualquier ciudadano en el marco del procedimiento de que se trate y en los términos del artículo 70 de la Ley 136, que prevé que “[…] [c]ualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella […]”27. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, número único de radicación 13001233300020180073801, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 La Sala en sentencia de 19 de septiembre de 2019, reiteradas en sentencias de 3 de marzo y 11 de mayo de 202328, consideró que la norma regula dos situaciones diferentes: i) haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores; y ii) haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular integradas por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.

Sobre el particular, esta Sala explicó lo siguiente: “[…] Nótese que dicha norma emplea la letra «o», como una conjunción disyuntiva que denota «[…] diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas o ideas […]» – Diccionario de la Lengua Española [29] –, lo que indica, entonces, que existen dos alternativas que la configuran, a saber, i) el hecho de que la lista sea inscrita por el interesado y ii) la situación de que la lista sea integrada por el interesado.

La palabra «inscrita» – primera alternativa de la norma – es el participio irregular del verbo inscribir – Diccionario de la Lengua Española [30] – siendo inscribir «[…] 2. tr. Apuntar el nombre de una persona entre los de otras para un objeto determinado […]» [31], que en el contexto de la norma analizada – numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 – implica que el interesado en la actuación administrativa apuntó – ante las autoridades electorales – la lista de candidatos a cuerpos colegiados con el objeto de que estos participaran en la contienda electoral respectiva.

La palabra «integrada» – segunda alternativa de la norma – es el participio del verbo integrar [32] – Diccionario de la Lengua Española – siendo integrar «[…] 1. tr. Dicho de diversas personas o cosas: 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 3 de marzo de 2023, número único de radicación 250002315000202201015-01, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez y de 11 de mayo de 2023, número único de radicación 25000231500020220101601, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. 29 https://dle.rae.es/?id=QlqTEX0|Qlr66uc|Qltkqeu 30 https://dle.rae.es/?id=LjeeytK 31 https://dle.rae.es/?id=LjZ6dL7 32 https://dle.rae.es/?id=LqKFoJI Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Constituir un todo […] 2. tr.

Completar un todo con las partes que faltaban […] 3. tr. Hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo […] 4. tr. Comprender (II contener). […]» [33], concepto distinto a inscribir y que en el contexto de la norma analizada – numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 – implica que el interesado en la actuación administrativa hacía parte y constituía la lista de candidatos a cuerpos colegiados que participarían en la contienda electoral respectiva […]”34.

Asimismo, la Sección en sentencia de 20 de enero de 2023, consideró “[…] repárese además que, abundante jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el cumplimiento de este requisito no se circunscribe a cuestiones eminentemente legislativas, sino que es necesario que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del servidor público de elección popular; eso significa que el impedimento no solo puede darse en el ejercicio de funciones normativas, sino también políticas, electorales y administrativas […]”35 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

V.4.- Del caso concreto V.4.1.- Análisis objetivo de los elementos configurantes del conflicto de intereses en el caso concreto La Sala, con fundamento en el acervo probatorio allegado al proceso36, pudo verificar lo siguiente: 33 https://dle.rae.es/?id=LqKFoJI 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, número único de radicación 13001233300020180073801, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 20 de enero de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación 05001233300020220096801. 36 Tal como fue advertido al inicio de esta providencia, todas las pruebas recaudadas en el proceso reposan en el en el sistema para la gestión judicial SAMAI.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 El accionado, señor PABLO ANDRÉS CASTRO CASTRO, junto con el señor JUAN CARLOS HURTADO, integraron la lista de candidatos del Partido Liberal Colombiano para el Concejo de Chía (Cundinamarca) en las elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023, período constitucional 2024-2027, como consta en el Formulario E-8 CO, expedido por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

El primero resultó elegido concejal en esa oportunidad, mientras que el segundo no, según se observa en el formulario E-26 CON de 4 de noviembre de 2023, expedido por los miembros de la Comisión Escrutadora de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Conforme al acta 01 de 2 de enero de 2024 de la sesión plenaria ordinaria de esa fecha, el accionado tomó posesión de su cargo de concejal del municipio de Chía (Cundinamarca), para el período constitucional 2024-2027, y fue elegido segundo vicepresidente de la corporación para la vigencia 2024.

De acuerdo con el acta 05 de 6 de enero de 2024, en sesión plenaria ordinaria de tal fecha, se hizo llamado a lista y verificación del quorum, lectura, discusión y aprobación del orden del día y entrevista y elección de secretario general para la vigencia 2024, de conformidad con la Ley 1904, y dando cumplimiento al artículo 8º de la Resolución 091 de 2023.

Allí fue aprobado el orden del día, se llamó a lista para votar la proposición respecto a que la votación no fuese secreta sino nominal, la que fue denegada 6 votos contra 9 para mantenerla secreta; se aprobó, por 11 votos contra 4, que fueran tres preguntas para los Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 candidatos a secretario general y que se efectuarían por la mesa directiva ‘teniendo claridad que las preguntas vienen de participación de cada uno de los concejales’.

El accionado intervino, así: “[…] Gracias en torno de lo que plantea el concejal Salazar también me parece muy particular la manera como se estableció el concurso, la metodología establecida por la universidad, sin embargo, aún con puntaje concejal Salazar ve como los concursos triste y lamentablemente en Colombia se hacen muy direccionados aun teniendo nosotros el 10% del puntaje, del porcentaje en la entrevista de personero sabíamos que ya no tenía ninguna trascendencia ese 10%, entonces, pero igual comparto su criterio de que debería haber tenido seguramente un algún porcentaje no solamente la capacidad de convencimiento en esta entrevista por parte de los aspirantes, quería solamente hacer esa salvedad, bueno y lo que decía usted de la escala salarial de si es profesional, técnico, tecnólogo, lo que pasa es que si atendemos ese criterio resultaría, en mi respetuoso parecer resultaría muy incierto porque entonces tocaría valorar la escala salarial dependiendo de la formación académica del que resultara elegido como secretario, entonces eso lo haría incierto, pero entiendo a dónde quería llegar […]”.

En este punto, el accionado le formuló al candidato JUAN CARLOS HURTADO, la siguiente pregunta: “[…] HONORABLE CONCEJAL PABLO ANDRÉS CASTRO CASTRO Doctor Hurtado buenos días, la pregunta es la siguiente formulada por los honorables concejales ¿Cómo podría abordar un asunto complejo de la Corporación manteniendo un trato igualitario con funcionarios y los corporados? SEÑOR JUAN CARLOS HURTADO, POSTULADO A SECRETARIO (A) GENERAL Disculpe ¿en cuanto a situación compleja se refiere a cualquier tipo de complejidad? Okey la blanda respuesta calma el enojo.

Digamos, normalmente cuando hay esas situaciones complejas hay emociones de por medio, siempre la solución va a ser el diálogo, es Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 algo que siempre busco, es algo que sé hacer, sé mediar, soy conciliador y siempre trato de evitar el conflicto y se apaciguarlo por experiencia […]”.

Posteriormente, por instrucción de la presidenta de la corporación, se llamó de nuevo a lista y se efectuó la votación, así: “[…] HONORABLE CONCEJAL NATALIA GIL LOAIZA, PRESIDENTA Honorables concejales le pedí el favor a las secretarias que abrieran la cajita para que vieran que no hay nada, Luisita si quieres dale la vuelta por favor, para que se vea que no hay ningún papel ni ninguna votación. Se sella la caja y vamos a decretar la Comisión Accidental que va a hacer la verificación de la votación. Decretamos al honorable concejal Javier Moreno para que por favor después haga la verificación de la votación, al honorable concejal Víctor Torres y a la honorable concejal Laura García. Vamos a dar la explicación a los candidatos que se encuentran en barras sentados, la señora secretaria va a empezar a llamar uno por uno de los concejales, los concejales todos tenemos un papel para poner el voto y uno por uno vamos a ir a la parte de adelante a poner en la urna la votación ¿algún concejal tiene alguna intervención, alguna petición o alguna modificación? Señora secretaria por favor vamos llamando a lista para que cada concejal se acerque a la urna e ingrese su voto.

SEÑORA DIANA MILENA GARZÓN CORREA, SECRETARIA GENERAL AD-HOC PABLO ANDRÉS CASTRO CASTRO JOHN EDWIN FUENTES CORREA LUIS FELIPE GALVIS RAMOS LAURA GISELLE GARCÍA MELO NATALIA GIL LOAIZA IVÁN DARÍO JIMÉNEZ LA ROTTA ANGÉLICA LIBRADA MONTAÑEZ SÁNCHEZ JAVIER ENRIQUE MORENO FORERO CLAUDIA MARCELA PEDRAZA CAMERO JOHN ALEXANDER ROBAYO ALARCÓN JORGE HERNÁN SALAZAR GORDILLO EDGAR FRANCISCO SALGADO GARCÍA VÍCTOR FERNANDO TORRES MORENO JAVIER ERNESTO VALDIVIESO FONSECA WILLIAM ANDRÉS VELA LOZANO Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Le informo señorita presidenta que los 15 Honorables concejales ya depositaron su voto.

HONORABLE CONCEJAL NATALIA GIL LOAIZA, PRESIDENTA Perfecto honorables concejales, recuerdo a la comisión que designé para hacer la verificación de los votos: el honorable concejal Javier Moreno, el honorable concejal Víctor Torres y la honorable concejal Laura García; los invito por favor a que se acerquen a la urna hagan la verificación de los votos y a una secretaria que después al micrófono le entregue el micrófono a alguno para que por favor nos digan cómo quedan las votaciones.

HONORABLE CONCEJAL JAVIER ENRIQUE MORENO FORERO 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15. Para la comunidad en general y para los honorables concejales informamos que hay 2 votos para la señorita Diana Catalina Salamanca, encontramos por el doctor Jorge Castillo 6 votos y encontramos 7 votos para Juan Carlos Hurtado. Confirmando la información, que muy seguramente hubo confusión: 2 votos para la señorita Diana Catalina Salamanca, encontramos por el doctor Jorge Castillo 6 votos y encontramos 7 votos para Juan Carlos Hurtado.

HONORABLE CONCEJAL NATALIA GIL LOAIZA, PRESIDENTA De esta manera tenemos acá la votación de los 15 honorables concejales determinando que el secretario general es el Dr. Juan Carlos Hurtado con 7 votos de parte de la Corporación ya que los 15 Honorables concejales hemos votado. Invito por favor al Dr. Juan Carlos Hurtado a que se acerque para tomar juramento […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Posteriormente, ante la intervención de una concejal, se volvió a efectuar la votación, nuevo trámite en el que el accionado hizo una manifestación, así: “[…] HONORABLE CONCEJAL NATALIA GIL LOAIZA, PRESIDENTA El honorable concejal Javier Valdivieso que fue quien se me acercó a darme la claridad de la situación, quiero leerles concejales esto y atendiendo la situación que entiendan que al no finalizarse la sesión Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 podemos subsanar esto.

Dice lo siguiente elección del contralor voy a leer la Ley 1904 del 2018 que es la ley por medio de la cual tenemos que hacer analogía:

ARTÍCULO 3. Elección del Contralor General de la República. De una lista de diez (10) Elegibles (en este caso 3) previamente seleccionados por la Comisión definida por esta ley el Congreso elegirá al Contralor General de la República (en este caso al secretario general) en el primer mes de las sesiones ordinarias, por mayoría absoluta de los votos de sus miembros y para un periodo institucional igual al del presidente de la República.

PARÁGRAFO 1. En caso de que ninguno de los candidatos obtenga la mayoría absoluta se realizará una segunda votación entre los dos candidatos que obtuvieron las más altas votaciones. En el caso en el que nos encontramos sería el Dr. Jorge Castillo y el Dr. Juan Carlos Hurtado haciendo analogía a esta situación de la Ley 1904 Honorables concejales elevo a proposición que volvamos a hacer la votación, ya que la norma lo especifica.

Sin embargo, aclaro que en el Reglamento Interno dice otra cosa, dice que con la mayoría simple podemos hacer elección, pero para darle cumplimiento a la Ley 1904 que es la ley que estamos usando en analogía para poder cumplir con esta elección del día de hoy, elevo a proposición y señorita secretaria le solicito por favor llame a lista para la aprobación o no de lo siguiente: volver a hacer la elección del secretario general teniendo cuenta que hay 2 mayores votaciones, el Dr. Jorge Castillo y el Dr. Juan Carlos Hurtado SEÑORA DIANA MILENA GARZÓN CORREA, SECRETARIA GENERAL AD-HOC PABLO ANDRÉS CASTRO CASTRO POSITIVO JOHN EDWIN FUENTES CORREA POSITIVO LUIS FELIPE GALVIS RAMOS POSITIVO LAURA GISELLE GARCÍA MELO POSITIVO NATALIA GIL LOAIZA POSITIVO IVÁN DARIO JIMÉNEZ LA ROTTA POSITIVO ANGÉLICA LIBRADA MONTAÑEZ SÁNCHEZ POSITIVO JAVIER ENRIQUE MORENO FORERO POSITIVO CLAUDIA MARCELA PEDRAZA CAMERO POSITIVO JOHN ALEXANDER ROBAYO ALARCÓN POSITIVO JORGE HERNÁN SALAZAR GORDILLO POSITIVO EDGAR FRANCISCO SALGADO GARCÍA POSITIVO VÍCTOR FERNANDO TORRES MORENO POSITIVO JAVIER ERNESTO VALDIVIESO FONSECA POSITIVO WILLIAM ANDRÉS VELA LOZANO POSITIVO Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Le informo señorita presidenta que hay 15 votos positivos por la proposición presentada por la presidencia. HONORABLE CONCEJAL NATALIA GIL LOAIZA, PRESIDENTA De esta manera queda aprobada la proposición a las secretarias por favor les solicito pasar puesto a puesto dejando el papel para la votación, ratifico la comisión accidental para la verificación de los votos: el honorable concejal Javier Moreno, el concejal Víctor Torres y la honorable concejal Laura García. Después de esto cada uno que tenga sus papeles señorita secretaria por favor llamamos a lista para que cada uno empiece a depositar su voto en la urna, ya Luisa nuestra secretaria también ha mostrado que no tiene absolutamente nada dentro la urna. concejal Pablo Andrés. HONORABLE CONCEJAL PABLO ANDRÉS CASTRO CASTRO Presidenta a sabiendas de que los conceptos no son vinculantes, sin embargo quiero que en el acta quede expreso un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, que es el concepto 4282 de 2021 en el cual se le consulto en su momento para que emitiera concepto sobre cuál era la normativa que se debía tener presente, si era lo reglado en la Ley 136 del 94 o lo disciplinado en la Ley 1904 de 2018, donde después de hacer un análisis termina concluyendo que lo procedente es dar la aplicación a la Ley 1904 de 2018.

Pero adicionalmente a eso hay un soporte jurisprudencial, mientras terminan de marcar el sentido del voto quería ratificar que lo que acaba de hacer usted presidenta es conforme a la ley me parece pertinente haber subsanado y convalidado esto para evitar inconvenientes en el futuro, muchas gracias presidenta. HONORABLE CONCEJAL NATALIA GIL LOAIZA, PRESIDENTA De esta manera señora secretaria empezamos a llamar a lista para depositar el voto.

SEÑORA DIANA MILENA GARZÓN CORREA, SECRETARIA GENERAL AD-HOC PABLO ANDRÉS CASTRO CASTRO JOHN EDWIN FUENTES CORREA LUIS FELIPE GALVIS RAMOS LAURA GISELLE GARCÍA MELO NATALIA GIL LOAIZA IVAN DARÍO JIMÉNEZ LA ROTTA ANGÉLICA LIBRADA MONTAÑEZ SANCHEZ JAVIER ENRIQUE MORENO FORERO Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 CLAUDIA MARCELA PEDRAZA CAMERO JOHN ALEXANDER ROBAYO ALARCÓN JORGE HERNAN SALAZAR GORDILLO EDGAR FRANCISCO SALGADO GARCÍA VÍCTOR FERNANDO TORRES MORENO JAVIER ERNESTO VALDIVIESO FONSECA WILLIAM ANDRÉS VELA LOZANO Le informo señorita presidenta que los 15 Honorables concejales ya depositaron su voto.

HONORABLE CONCEJAL NATALIA GIL LOAIZA, PRESIDENTA Honorables concejales al finalizar otra vez el depósito del voto voy a volver a leer la norma para que expliquen por qué estamos volviendo a hacer la votación por el Dr. Jorge Castillo o por el Dr. Juan Carlos Hurtado. Aclaro que solamente hicimos la votación por estos dos candidatos ya que la norma menciona que: en caso de que ninguno de los candidatos obtenga la mayoría absoluta se realizará una segunda votación entre los dos candidatos que obtuvieron la más alta votación. Esto esta mencionado en la Ley 1904 del Artículo 3 en el Parágrafo Primero. Concejales de la comisión por favor los invito hacer la verificación de los votos.

HONORABLE CONCEJAL JAVIER ENRIQUE MORENO FORERO Procedemos a contar cuántos votos se depositaron en la urna 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15. La votación nos arroja el siguiente resultado: 6 votos por el Dr. Jorge Castillo y encontramos 9 votos para el Dr. Juan Carlos Hurtado. HONORABLE CONCEJAL NATALIA GIL LOAIZA, PRESIDENTA Honorables concejales ya con la mayoría absoluta, queda usted electo Dr. Juan Carlos Hurtado con la mayoría absoluta, según la Ley 1904 en el Parágrafo Segundo que lo ha solicitado así. Lo invito ahora sí a acercarse para volver a tomar el juramento de parte de la Mesa Directiva […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Se observa, entonces, cómo el accionado contestó el llamado a lista, participó en la entrevista y votó en el procedimiento electoral que culminó con la elección del señor JUAN CARLOS HURTADO con 9 de 15 votos posibles, cargo del cual este tomó juramento. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 A través de la resolución 05 de 7 de enero de 2024, “[…] Por medio de la cual, se plasma, comunica y realiza nombramiento del Secretario General del Concejo Municipal de Chía para el período fijo comprendido entre el 07 de enero a 31 de diciembre vigencia 2024 […]”, la mesa directiva del Concejo de Chía (Cundinamarca), con la suscripción del accionado en calidad de segundo vicepresidente, nombró secretario general al señor JUAN CARLOS HURTADO, código 073, grado 02, por un período fijo en la planta global de empleos de la corporación, a partir del 7 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2024.

De igual forma aparece el Formato Único de Hoja de Vida del accionado, diligenciada el 2 de enero de 2024, en el cual consta que es bachiller y cursó 10 semestres de derecho, sin grado, con fecha de terminación en diciembre del 2000. Precisado lo anterior, se tiene que las decisiones judiciales de esta Sección37 han establecido que la ley entiende que en las situaciones descritas en el artículo 11 de la Ley 1437 se encuentra comprometida la imparcialidad y objetividad de los servidores públicos, por lo que 37 Aspecto desarrollado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2025, número único de radicación 50001-23-33-000- 2024-00175-02, consejero ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes.

Ver también Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 19 de septiembre de 2019. Radicación núm.: 13001-23-33- 000-2018-00738-01(PI). Reiterada en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez.

Sentencia de 3 de marzo de 2023. Radicación núm.: 25000-23-15-000-2022-01015-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 11 de mayo de 2023. Radicación núm.: 25000-23-15-000-2022-01016-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 14 de septiembre de 2023. Radicación núm.: 25000-23-15-000-2022-01014-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 26 de septiembre de 2024. Radicación núm.: 05001-23- 33-000-2024-00237-01.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 6 de marzo de 2025. Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00321-01. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 se presenta conflicto de intereses ante la existencia de intereses personales y directos en relación con la decisión que se pretende adoptar.

Cabe señalar que el interés no solo es entendido, como lo indica el apelante, como el provecho, conveniencia o utilidad, sino también como: “[…] La Sala Plena38 se ha pronunciado afirmando que el interés debe ser entendido como “[…] una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen […]”39 […]”40.

De esta manera, la alegación del apelante consistente en que no le asistió interés en generar ventaja o provecho para el señor JUAN CARLOS HURTADO y que no existió ventaja, provecho o favorecimiento para sí o para este candidato, no permite desvirtuar, en el presente caso, la configuración de la situación descrita en el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437 en cabeza del accionado y la consecuencia que deriva de encontrarse en dicha situación consistente en la obligación de declarar el impedimento o de la posibilidad de ser recusado si tal manifestación no se realizaba, como en efecto no se hizo. 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 27 de julio de 2010, número único de radicación 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez y cit. de 24 de febrero de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2012- 01139-00(PI), consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de marzo de 1996, Expediente núm. AC-3300, consejero ponente Joaquín Barreto Ruiz. 40 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 14 de septiembre de 2023. Radicación núm.: 25000-23- 15-000-2022-01014-01 Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 En efecto, la sentencia de 26 de septiembre de 202441 expone el criterio de la Sala, así: “[…] 108.

La Sección Primera42 ha considerado que la ley entiende que en las situaciones descritas en el artículo 11 de la Ley 1437 se encuentra comprometida la imparcialidad y objetivad de los servidores públicos, precisamente, porque el legislador deduce que de esa situación surge un conflicto de interés ante la existencia de intereses personales, directos y actuales en relación con la decisión que debe adoptarse, derivados concretamente del hecho de haber integrado la misma lista con quien tiene interés en la actuación administrativa, en períodos electorales coincidentes. 109.

La previsión del legislador tiene sentido, toda vez que las causales de impedimento buscan precaver que el interés directo, personal y actual del servidor público, en este caso de elección popular, se mezcle con el interés general y prevalezca sobre este; circunstancia que, se reitera, el legislador deduce, previa y objetivamente, y, para el caso sub examine, la previsión ocurre en los casos en que integrantes de una misma lista a cargos de elección popular de las corporaciones públicas, tengan la posibilidad de participar y/o o votar un asunto en el que tenga interés alguna persona de aquellas con las que integró la lista, siempre que exista coincidencia de períodos […]”.

Y es que la norma asume que, en las situaciones descritas en ese artículo, se presenta un interés directo y particular del servidor público que tiene a su cargo el adelantamiento o sustanciación de actuaciones administrativas, la realización de investigaciones, la práctica de pruebas o la emisión de decisiones definitivas y, por ello, entiende que se presenta conflicto de intereses. 41 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 26 de septiembre de 2024. Radicación núm.: 05001-23- 33-000-2024-00237-01. 42 Ver, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 19 de septiembre de 2019. MP. Roberto Augusto Serrato Valdés; expediente 13001-23-33-000-2018- 00738-01(PI); sentencia de 27 de abril de 2023.

MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 25000231500020220092701(PI); sentencia de 11 de mayo de 2023. MP. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 250002315000202201016-01; sentencia de 10 de agosto de 2023. MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 25000231500020220092601(PI). Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo43de esta Corporación, con relación a la violación del régimen de conflicto de intereses ha destacado que: “[…] La jurisprudencia de la Sala ha reiterado la tesis ab initio expresada respecto del conflicto de intereses, así44: La presencia del conflicto de intereses no es en sí misma censurable.

Por lo general los hombres están expuestos a soportar y a resolver en sus relaciones familiares, sociales y políticas, conflictos de intereses de las más variadas características. Lo que es censurable y lo que determina un tratamiento legal, es la forma como el individuo resuelve el conflicto de intereses que se le presenta frente a una situación concreta.

El individuo puede, en efecto, hacer un pacto de paz con su conciencia y admitir la resolución del conflicto aceptando, por ejemplo, que lo que es bueno para él (sic) todo lo es también para la parte, aún así no tome una posición determinante en la adopción de la decisión que le favorece; pero puede también advertir, y es su obligación moral y legal hacerlo, que participar en la adopción de la decisión correspondiente cuando de ella derivaría un beneficio personal particularizado, no sólo contrariaría normas morales (en cualquier sistema ético) sino que vulneraría disposiciones del derecho positivo (como las que aquí se han citado).

Por ello, para evitar que se dé una participación viciada de parcialidad en el proceso de toma de decisiones (judiciales, legislativas, administrativas, etc.), el ordenamiento positivo establece un mecanismo de una gran racionalidad y de una impresionante sencillez: El juez, el legislador, el administrador, que debiendo participar en la adopción de una determinada decisión, ya sea mediante sentencia, ley, decreto, acto administrativo, etc., si encuentra que su adopción es susceptible de generarle un beneficio particular específico, debe ser separado de dicho proceso, bien en forma voluntaria porque advertido el conflicto, lo haga manifiesto mediante la declaratoria del impedimento, ora por iniciativa de terceras personas, utilizando el mecanismo de la recusación […]”. 43 Cfr. Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 20 de octubre de 2015. Radicación núm.: 11001-03-15-000-2014- 03169-00(PI). 44 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia 19 de marzo de 1996, expediente AC – 3300, demandante: Emilio Sánchez Alsina, demandado: Gustavo Espinosa Jaramillo, Consejero Ponente: Joaquín Barreto Ruiz.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 A su vez, prohijando una decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, esta Sala45 estableció que: “[…] La misma Sala Plena, en reciente sentencia precisó que “el conflicto de intereses afecta la posibilidad de participar en toda clase de actuaciones y decisiones donde, en principio, debería actuar el congresista, es decir, que está inhibido para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. Esto significa que no puede intervenir en la deliberación ni en la votación de proyectos de ley, de actuaciones judiciales, ni en la adopción de otras decisiones judiciales, electorales o políticas, siempre que lo afecten” […]”46.

Esta Sección, igualmente, se ha pronunciado en relación con la intrascendencia, para efectos de la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, del sentido en que se haya participado en el trámite respectivo. Así, en la sentencia de 18 de marzo de 202147, destacó que: “[…] c) Que, a pesar de ello, el Congresista [diputado] participe efectivamente del respectivo trámite, sin haber manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado De conformidad con el Acta de Sesión 3 de 7 de enero de 2020 fue elegida Contralora Departamental encargada la ciudadana, Carmen Lucía Bernal Niño, en la cual se consignó que la votación fue secreta y no obra constancia de que la ciudadana Lady Patricia Bohórquez Cuevas haya manifestado su impedimento.

Para la Sala, contrario a lo manifestado por la recurrente y como de manera acertada lo indicó el a quo, para efectos de la configuración 45 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E1). Sentencia de 30 de junio de 2017. Radicación núm. 66001-23-33-002-2016-00291-01(PI).

En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. Sentencia de 2 de junio de 2016. Radicación núm.: 66001-23-33-000-2015-00177-01(PI). 46 Sentencia de 12 de abril de 2012, Expediente: 2010-1325, M.P. Dr. Enrique Gil Botero. 47 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Radicación núm.: 85001-23-33-000-2020-00016-02(PI). Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 de la causal de pérdida de investidura no interesa que haya votado a favor de la ciudadana Carmen Lucía Bernal Niño, pues el conflicto de interés puede darse por la participación o votación en un asunto que conozca la asamblea, lo cual comprende la función normativa, de control político, las administrativas, y electorales48 […]” (negrilla del texto).

En sentencia de 11 de marzo de 202149, se resaltó que: “[…] 70. Esta Sala de Decisión50, siguiendo los lineamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha señalado lo siguiente en relación con la causal en comento: (…) 35. El conflicto de interés se configura cuando el miembro de la corporación pública de elección popular, en este caso el concejal, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, participa en la discusión o votación de un asunto en el cual tiene un interés directo, particular y concreto. 36.

Asimismo, es indiferente para la configuración de la causal que la participación tenga lugar únicamente durante la etapa de discusión o en la etapa de votación en la medida en que la sola participación en cualquiera de esas etapas estructura el conflicto de intereses y, en consecuencia, la causal de desinvestidura […]”. De esta manera, la Sala ratifica el criterio expuesto en precedencia que proscribe la participación, votación, intervención o adopción de decisiones por parte del servidor público -entre ellos, los concejales municipales-, en los asuntos relacionados con sus funciones, cuando se presente una situación que configure la violación del régimen de 48 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 1° de noviembre de 2016, número de radicado: 11001-0315-000-2015-01571-00, actor: Ricardo Antonio Mazenett Cantillo, demandado: Germán Bernardo Carlossama, MP: María Elizabeth García González. 49 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 11 de marzo de 2021. Radicación núm.: 47001-23-33-000-2020-00550-01(PI). 50 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00212-01(PI). Actor: HERNANDO GONZÁLEZ. Demandado: ÁLVARO SERRATO ROSSI. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 conflicto de intereses, sin que sea posible tener en cuenta el sentido en que se participe, vote, intervenga o adopte una decisión. Con fundamento en lo expuesto, se encuentra acreditado que el concejal PABLO ANDRÉS CASTRO CASTRO sí estaba incurso en el supuesto fáctico previsto por el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437; y que teniendo el deber de manifestar su impedimento para participar en el proceso de elección del secretario general51 en el que participó el señor JUAN CARLOS HURTADO, excompañero de lista por el Partido Liberal Colombiano que aspiró al Concejo de Chía (Cundinamarca), para el actual período constitucional 2024-2027, no lo hizo, razón por la cual la Sala considera que transgredió el régimen del conflicto de interés y, por lo tanto, está probado el elemento objetivo de la causal de la pérdida de investidura alegada, así como comprometida la imparcialidad de su voto.

Así las cosas, se procederá con el análisis del elemento subjetivo de la conducta desplegada por el accionado en la comisión objetiva del referido conflicto de intereses. V.4.2.- Análisis subjetivo de la conducta del accionado En cuanto al análisis de culpabilidad del concejal PABLO ANDRÉS CASTRO CASTRO, se reiteran, de forma previa, los criterios 51 Elección que está a cargo de los concejos municipales conforme lo indica el artículo 37 de la Ley 136, que al tenor señala: “[…] Articulo 37.

Secretario: El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo […]”. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 elaborados por la Sala en sentencia de 25 de mayo de 201752, que al tenor indicó: “[…] En cuanto al análisis subjetivo de la conducta desplegada por el señor MARIO HINESTROZA ANGULO, en medio del respeto a sus garantías al Debido Proceso sancionatorio y en aras de establecerse si en aquélla estuvo presente o no el elemento de la culpabilidad en los términos explicados, se recuerda y reitera lo considerado recientemente por la Corte Constitucional en su sentencia SU424 de 2016: “[…] 33.

De este capítulo resultan relevantes las siguientes conclusiones: - La pérdida de investidura es una acción pública53, que comporta un juicio de naturaleza ética que tiene como propósito proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos colegiados, y permite imponer como sanción no solo la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular, sino también la imposibilidad futura de volver a ocupar un cargo de la misma naturaleza, si éste llega a incurrir en alguna de las causales de procedencia de la figura señaladas en la Carta Política. - Son causales de pérdida de investidura54: el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades55; la indebida destinación de dineros públicos56; el conflicto de intereses57 y el tráfico de influencias debidamente comprobado58. - La gravedad de la sanción que se impone, exige que el proceso de pérdida de investidura se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente María Elizabeth García González, sentencia de 25 de mayo de 2017, número único de radicado 81001-23-39-000-2015-00081-01(PI). 53 Corte Constitucional Sentencia SU-1159 de 2003.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 54 Art. 183 de la Carta Política. Sin embargo, otra causal también es la consagrada en el artículo 110 constitucional relacionada con la prohibición a quienes desempeñan funciones públicas, de hacer contribuciones a partidos, candidatos o movimientos políticos. 55 Art. 179 (El numeral 8 de este artículo fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003); 180, 181 y 183 de la Constitución Política. 56 Art. 183 de la Constitución Política. 57 Art. 182 y 183 de la Constitución Política. 58 Art. 183 C.P. Al respecto puede consultarse la sentencia C-207 de 2003.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. 34. Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.

Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa.

(…) Así pues, en el primero de estos se juzga la ruptura del pacto político existente entre el elector y el elegido, que es un elemento fundamental de la democracia representativa. En efecto, cuando el candidato se presenta ante el electorado hace una declaración de no estar incurso en causal de inhabilidad que impida su elección y si tal declaración no es cierta, el elegido viola ese pacto político, evento en el que procede la pérdida de la investidura, cuya finalidad es preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad política.

(…) 85. Así, la Sala encuentra que la sanción de pérdida de investidura impuesta por la Sala Plena del Consejo de Estado a los ahora accionantes generó un defecto sustantivo en la sentencia porque omitió la aplicación de una norma claramente aplicable al caso. En efecto, como se vio en los fundamentos jurídicos 24 a 34 de esta providencia, el proceso sancionador de pérdida de Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 investidura exige la aplicación del principio de culpabilidad, pese a lo cual ese elemento no fue valorado en los procesos y, por el contrario, se impuso la responsabilidad objetiva en este asunto.

Son cuatro las premisas que apoyan esa conclusión: La primera: en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 Superior, por regla general, los procesos sancionadores proscriben la responsabilidad objetiva. En efecto, salvo algunos casos propios del derecho administrativo sancionador en los que aún se ha admitido la responsabilidad únicamente por el resultado, en los procesos que tienen por objeto reprochar y castigar la realización de una conducta prohibida o restringida, la valoración de la culpa es determinante e ineludible, pues no hay pena ni sanción sin culpa.

En consecuencia, si el proceso de pérdida de investidura impone la sanción más gravosa para el ejercicio del derecho a ser elegido de un ciudadano y el derecho a elegir al candidato del electorado, tal es la prohibición vitalicia para aspirar a cargos de elección popular, es lógico entender que las garantías del debido proceso sancionador también deben ser aplicadas al proceso de pérdida de investidura.

Luego, el principio de culpabilidad en el proceso de pérdida de investidura constituye una norma aplicable, de inevitable observancia. La segunda: el hecho de que una misma causal de inhabilidad pueda interpretarse y aplicarse a la misma situación fáctica en dos procesos distintos (el de nulidad electoral y el de pérdida de investidura), exige reglas de coherencia y certeza en el derecho que otorgue un sentido útil a la autonomía de los procesos diseñados para el efecto.

De esta manera, la diferencia sustancial, y no solo formal, entre los procesos electoral y de pérdida de investidura, consistiría en valorar el tipo de reproche a efectuar, pues mientras en el primero la consecuencia puede medirse únicamente por el resultado, en el segundo es indispensable evaluar la conducta y la intención en la producción del resultado.

Dicho en otras palabras, mientras el juicio electoral evalúa la adecuación de la causal de inhabilidad en forma objetiva (estaba o no estaba inhabilitado), el juicio constitucional de pérdida de investidura analiza la adecuación de la causal de inhabilidad en forma subjetiva, esto es, con culpa del demandado (sabía o debía saber que estaba inhabilitado).

La tercera: la Sala Plena del Consejo de Estado impuso la sanción de pérdida de investidura a los accionantes sin valorar la ausencia de culpa en la configuración de la causal de inhabilidad aplicada. Por la conducta asumida por los demandantes en este caso es fácil inferir que se inscribieron al cargo de elección popular Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 con la convicción de que no se encontraban inhabilitados para su ejercicio.

Las sentencias reprochadas soslayaron el hecho de que los accionantes no solo fueron diligentes en la averiguación del estado actual de la jurisprudencia en torno a la interpretación de la causal en debate, sino también actuaron con sujeción al precedente vigente y vinculante de la Sección Quinta del Consejo de Estado. (…) La cuarta: si como se expuso anteriormente, en el proceso de pérdida de investidura deben aplicarse los principios del derecho sancionatorio, dado que la sanción impone la restricción perpetua de los derechos políticos, era obligatorio dotar de amplias garantías el procedimiento jurisdiccional.

En ese sentido, en virtud del artículo 29 de la Constitución, que dispone el principio de presunción de inocencia, del cual se desprende la culpabilidad, es necesario verificar culpa o dolo en la conducta reprochable para imponer el castigo de inhabilitación para ser elegido a perpetuidad, razón por la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que el proceso de pérdida de investidura se desarrolla en el ámbito de la responsabilidad subjetiva […]”59 (Negrillas y subrayas por fuera de texto).

El proceso de pérdida de investidura exige, entonces, a partir de estos claros parámetros, la observancia del derecho fundamental al debido proceso del demandado, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad.

Se recuerda que, desde la perspectiva de los fines constitucionales que se protegen, es clara la autonomía sustancial entre el juicio de pérdida de investidura y el electoral: “[…] el primero, conlleva la ponderación de la ética pública y los derechos del elegido, pues su núcleo de protección es la dignidad que implica el mandato otorgado en ejercicio de la democracia; y el segundo, pondera la regularidad del proceso democrático y los derechos de los elegidos y los electores, es decir, busca preservar la validez del voto popular […]”.60 Es en ese entorno en el cual debe escudriñarse la conducta desplegada por el demandado -la celebración de un contrato público-, en aras de establecer si él sabía o debía saber que estaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido Concejal del Municipio de 59 Corte Constitucional, sentencia SU424 de 11 de agosto de 2016, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado.

Providencia ratificada recientemente por la Sala en sentencia de 9 de marzo de 2017, radicado nro. 76001-23-33-007-2016-00267-01(PI), consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio (E). 60 Ídem. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 Arauca (Arauca), pues el asunto se contrae a demostrar que optó por inscribirse y participar de los comicios, muy a pesar de que conocía o debía conocer esa actuación vetada para los ciudadanos que pretendieran inscribirse y ser elegidos Concejales, esto es, la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas dentro del año anterior a su elección. Cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-501 de 6 de agosto de 2015 (Magistrada ponente doctora Myriam Ávila Roldán), señaló que como quiera que en los procesos de pérdida investidura no es posible calificar el grado de culpabilidad (dolo, culpa grave o leve), y por tanto tampoco es posible modular la sanción, se requiere acreditar un mínimo de culpabilidad para que sea impuesta la sanción. En efecto, al respecto sostuvo: “[…] 51.

Sobre este especial énfasis, la jurisprudencia ha delimitado varios de los aspectos más relevantes que caracterizan al proceso de pérdida de investidura como un proceso jurisdiccional especial. No obstante, existen ciertos elementos de la pérdida de investidura que no han sido fijados por la doctrina constitucional debido a la escasa regulación que la propia Constitución realizó sobre su procedimiento, el cual, adicionalmente, debe ser observado con estricto rigor dado su carácter estricto y restringido.

Como explicó la sentencia C-237 de 201261 “la pérdida de la investidura tiene a la Constitución de 1991 como fuente principalísima en su regulación, lo que hace relevante el hecho que algunas de las disposiciones constitucionales tienen eficacia jurídica directa”. 52. Así por ejemplo, se ha controvertido la necesidad de establecer el grado de culpabilidad del procesado, teniendo en cuenta que se trata de un proceso que juzga el incumplimiento de obligaciones disciplinarias sobre la conducta del representante popular.62 En efecto, en el proceso de pérdida de investidura no es posible calificar el grado de culpabilidad (dolo, culpa grave o leve), y por tanto tampoco es posible modular la sanción, pues como ha señalado la jurisprudencia constitucional, se trata de un sistema 61 Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 62 Sobre esta discusión vale la pena resaltar la aclaración de voto del consejero de estado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas a la sentencia de pérdida de investidura PI-2009-00708-00, en la que señaló que la acción de pérdida de investidura tiene un carácter punitivo dentro del cual es necesario la comprobación previa de los elementos subjetivos de la falta.

En el voto concurrente se señaló: “[l]a acción de pérdida de investidura debe desencadenar un proceso gobernado por esos principios, en especial, el principio de presunción de inocencia. El dolo y la culpa son lo incorrecto de una conducta que, por ende, merece el reproche jurídico pertinente, vale decir, la condigna sanción. Imponer una sanción solo por el mero resultado es injusto.” En igual sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de marzo de 2010, radicado PI 11001-03- 15-000-2009-00198-00, consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 que establece una sanción de manera rígida y única, la pérdida de investidura. 53. Para la Corte, la justificación de esta particularidad del sistema de responsabilidad de la pérdida de investidura se deriva de su carácter excepcional dentro de “ius puniendi estatal”63, carácter cuya excepcionalidad deriva en una sanción rígida en el que se requiere el mínimo de culpabilidad para que sea impuesta la sanción más severa a los derechos políticos.

En síntesis, tratándose del proceso de pérdida de investidura, se trata de un sistema excepcional de juzgamiento de carácter político-disciplinario el cual establece una sanción rígida y única, la pérdida de la investidura […] (Negrillas fuera de texto)”. Precisado lo anterior, el abordaje del aspecto subjetivo requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico, entretanto la segunda atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad.

Para llegar a definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, deben analizarse los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.

En los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso. En aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta, pero que en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad debía saber que la misma resultaba contraria a derecho, se está ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido.

Para definir este elemento subjetivo entonces, el análisis de la conducta debe dirigirse a establecer si el señor MARIO HINESTROZA ANGULO conocía o debía conocer que la suya era constitutiva de inhabilidad, con miras a determinar si existió dolo o culpa en su comportamiento. 63 Sentencias SU-400 de 2012 (M.P. Adriana M. Guillén Arango) y SU-399 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 En el caso del dolo, el objeto de prueba corresponde a determinar el pleno conocimiento que tiene el sujeto sobre que determinada conducta (en este caso la celebración del contrato), genera la inhabilidad, pues ante dicho conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma.

Entretanto para determinar si la conducta fue culposa, tiene que estar demostrado, al menos, que el sujeto debía conocer su ilicitud en virtud de la diligencia que para la inscripción como candidato al Concejo del Municipio de Arauca (Arauca), le era menester desplegar. Ahora bien, para establecer esta diligencia acudiremos a los presupuestos señalados en el artículo 63 del Código Civil, el cual prevé: “Artículo 63.

Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. En el caso concreto, la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, incluso en los eventos de elección popular, sin embargo el entendimiento de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es el grado de formación, su profesión, las Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar.

Esta conducta corresponde, según el citado artículo 63, a la falta de cuidado que los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios. La Ley 136 establece en su artículo 42 las calidades o requisitos positivos con los que debe contar un candidato para ser elegido Concejal Municipal, esto es, ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

A su vez, en su artículo 43, esta Ley prevé las inhabilidades o requisitos negativos de los que debe carecer el candidato al Concejo para ser elegido y ejercer la curul, dentro de las cuales se encuentra, como ya se ha explicado, haber intervenido en el año anterior a las elecciones, en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, para ser ejecutados en el mismo Municipio al cual aspira a ser concejal.

Ambos tipos de requisitos son de obligatoria observancia, revisión y análisis previos por parte de todo ciudadano que pretenda ser elegido Concejal Municipal. Esa, es una diligencia que surge como debida en el ordinario transcurrir del proceso de inscripción del respectivo candidato, siéndole por demás exigible en medio de las normales medidas de cuidado y precaución que tenía que adelantar para llegar a la certeza del cumplimiento de los mismos y, por ende, de una candidatura reglamentaria y sometida a las condiciones legales para ejercer el cargo de Cabildante.

Al respecto, el artículo 9º del Código Civil, según el cual, “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”, fue objeto de examen de constitucionalidad por la Corte Constitucional, que en dicha ocasión explicó lo siguiente, que ahora de prohíja: “[…] Precisamente la disposición que hoy se cuestiona, fue demandada como contraria al contenido del artículo 16 de la Carta anterior, que implícitamente recogía el principio de igualdad.

Y al desechar el cargo, dijo la Corte Suprema, en fallo elaborado por el Magistrado Luis Carlos Sáchica: “Es la igualdad jurídica, que otorga iguales facultades e impone idénticos deberes, y da igual protección Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 a unos y a otros.

Esto es, se repite, una igualdad de derechos y no de medios. Si no se acepta este principio, se rompe la unidad y uniformidad del orden jurídico, atomizado en múltiples estatutos particulares, o sea, en un sistema de estatutos privados privilegiados (…) (…) Excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora equivale a establecer un privilegio a su favor violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos jurídico”64 […]65” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

La revisión de los requisitos y el estudio del marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, en los que están comprendidos los cargos de elección popular; sin embargo, el entendimiento de dichos requisitos podría analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es, el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho contexto normativo, por ejemplo, solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar66.

Lo anterior, sin dejar de lado que, tal como se previno, la ignorancia de la ley no sirve para excusar su transgresión, al tenor del artículo 9° del Código Civil, habida cuenta que las disposiciones que regulan el ejercicio del cargo que se pretende ocupar, o que se está 64 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, marzo 30 de 1978. 65 Corte Constitucional, sentencia C-651 de 1997, magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de mayo de 2019, número único de radicado 81001-23-39-000-2016-00056-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 ocupando, son de obligatoria observancia y diligente entendimiento a la luz de cada circunstancia en particular, con el fin de determinar, al menos con certeza promedio, si el individuo está inmerso, o no, en las prohibiciones ordenadas por la Constitución Política y la ley.

Por su parte, la Ley 2003 de 19 de noviembre de 201967, que modificó el artículo 1º de la Ley 1881 de 15 de enero de 201868, estableció que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva y la acción se ejercerá en contra de los congresistas que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución, lo que aporta, significativamente, en aquellos factores que también deben verificarse en el comportamiento desplegado por los miembros de las corporaciones públicas territoriales, -dolo o culpa grave-.

Asimismo, es del caso traer a colación las sentencias de 13 de marzo y 2 de mayo de 202569, las cuales se prohíjan, en las que esta Sección al estudiar un caso similar de un conflicto de intereses de concejales de Girardot (Cundinamarca), por haber participado y votado en la elección de los secretarios generales de esas corporaciones, -período constitucional 2024-2028-, a pesar de que éste había conformado la lista de candidatos por el mismo partido al Concejo de dicho municipio, sin declararse impedido, precisó sobre el elemento 67 “[…] Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5ª de 1992 y se dictan otras disposiciones […]”. 68 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 13 de marzo de 2025, número único de radicado 25000231500020240076901, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez y de 2 de mayo de 2025, número único de radicación 25000231500020240050201, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 subjetivo de la causal de pérdida de investidura bajo examen, lo siguiente: “[…] La Sección Primera70 ha considerado que la ley entiende que en las situaciones descritas en el artículo 11 de la Ley 1437 se encuentra comprometida la imparcialidad y objetivad de los servidores públicos, precisamente, porque el legislador deduce que de esa situación surge un conflicto de interés ante la existencia de intereses personales, directos y actuales en relación con la decisión que debe adoptarse, derivados concretamente del hecho de haber integrado la misma lista con quien tiene interés en la actuación administrativa, en periodos electorales coincidentes. 83.2.

La jurisprudencia de la Sección Primera71 ha sido consistente al considerar que una de las formas en que se transgrede el régimen del conflicto de interés, consiste en que el Concejal, estando incurso en alguna de las hipótesis previstas por la ley como causal de impedimento, de aquellas aplicables al asunto del que conoce y decide, pese a no haber sido recusado, omite manifestarse impedido; esto, toda vez que, los impedimentos con su correspondiente deber de manifestación, constituyen garantía irrestricta de la prevalencia del interés general sobre el particular o privado del Concejal, o de su círculo cercano, familiar o de negocios. 83.3.

En lo que tiene que ver con el conflicto de interés que surge del impedimento previsto en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437, el deber de declarar el impedimento surge para el concejal independientemente de que la elección del servidor público sea producto de un concurso de méritos o de una convocatoria pública, o de que esa elección se deba surtir respecto de un único aspirante o de una lista de elegibles. 83.4.

Es indiferente para la configuración de la causal que la participación tenga lugar únicamente durante la etapa de discusión o en la etapa de votación en la medida en que la sola participación 70 Ver, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 19 de septiembre de 2019. MP. Roberto Augusto Serrato Valdés; expediente 13001-23-33-000-2018- 00738-01(PI); sentencia de 27 de abril de 2023.

MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 25000231500020220092701(PI); sentencia de 11 de mayo de 2023. MP. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 250002315000202201016-01; sentencia de 10 de agosto de 2023. MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 25000231500020220092601(PI). 71 Ver, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 19 de septiembre de 2019.

MP. Roberto Augusto Serrato Valdés; expediente 13001-23-33-000-2018- 00738-01(PI); sentencia de 27 de abril de 2023. MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 25000231500020220092701(PI); sentencia de 11 de mayo de 2023. MP. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 250002315000202201016-01; sentencia de 10 de agosto de 2023. MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 25000231500020220092601(PI).

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 en cualquiera de esas etapas estructura el conflicto de intereses y, en consecuencia, la causal de pérdida de investidura. 84. Ahora, la Sala considera que, de conformidad con la presunción prevista en los artículos 4 de la Constitución Política; 9.° y 18 del Código Civil; y 57 de la Ley 4 de 191372, el concejal conocía sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios y, consecuencialmente, tenía el deber de conocer si su comportamiento configuraba el conflicto de intereses previsto en el numeral 14.º del artículo 11 de la Ley 1437, como causal de pérdida de investidura.

(…) 95. Es importante tener en cuenta que no es suficiente que el Concejal ponga de presente la convicción que tenía sobre la rectitud o validez de su conducta, sino que es necesario que el juez de la pérdida de investidura analice si la persona estaba, o no, en condiciones de superar el error73, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad; en ese marco, no basta con que se alegue por el miembro de la corporación pública de elección popular que obró de buena fe o bajo una íntima convicción, sino que debe acreditar la buena fe calificada, motivada por un error invencible, ya porque actuó al amparo de la jurisprudencia vigente para la época, o se asesoró adecuadamente, y pese a ello incurrió en la conducta reprochable. 96.

Ahora bien, no desconoce la Sala: (…) iii) que mediante Resolución de 1.° de abril de 2024 se revocó “[…] el acto de entrevista y elección al cargo de Secretario General de la vigencia 2024 que se llevó a cabo en sesión plenaria del Concejo Municipal del pasado 08 de marzo de 2024, en donde se entrevistó al participante CARDOZO GALEANO GERMAN, quien se identifica con la C.C. […], el cual fue elegido por parte del H. Concejo Municipal y se eligió como Secretario General de la corporación para la vigencia 2024 […]” y se fijó un nuevo cronograma a partir del 2 de abril de 2024; y iv) que Germán Cardozo Galeano renunció al proceso de selección el 21 de junio de 2024, lo cierto es que no logran justificar el incumplimiento de la obligación que tenía de conocer el ordenamiento que regula el acceso, ejercicio y permanencia en el cargo de elección popular para el que aspiró y fue elegido; tampoco están dirigidas a demostrar acciones del Concejal tendientes a superar un error, en la medida que: 72 “[…] Sobre régimen político y municipal […]”. 73 O, en otras palabras, si incurrió en la conducta por un error invencible, del cual no es posible sustraerse.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57 96.1. Mediante el medio de control de pérdida de investidura no es procedente cuestionar la legalidad de decisiones adoptadas por los concejales del municipio de Girardot, en razón a que este tiene por objeto, en atención a su naturaleza sancionatoria, el juzgamiento de la conducta de los miembros de las corporaciones de elección popular74. 96.2.

A pesar de que se revocó el acto de entrevista y elección al cargo de secretario general de la vigencia 2024 del proceso de selección, y que conforme el nuevo cronograma se reanudó a partir del 2 de abril de 2024, son hechos posteriores a la configuración del elemento objetivo de la causal […]. 97. En esta misma línea, como ya lo consideró la Sala, el Concejal no solicitó conceptos o asesorías o realizó indagaciones sobre el régimen de conflictos de intereses que le era aplicable, con lo cual no es posible concluir que obró con el cuidado mínimo requerido, o que dirigió su conducta a informarse acerca de que para los concejales municipales constituye el conflicto de interés el previsto en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437; lo anterior constituye una conducta inexcusable y, en consecuencia, gravemente culposa. 98.

Tampoco se observa que el concejal hubiere actuado al amparo de decisiones judiciales que, aplicadas al caso particular, hubieren generado una duda razonable; mucho menos se probó que hubiere revisado la jurisprudencia de esta Corporación con el objeto de informarse sobre el criterio jurisprudencial vigente en relación con la citada causal, o respecto de los elementos que la configuran. 99.

Por el contrario, se reitera que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha sido consistente y armónica en relación con cada uno de los supuestos constitutivos del conflicto de intereses, en especial, al considerar que una de las formas en que se transgrede el régimen del conflicto de interés, consiste en que el Concejal, estando incurso en alguna de las hipótesis previstas por la ley como causal de impedimento, de aquellas aplicables al asunto del que conoce y decide, pese a no haber sido recusado, omite manifestarse impedido; esto, toda vez que, los impedimentos con su correspondiente deber de manifestación, constituyen garantía irrestricta de la prevalencia del interés general 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de junio de 2024, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, número único de radicación 50001 23 33 000 2024 00029 01.

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58 sobre el particular o privado del Concejal, o de su círculo cercano, familiar o de negocios. […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que, conforme lo sostuvo el Tribunal, el comportamiento del accionado sí estuvo precedido de la falta de cuidado que se exhibe al no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

En efecto, el accionado, al margen de los diez semestres que en el Formato Único de Hoja de Vida informó haber cursado en la carrera de Derecho, sí estaba en condiciones cognitivas de comprender, como ciudadano candidato, el hecho o la circunstancia configurativa de la referida causal de pérdida de investidura, toda vez que, de lo expuesto anteriormente, se advierte que el conocimiento del marco normativo del cargo al cual aspiraba, -concejal-, es una obligación general para aquel.

Dentro de ese marco normativo que ha debido conocer el accionado, se encuentra precisamente el conflicto de intereses, según el cual, conforme al artículo 70 de la Ley 136, los concejales están en la obligación de declararse impedidos de participar en los debates o votaciones respectivas, cuando adviertan que existe “[…] interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho […]”, así como el previsto en el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437, en tanto se encuentra contenido en una disposición legal que Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59 hace parte del marco normativo que regula su actividad como concejal75.

La Sala76 ha destacado la importancia de esta obligación general en cabeza de quien pretende desempeñar cargos de elección popular, en la siguiente forma: “[…] Y es que, para cualquier profesión u oficio, es indispensable que quien quiera desempeñarlo tenga los conocimientos que se requieren, y más cuando la profesión u oficio compromete el interés de una colectividad.

El ejercicio de un cargo de elección popular exige entonces que quien se presente al mismo se entere de las condiciones en que debe desempeñarlo, pues su comportamiento compromete seriamente el bienestar de la población. Por ello, alegar que no se incurre en culpa porque se desconoce la ley, dada la formación que el elegido tiene, es pretender que se admita que quien desempeña tan delicadas funciones en una democracia llegue a ocupar el cargo sin los conocimientos que debe tener para ello, lo que resulta inadmisible […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

Igualmente, la Sección77 ha advertido que: “[…] 137. Es importante tener en cuenta que no es suficiente que el concejal ponga de presente la convicción que tenía sobre la rectitud o validez de su conducta, sino que es necesario que el juez de la pérdida de investidura analice si la persona estaba, o no, en condiciones de superar el error78, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad; en ese marco, no basta con que se alegue por el miembro de la corporación pública de elección popular que obró de buena fe o bajo una íntima convicción, sino que debe acreditar la buena fe calificada, motivada por un error invencible, ya porque actuó al amparo de la jurisprudencia vigente para la época, o se asesoró adecuadamente, y pese a ello incurrió en la conducta reprochable […]”. 75 Ver sentencia de 19 de septiembre de 2019 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 13001-23-33-000-2018-00738-01(PI). 76 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Sentencia de 15 de mayo de 2025. Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00220-01. 77 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 5 de septiembre de 2024.

Radicación núm.: 81001-23-39-000-2024-00014-01. 78 O, en otras palabras, si incurrió en la conducta por un error invencible, del cual no es posible sustraerse. Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60 No es posible estimar que la conducta del accionado al participar y votar en el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Concejo de Chía (Cundinamarca) para elegir a quien ocuparía el cargo de secretario general, pese a encontrarse en la situación descrita en el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437, pueda estar cobijada por la buena fe calificada, motivada por un error invencible.

En efecto, el accionado no acreditó, conforme lo han previsto las decisiones de esta Sección, que actuó conforme a la jurisprudencia vigente para la época en que sucedieron los hechos o que procuró tener una asesoría adecuada frente a la situación en la que se encontraba o que se hubiere presentado otra circunstancia que lo haya hecho incurrir en error.

Tampoco, como se puso de presente anteriormente, resulta preciso anotar que no se aprecian actos del concejal para conocer del respectivo marco normativo, tales como conceptos e indagaciones jurídicas con el propósito de establecer si por virtud de ellos podía haber actuado con buena fe calificada, por lo que su conducta no puede exculparse en el caso concreto.

Lo anterior pone de manifiesto que el accionado no obró con la diligencia requerida, puesto que, se reitera, no hizo una verificación de las normas que establecían el régimen de conflicto de intereses del procedimiento administrativo en el que participaba y en el cual debía adoptar una decisión, lo cual constituye una conducta Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61 inexcusable y, por consiguiente, gravemente culposa.

Así lo ha considerado esta Sección79: “[…] “[…] es la propia de las personas negligentes o de poca prudencia […] que desconoce normas constitucionales y legales [que] […] los concejales deben conocer, de un lado, porque la ignorancia de la ley no sirve de excusa al tenor del artículo 9° del Código Civil y, por el otro, porque son disposiciones que regulan […]”, en este caso, el ejercicio del cargo de elección popular […]”.

Se reitera que la jurisprudencia de la Sección Primera ha sido consistente y armónica en relación con cada uno de los supuestos constitutivos del conflicto de intereses, en especial, al considerar que una de las formas en que se transgrede ese régimen consiste en que el concejal, estando incurso en alguna de las hipótesis previstas por la ley como causal de impedimento, de aquellas aplicables al asunto del que conoce y decide, pese a no haber sido recusado, omite manifestarse impedido; esto, toda vez que los impedimentos con su correspondiente deber de manifestación, constituyen garantía irrestricta de la prevalencia del interés general sobre el particular o privado del concejal, o de su círculo cercano, familiar o de negocios.

A partir de las razones expuestas y encontrándose demostrados los aspectos objetivo y subjetivo de la causal prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley 617, en concordancia con los artículos 70 de la Ley 136 y 11, numeral 14, de la Ley 1437, esto es, por violación del régimen de conflicto de intereses, endilgada al accionado, la Sala procederá a confirmar la sentencia de 4 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto decretó le pérdida de 79 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 1. ° de agosto de 2024. Radicación núm.: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado). Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62 investidura del concejal del municipio de Chía (Cundinamarca), señor PABLO ANDRÉS CASTRO CASTRO, elegido para el período constitucional 2024-2027, en representación del Partido Liberal Colombiano. V.4.3.- Por último, se tendrá al doctor AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA como apoderado del concejal del municipio de Chía (Cundinamarca), señor PABLO ANDRÉS CASTRO CASTRO, de conformidad con el poder de sustitución y los documentos anexos visibles en el índice 00011 de SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: TENER al doctor AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA, como apoderado del concejal del municipio de Chía (Cundinamarca), señor PABLO ANDRÉS CASTRO CASTRO, de conformidad con el poder de sustitución y los documentos anexos visibles en el índice 00011 de SAMAI.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Número único de radicación: 25000 23 15 000 2025 00397 01 Solicitante: MARÍA HERNÁNDEZ MONTES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63 Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 19 de febrero de 2026.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente Salva voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.