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11001031500020210691600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-10-11

Radicación interna: 9909 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Wilma Del Socorro Mejia Bravo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2021-06916-00 Accionante: Wilma del Socorro Mejía Bravo Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-06916-00 Accionante: Wilma del Socorro Mejía Bravo Accionado: Presidencia de la República y otro Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / Se niega el amparo con respecto a la petición de asilo político.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Wilma del Socorro Mejía Bravo contra la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación. La accionante alegó que dichas autoridades públicas vulneraron sus garantías constitucionales en el marco del trámite de extradición que se adelanta en su contra y solicitó que –por vía de tutela– se le otorgue asilo político en Colombia.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 8 de octubre de 2021 la señora Mejía Bravo interpuso –en nombre propio– una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la honra, a la libertad personal, al debido proceso, al hábeas corpus, entre otros. La Radicado: 11001-03-15-000-2021-06916-00 Accionante: Wilma del Socorro Mejía Bravo Se declara la improcedencia 2 accionante estimó que la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación vulneraron dichos derechos al capturarla y privarla de la libertad con fines de extradición. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, Y EXPLICADAS EN MIS FUNDAMENTOS DE DERECHO O DERECHOS VIOLADOS respetuosamente solicito al señor juez TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que respete TODOS Y CADA UNO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS>>.

B. Hechos 3.- El 7 de mayo de 2020 la señora Mejía Bravo –ciudadana colombiana– fue solicitada mediante notificación roja de la Interpol A-4392/5-2020 por la República de Ecuador. Lo anterior, debido a que no ha cumplido con la pena de doscientos ocho (208) meses en prisión que la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo impuso en su contra tras encontrarla culpable del delito de peculado. 3.1.- Con fundamento en la mencionada notificación roja, el 6 de octubre de 2021 la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de Colombia capturó a la señora Mejía Bravo en el municipio de Ipiales, Nariño. 3.2.- A la fecha de radicación de la acción de tutela, la señora Mejía Bravo se encontraba privada de la libertad con fines de extradición. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Por un lado, la accionante pretende que se ordene su liberación inmediata, pues considera que las autoridades accionadas desconocieron su derecho fundamental al hábeas corpus: <<ya han pasado más de 36 horas y no han decidido respecto a mi situación y por lo tanto exijo mi liberación inmediata>>. 4.1.- Por otro lado, busca que no se autorice su extradición a la República de Ecuador y que, por el contrario, se le permita permanecer en Colombia.

Lo anterior, por cuanto estima que fue víctima de persecución política en el país requirente y que es inocente del delito por el cual fue juzgada y condenada. En sus propios términos: <<[me] involucraron en un delito sin investigación, por inculpamiento de grandes empresarios para lavarse las manos Radicado: 11001-03-15-000-2021-06916-00 Accionante: Wilma del Socorro Mejía Bravo Se declara la improcedencia 3 (…) la investigación en Ecuador sucedió por delitos políticos, [por lo que] se debería prohibir mi extradición, aparte de que soy colombiana por nacimiento>>. 4.1.1.- Así las cosas, solicita que –por vía de tutela– se le otorgue asilo político en Colombia: <<deseo (…) que se tome también esta [acción de tutela] como una petición urgente para que ustedes, como autoridades de protección de las personas, me ayuden en mi situación y me den asilo en mi propio país, es irónico, pero es veraz>>.

D. Actuación procesal 5.- En tanto que la señora Mejía Bravo manifestó que habían transcurrido más de treinta y seis horas desde su captura y aún no había sido puesta a disposición de un juez de control de garantías, resultó claro que la solicitud era –en realidad– una acción de hábeas corpus. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, se procedió a remitir el expediente al juez competente para resolver dicha acción1. 5.1.- En memorial del 18 de noviembre de 2021, dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, la señora Mejía Bravo manifestó que las pretensiones relativas al hábeas corpus ya fueron resueltas y solicitó que esta Subsección se pronunciara sobre las demás cuestiones que abordó en su escrito de tutela; particularmente, pidió que se desatara su solicitud de asilo político. 5.2.- El 22 de noviembre de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura remitió dicho memorial al despacho del magistrado ponente, y el 26 de noviembre de 2021 este procedió a admitir la acción de tutela para emitir un pronunciamiento respecto al asilo pretendido.

E. Oposiciones e intervenciones 6.- La Fiscalía General de la Nación (accionada) solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que a la señora Mejía Bravo se le han garantizado sus derechos fundamentales desde la fecha en la que fue privada de la libertad con fines de extradición. Manifestó que se ha dado pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política, en el Acuerdo Bolivariano de Extradición2 y en los artículos 509 y 484 de la Ley 906 de 2004. 1 Tal como consta en el expediente digital, el despacho del magistrado ponente dio la orden de remitir el expediente en auto del 14 de octubre de 2021 y, a su vez, la Secretaría General le dio cumplimiento a dicha orden el 20 de octubre de 2021. 2 Ley 26 de 1913, por medio de la cual se aprueba un acuerdo sobre extradición. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06916-00 Accionante: Wilma del Socorro Mejía Bravo Se declara la improcedencia 4 6.1.- Explicó que a la captura con fines de extradición no se le aplica el procedimiento penal acusatorio, por lo que no es susceptible de revisión por parte de un juez de control de garantías.

Tal como lo estableció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 8 de junio de 2007: <<el trámite de extradición es eminentemente administrativo y tiene por objeto asegurar la presencia del solicitado en otro país mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente, sin que deba intervenir un juez colombiano para efectos de legalización de captura>>3. 6.2.- En virtud de lo anterior, afirmó que la solicitud de liberación inmediata es improcedente.

Además, señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ya declaró la improcedencia de la acción de hábeas corpus que presentó la señora Mejía Bravo, y que esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 6.3.- Indicó que la señora Mejía Bravo podrá ejercer su derecho de defensa ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues –de conformidad con el artículo 496 y siguientes de la Ley 906 de 2004– esta autoridad judicial debe emitir un concepto respecto a si cabe proceder con la extradición. Aseguró que a la fecha aún se está a la espera de dicho concepto. 7.- La Presidencia de la República (accionada) y el Ministerio de Relaciones Exteriores (tercero con interés), a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala declarará la improcedencia de los reparos que la actora formuló con respecto a su proceso de extradición, por cuanto considera que estos no satisfacen el requisito de subsidiariedad; en efecto, la señora Mejía Bravo aún puede ventilar sus pretensiones ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, la Sala negará el amparo frente a la solicitud de asilo político, pues la accionante no ha agotado el procedimiento administrativo correspondiente.

F. La Sala no se pronunciará sobre las pretensiones relativas al hábeas corpus 9.- Tal como lo mencionaron (i) la Fiscalía General de la Nación en su informe de contestación y (ii) la accionante en el memorial que radicó el 18 de noviembre de 2021 ante el Consejo Superior de la Judicatura, las pretensiones relacionadas con el derecho fundamental al hábeas corpus ya fueron resueltas. 3 Radicado No. 27674.

M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06916-00 Accionante: Wilma del Socorro Mejía Bravo Se declara la improcedencia 5 9.1.- La Sala observa que en sentencia del 10 de octubre de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de hábeas corpus, pues encontró que la detención de la señora Mejía Bravo obedeció a una notificación roja de la Interpol y que, por consiguiente, <<no resultan aplicables las normas internas que regulan el procedimiento penal, sino que, existiendo un tratado como instrumento de cooperación internacional, éste prevalece>>.

La accionante impugnó esta decisión, y en sentencia del 15 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmarla4. 9.2.- En este orden de ideas, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto y se limitará a abordar la segunda pretensión formulada por la señora Mejía Bravo, relativa a permitir su permanencia en Colombia y prohibir su extradición a Ecuador.

G. La accionante no ha agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios para salvaguardar sus derechos fundamentales 10.- En virtud del artículo 499 de la Ley 906 de 2004, una vez perfeccionado el expediente del individuo cuya detención ha sido solicitada con fines de extradición, el Ministerio de Justicia y del Derecho lo debe remitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que esta expida un concepto sobre la viabilidad de dicha extradición. De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-460 de 2008, este concepto debe comprender la verificación del cumplimiento de los requisitos derivados de la Constitución Política: <<Principalmente [que] no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua>>5. 10.1.- Para realizar dicha verificación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe adelantar un trámite en el cual la persona solicitada en extradición puede ejercer su derecho de defensa y contradicción. En efecto, el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente: 4 Este trámite se adelantó bajo el radicado No. 11-001-22-03-000-2021-02239-00/01. 5 Corte Constitucional.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06916-00 Accionante: Wilma del Socorro Mejía Bravo Se declara la improcedencia 6 <<Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.

Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar>>. 10.2.- En el caso bajo análisis, la Sala observa que el 13 de diciembre de 2021 el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente de la señora Wilma del Socorro Mejía Bravo.

Según lo dispuesto en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, el trámite se adelanta bajo el radicado No. 11001020400020210262600, y el pasado 20 de enero de 2022 se corrió traslado del expediente al apoderado de la requerida en extradición para que este solicite las pruebas que estime necesarias. 10.3.- Considerando que la accionante aún cuenta con una instancia judicial para ventilar sus pretensiones y hacer valer sus derechos, la Sala estima que la acción de tutela no tiene vocación de prosperar.

La señora Mejía Bravo puede exponer ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia las razones por las cuales cree que fue perseguida, juzgada y condenada por un delito político en el país requirente y que permitir su extradición iría en contravía del inciso 3 del artículo 35 de la Carta Política. Por consiguiente, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

H. La solicitud de asilo político que presentó la actora no puede concederse mediante tutela, pues esta no ha agotado el procedimiento administrativo correspondiente 11.- La Sala advierte que la pretensión relativa a obtener asilo político en Colombia tampoco puede ser concedida vía tutela. Para conseguir el reconocimiento de la condición de refugiado es necesario seguir el procedimiento establecido por el Decreto 2840 del 6 de diciembre de 2013, el cual no ha sido agotado por la señora Mejía Bravo6. 6 La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado podrá ser presentada directamente por el interesado ante (i) el Despacho del Viceministerio de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores o (ii) la oficina de Migración Colombia (artículo 8 y parágrafo 2 del artículo 13 del Decreto 2840 de 2013).

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE), es quien se encarga de analizar las solicitudes de asilo y decide qué personas pueden ser reconocidas como refugiados. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06916-00 Accionante: Wilma del Socorro Mejía Bravo Se declara la improcedencia 7 11.1.- Además, el asilo es una figura que la normativa nacional reserva para extranjeros o apátridas.

De hecho, el artículo 1° del mencionado decreto establece que el término refugiado se aplicará a toda persona que reúna las siguientes condiciones: <<a) Que debido a fundados temores de ser perseguida (…) se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él; b) Que se hubiera visto obligada a salir de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas (…). c) Que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsión, devolución o extradición al país de su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al país de residencia habitual>>. 11.2.- Como la accionante es colombiana –no carece de nacionalidad y no se encuentra fuera del país de su nacionalidad–, no es consecuente que solicite asilo en Colombia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por Wilma del Socorro Mejía Bravo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGASE el amparo frente a la pretensión relativa a obtener asilo político en Colombia. TERCERO:NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06916-00 Accionante: Wilma del Socorro Mejía Bravo Se declara la improcedencia 8 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado