Radicación: 11001-03-15000-2025-03021-00 Demandante: Jean Andrés Wilches Perilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO,lkBogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03021-00 Demandante: JEAN ANDRÉS WILCHES PERILLA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Solicitud presentada en ejercicio del derecho fundamental de petición que se remitió por competencia antes de la presentación de la acción de tutela SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jean Andrés Wilches Perilla, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de mayo de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad administrativa accionada. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “A efectos de reparar la vulneración al derecho de petición, debido proceso y administración de justicia, que se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a que en el término perentorio de 48 horas proceda a pronunciarse sobre el derecho de petición radicado el día 21 de marzo de 2025”. 2.
Hechos La parte demandante señaló que el 21 de marzo de 2025, en ejercicio del derecho de petición mediante correo electrónico presentó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura en la que solicitó: “PETICIÓN PRINCIPAL N° 1: Solicito me indique si cuando un despacho judicial en cualquier proceso judicial, decretó mediante auto una medida cautelar sobre un vehículo automotor, consistente en la aprehensión e inmovilización de determinado vehículo, para lo cual delega esta función a la Policía Nacional o autoridades de tránsito a nivel nacional, y dicho auto está debidamente ejecutoriado ¿esta orden ya es de ejecución inmediata una vez el auto se encuentra ejecutoriado?, o ¿solo es ejecutable una vez la autoridad de policía o tránsito ha registrado dicha orden judicial en los sistemas de información interna con el que cuente? PETICIÓN PRINCIPAL N° 2: Si la ejecución de las órdenes judiciales está supeditada al trámite administrativo de registro de la orden ante la autoridad encargada de materializarla, solicito me indique los fundamentos legales que suspenden la ejecutoria de una orden judicial debidamente ejecutoriada ante la materialización de procedimientos administrativos de otras autoridades.
PETICIÓN PRINCIPAL N° 3: Si fuesen denegadas las respuestas a estas peticiones en todo o en parte, solicitó se me informen las razones de fondo y forma que motivan su Radicación: 11001-03-15000-2025-03021-00 Demandante: Jean Andrés Wilches Perilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 decisión, o en su defecto se de aplicación al artículo 21 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015.
PETICIÓN PRINCIPAL N° 4: Requiero respuesta escrita por medio electrónico dentro del término legal”. Y concluyó que a la fecha de presentación de la acción de tutela la autoridad accionada no había dado respuesta a la petición. 3. Fundamentos de la acción La parte actora refirió que en este caso es pertinente la acción de tutela como un mecanismo transitorio para prevenir un daño o perjuicio desproporcionado respecto del derecho fundamental de petición invocado, pues indicó que “ya se ha agotado el termino de ley para dar respuesta a la petición, además se ha consultado, en innumerables ocasiones con la entidad accionada, buscando la respuesta, pero hasta la fecha no se ha obtenido una respuesta clara”.
Manifestó que el derecho fundamental de petición se encuentra fundamentado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece la facultad para dirigir dichos requerimientos y que los mismos sean resueltos. Adicionalmente, el artículo 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 regula el derecho de petición ante autoridades y los tiempos de respuesta.
Asimismo, la sentencia T-377 del 2000 de la Corte Constitucional estableció que el “núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. Y agregó que la respuesta debe ser oportuna, resolverse de fondo, clara y precisa, y debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues de lo contrario se incurre en una vulneración al derecho fundamental de petición. 4.
Trámite procesal Mediante auto de 23 de mayo de 2025, se admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad accionada – Consejo Superior de la Judicatura, y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 70043 a 70045 del 27 de mayo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión1.
A través de auto de 12 de junio de 2025, previo a proferir la sentencia de primera instancia, el despacho ordenó vincular a la acción de tutela al Centro de Documentación Judicial – CENDOJ. La Secretaría General de esta Corporación libró el oficio no. 82710 del 17 de junio de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión2. 5.
Oposición 5.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial - CENDOJ La directora del Centro de Documentación – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la 1 Índices7 de Samai 2 Índices 17 de Samai Radicación: 11001-03-15000-2025-03021-00 Demandante: Jean Andrés Wilches Perilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 acción de tutela, al considerar que se realizaron las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales.
Agregó que el accionante instauró acción de tutela al estimar que se le estaba vulnerando su derecho fundamental de petición, toda vez que presentó una solicitud el 21 de marzo de 2025 dirigida al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co relacionada con la aprehensión de vehículos automotores. Concluyó que el correo electrónico fue recibido el 21 de marzo de 2025 a las 21:54, y fue remitido por competencia el 26 de marzo del mismo año a las 12:36 al correo electrónico mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondiente a la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura, informándole dicha gestión al peticionario. 5.2.
Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia La magistrada auxiliar de la oficina del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en el que solicitó que se negara el amparo por configurarse el fenómeno de carencia actual por hecho superado. Precisó que el accionante radicó el 21 de marzo de 2025 una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, y en el transcurso del trámite se trasladó por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá de conformidad con los dispuesto en el artículo 167 de la Ley 769 de 2002 y teniendo en cuenta que la solicitud versaba sobre la aprehensión de vehículos automotores.
Aclaró que el Consejo Superior de la Judicatura ejerce funciones netamente administrativas, las cuales se encuentran sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria 270 de 1996, por lo que dentro de sus funciones no se contempla la de fungir como órgano de consulta. Finalmente, concluyó que “al verificar que la actuación del Consejo Superior de la Judicatura tiene su asidero en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se configuraría el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto por hecho superado, que se reitera, tiene como prerrogativa principal que la orden del juez de tutela respecto a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante decisión judicial ha acaecido antes de que el funcionario impartiera disposición alguna”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró a la parte demandante su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta y trámite oportuno al derecho de petición presentado el 21 de marzo de 2025, relacionado con la información de un auto que decretó una medida cautelar sobre un vehículo automotor.
Radicación: 11001-03-15000-2025-03021-00 Demandante: Jean Andrés Wilches Perilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto El señor Jean Andrés Wilches Perilla, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a la falta de respuesta y tramite oportuno al derecho de petición presentado el 21 de marzo de 2025, mediante correo electrónico.
De conformidad con las pruebas aportadas al proceso por parte del accionante, la Sala advierte que el 21 de marzo de 2025, el señor Jean Andrés Wilches Perilla presentó derecho de petición al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co en el cual indicó que el Consejo Superior de la Judicatura tiene dentro de las funciones establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996, las actividades de administración y reglamentación de la actividad judicial, y en ese sentido solicitó: “Teniendo en cuenta lo relacionado anteriormente y su respectiva competencia, me permito dirigir las siguientes peticiones que consisten en la aclaración de algunos aspectos relacionados con el alcance de las órdenes judiciales respecto de los procedimientos administrativos implementados por las autoridades de policía y tránsito a nivel nacional.
PETICIÓN PRINCIPAL N° 1: Solicito me indique si cuando un despacho judicial en cualquier proceso judicial, decretó mediante auto una medida cautelar sobre un vehículo automotor, consistente en la aprehensión e inmovilización de determinado vehículo, para lo cual delega esta función a la Policía Nacional o autoridades de tránsito a nivel nacional, y dicho auto está debidamente ejecutoriado ¿esta orden ya es de ejecución inmediata una vez el auto se encuentra ejecutoriado?, o ¿solo es ejecutable una vez la autoridad de policía o tránsito ha registrado dicha orden judicial en los sistemas de información interna con el que cuente? PETICIÓN PRINCIPAL N° 2: Si la ejecución de las órdenes judiciales está supeditada al trámite administrativo de registro de la orden ante la autoridad encargada de materializarla, solicito me indique los fundamentos legales que suspenden la ejecutoria de una orden judicial debidamente ejecutoriada ante la materialización de procedimientos administrativos de otras autoridades.
Radicación: 11001-03-15000-2025-03021-00 Demandante: Jean Andrés Wilches Perilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 PETICIÓN PRINCIPAL N° 3: Si fuesen denegadas las respuestas a estas peticiones en todo o en parte, solicitó se me informen las razones de fondo y forma que motivan su decisión, o en su defecto se de aplicación al artículo 21 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015.
PETICIÓN PRINCIPAL N° 4: Requiero respuesta escrita por medio electrónico dentro del término legal”. Como fundamento jurídico de la petición señaló que la solicitud se fundamenta en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, en el artículo 85 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, y los artículos 13, 14, 15, 16, 31 y 67 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015.
En ese orden de ideas, la directora del Centro de Documentación – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura informó que el accionante presentó una solicitud el 21 de marzo de 2025 dirigida al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co relacionada con la aprehensión de vehículos automotores. No obstante, el 26 de marzo del mismo año a las 12:36, la solicitud fue remitida por competencia al correo electrónico mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondiente a la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura – SIGOBUS.
La anterior comunicación fue enviada por mensaje de datos a la dirección electrónica del accionante: jawp45@gmail.com, que coincide con la informada en el escrito de petición y tutela: De conformidad con lo anterior, la Sala evidencia que el 26 de marzo de 2025, el Centro de Documentación – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura remitió por competencia la petición del señor Jean Andrés Wilches Perilla a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, toda vez que la solicitud estaba relacionada con la obtención de información de unos vehículos automotores, y asimismo el señor Jean Andrés Wilches Perilla fue notificado debidamente al correo electrónico jawp45@gmail.com, en el que se le indicaba que su petición había sido remitida por competencia. Así las cosas, en el escrito de contestación del presente trámite la directora del Centro de Documentación – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura informó que el correo electrónico que contenía la petición del accionante fue recibido el 21 de marzo a las 21:54 pm, y el 26 de marzo del mismo año fue remitida al correo Radicación: 11001-03-15000-2025-03021-00 Demandante: Jean Andrés Wilches Perilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 electrónico mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondiente a la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura, y aclaró que el mismo fue enviado a la parte actora informándole dicha gestión al peticionario.
Así las cosas, la Sala encuentra probado que para el momento en que el accionante presentó la acción de tutela (20 de mayo de 2025), la autoridad accionada ya había remitido por competencia la petición presentada el 21 de marzo de 2025 dando aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1755 de 20153, por lo que, en ese orden de ideas, le corresponde a la autoridad destinataria, de ser la competente, brindar una respuesta de fondo, clara, congruente y consecuente con lo solicitado.
Por las razones expuestas y al evidenciarse que la autoridad accionada remitió por competencia la petición presentada el 21 de marzo de 2025 al evidenciar que no era la competente para dar una respuesta de fondo a la solicitud, de conformidad con el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela porque no se encontró vulnerado el derecho fundamental de petición alegado por el accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Jean Andrés Wilches Perilla, quien actúa en nombre propio.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 3 ARTÍCULO 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.