Consejero sustanciador: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Mediante la acción de la referencia, el señor Jhon Jairo Martínez Mesa, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por el señor presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada que (i) habilite la inscripción a los cargos que fueron declarados desiertos conforme a la Resolución 10888 de 2013 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil; (ii) suspenda inmediatamente el procedimiento de selección 2502 de 2023 hasta cuando se realice lo anterior, y (iii) amplíe las fechas de inscripción al trámite de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal perteneciente al sistema específico de carrera administrativa de las superintendencias de la administración pública nacional - Superintendencia de Notariado y Registro.
Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Con fundamento en la citada normativa, se colige que los funcionarios judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría, en razón a que son los competentes frente a las tutelas que se instauren contra el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por cuanto regenta un ente estatal del orden nacional.
Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar”[se destaca].
Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Bogotá, pues allí el accionante tiene establecido su domicilio o vecindad («[e]l lugar donde está de asiento […]»), se impone que sea un juzgado administrativo de esa ciudad el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].
En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia a los juzgados administrativos de Bogotá (reparto), de conformidad con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Bogotá la presente acción de tutela incoada por el señor Jhon Jairo Martínez Mesa, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E)