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11001032700020260000300Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2026-01-14

Radicación interna: 30924 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Cristian Eduardo Rocha Londono·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

Radicado: 11001-03-27-000-2026-00003-00 (30924) Demandante: Cristian Eduardo Rocha Londoño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio del veintiséis (2026) Referencia: Nulidad simple con suspensión provisional Expediente: 11001-03-27-000-2026-00003-00 (30924) Demandante: Cristian Eduardo Rocha Londoño Demandada: Ministerio de Hacienda y Crédito Publico Asunto: auto remite por competencia El despacho decide sobre la competencia de la corporación para conocer de la demanda de nulidad simple presentada por Cristian Eduardo Rocha Londoño contra el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 20251 expedido por el Gobierno Nacional.

ANTECEDENTES El 13 de enero 2026, Cristian Eduardo Rocha Londoño presentó demanda de nulidad simple contra el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025, mediante el cual, el Gobierno Nacional implementó una serie de medidas tributarias para financiar los gastos generados por la emergencia económica y social declarada en el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025.

Además, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado. La parte actora menciona que el decreto desconoce el principio constitucional de reserva de ley porque modifica sustancialmente los elementos estructurales de algunos tributos, y excede la potestad reglamentaria asignada al Gobierno Nacional. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 125 y 168 del CPACA, el despacho esta facultado para decidir sobre la competencia de esta corporación para conocer del medio de control de la referencia. El artículo 237 (núm. 2°) de la Constitución Política (CP) dispone que le corresponde al Consejo de Estado “[c]onocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”.

En igual sentido se refieren los artículos 37 (núm. 9) y 49 de la Ley 270 de 1996. Sobre la competencia del Consejo de Estado como juez abstracto de constitucionalidad de los reglamentos expedidos por el Gobierno cuya revisión no esta asignada a la Corte Constitucional, se ha considerado que “tiene carácter residual, por cuando está supeditada a que dicho control no haya sido expresamente confiado al Supremo Guardián e Intérprete de la Constitución. Este reparto competencial ha dado lugar a que se afirme el carácter no concentrado de la jurisdicción constitucional, en tanto que “instituida por el constituyente como una función 1 “Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025”.

Radicado: 11001-03-27-000-2026-00003-00 (30924) Demandante: Cristian Eduardo Rocha Londoño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pública a cargo de distintos organismos”; pero al mismo tiempo se resalte que dentro de este diseño institucional “la Corte Constitucional tiene la más amplia competencia sobre el control abstracto de constitucionalidad y (…) el Consejo de Estado, por vía residual, conoce de todos aquellos actos que no le hayan sido atribuidos” 2.

Ahora, el artículo 241 (núm. 7) de la CP prevé que la Corte Constitucional tiene dentro de sus funciones “[d]ecidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución”. En el caso particular, el medio de control de nulidad simple se promueve contra el Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025 expedido por el Gobierno Nacional, de cuyo contenido se extrae que se profirió en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la CP, y con el propósito de implementar medidas tributarias para atender los gastos generados por la emergencia económica y social declarada en el territorio nacional.

Teniendo en cuenta la naturaleza del decreto cuestionado en el proceso de la referencia, se tiene que la competencia para conocer sobre su constitucionalidad está reservada para la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 241 (núm. 7) de la CP, lo que impide que se active la cláusula de competencia residual asignada al Consejo de Estado.

En consecuencia, en aplicación del artículo 168 del CPACA3, dada la falta de competencia para pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta, se ordenará la remisión inmediata del proceso a la Corte Constitucional para que disponga lo pertinente. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE Remitir inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 2 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 12 de septiembre de 2016, (radicado 11001-03-24-000-2016-00449-00, CP: Guillermo Vargas Ayala). 3 “Artículo 168.

Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN