Micelio
11001031500020220209601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-22

Radicación interna: 6391 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Rubiel Pino Zambrano Bolaños·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-02096-011 Actor: Rubiel Pino Zambrano Bolaños Accionados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 26 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Rubiel Pino Zambrano Bolaños, quien actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 11 de febrero de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el de 10 de mayo de 2018, con el que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Cartago negó las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 76001-33-33-002- 2016-00279-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a dichas súplicas. 1.2 Hechos.

Relata el accionante que laboró para la Policía Nacional, como (i) agente alumno del 12 de febrero al 31 de julio de 1990; (ii) agente desde el 1° de agosto de 1990 hasta el 17 de diciembre de 1993 y (iii) suboficial entre el 18 siguiente y el 31 de mayo de 1996, fecha en la que fue homologado al nivel ejecutivo, en el cual del 1° de junio de ese año al 7 de octubre de 2012 trabajó como subcomisario, para un total de 24 años, 2 meses y 17 días de servicio, 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02096-01 Rubiel Pino Zambrano Bolaños contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por lo que la Caja de Sueldos de Retiro de esa institución, por conducto de Resolución 829 de 20 de febrero de 2013, le reconoció asignación de retiro, equivalente al 83% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas computables, a partir del 7 de enero de esa anualidad, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995 (artículo 49) y 4433 de 2004 (artículo 23).

Que el 14 de agosto de 2015 solicitó el reajuste de dicha prestación social, con inclusión de los emolumentos consignados en el Decreto 1212 de 1990 y en porcentaje del 85%, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, lo que le fue atendido de manera desfavorable con oficio 16282/ GAG SDP de 7 de septiembre de 2015. Dice que, por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 76001-33-33-002-2016-00279-01), de la que conoció el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Cartago que, con providencia de 10 de mayo de 2018, negó las súplicas formuladas, al estimar que «[…] la entidad demandada incluyó en la liquidación de [su] asignación de retiro […] las partidas computables del nivel ejecutivo de la Policía Nacional [enunciadas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995], sin que sea posible [tener en cuenta] dentro de la misma, [aquellas] […] que fueron dejadas de percibir, con ocasión de su homologación […], que se encuentran señaladas en el Decreto 1212 de 1990, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad […]».

Que contra el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación, desatado el 11 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de confirmarlo, al considerar que «[…] ingresó [a la Policía Nacional] el 12 de febrero de 1990 y en la época en que [se homologó] de manera voluntaria al nivel ejecutivo, esto es, 1° de junio de 1996, apenas contaba con 6 años de servicio, es decir, no reunía los requisitos establecidos en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por lo tanto, […] para efectos salariales y prestacionales, [su] situación […] se rigió por el Decreto 1091 de 1995 y demás normas concomitantes […]».

Sostiene que la sentencia reprochada incurre en (i) defecto sustantivo, porque se omitió aplicar de manera íntegra el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, cuyo porcentaje le era más favorable, además, al haber laborado 24 años, 2 meses y 17 días en la Policía Nacional, satisfizo el requisito de tiempo de servicios allí exigido (más de 20 años); y (ii) desconocimiento del precedente 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02096-01 Rubiel Pino Zambrano Bolaños contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca horizontal, toda vez que se apartó del criterio jurisprudencial adoptado en providencia de 29 de octubre de 20212 del referido Tribunal, comoquiera que la determinación que aquí se cuestiona contraría aquella, la cual era de obligatoria observancia al dictarse con antelación, máxime cuando versaron sobre similares hechos y pretensiones. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional3, a través de la señora jefe de la oficina asesora jurídica de ese organismo, aduce que el accionante «[…] pretende la revisión de un proceso legalmente concluido endilgando vías de hecho […]», pese a que «[…] el juez natural es autónomo e independiente y debe [acoger] las normas legales, especiales y vigentes, como también los parámetros jurisprudenciales aplicables para los respectivos casos». 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

Mediante fallo de 26 de mayo de 2022, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo deprecado, al estimar que «[…] la providencia controvertida, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, está suficientemente argumentada en cuanto lo demandado por el [actor] fue fallado conforme a la normativa vigente a la consolidación de su derecho, no se acreditó un trato discriminatorio ni el desconocimiento de sus derechos fundamentales, lo que descarta la vulneración alegada». 1.5 La impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 2 Expediente 76001-33-33-004-2016-00092-01, M. P. Jhon Erick Chaves Bravo. 3 Vinculado dentro del presente trámite constitucional, con auto de 6 de mayo de 2022, como tercero con interés. 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02096-01 Rubiel Pino Zambrano Bolaños contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 11 de febrero de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 76001-33-33-002-2016-00279-01), en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Cartago, que negó las pretensiones de la demanda; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 7 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02096-01 Rubiel Pino Zambrano Bolaños contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02096-01 Rubiel Pino Zambrano Bolaños contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02096-01 Rubiel Pino Zambrano Bolaños contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201411, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante;

(ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 202212 y la solicitud de amparo se instauró el 7 de abril siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 14 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Notificada por correo electrónico el 17 de febrero de 2022. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02096-01 Rubiel Pino Zambrano Bolaños contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente invocadas por el actor. 2.5.1 Defecto sustantivo.

Sea lo primero anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional13 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales14. 2.5.2 Desconocimiento del precedente.

Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia15, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o 13 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 14 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02096-01 Rubiel Pino Zambrano Bolaños contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo16 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe17. 2.5.3 Solución al caso concreto.

En el sub lite se tiene que el actor aduce que la providencia censurada incurre en (i) defecto sustantivo, porque se omitió aplicar de manera íntegra el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, cuyo porcentaje le era más favorable, además, al haber laborado 24 años, 2 meses y 17 días en la Policía Nacional, satisfizo el requisito de tiempo de servicios allí exigido (más de 20 años); y (ii) desconocimiento del precedente horizontal, por cuanto se inobservó el criterio jurisprudencial adoptado en providencia de 29 de octubre de 202118 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que la determinación que aquí se cuestiona contraría aquella, en la que se accedió al incremento del porcentaje de la asignación de retiro del allí demandante, en virtud de la mencionada norma, y la cual era de obligatoria observancia al dictarse con antelación, máxime cuando versaban sobre similares hechos y pretensiones.

Con el fin de establecer si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, cabe anotar que la asignación de retiro es una prestación económica19 especial20 para los miembros de la fuerza pública que se retiran del servicio activo, por las excepcionales funciones públicas21 que desarrollaron en cumplimiento de su actividad militar o policial, que tiene como objetivo la financiación de sus necesidades básicas (alimentación, vivienda, vestido, acceso a servicios públicos domiciliarios, recreación, atención en salud, entre 16 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 17 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Expediente 76001-33-33-004-2016-00092-01, M. P. Jhon Erick Chaves Bravo. 19 Dijo la Corte Constitucional, en sentencia T-512 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, que «[…] la asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las [L]eyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Adicionalmente, es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares». 20 La asignación de retiro está excluida del sistema integral de seguridad social contenido en las Leyes 100 de 1993 (artículo 79) y 797 de 2003. 21 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (artículo 216 de la Carta Política);

(ii) velar por la defensa de la soberanía, independencia, e integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217 ibidem); y (iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (art. 218 ib.). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02096-01 Rubiel Pino Zambrano Bolaños contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca otras) y familiares, a la que se accede siempre y cuando se acrediten los requisitos legales.

Esta prestación fue regulada por el Decreto 1212 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional», que preceptuó:

ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro […].

En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que dispuso que dicho personal tiene derecho a la asignación de retiro al cumplir (i) 20 años de servicio y ser retirado por llamamiento a calificar servicio, voluntad de la dirección general de la Policía Nacional, disminución de la capacidad sicofísica o haber cumplido 65 años de edad los hombres y 60 las mujeres; y (ii) 25 años de servicio y ser retirado o separado por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia al servicio por más de 5 días sin causa justificada, conducta deficiente, destitución, detención preventiva que exceda de 180 días o por separación absoluta.

