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11001031500020210447101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-12-02

Radicación interna: 14633 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Javier Machado Quiroz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-04471-01 Accionante: JAVIER MACHADO QUIROZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad / Defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial / Incumplimiento del requisito de inmediatez ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 24 de septiembre de 2021 expedida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos al debido proceso, administración de justicia e igualdad, tiene sustento en los siguientes: 1.

HECHOS El señor Javier Machado Quiroz y otros instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que les fueran reparados los daños y perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Machado Quiroz. Inicialmente, el proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el cual, en sentencia de 28 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso la reparación de las víctimas.

Insatisfecha con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo del Cesar con providencia de 10 de septiembre de 2020, a través de la cual revocó lo dispuesto en primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Javier Machado Quiroz no fue arbitraria ni injustificada y en consecuencia debía soportarla toda vez que su captura se generó como consecuencia de señalamientos contundentes que varias personas realizaron. 2.

PRETENSIONES El accionante solicita lo siguiente: « 1. Suplico a esa prestigiosa corporación, TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD y DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL incoado en la presente ACCIÓN DE TUTELA y como consecuencia del amparo de los mencionados derechos constitucionales se REVOQUE LA SENTENCIA PROFERIDA EN SEGUNDA INSTANCIA POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR – M.P. JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA EN EL PROCESO CON RADICADO 20001333300220170012401, de conformidad a lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el cual estimo se quebrantó. 2.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR – M.P. JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA EN EL PROCESO CON RADICADO 20001333300220170012401, dentro del término razonable que considere, dictar la sentencia sustitutiva, donde se corrijan los defectos advertidos a la sentencia que se deja sin efecto». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante considera que el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia de 10 de septiembre de 2020, incurrió en defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por los siguientes motivos: • Defecto fáctico: No se valoró en debida forma el material probatorio, el Tribunal simplemente se limitó a señalar que estaba en la obligación de soportar su privación de la libertad y no tuvo en cuenta que en el proceso se probó que la conducta que se le endilgó era atípica.

Además, desconoció que la entidad demandada ni siquiera dio contestación a la demanda. • Defecto procedimental: Transgredió su competencia al asegurar que la medida de aseguramiento fue razonable, afirmación que constituye una intromisión en los aspectos que estudia el juez penal, desconociendo así el principio del juez natural. • Desconocimiento del precedente jurisprudencial: El Tribunal no dio aplicación a lo estipulado por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, expediente número 68001-23-31-000-2002-02548-01 (63149), a través de la cual se establece que se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 15 de julio de 2021, se admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar, como accionado; al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaren sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen. 5.

INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto de su presidente, manifestó que la acción de tutela de la referencia, se presentó por fuera del término razón por la cual no cumple con el requisito de inmediatez. Sumado a lo anterior, aseguró que no existió ninguna arbitrariedad o contrariedad al ordenamiento jurídico toda vez que aplicó lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013, número radicado 50001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), en lo concerniente al régimen o al título de imputación aplicable. 5.2.

La Fiscalía General de la Nación, sostuvo que la tutela resulta improcedente al considerar que (i) el accionante no daba cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela fuera procedente y (iii) pretendía recuperar oportunidades procesales perdidas.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 24 de septiembre de 2021, rechazó por improcedente la solicitud de amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, señaló que la sentencia reprochada fue proferida el 10 de septiembre de 2020 y cobró ejecutoria el 18 siguiente y la acción de tutela se radicó solo hasta el 13 de julio de 2021, es decir transcurrieron 9 meses y veinticinco días, razón por la cual, superó el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional. 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante radicó impugnación en contra del fallo de 24 de septiembre de 2021. En el escrito reiteró los argumentos de la acción de tutela. Asimismo, afirmó que su apoderado en el proceso ordinario de reparación directa, le indicó que el término para presentar la acción de tutela era de 6 meses pero contados desde la fecha del auto que ordena obedecer lo dispuesto por el superior y no desde el fallo.

Manifiesta que es un hombre que no tiene formación académica en asuntos jurídicos y confió plenamente en lo manifestado por su abogado y no logró conseguir recursos para ser representado, por lo que solicita que se flexibilice el término para radicar la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿El Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial y por consiguiente en vulneró los derechos fundamentales de la accionante al expedir r la providencia de 10 de septiembre de 2020? En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el requisito de inmediatez y (iii) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a. Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c. Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d. Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1.

En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar con la decisión de 10 de septiembre de 2020, incurrió en violación a los derechos fundamentales ya señalados. Ahora, lo que respecta al cumplimiento del requisito de inmediatez, será analizado en el acápite posterior.

3.1. DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[4].

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 10 de septiembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa promovida por el señor Javier Machado Quiroz y su familia.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: En primer lugar, se tiene que la providencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, fue notificada el 14 de septiembre siguiente, tal como aparece en el folio 744 del expediente, por lo que, finalizado el término de ejecutoria el 18 de septiembre, la parte accionante tenía hasta el 18 de marzo de 2021 para interponer la acción de tutela.

Sin embargo, sólo hasta el 13 de julio de 2021 se radicó la misma. En ese sentido, al haberse presentado luego de cumplido un término de nueve (09) meses y veinticinco (25) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Ahora bien, el accionante manifiesta que su apoderado quien lo representó en el proceso de reparación directa, le afirmó que el término para radicar la acción de tutela se contaba a partir del auto de obedecimiento proferido el 14 de enero de 2021 y que fue notificado por estado del 15 de enero siguiente.

Al respecto, considera esta Sala de Subsección que dicho argumento no puede ser de recibo, por cuanto la providencia que da cumplimiento a lo ordenado en el fallo de segunda instancia no contiene la decisión objeto de reproche y en consecuencia no podría estudiarse de fondo el fallo del cual se alegan los defectos ya que el auto sobre el cual el accionante solicita se cuenten los términos, contiene una situación jurídica diferente a la planteada en la presente acción de tutela.

De igual modo, de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte que la parte accionante haya señalado alguna otra razón que pueda justificar la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados.

Así, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»[5].

Por lo anterior, al encontrarse que en el proceso de la referencia no se cumple con el requisito de inmediatez, se confirmará el fallo de primera instancia que rechazó por improcedente la solicitud de amparo, por el incumplimiento del requisito de inmediatez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 24 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que rechazó por improcedente el amparo solicitado por el incumplimiento del requisito de inmediatez. SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

M.P. Jorge Octavio Ramírez. [5] Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz.