Micelio
11001031500020230416101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-09-28

Radicación interna: 8927 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jose Fernando Ducuara Falla·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Primera Subsección A Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C. veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04161-01 Accionante: José Fernando Ducuara Falla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 4 de septiembre de 2023 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 1 de agosto de 20231 José Fernando Ducuara Falla presentó acción de tutela2, a través de apoderado judicial3, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso que consideró vulnerados con las providencias emitidas el 18 de mayo de 2023 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 26 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 110013334004202200260-00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 31 de mayo de 20224 José Fernando Ducuara Falla presentó demanda de nulidad y restablecimiento5 del derecho en contra de la Secretaría Distrital de 1 Según obra en el índice 1 del expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023- 04161-00). 2 Obra a folios 55-64 del certificado FF78DA2E7BD60662 710B2DE3C909A05A 54CCD01A67ABF876 42FFB593B28D55D3, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023- 04161-00). 3 Obra poder a folio 2 del certificado FF78DA2E7BD60662 710B2DE3C909A05A 54CCD01A67ABF876 42FFB593B28D55D3, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023- 04161-00). 4 Obra a folio 4 del archivo 01CorreoYActaReparto, certificado CD39053D0D108892 B5003E605AEC6C71 642129883F6D9E2F C6AF5A6EAB44A5DF, índice 11, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04161-00). 5 Obra a folios 84-96 del archivo 02DemandaYAnexos, certificado CD39053D0D108892 B5003E605AEC6C71 642129883F6D9E2F C6AF5A6EAB44A5DF, índice 11, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04161-00). 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04161-01 Accionante: José Fernando Ducuara Falla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A y otro Movilidad de Bogotá, con el fin de que se estableciera la nulidad de los actos administrativos en los que se le declaró contraventor de la infracción F, establecida en el Parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 y se le impuso multa de 1440 salarios diarios legales vigentes. 1.1.2.- El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá que, mediante auto del 17 de noviembre de 20226, inadmitió el medio de control y concedió al demandante el término de 10 días para que subsanara los defectos evidenciados y, específicamente, en relación con el canal para presentar el escrito de subsanación, indicó: “TERCERO.- El escrito que subsana la demanda y la documentación requerida, deberán ser aportados en medio digital, al correo electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, para su registro en el sistema informático Siglo XXI, sin que sea necesaria la radicación física de los documentos ni el envío al correo electrónico de este Despacho.”7 (énfasis agregado).

Según informe secretarial del 12 de diciembre de 20228, el expediente ingresó al Despacho “sin subsanación de la demanda”. El 15 de diciembre de 2022 el apoderado judicial del señor Ducuara Falla allegó escrito de subsanación9 a la cuenta de correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que advirtió que envió un memorial de subsanación de la demanda al correo electrónico admin04bt@cendoj.ramajudicial.gov.co el 1º de diciembre de 2022, al considerar que es uno de los correos de contacto del juzgado.

El 26 de enero de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá rechazó la demanda10, tras considerar que la subsanación se presentó extemporáneamente. 6 Obra en el archivo 05AutoInadmisorio, certificado CD39053D0D108892 B5003E605AEC6C71 642129883F6D9E2F C6AF5A6EAB44A5DF, índice 11, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04161-00). 7 Folio 2, Ibídem. 8 Obra en el archivo 07InformeAlDespacho20221212, certificado CD39053D0D108892 B5003E605AEC6C71 642129883F6D9E2F C6AF5A6EAB44A5DF, índice 11, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04161-00). 9 Obra en el archivo 08SubsanacionDemanda, certificado CD39053D0D108892 B5003E605AEC6C71 642129883F6D9E2F C6AF5A6EAB44A5DF, índice 11, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04161-00). 10 Obra en el archivo 10AutoRechazaDemanda, certificado CD39053D0D108892 B5003E605AEC6C71 642129883F6D9E2F C6AF5A6EAB44A5DF, índice 11, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04161-00). 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04161-01 Accionante: José Fernando Ducuara Falla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A y otro La anterior decisión fue apelada por la parte demandante11.

El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el que, mediante providencia del 18 de mayo de 202312, confirmó la decisión. Explicó que la parte actora tuvo conocimiento del correo electrónico al cual debía enviar el escrito de subsanación y, solamente hasta que se profirió el informe secretarial de ingreso al despacho, se envió la subsanación de la demanda a la dirección electrónica señalada en el auto que inadmitió la demanda. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El interesado presentó los siguientes argumentos: i) Las autoridades accionadas debieron reconocer que, si el correo electrónico al que se envió el memorial el primero de diciembre de 2022 es el mismo que se encuentra inscrito en el directorio de despachos judiciales del sitio web de la rama judicial, se le puede dar la connotación de ser un canal idóneo de comunicaciones entre los abogados y el juzgado. ii) Si el despacho judicial determinó que la subsanación se había enviado a un correo electrónico equivocado, lo correcto era reenviarlo directamente a aquel considerado válido para la recepción de memoriales.

A partir de lo expuesto, el actor considera que se estructuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al aplicarse con extremo rigor las normas procesales, lo que genera una ruptura del equilibrio procesal. Agregó que la conducta del a quo, confirmada por el ad quem, es la que se aparta del ordenamiento procesal, así como de los principios de eficiencia, diligencia y economía procesal, puesto que se niega a darle trámite a la subsanación de la demanda, pese a que aquella fue remitida dentro del término legal, a un correo electrónico inscrito en el directorio de despachos judiciales del sitio web de la Rama Judicial, sin que pueda predicarse negligencia o abandono del caso encomendado. 11 Obra en el archivo 12RecursoApelacionAuto, certificado CD39053D0D108892 B5003E605AEC6C71 642129883F6D9E2F C6AF5A6EAB44A5DF, índice 11, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04161-00). 12 Obra en el archivo 17AutoTribunalConfirma, certificado CD39053D0D108892 B5003E605AEC6C71 642129883F6D9E2F C6AF5A6EAB44A5DF, índice 11, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04161-00). 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04161-01 Accionante: José Fernando Ducuara Falla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A y otro 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante de manera textual elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se declare que las entidades JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A”) han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, defensa y debido proceso, en conexidad con el acceso a la administración de justicia al señor JOSÉ FERNANDO DUCUARA FALLA, consagrados en los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: Que se ordene a las entidades JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A”) dar el trámite procesal correspondiente a la calificación de la subsanación de la acción (medio de control) de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso identificado con el No. 2022-0260.”13 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 3 de agosto de 202314 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya, integrantes de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, Lalo Enrique Olarte Rincón. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá15 solicitó negar el amparo invocado.

Explicó que exigir a los usuarios de justicia que presenten los escritos y/o memoriales a través de correos electrónicos específicos no constituye una restricción al acceso a la administración de justicia, por el contrario, representa una carga razonable que se deriva del deber constitucional que tiene toda persona de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (artículo 95 numeral 7º de la Carta Política). 13 Folio 57 del certificado FF78DA2E7BD60662 710B2DE3C909A05A 54CCD01A67ABF876 42FFB593B28D55D3, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023- 04161-00). 14 Obra en el certificado A3EED3B36CACF6F0 16CD742971F8447D DBDF16A239AB73B6 44381441217F8899, índice 5, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023- 04161-00). 15 Obra en el certificado 3CB02E209A67E3AE 0AA1C94A48759E3D 782A7D3EFC9DAB5B 72E67643CB011154, índice 11, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023- 04161-00). 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04161-01 Accionante: José Fernando Ducuara Falla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A y otro 2.1.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca16 afirmó que la acción de tutela resulta improcedente, en la medida que no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, dado que pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia en la que se estudie nuevamente si procede el rechazo de la demanda por haber sido subsanada en forma extemporánea.

Además, el actor se limitó a exponer los mismos hechos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Al margen de lo anterior, destacó que en la decisión atacada se ponderó la posibilidad de generar un precedente en el que, por proteger el derecho de acceso a la justicia, debilite la capacidad de gestión documental de los despachos judiciales.

Adicionalmente, destacó que el a quo informó adecuadamente el canal virtual que se debía usar para la subsanación de la demanda. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 4 de septiembre de 202317 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional.

Adujo que el accionante pretende que se adelante un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, dado que insiste en argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de enero de 2023, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá rechazó la demanda. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la parte accionante presentó escrito de impugnación18.

El actor se opuso a las consideraciones del fallo, al estimar que se están tomando por ciertas varias afirmaciones de las entidades accionadas, sin adelantar un análisis constitucional del caso. 16 Obra en el certificado 1584607B49F5CC2A 16FCFDA051B1B02E DB8F2D8A06E04A8B 4071B65D6004E55E, índice 10, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023- 04161-00). 17 Obra en el certificado 22A04FFCF89EC378 B9157BE4F16ED902 465E77F4C03BBAFF 0DA0226EB68CDCE5, índice 15, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023- 04161-00). 18 Obra en el certificado 0739950F2FB98FDB 1DF9D3EA21BEA590 31BD0E572335DEA7 44A05FEF0E26B57D, índice 20, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023- 04161-00). 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04161-01 Accionante: José Fernando Ducuara Falla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A y otro Argumentó que existe una vulneración a su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, dado que el fallo de tutela de primera instancia se basa en lineamientos jurisprudenciales que no han sido correctamente aplicados. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1.- Mediante auto del 19 de septiembre de 202319 el a quo concedió la impugnación. 5.2.- A través de auto del 3 de noviembre de 2023 se resolvió aceptar el impedimento manifestado por el consejero José Roberto Sáchica Méndez y, en consecuencia, el asunto correspondió al actual magistrado ponente, por lo que se solicitará la compensación del caso.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 4 de septiembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados, en las providencias judiciales censuradas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 19 Obra en el certificado EDB9682266F0162E D1670923A6EC3153 EB834BF5CCB7323E FCA130115DFE4F93, índice 24, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023- 04161-00). 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04161-01 Accionante: José Fernando Ducuara Falla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A y otro requisitos de procedibilidad20 y de procedencia21 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”22.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber23: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202224, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 20 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 21 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 22 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 23 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04161-01 Accionante: José Fernando Ducuara Falla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A y otro Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.- Para la Sala es evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que, al margen de la argumentación expuesta en el escrito de tutela e impugnación, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 110013334004202200260-00/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- José Fernando Ducuara Falla alegó, en esencia, que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales al incurrir en exceso ritual manifiesto por dar prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial.

Al efecto, indicó que remitió en término un correo electrónico de subsanación de la demanda a la cuenta del despacho judicial accionado, por lo que correspondía a esa autoridad reenviarlo directamente a la dirección electrónica que ellos estimaban válida para la recepción de memoriales, a efectos de proceder a la admisión del medio de control elevado. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto del 18 de mayo de 2023, que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá el 26 de enero de 2023, se dilucidan las siguientes consideraciones: “La parte accionante pretende subsanar la demanda acreditando el envío de un memorial de subsanación de la demanda al correo electrónico admin04bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 1º de diciembre de 2022, por considerar que es ‘uno de los correos de contacto del juzgado, de los que se tuvo conocimiento, de acuerdo con la información proporcionada por el portal electrónico de la rama judicial, el cual es de público conocimiento’, y no al correo señalado en el auto que inadmitió la demanda.

Es decir, en el término concedido para subsanar la demanda, la parte actora envió por correo electrónico el escrito de subsanación de la demanda a una dirección electrónica que no estaba dispuesta para tal fin (admin04bt@cendoj.ramajudicial.gov.co). El apoderado de la parte demandante manifiesta que luego de haber enviado dicho correo, obtuvo indicación por parte del Juzgado de primera instancia, en el sentido 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04161-01 Accionante: José Fernando Ducuara Falla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A y otro ‘remitirlo a un correo electrónico distinto, el cual había sido dispuesto para el trámite de memoriales ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá D.C.’, pero que ‘Lamentablemente, dicho correo electrónico llegó a la carpeta de spam y no tuvo conocimiento oportuno sobre dicha indicación.’.

Sin embargo, como se ilustró, la parte actora tuvo conocimiento en dos oportunidades del correo electrónico al cual debía enviar el escrito de subsanación (en el auto inadmisorio de la demanda y en el mensaje de datos mediante el cual se notificó por estado dicha providencia). Por lo tanto, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que no tuvo conocimiento en forma oportuna del correo electrónico al cual debía remitir el escrito de subsanación de la demanda.

Se observa que luego del informe secretarial de ingreso al despacho, se envió la subsanación de la demanda a la dirección electrónica señalada en el auto que inadmitió la demanda correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. (…) Aún aceptando que el demandante envió oportunamente el memorial de subsanación a un correo electrónico del despacho de primera instancia, éste fue claro en indicar a qué correo debía remitirlo; y esta Sala de decisión considera que aquél estaba facultado para encauzarlo de esa manera, teniendo en cuenta las elevadas cantidades de información que actualmente reciben los despachos judiciales.

De esta forma, se concilian el derecho al debido proceso de los sujetos procesales con la necesidad de lograr una administración ordenada de los altos flujos de información, que ofrecen complejidades para su manejo derivadas del nuevo formato que rige las relaciones en el sistema judicial.”25 4.3.2.- A partir de lo expuesto se observa que en sede constitucional el actor pretende que el juez de tutela pase por alto el análisis realizado por la autoridad judicial accionada y, en todo caso, resuelva que el escrito de subsanación fue presentado en término a pesar de no haber sido remitido a la cuenta dispuesta para tal fin.

Sobre el particular la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó que: (i) el accionante fue informado oportunamente de la cuenta de correo electrónico a la cual debía remitir el memorial de subsanación; (ii) el juez de primera instancia estaba facultado para determinar el canal al cual debía enviarse el escrito de subsanación, teniendo en cuenta la cantidad de trámites que actualmente reciben los despachos judiciales a través de los medios digitales; y (iii) el actuar del Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá concilió el debido proceso de las partes con la necesidad de lograr una administración ordenada de los altos flujos de información derivadas del nuevo formato que rige las relaciones en el sistema judicial. 25 Folios 6-7 del archivo 17AutoTribunalConfirma, certificado CD39053D0D108892 B5003E605AEC6C71 642129883F6D9E2F C6AF5A6EAB44A5DF, índice 11, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04161-00). 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04161-01 Accionante: José Fernando Ducuara Falla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A y otro Entonces, a pesar de que el accionante insiste en que el remitir el escrito de subsanación a cualquier cuenta de correo electrónico perteneciente al despacho judicial accionado cumple con su carga procesal de presentar memoriales en términos, esta postura termina por desconocer la potestad que tienen los despachos judiciales para cumplir con una adecuada administración de los flujos de información, siempre que las indicaciones sean claras para las partes, como ocurrió en esta oportunidad, pues, como se analizó en la providencia atacada, la parte actora tuvo conocimiento en dos oportunidades del correo electrónico al cual debía enviar el escrito de subsanación, esto es, en el auto inadmisorio de la demanda y en el mensaje de datos mediante el cual se notificó por estado dicha providencia. 4.4.- Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para tener por presentada oportunamente la subsanación del medio de control en cuestión. En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.5.- Debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada26, lo que se opone a que se use 26 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04161-01 Accionante: José Fernando Ducuara Falla Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A y otro indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario27. 4.6.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso, lo que hace que la acción constitucional resulte improcedente. 5.- En suma, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Por secretaría, HÁGANSE LAS COMPENSACIONES del caso, de acuerdo con lo resuelto en el auto del 3 de noviembre de 2023.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 27 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.