Empero, la anterior disposición fue anulada por la sección segunda de esta Corporación, con sentencia de 14 de febrero de 200722, al estimar que trasgredía la Constitución Política y la ley, pues «[…] el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto […] era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo». 22 Consejo de Estado, sección segunda, consejero ponente Alberto Arango Mantilla, acción de nulidad 11001- 03-25-000-2004-00109-01(1240-04). 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02096-01 Rubiel Pino Zambrano Bolaños contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Por otro lado, con la expedición de la Ley 797 de 200323, se otorgaron nuevamente facultades extraordinarias al presidente de la República (artículo 17, numeral 3), entre otras, para «[…] expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía», en virtud de las cuales se dictó el Decreto ley 2070 de ese año, «por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares», incluidos los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Esta norma (Decreto ley 2070 de 2003) fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante fallo C-432 de 200424, toda vez que a la luz de los artículos 150 (numeral 19, letra e), 217 y 218 de la Constitución Política, el régimen salarial y prestacional de la fuerza pública está reservado a las leyes marco. Posteriormente, el Congreso de la República, mediante la Ley 923 de 200425, señaló las directrices para que el Gobierno nacional estableciera «[…] el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública»26, y en tal virtud, este expidió el Decreto 4433 de ese año, a través del cual «[…] se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», que en su artículo 23 consagra las partidas computables que se deben tener en cuenta para el reconocimiento, entre otras prestaciones, de la asignación del personal de la Policía Nacional, así: Partidas computables.

La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: […] 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 24 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 25 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 26 Artículo 1º. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02096-01 Rubiel Pino Zambrano Bolaños contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

Por otra parte, dicho Decreto 4433 de 2004, en su artículo 25, determinó: Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Ahora bien, resulta pertinente precisar que en lo concerniente a la creación del nivel ejecutivo dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional y la especial protección otorgada por el legislador al personal que se encontraba activo y optó por ingresar al mencionado nivel, esta Corporación, en sentencia de 26 noviembre de 200927, señaló: Del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional: La creación del nivel ejecutivo en la Policía Nacional obedeció fundamentalmente a la necesidad de profesionalizar la base y mandos medios de la Institución y darle una formación integral que le permitiera afrontar con criterio y decisión, las múltiples y 27 C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 2005-00237-01 (10024-05). 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02096-01 Rubiel Pino Zambrano Bolaños contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca delicadas responsabilidades que debía asumir en desarrollo de su misión ante la comunidad, además, con la creación de ese nivel, se quiso mejorar la remuneración de los agentes y conferirles un régimen salarial especial. […] Estos miembros, están amparados por los principios de la buena fe28, confianza legítima y seguridad jurídica, pues si en cumplimiento de una norma superior, la Institución hace un llamado con el fin de que algunos de sus miembros pasen de un escalafón a otro en aras de mejorar el servicio, asegurando que con ello sus condiciones laborales, salariales y prestacionales no serán desmejoradas, crea una expectativa legítima de certeza, seguridad y exactitud sobre la información en el administrado, que no se pueden desconocer. […] Así las cosas, el parágrafo demandado del artículo 27, si bien consagró un trato diferenciado entre los miembros vinculados al nivel ejecutivo al momento de entrar en vigencia el citado Decreto con el personal que ingresara con posterioridad, no vulneró el derecho a la igualdad, pues como ya se vio, la diferenciación no se produjo entre iguales, pues a los activos se les debía respetar la especialísima protección con que venían revestidos por las normas de creación, que, para recordar, previeron que sus condiciones laborales no podían ser desmejoradas al pasar al nivel ejecutivo.

El trato diferente que se dio entre los activos y los nuevos en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, estuvo objetiva y razonablemente justificado, razón por la cual el cargo endilgado al parágrafo demandado no prospera (destaca la Sala). Sobre este aspecto, la subsección B de la sección segunda de esta Corporación, en providencia de 31 de enero de 201329, sostuvo: […] quienes pertenecían al nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin ser desmejorados o discriminados, en todo caso, en su situación laboral.

En relación con este último aspecto, debe advertirse que se convierte en una regulación expresa de la prohibición de retroceso o de regresividad derivada del principio de progresividad al que están sometidas las facetas 28 Entendido como el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan de la misma forma (Definición tomada de la Sentencia C-880 de 2005.

MP. Jaime Córdoba Triviño). 29 C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 25000-23-25-000-2011-00048-01 (1147-12). 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02096-01 Rubiel Pino Zambrano Bolaños contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca prestacionales de los derechos constitucionales. En este marco, de una lectura armónica v. gr. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con especial cuidado del artículo 2.1., se deriva que los Estados deben lograr la satisfacción plena de los derechos que allí se consagran [entre los cuales se hace referencia al trabajo y a su adecuada remuneración] de manera gradual y en progreso.

Bajo esta línea, aunque no se desconocen los esfuerzos económicos que se deben adelantar para la consecución de máximos niveles de satisfacción de este tipo de bienes, tampoco es dable, en principio, que el Estado, so pena de vulnerar el mandato de “progreso”, disminuya el nivel de protección que ha alcanzado por la vía de gradualidad, por lo que, tanto a nivel internacional como nacional, se ha considerado que uno de los imperativos derivados del referido principio de progresividad es la prohibición de retroceso o regresividad, la cual se ha entendido por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-428 de 2012.

De acuerdo con el anterior recuento jurisprudencial, el nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado con el propósito de i) mejorar las condiciones salariales de los agentes y suboficiales de menor grado dentro de la institución; ii) otorgar a los primeros un régimen salarial especial; iii) permitir el ascenso del aludido personal (agentes y suboficiales) dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional; y iv) profesionalizar la labor de los servidores que pertenecían a tales niveles en aras de mejorar el servicio cuya prestación ha sido encargada a la entidad.

Asimismo, el legislador buscó respetar y proteger los derechos y garantías reconocidos al personal de agentes y suboficiales que de manera voluntaria optó por ingresar al nuevo sistema de carrera, pues consagró expresamente que los funcionarios homologados no podían padecer desmejora en su situación salarial y prestacional en consideración a los principios de irrenunciabilidad de los beneficios laborales, buena fe, confianza legítima y progresividad de los derechos sociales, así como en la prohibición de regresividad en este mismo aspecto.

En el sub lite se tiene que los magistrados accionados, en el fallo objeto de censura, sostuvieron: Descendiendo al caso en particular, advierte la Sala, que el [actor] laboró al servicio de la Policía Nacional como [a]gente [a]lumno del 12 de febrero […] al 31 de julio de 1990, luego como agente desde el 1° de agosto [siguiente] hasta el 17 de diciembre de 1993, seguidamente como [s]uboficial entre el 18 de diciembre de 1993 y el 31 de mayo de 1996 […]. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02096-01 Rubiel Pino Zambrano Bolaños contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca […] Como puede verse, el actor ingresó el 12 de febrero de 1990 y en la época en que ingresó de manera voluntaria al nivel ejecutivo, esto es, 1° de junio de 1996, apenas contaba con 6 años de servicio, es decir, no reunía los requisitos establecidos en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por lo tanto, en virtud de la homologación al nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestacionales, la situación del actor se rigió por el Decreto 1091 de 1995 y demás normas concordantes […].

Así las cosas, establecido el régimen aplicable nótese que el demandante lo que pedía en la demanda es que se deje incólume el salario al momento de su retiro en el nivel ejecutivo y de forma concomitante, se liquiden los factores prestacionales percibidos con fundamento en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Así mismo […] como […] fue retirado de la Policía en el año 2013, a partir de esa fecha se consolidó el derecho y por tanto deben aplicarse los factores salariales del artículo 23 numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004.

Solicitud que a todas luces afecta el principio de inescindibilidad de la ley, ampliamente desarrollado por el Consejo de Estado, ya que la intención de la parte actora es favorecerse de los beneficios que ofrecen estos regímenes que se excluyen entre sí (Decretos 1091 de 1995, 1212 de 1990 [y] 4433 de 2004) […]. De lo expuesto, en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del nivel ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que al homologarse al nivel ejecutivo conforme al Decreto 1091 de 1995, se hubiesen creado prorrogativas o ventajas no contempladas para el personal que ostentaba la condición de agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual su condición de integrante del nivel ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. […] Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que al hacer el análisis integral de la norma, el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente el demandante es favorable a sus intereses prestacionales, siendo inviable y contrario a los postulados normativos la posición traída a colación en la demanda y recurso de apelación donde pretende tomar el salario que devengó en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenció el mayor beneficio) y los factores que percibía antes de la homologación, pues esto equivaldría a crear un tercer régimen, vulnerando así, se reitera, el principio de inescindibilidad.

Ahora bien, revisada la liquidación de la asignación de retiro, la Sala observa que la entidad reconoció al actor el 83% de los siguientes 16 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02096-01 Rubiel Pino Zambrano Bolaños contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca factores salariales prestacionales (i) salario básico, (ii) prima de retorno de la experiencia, (iii) prima de navidad, (iv) prima de servicios, (v) prima de vacaciones, y (vi) subsidio de alimentación, partidas señaladas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, propias del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria, concluyéndose con ello que el acto acusado no se encuentra viciado de nulidad y, en ese orden, deben […] despacharse desfavorablemente los pedimentos del recurrente.

Por último, como antecedente jurisprudencial al caso sub-judice debe traer a colación la Sala un reciente pronunciamiento del Consejo de Estado30 donde se señaló: Las subsecciones A y B de la [s]ección [s]egunda de esta Corporación ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias31, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable; por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega el demandante.

Por tanto, para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se deben incluir las partidas computables señaladas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, tal como lo hizo la entidad demandada, sin que sea posible incluir dentro de la misma las partidas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasión de la homologación, y que se encuentran señaladas en el Decreto 1212 de 1990.

De lo expuesto se colige que las autoridades accionadas, en la providencia objeto de censura, concluyeron que no era dable acceder a lo solicitado por el demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, que para efectos de liquidar su prestación social se dejara incólume el salario al momento de su retiro en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y se incluyeran los factores enunciados en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, toda vez que ello vulneraría el principio de inescindibilidad, máxime cuando ingresó al nivel ejecutivo de manera voluntaria. 30 Sección Segunda – Subsección – CP: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 22 de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación: 76001233300020120019801 (4373-2013). 31 Ver, entre otras, las siguientes: Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 25000-23-25-000-2011-00696-01 (0590-2015);

Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicación 25000-23-42-000-2013-00067-01 (3546-13); Subsección A, sentencia de 19 de mayo de 2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación 25000-23-25-000-2012- 00108-01 (3396-14); Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, M.P. William Hernández Gómez, radicación 25000-23-42-000-2013-05603-01 (2296-14). 17 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02096-01 Rubiel Pino Zambrano Bolaños contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Lo anterior, con fundamento en el criterio adoptado en fallo de 22 de febrero de 2018 de la sección segunda de esta Corporación, según el cual si bien es cierto que el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no recibe los mismos haberes que los suboficiales y agentes de la institución, también lo es que con su ingreso al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un alto porcentaje respecto de la devengada antes de la homologación, por tanto, los emolumentos que le fueron reconocidos al demandante en virtud del Decreto 1091 de 1995, liquidados con base en aquel valor, resultaron más beneficiosos para este.

Para la Sala los anteriores argumentos de las autoridades accionadas para confirmar la decisión del Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Cartago de negar las pretensiones formuladas por el actor dentro del proceso ordinario 76001-33-33-002-2016-00279-01 son acertados, pues de las pruebas aportadas a dicho expediente se desprende que para la fecha en la que aquel fue homologado de manera voluntaria al nivel ejecutivo, esto es, el 31 de mayo de 1996, tenía 6 años de servicio, por lo que no cumplía el tiempo requerido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 para el reconocimiento de su asignación de retiro, razón por la cual, como lo hizo la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, debía reconocérsele esa prestación social conforme a lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995 (artículo 49) y 4433 de 2004 (artículo 23).

Por consiguiente, no pueden tenerse en cuenta los factores contemplados en el artículo 140 del aludido Decreto 1212 de 1990 (aplicable al personal oficial y suboficial de la Policía Nacional), toda vez que, como lo indicaron los magistrados accionados, ello contraría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, puesto que no es factible acoger los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica.

Ahora bien, en relación con la presunta inobservancia del precedente horizontal alegado por el accionante, cabe anotar que la Corte Constitucional32, sobre este tipo de precedente, ha sostenido: El precedente horizontal exige que el juez unipersonal o colegiado siga sus propias decisiones, al resolver un caso sometido a su competencia. Este imperativo no ordena otra cosa que las autoridades judiciales sean 32 Sentencia T-390 de 2015, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02096-01 Rubiel Pino Zambrano Bolaños contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consistentes y uniformes con los fallos adoptados por ellas mismas.

Sin embargo, el funcionario jurisdiccional no se halla totalmente atado a sus decisiones anteriores, toda vez que puede apartarse de sus sentencias siempre que de forma razonada motive su distanciamiento. […] En consecuencia, el defecto por desconocimiento del precedente horizontal se configura cuando el juez unipersonal o colegiado cambia su propia jurisprudencia, sin realizar la referencia expresa al precedente que sirvió de sustento para resolver casos análogos y para exponer razones suficientes que ameriten el distanciamiento.

Para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: “(i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad;

(iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine” 33.

De la anterior jurisprudencia, se colige que el precedente horizontal tiene como fin que las autoridades judiciales que adoptan determinada decisión para desatar una controversia, continúen con ella cuando se presenten posteriores asuntos bajo su conocimiento con similares fundamentos fácticos y jurídicos y pretensiones, no obstante, cuando estas lo consideren, pueden apartarse de ella, siempre y cuando motiven de manera razonable su nueva posición. En este asunto constitucional el demandante alega que los magistrados accionados no tuvieron en cuenta el precedente fijado el 29 de octubre de 202134 por la misma Corporación a la que pertenecen, pese a que se fundamentan en similares hechos y pretensiones, pues la determinación que aquí se cuestiona contraría aquella, la cual era de obligatoria observancia por ser anterior.

Sobre el particular, se observa que en la sentencia que se aduce que constituye precedente, el allí actor deprecó el reajuste de su asignación de retiro con las 33Sentencia T-028 de 2012 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 34 Expediente 76001-33-33-004-2016-00092-01, M. P. Jhon Erick Chaves Bravo. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02096-01 Rubiel Pino Zambrano Bolaños contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca partidas de que trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 y en cuantía de 82%, en atención al artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, frente a lo cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió, comoquiera que aquel demostró que laboró en la Policía Nacional durante 23 años, 7 meses y 18 días y que a la fecha en que ingresó al nivel ejecutivo cumplía el tiempo de servicios requerido en el artículo 144 del aludido Decreto 1212 (17 años), lo que no se aviene a la situación fáctica del tutelante, toda vez que en el presente asunto, se reitera, cuando se homologó al nivel ejecutivo tenía 6 años de servicios, por ende, no era viable liquidar su prestación con base en las partidas consignadas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 y en el porcentaje previsto en el Decreto 4433 de 2004, dado que no puede beneficiarse de distintos regímenes jurídicos, puesto que ello, se insiste, vulnera el principio de inescindibilidad normativa.

Por tanto, no resulta acertado predicar en este caso desconocimiento del precedente horizontal, en razón a que para ello debe existir una correspondencia entre los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de las controversias expuestas, presupuesto que no se configuró en el sub lite, dado que las sentencias analizadas no fueron proferidas con base en idénticos medios de convicción, en esa medida, aquellas no podían ser emitidas en igual sentido.

En ese orden de ideas, se concluye que la decisión de confirmar la providencia que negó el reajuste de la asignación de retiro del tutelante con inclusión de las partidas computables señaladas en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y en porcentaje del 85%, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, no contraviene la normativa aplicable ni la jurisprudencia emitida sobre el particular, puesto que fue dictada en armonía con aquellas.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no incurre en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente, se impone confirmar el fallo impugnado, que negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 20 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02096-01 Rubiel Pino Zambrano Bolaños contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 26 de mayo de 2022, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Rubiel Pino Zambrano Bolaños, conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la subsección A de la sección segunda de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS