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11001032700020240001100Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-02-26

Radicación interna: 28533 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: German Lozano Villegas·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00011-00 (28533) Demandante: Germán Lozano Villegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2024-00011-00 (28533) Demandante GERMÁN LOZANO VILLEGAS Demandado MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Temas Causales de sentencia anticipada.

Fijación del litigio. AUTO DE TRÁMITE Con el fin de dar impulso al proceso de la referencia, el despacho considera: Antecedentes. El actor pretende la nulidad del artículo 1 del Decreto 2229 de 2023, en cuanto modificó el artículo 1.6.1.13.2.54 del Decreto 1625 de 2016, que establece los plazos para declarar y pagar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, con relación a los periodos 2022 y 2023.

Se pone de presente que la demandada no propuso excepciones previas en la oposición a la demanda. Debido a lo anterior, se verificará si se cumple alguna causal para prescindir de la audiencia inicial y proferir sentencia anticipada, con base en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para estos efectos, se analizará si es necesario decretar la práctica de alguna prueba por petición de las partes. Sobre la solicitud de pruebas y la procedencia de la sentencia anticipada. El demandante aportó como elementos de juicio el diario oficial en que fue publicada la disposición acusada1. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no solicitó pruebas2.

Por lo anterior, el despacho tendrá como pruebas los documentos aportados por el demandante, los cuales serán valorados conforme los disponga la ley. Con base en lo expuesto, se configuran las causales para prescindir de la audiencia inicial de los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto el asunto es de puro derecho y no es necesario practicar pruebas.

Fijación del litigio. El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para prescindir de la audiencia inicial de los literales allí previstos, es necesario fijar el 1 Samai, índice 3. 2 Samai, índice 29. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00011-00 (28533) Demandante: Germán Lozano Villegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión. Para estos efectos, se expondrán los cargos de nulidad y argumentos de defensa propuestos en la demanda y la oposición a ella, para finalmente fijar el litigio que será resuelto en la sentencia. El actor invocó como normas violadas los artículos 338 y 363 de la Constitución Política.

En el concepto de la violación, indicó que el sujeto pasivo y el hecho generador del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, no fueron debidamente determinados en la Ley 2277 de 2022, lo que hacía inaplicable el tributo. Dijo que solo con la sentencia C-506 de 2023 es que se tuvo certeza sobre el sujeto pasivo del impuesto, y debido a que la providencia no precisó sobre sus efectos, se entienden que aplican hacía el futuro3.

De esta forma, a su juicio, el reglamento desconoció los principios de irretroactividad, legalidad y certeza tributaria al regular los plazos para declarar y pagar el tributo de los años gravables 2022 y 2023. Precisó que conforme con las sentencias C-785 de 2012 y C-235 de 2019, y el principio de irretroactividad, la definición del sujeto pasivo en la Sentencia C-506 de 2023 solo podía ser aplicada a partir del periodo siguiente a su expedición. Consideró que la aplicación retroactiva de la sentencia C-506 de 2023 generaría graves efectos económicos a los agentes económicos del mercado, los cuales no pueden verse afectados por los errores de redacción y la indeterminación de la ley.

Cuestionó que el hecho generador del tributo no está completamente definido, ni el supuesto de no causación correspondiente al Certificado de Economía Circular, pues su desarrollo fue encomendado a un reglamento. Que, por tanto, el decreto demandado no podía ser expedido hasta que este elemento de la obligación tributaria fuera completamente definido.

Concluyó que, la violación al principio de certeza jurídica y legalidad deriva de que el legislador y el reglamento no definieron, para los periodos 2022 y 2023, al sujeto pasivo y el hecho generador del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, de manera que, el decreto acusado no podía ordenar su declaración y pago para esas vigencias.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que no infringió el principio de irretroactividad por cuanto i) la Ley 2277 inició su vigencia el 13 de diciembre de 2022, y ii) la sentencia C-506 de 2023 declaró la exequibilidad del artículo 51 de la citada ley que establece el hecho generador.

Que al aplicar este elemento del tributo, también existía la obligación de los sujetos pasivos de declarar y pagar el mismo. Manifestó que, si bien la Corte Constitucional declaró inconstitucional un aparte del artículo 50 de la Ley 2277, que definía al sujeto pasivo, tuvo como finalidad evitar contradicciones con el hecho generador, pero no supuso una indeterminación que impidiera el cobro del tributo.

Aclaró que la sentencia C-506 de 2023 tampoco determinó que no se había producido el hecho generador a partir de la expedición de la ley. 3 Conforme al artículo 45 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00011-00 (28533) Demandante: Germán Lozano Villegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Además, indicó que la disposición acusada se limitó a regular el plazo para presentar las declaraciones de las vigencias 2022 y 2023.

De acuerdo con lo expuesto, el despacho fijará el litigio así: Determinar si el Gobierno Nacional infringió los principios de irretroactividad, legalidad y certeza tributaria, al expedir el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023, en cuanto modificó el artículo 1.6.1.13.2.54 del Decreto 1625 de 2016 para establecer el plazo para declarar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, con relación a los años gravables 2022 y 2023.

Otros aspectos El despacho, en el auto que admitió la demanda del 3 de abril de 20244, invitó a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad Externado de Colombia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (en adelante ICDT) para que, de forma voluntaria, presentaran «su concepto de los puntos relevantes para la decisión», dentro del mismo término para contestar la demanda, con fundamento en el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 2080 de 2021.

Al respecto, se observa que presentó concepto el ICDT5. Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia y la Universidad Externado de Colombia guardaron silencio. De otro lado, se observa que el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de celebrar audiencias potestativas o facultativas.

Pues bien, debido a que esta providencia se prescindirá de celebrar la audiencia inicial, el despacho considera que tampoco es necesario citar a las partes, al Ministerio Público y a las instituciones invitadas para celebrar dicha audiencia, por lo que también se prescindirá de ella. Se aclara que nada impide que, en una providencia posterior, se decida citar a la audiencia potestativa de que trata esta norma con el fin analizar solicitar y escuchar los conceptos jurídicos de nuevos invitados, teniendo presente que en este proceso se encuentra inmerso el interés general.

En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: 1. Tener como pruebas los documentos aportados por el demandante. 2. Prescindir de la audiencia inicial y aplicar la figura de la sentencia anticipada por el cumplimiento de las causales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.

Fijar el litigio en los siguientes términos: Determinar si el Gobierno Nacional infringió los principios de irretroactividad, legalidad y certeza tributaria, al expedir el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023, en cuanto modificó el artículo 1.6.1.13.2.54 del Decreto 1625 de 2016 para establecer el plazo para declarar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, para los años gravables 2022 y 2023. 4 Samai.

Índice 6. 5 Samai. Índice 28. Radicado: 11001-03-27-000-2024-00011-00 (28533) Demandante: Germán Lozano Villegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Reconocer personería al abogado Juan Carlos Pérez Franco, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los fines del poder que obra a índice 30 de Samai.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador