1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01601-02 (52406) Actor: LILIA AMPARO RIAÑO CORTÉS Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - no se configuró – la medida restrictiva de la libertad estuvo ajustada a derecho; además, la absolución decretada a favor del actor no se sustentó en que el hecho no existió, sino en aplicación del principio in dubio pro reo.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa de algunos demandantes y negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que, en 2003, el señor Jorge Enrique Riaño Parra formuló denuncia contra su hija Lilia Amparo Riaño Cortés y sus nietos Aura Ximena y Jorge Alberto Sánchez Riaño, dado que se negaron a devolverle un dinero que les había dejado en custodia, para evitar el pago de una extorsión de la cual estaba siendo víctima.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 19 de diciembre de 20111, la señora Lilia Amparo Riaño Cortés y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la cual habrían sido víctimas la mencionada señora y sus hijos Aura Ximena y Jorge Alberto Sánchez 1 Así consta en el sello de presentación personal en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal de Cundinamarca visible a folio 15 vuelto del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-26-000-2011-01601-02 (52406) Actor: Lilia Amparo Riaño Cortés y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 2 Riaño 2. En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: En 2003, el señor Jorge Enrique Riaño Parra denunció a su hija Lilia Amparo Riaño Cortés y a sus nietos Aura Ximena y Jorge Alberto Sánchez Riaño ante el Gaula, porque en varias ocasiones recibió llamadas extorsivas de un grupo al margen de la ley, que le exigía entregar la suma de $100’000.000 a más tardar el 15 de mayo de ese año, situación que lo obligó a consignarles el dinero que tenía a sus familiares para ponerlo a salvo y salir de la ciudad por un tiempo.
La Fiscalía libró órdenes de captura en contra de los mencionados parientes del denunciante, quienes fueron privados de su libertad entre el 4 de diciembre de 2008 y el 22 de septiembre de 2009, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia absolutoria a su favor por el delito de extorsión agravada.
A juicio de la parte actora, la Fiscalía General de la Nación “de forma deliberada y sin las pruebas suficientes privó de la libertad a personas inocentes”. 2. Contestación de la demanda 2.1. La Rama Judicial señaló que no tenía responsabilidad en los hechos de la demanda, pues solo se limitó a proferir un fallo absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo3. 2.2.
La Fiscalía General de la Nación sostuvo que contó con serios elementos para vincular a los demandantes al proceso penal y dictar en su contra medida de aseguramiento como posibles responsables del delito de extorsión agravada4. 3. La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 15 de mayo de 20145, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Inés Méndez Sánchez, Lilia Elvira Sánchez de Rincón y Norma Marina Sánchez Torres, dado que no demostraron su parentesco en condición de abuela y tías, respectivamente, en 2 Folios 7 a 15 del cuaderno 1.
Mediante auto del 8 de febrero de 2012 (Fls. 18 y 19 del cuaderno del Consejo de Estado No. Interno 43.597) la demanda fue rechazada por caducidad, providencia que fue revocada por auto del 14 de junio de 2012 de esta Corporación, que, además, admitió la demanda (Fls. 33 a 33 a 37 del cuaderno del Consejo de Estado No. Interno 43.597). 3 Fls. 26 a 31 del cuaderno 1. 4 Fls. 32 a 55 del cuaderno 1. 5 Folios 418 a 434 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-26-000-2011-01601-02 (52406) Actor: Lilia Amparo Riaño Cortés y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 3 relación con las víctimas directas, como tampoco otra calidad o interés para actuar en el proceso. Igualmente, negó las pretensiones de la demanda, con base en la ausencia de pruebas, dado que la parte actora no solicitó ni allegó el proceso penal6 y que los demandantes se expusieron a que la Fiscalía adelantara una investigación en su contra, por apropiarse del dinero entregado por el denunciante.
Además, consideró que la Rama Judicial profirió la sentencia absolutoria sin prolongar injustamente la detención de los demandantes. El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por lo siguiente: (i) la responsabilidad en este caso es objetiva y (ii) la medida de aseguramiento carecía de fundamento probatorio7.
Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 4.1. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala8 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, oportunidad de la acción y legitimación en la causa. 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto 6 Se observa que fue la Rama Judicial la que solicitó como prueba copia del expediente penal, la cual fue decretada por el a quo pero que, finalmente, no se incorporó, y debido a que la parte actora lo solicitó en segunda instancia, se ordenó requerirla y por esa razón fue allegada por el Juzgado Penal, como consta en auto del 29 de enero de 2015 (Fls. 133 y 134 del cuaderno del Consejo de Estado). 7 Fls. 120 a 125 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 25000-23-26-000-2011-01601-02 (52406) Actor: Lilia Amparo Riaño Cortés y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 4 De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, la Sala determinará el régimen de responsabilidad aplicable en este caso y si la medida de aseguramiento se encontró ajustada o no a derecho.
Igualmente, se advierte que el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Inés Méndez Sánchez, Lilia Elvira Sánchez de Rincón y Norma Marina Sánchez Torres, aspecto que no fue apelado, razón por la cual la providencia será confirmada en este punto. 2. Caso concreto 2.1. Régimen aplicable al caso concreto El a quo no señaló expresamente un régimen de responsabilidad, pero sostuvo que la Fiscalía cumplió el deber de investigar los delitos y lograr la comparecencia de los sindicados, más cuando fue el padre y abuelo de los demandantes quien los denunció, es decir, consideró que no hubo falla en el servicio.
La parte apelante señaló que cuando una persona es vinculada a un proceso penal, pero en su transcurso se demuestra que no es responsable del hecho que se le imputa, la responsabilidad del Estado es objetiva, como ocurrió en el sub judice. Con el fin de resolver sobre este cargo del recurso de apelación, y previo a analizar las pruebas allegadas a este proceso, la Sala considera pertinente referirse brevemente al régimen aplicable en estos asuntos en los que se alega la privación injusta de la libertad.
La Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 20189, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556.
Radicación: 25000-23-26-000-2011-01601-02 (52406) Actor: Lilia Amparo Riaño Cortés y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 5 A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201810, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela11, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo12, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199613, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Por tales motivos, la Sala deberá examinar la legalidad de la medida de aseguramiento que fue impuesta al demandante. 2.2. La legalidad de la medida de aseguramiento El a quo señaló que la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de investigar los delitos y lograr la comparecencia de los sindicados a través de medidas como la detención preventiva.
La parte apelante sostuvo que esa entidad no contaba con las pruebas suficientes para ordenar la medida restrictiva de la libertad en contra de los demandantes. Se observa que el 24 de julio de 200314 el señor Jorge Enrique Riaño Parra presentó denuncia ante el Gaula en Bogotá contra algunos de sus hijos y nietos, en la que manifestó que había sido víctima de llamadas extorsivas para que pagara la suma de $100’000.000 para no atentar contra su vida, la de su esposa e hijos, razón por la cual decidió consignar la suma de $225’100.000 en diferentes cuentas de sus familiares para que le guardaran su dinero mientras él y su esposa se iban de la ciudad por un tiempo; sin embargo, cuando regresó de su viaje, sus parientes se negaron a devolvérselo. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 11 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 13 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Fls. 49 a 53, 55 y 56 del cuaderno de copias No. 3 del proceso penal.
Radicación: 25000-23-26-000-2011-01601-02 (52406) Actor: Lilia Amparo Riaño Cortés y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 6 El 4 de agosto de 200315, la Fiscalía 251 local de Bogotá abrió la instrucción por el posible delito de abuso de confianza en contra de Lilia Amparo Riaño Cortés, Aura Ximena y Jorge Alberto Sánchez Riaño, hija y nietos del denunciante, y otros dos hijos de este.
El 2 de septiembre del mismo año16, el señor Jorge Enrique Riaño Parra amplió su denuncia, en la que insistió en que luego de regresar a la ciudad sus hijos y nietos, entre ellos, Lilia Amparo Riaño Cortés, Aura Ximena y Jorge Alberto Sánchez Riaño, se habían negado a devolverle su dinero y lo estaban amenazando de muerte por haberlos denunciado.
El 2 de noviembre de 200517, la Fiscalía 14 Especializada de Bogotá se inhibió de investigar los delitos de extorsión y amenazas y precluyó la investigación por el delito de abuso de confianza a favor de Lilia Amparo Riaño Cortés, Aura Ximena y Jorge Alberto Sánchez Riaño, hija y nietos del denunciante, y otros dos hijos de este. El 15 de junio de 200618, al resolver la apelación del denunciante contra dicha decisión, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de la Resolución del 2 de noviembre de 2005, dado que por diferentes denuncias presentadas por el señor Jorge Enrique Riaño Parra, tanto la Fiscalía 251 local de Bogotá como la 21 Especializada de la misma ciudad habían adelantado investigaciones previas por los delitos de amenazas y abuso de confianza, que, por competencia, le remitieron a la Fiscalía 14 Especializada de Bogotá; sin embargo, esta última, en lugar de decretar la unidad procesal por conexidad y abrir la investigación bajo una misma cuerda procesal para escuchar a los sindicados en indagatoria, decidió dictar la inhibición y preclusión. Fue así como entre enero y septiembre de 2007 la Fiscalía 14 Especializada de Bogotá adelantó la instrucción en contra de Lilia Amparo Riaño Cortés, Aura Ximena y Jorge Alberto Sánchez Riaño, hija y nietos del denunciante y otros dos hijos de este por los posibles delitos de extorsión, de amenazas y de abuso de confianza; escuchó en diligencias de ampliación de sus declaraciones al señor Jorge Enrique Riaño Parra19, a su esposa Blanca Lilia Cortés Riaño20 y en 15 Fls. 1 y 2 del cuaderno de copias No. 2 del proceso penal. 16 Fls. 55 y 56 del cuaderno de copias No. 3 del proceso penal. 17 Fls. 108 a 139 del cuaderno de copias No. 2 del proceso penal. 18 Fls. 42 a 46 del cuaderno de segunda instancia del proceso penal. 19 Fls. 23 a 29 y 288 a 295 del cuaderno de copias No. 5 del proceso penal. 20 Fls. 30 a 34 y 280 a 286 del cuaderno de copias No. 5 del proceso penal.
Radicación: 25000-23-26-000-2011-01601-02 (52406) Actor: Lilia Amparo Riaño Cortés y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 7 indagatorias a los sindicados21. Asimismo, solicitó apoyo a la policía judicial para obtener la información inherente al patrimonio económico de los imputados, como la verificación de sus cuentas bancarias y demás actuaciones que surgieran de estas pesquisas22.
El 27 de septiembre de 200723, la Fiscalía 14 Especializada de Bogotá decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de los antes mencionados y otros dos hijos del denunciante, por el posible delito de extorsión agravada previsto en los artículos 244 y 245 del CP, precluyó la investigación por el delito de abuso de confianza y se inhibió de investigar el delito de amenazas.
Como consecuencia, libró órdenes de captura contra los sindicados. Lo anterior, por cuanto encontró prueba suficiente en las declaraciones del denunciante, de su hermano y de su esposa (madre y abuela de los sindicados) de que, a raíz de las extorsiones que recibió y el temor que estas le produjeron, decidió no pagarles a los extorsionistas sino consignarle el dinero a sus hijos y nietos para que estuviera a salvo por un tiempo, mientras él y su esposa salían de la ciudad.
El 22 de noviembre de 200724, la Fiscalía 15 Especializada de Bogotá dictó resolución de acusación por el delito de extorsión agravada contra los sindicados y reiteró las órdenes de captura, decisión que fue confirmada por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 200825. El 4 de diciembre de 200826, la Policía Nacional dejó a órdenes del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá a los capturados Lilia Amparo Riaño Cortés, Aura Ximena y Jorge Alberto Sánchez Riaño. Finalmente, el 22 de septiembre de 200927, ese Juzgado absolvió a los procesados en aplicación del principio in dubio pro reo.
Si bien consideró que 21 Fls. 91 a 93, 96 a 102,106 a 112, 126 a 131, 135 a 147, 155 a 161, 237 a 262 del cuaderno de copias No. 5 del proceso penal. 22 Así lo ordenó la Fiscalía mediante Resolución del 8 de junio de 2007 (Fls. 268 a 270 del cuaderno de copias No. 5 del proceso penal). 23 Fls. 121 a 174 del cuaderno de copias No. 6 del proceso penal. 24 Fls. 1 a 71 del cuaderno de copias No. 7 del proceso penal. 25 Fls. 36 a 118 del cuaderno de segunda instancia No. 4 del proceso penal. 26 La Policía Nacional realizó los informes de captura, actas de derechos de los capturados e informes para dejar a disposición de la autoridad judicial a los procesados (Fls. 10 a 41 del cuaderno de copias No. 8 del proceso penal. 27 Fls. 164 a 178 del cuaderno de copias No. 9 del proceso penal.
Radicación: 25000-23-26-000-2011-01601-02 (52406) Actor: Lilia Amparo Riaño Cortés y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 8 existían dos indicios en su contra, consistentes en que los procesados no demostraron la existencia del fondo familiar que justificara la cuantía de sus ingresos y que la empresa de la víctima contaba con capital suficiente, lo cual descartaba la necesidad de pedirle a sus familiares un préstamo, estos no bastaban para ofrecer certeza acerca de su responsabilidad28.
Pues bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -aplicable para la época de los hechos- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. Dicha medida se fundó en que existían serios indicios de responsabilidad de los sindicados ante la negativa a devolverle el dinero a su padre y abuelo una vez este regresó a la ciudad, con el pretexto de que ellos se lo habían prestado y que el que tenían en sus cuentas bancarias correspondía a los rendimientos de un fondo familiar, hecho que carecía de toda prueba; incluso, afirmaron que el documento que demostraba la supuesta deuda del denunciante se había extraviado y, finalmente, no pudieron explicar cómo pudieron obtener ganancias tan elevadas en menos de dos años si supuestamente solo invirtieron la suma de $2’800.000.
Tampoco allegaron las declaraciones de renta que comprobaran que justificaron sus ingresos ante la DIAN, como era su deber. La Fiscalía también consideró como prueba la consignación que la víctima del delito les hizo a sus parientes por $225’100.000 antes de ausentarse de la ciudad y los documentos de sus negocios, que indicaban que él tenía ese dinero antes de transferirlo a sus parientes, es decir, que no se los había pedido prestado.
De modo que la Fiscalía fundó las decisiones en la prueba testimonial y documental y estableció que existían al menos dos indicios graves para decretar las medidas de aseguramiento por el posible delito de extorsión agravada, el cual, 28 En esta ocasión el juez de conocimiento señaló (se trascribe de forma literal): “(…) Si bien existen los elementos materiales de prueba que llevan a la certeza de que la conducta punible tuvo ocurrencia, como ya se ha mencionado con anterioridad, no hay elemento de prueba suficiente para declarar la responsabilidad (…) Lo que sí evidencia el Despacho es que ante la suma gruesa de dinero que les consignan, los procesados aprovechan esa oportunidad para realizar algunas negociaciones personales y de manera no legal se apropian del dinero, bajo justificación de unos préstamos realizados a su padre y abuelo con el producto de las ‘ganancias’ y ‘utilidades jugosas’ que obtenían en la venta y compra de esmeraldas a través de un fondo familiar.
Para el Despacho, una tal afirmación que al unísono no es creíble en punto de (…) Llama la atención del despacho que en una actividad tan lucrativa (…) no se lleve una contabilidad más o menos formal (…). A más, para el año 2003, en sus inicios, serían canceladas varias cuentas, entre ellas, por parte de la Imprenta Nacional en la suma de doscientos millones de pesos, con lo que se evidencia que no había necesidad de pedir prestamos para inyectar capital a la empresa (…)”.
(Fls. 164 a 178 del cuaderno de copias No. 9 del proceso penal). Radicación: 25000-23-26-000-2011-01601-02 (52406) Actor: Lilia Amparo Riaño Cortés y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 9 además, tenía una pena mínima de 12 años -según su texto vigente para la época de los hechos-29. Así las cosas, aunque los demandantes sufrieron un daño, consistente en la privación de su libertad, aquel no puede catalogarse como antijurídico, porque las medidas de aseguramiento impuestas en su contra se ajustaron a derecho, de manera que se encontraban en la obligación de soportarlas.
No está de más señalar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la condena, puesto que en este último evento las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica.
Finalmente, cabe advertir que las medidas de aseguramiento fueron impuestas por la Fiscalía, en tanto comporta una decisión propia del ente acusador -y no de la Rama Judicial-, en los términos de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual no hay lugar a considerar la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación del juez penal, autoridad que, hay que decirlo, fue la que ordenó la libertad de los procesados en aplicación del principio in dubio pro reo.
Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión apelada. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 29 “Artículo 244. Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de doce (12) a dieciséis (16) años y multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“Artículo 245. Circunstancias de agravación. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de tres mil (3.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: 1. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consaguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre (…)”. “Artículo 357. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. Radicación: 25000-23-26-000-2011-01601-02 (52406) Actor: Lilia Amparo Riaño Cortés y otros Demandado: Nación Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF