Radicado: 25000-23-37-000-2021-00286-01 (27525) Demandante: Tampa Cargo SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá DC, julio seis (6) de 2023 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00286-01 (27525) Demandante: Tampa Cargo SAS Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte Auto que resuelve recurso de apelación contra providencia que rechazó demanda La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 9 de febrero de 2023, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción respecto de los actos demandados que negaron la devolución de la tasa de vigilancia del año 2015 (Oficio nro. 20165401312561 del 7 de diciembre de 2016) y el que negó el silencio administrativo positivo y declaró improcedente el recurso de reconsideración (Oficio nro. 20185400808521 del 3 de agosto de 2018), puesto que el término de caducidad no podía computarse desde el tercer acto demandado (Oficio nro. 20215400211041 del 15 de abril de 2021) por no ser susceptible de control judicial.
ANTECEDENTES 1. El 28 de septiembre de 2021, Tampa Cargo SAS interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos: (i) oficio nro. 20165401312561 del 7 de diciembre de 2016, que negó la solicitud de devolución de lo pagado por concepto de tasa de vigilancia del año gravable 2015; (ii) Oficio nro. 20185400808521 del 3 de agosto de 2018, que negó el silencio administrativo positivo y declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. 20165401312561, y (iii) Oficio nro. 20215400211041 del 15 de abril de 2021, que informó a la sociedad actora que las solicitudes de devolución y del silencio administrativo habían sido decididas. 2.
Por auto del 9 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, rechazó la demanda. Advirtió que hubo caducidad respecto de los oficios nro. 20165401312561 y nro. 20185400808521, por cuanto el último de esos actos fue notificado el 8 de agosto de 2018, de manera que el término de cuatro meses venció el 10 de diciembre de 20181 y la demanda fue radicada el 9 de junio de 2021.
Señaló que el Oficio nro. 20215400211041 no era objeto de control judicial, por cuanto no modificó la situación jurídica concreta de la sociedad actora, sino que se limitó a informar que las solicitudes de devolución y de silencio positivo habían sido debidamente resueltas. 3. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Alegó que la caducidad debe contarse desde la notificación del Oficio 20215400211041 del 15 de abril del 2021, por cuanto, a su juicio, este, decide de manera definitiva la solicitud de devolución. Adujo que «el Tribunal desconoce que solamente se define la situación jurídica con ocasión del 1 El término fenecía el 9 de diciembre de 2018, pero se trataba de un día no hábil (domingo).
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00286-01 (27525) Demandante: Tampa Cargo SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Oficio 20215400211041 del 15 de abril del 2021, toda vez que en los términos de la propia Administración la actuación previa era una simple comunicación no susceptible de recursos».
CONSIDERACIONES 1. El acto administrativo particular, conforme con el artículo 4 del CPACA, nace de una actuación iniciada de oficio o por petición de parte (en ejercicio del derecho de petición en interés particular o en cumplimiento de una obligación o un deber legal) y, naturalmente, surte efectos particulares, en el sentido de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas.
En el caso concreto, el problema jurídico se concreta a definir si como lo decidió el tribunal, procedía el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Tampa Cargo SAS contra los Oficios nros. 20165401312561 del 7 de diciembre de 2016, 20185400808521 del 3 de agosto de 2018 y 20215400211041 del 15 de abril de 2021, proferidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte. 2.
En el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: (i) El 21 de noviembre de 2016, Tampa Cargo SAS solicitó a la Superintendencia de Puertos y Transporte la devolución de lo pagado por concepto de tasa de vigilancia de 2015, en cuantía de $562.943.782. (ii) Por Oficio nro. 20165401312561 del 7 de diciembre de 2016, la Superintendencia denegó la solicitud de devolución. (iii) El 2 de febrero de 2017, Tampa Cargo SAS interpuso recurso de reconsideración contra el Oficio nro. 20165401312561 de 2016.
(iv) El 28 de marzo de 2018, Tampa Cargo SAS solicitó a la Superintendencia la declaratoria de silencio administrativo positivo, por la falta de respuesta del recurso de reconsideración. (v) Mediante Oficio nro. 20185400808521 del 3 de agosto de 2018, la Superintendencia informó a Tampa Cargo SAS que el recurso de reconsideración era improcedente y denegó el silencio administrativo positivo.
(vi) El 17 de marzo de 2019 y el 4 de febrero de 2021, la sociedad actora reiteró las solicitudes de devolución y de declaratoria de silencio administrativo positivo. (vii) Mediante Oficio nro. 20215400211041 del 15 de abril de 2021, la Superintendencia informó a la sociedad actora que las solicitudes de devolución y de silencio administrativo positivo ya habían sido resueltas.
En lo que interesa, dicho oficio señala: «de manera atenta, esta Dirección Financiera se permite informar lo siguiente: […] por medio del oficio No. 20165401312561 del 7 de diciembre de 20161, la Entidad consideró improcedente ordenar la devolución pretendida, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Transporte efectuó el cobro de dicha obligación dentro del marco constitucional y legal vigente […] se observó que a través del radicado No. 20175600108042 del 02 de febrero de 2017, la vigilada presentó recurso de reconsideración en contra del oficio No. 20165401312561 del 7 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario.
Por consiguiente, por medio del oficio No. 20185400808521 del 3 de agosto de 20182, debidamente notificado a la dirección de notificaciones aportada por la vigilada, y el cual se adjunta al presente documento, esta Superintendencia dio respuesta a las peticiones indicadas previamente […]» Radicado: 25000-23-37-000-2021-00286-01 (27525) Demandante: Tampa Cargo SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.
Verificado lo anterior para la Sala, el Oficio nro. 20215400211041 del 15 de abril de 2021 no constituye un acto administrativo, sino que corresponde a una comunicación informativa por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual, se le indicaba a Tampa Cargo SAS que ya habían sido resueltas las solicitudes presentadas, atinentes a la devolución y al silencio administrativo positivo, no define ninguna situación jurídica, contrario a lo señalado por la apelante, en tanto, no crea, modifica o extingue una situación jurídica.
Por ello, el término de caducidad no podía computarse desde la comunicación antes señalada, sino a partir de la notificación de los actos que negaron la devolución de la tasa de vigilancia del año 2015 (Oficio nro. 20165401312561 del 7 de diciembre de 2016) y el que negó el silencio administrativo positivo, al igual que declaró como improcedente el recurso de reconsideración (Oficio nro. 20185400808521 del 3 de agosto de 2018), por corresponder a los actos administrativos susceptibles de control judicial. 4.
En consecuencia, se confirmará el auto del 9 de febrero de 2023, al haber operado la caducidad del medio de control respecto del Oficio nro. 20165401312561 del 7 de diciembre de 2016 y del Oficio nro. 20185400808521 del 3 de agosto de 2018. Por lo expuesto, la Sala
RESUELVE
1. Confirmar el auto del 9 de febrero de 2023, por las razones expuestas. 2. Devolver el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN