1 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018) Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018) Demandante: SAMUEL ANTONIO PINEDA PINEDA Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1 Temas: Reconocimiento pensión de jubilación de docente oficial.
Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Fecha efectiva de vinculación en caso de una relación legal y reglamentaria como educador con solución de continuidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-065-2022 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Samuel Antonio Pineda Pineda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 5 a 7, C1) - Principales: 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 388 del 20 de agosto de 2013, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira en representación del 1 En adelante FNPSM. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018) Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó al libelista el reconocimiento de una pensión de jubilación; así como la ii) Resolución 513 del 18 de septiembre de 2013 con la que la mentada autoridad resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Pineda Pineda en contra del acto primigenio, ello en el sentido de confirmarlo. 2.
Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del libelista una pensión de jubilación calculada sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo, es decir, desde el 2 de diciembre de 2010 al 1.° de diciembre de 2011, y con efectividad a partir del día siguiente a esta última fecha, es decir, sin condicionarla a la demostración del retiro definitivo del servicio. 3.
Que se condene al FNPSM a reliquidar la prestación reconocida en la forma prevista anteriormente, con el fin de incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, del 2 de julio de 2014 al 1.° de julio de 2015 cuando terminó su vínculo legal y reglamentario con el Municipio de Pereira, y que dicha prestación sea efectiva desde esta última data. - Subsidiarias: 1.
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 388 del 20 de agosto de 2013, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó al libelista el reconocimiento de una pensión de jubilación; así como la ii) Resolución 513 del 18 de septiembre de 2013 con la que la mentada autoridad resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Pineda Pineda en contra del acto primigenio, ello en el sentido de confirmarlo. 2.
Que como consecuencia de dicha declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del libelista una pensión de jubilación calculada sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio comprendido entre el 2 de julio de 2014 y el 1.° de julio de 2015, y con efectividad a partir del día siguiente a esta última fecha. - Comunes: 1.
Que se condene al FNPSM al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 16 de agosto de 2012, y a realizar la respectiva actualización conforme al IPC de las sumas adeudadas de acuerdo con el artículo 187 del CPACA. Adicionalmente, que se dé el cumplimiento de la sentencia con base en los artículos 187 y 192 ibídem, junto con la condena en costas prevista en el canon 188 de la norma procesal en cita. 3 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018) Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Supuestos fácticos relevantes de la demanda (Folios 7 a 9, C1) 1.
El señor Samuel Antonio Pineda Pineda nació el 14 de octubre de 1950. Inicialmente, aquel prestó su servicio como docente oficial adscrito a la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, autoridad que lo nombró en el mentado empleo de conformidad con el Decreto 2532 del 14 de junio de 1974 y para el cual se posesionó el 19 de junio del mismo año. Dicha vinculación tuvo lugar desde la precitada fecha hasta el 6 de septiembre de 1991.
En total, ejerció labores continuas por un tiempo equivalente a 17 años, 2 meses y 18 días. 2. El demandante se vinculó nuevamente a la docencia oficial al servicio del Municipio de Pereira desde el 19 de febrero de 2009, por lo que al 1.° de diciembre de 2011 había acumulado 20 años de servicio público. 3. El libelista solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, el 16 de febrero de 2012 ante la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4.
La Fiduprevisora S.A. le indicó a la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira a través de la Hoja de Revisión 1145323 del 8 de julio de 2013, que debería negar la prestación solicitada por el demandante, al indicar que como este había vuelto a ingresar al FNPSM el 23 de febrero de 2009, la normativa aplicable sería la Ley 100 de 1993. 5.
Con base en lo anterior, la entidad territorial en nombre y representación de la entidad demandada, expidió la Resolución 388 del 20 de agosto de 2013, por medio de la cual denegó la aludida petición de reconocimiento pensional. 6. El señor Pineda Pineda interpuso recurso de reposición en contra del prementado acto administrativo el 3 de septiembre de 2013.
Ante dicha impugnación, el Municipio de Pereira profirió la Resolución 513 del 18 de septiembre del mismo año con la cual confirmó la decisión inicial. Por esta razón, el libelista presentó solicitud de revocatoria directa en contra del acto primigenio, sin embargo aquella resolvió negativamente tal petición por medio del Oficio 24270 del 12 de agosto de 2014. 7.
El demandante devengó como factores salariales desde 2010 a 2011 los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de navidad, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. 8. El libelista se desempeñó como rector encargado en el Colegio Mundo Nuevo de Pereira (institución oficial), desde el 19 de mayo de 2013 hasta el 1.° de julio de 2015 cuando se hizo efectivo su retiro del servicio en virtud del Decreto 345 del 12 de mayo del mismo año que aceptó su renuncia. Durante este último año percibió como factores de salario: la asignación básica, la asignación adicional rector 30%, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicios. 4 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018) Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 31 de agosto de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] 2.1. En cuanto a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y vinculación de litisconsorte necesario, se hacen consistir en que las entidades territoriales certificadas son las que ejercen actualmente la potestad nominadora y administran las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos y son quienes expiden el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones económicas. […] En relación con las referidas oposiciones, estima este Despacho que las actuaciones administrativas adelantadas por las Secretarías de Educación corresponden a facultades de delegación que les han sido otorgadas y que se ejercen en nombre de la entidad aquí demandada, en atención a la facultad conferida por el artículo 3° numeral 4° del Decreto 2831 de 2005, según el cual corresponde a las secretarías de educación de las entidades territoriales, proyectar y posteriormente con la aprobación de la Fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo, suscribir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de tal manera que es en nombre de ese Fondo que se hace la suscripción de dichos actos administrativos, circunstancia que se traduce en que es precisamente esa cuenta especial de la Nación la llamada a responder por los actos administrativos que expiden en ejercicio de esa función administrativa.
Por tales razones, se declaran no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y vinculación de litisconsorte necesario. 2.2. Frente a la excepción de prescripción que la entidad demandada alega respecto de cualquier derecho laboral reclamado, que supere el lapso de 3 años desde cuando se hizo exigible la obligación hasta la radicación de la demanda, debe indicarse que si bien este Tribunal en reiteradas oportunidades ha considerado que atendiendo el mandato imperativo señalado en el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para resolver la excepción de prescripción extintiva, es la audiencia inicial en el punto anterior a la fijación del litigio, lo cierto es que en torno a dicha oportunidad el Consejo de Estado ha establecido recientemente la improcedencia de resolver en la audiencia inicial excepciones que tiene por finalidad atacar el derecho sustancial y que pueden entrañar derechos de carácter 3 Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 5 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018) Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imprescriptible, ante lo cual, y aun cuando en reciente providencia proferida en sede de tutela el Consejo de Estado consideró que el criterio que venía sosteniendo el Tribunal no desconoce el precedente jurisprudencial en cuanto a la postura de la alta corporación no corresponde a una providencia de unificación, este Despacho, en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia en la administración de justicia en los que se funda el ordenamiento jurídico vigente, así como del derecho a la igualdad del usuario de justicia, difiere para el fallo el pronunciamiento sobre la excepción de prescripción, conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. […]».
(Negrilla del texto original. Folios 91 a 93 y CD obrante a folio 96, C1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] De acuerdo con el estudio del presente asunto, considera la suscrita Magistrada que el objeto de la decisión se circunscribe a determinar, conforme a los fundamentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, la juridicidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 388 del 20 de agosto de 2013, mediante la cual fue negada la pensión de jubilación solicitada por el demandante, y No. 513 del 18 de septiembre de 2013, confirmatoria de la anterior por vía de reposición; con miras al reconocimiento y pago de dicha prestación, en cuantía del 75% de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio docente, a lo cual se opone la entidad demandada aduciendo que la parte actora “no ha probado la existencia de un vínculo contractual que justifique el pago de los derechos prestacionales pretendidos”. […]» (Cursiva conforme a la transcripción. Folio 93 y CD que reposa a folio 96, C1).
SENTENCIA APELADA (Folios 336 a 346, C2) El a quo profirió sentencia escrita el 7 de diciembre de 2017, por medio de la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal expuso que la Ley 812 de 2003 previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el contemplado para el magisterio en la normativa vigente con anterioridad al 27 de junio de 2003 cuando cobró vigor la ley precitada, esto es, de conformidad con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, mientras que aquellos educadores que fueran nombrados a partir de la aludida fecha, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
En lo que respecta al caso del demandante, sostuvo que efectivamente le son aplicables las normas del régimen general y no las invocadas en su demanda relativas a la regulación de la Ley 33 de 1985, dado que si bien aquel había sido vinculado desde el 19 de junio de 1974 al servicio como docente estatal, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cierto es que su retiro y posterior nombramiento como maestro oficial el día 19 de febrero de 2009 produjo efectos de solución de continuidad en dicha relación legal y reglamentaria, lo cual impone la observancia directa de la 6 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018) Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativa del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues en ese evento se tiene en cuenta esta última data para determinar la regulación de su caso con base en la entrada en vigor de la ley precitada, ello con la salvedad de que el requisito etario para acceder a la pensión, está previsto de manera común para hombres y mujeres en 57 años de edad.
De conformidad con las pruebas practicadas en la actuación, determinó que el libelista cumplió la edad exigida el 14 de octubre de 2007, sin embargo, frente al tiempo de cotización encontró que al momento de la solicitud de reconocimiento pensional, el docente debía acreditar 1.250 semanas laboradas equivalentes a 8.750 días, no obstante, aquel acumuló 8.486 días, por lo que no cumplía con el período normativo para consolidar la prestación reclamada, al punto de convalidar la legalidad de los actos administrativos demandados.
Frente a la pretensión subsidiaria relacionada con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para obtener el reconocimiento de la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, aseguró que tal supuesto no le es aplicable al señor Pineda Pineda, en la medida en que la primera norma en comento buscaba la unificación de todos los marcos regulatorios pensionales en orden de fijar reglas comunes para los trabajadores, empero, el artículo 279 ejusdem consagró a los docentes oficiales como exceptuados de sus mandatos, de manera que no resultan ser destinatarios del artículo 36 referente a la transición deprecada.
Finalmente, decidió acoger la postura jurisprudencial del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016 sobre la condena en costas bajo un criterio objetivo valorativo, por lo que impuso tal carga al demandante por dicho concepto. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) denegó las pretensiones de la demanda; ii) condenó en costas al libelista.
RECURSO DE APELACIÓN (Folios 348 a 356, C2) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de acceder a sus pedimentos. Argumentó que en el caso de los docentes oficiales, en materia de pensión de jubilación no se consagró un régimen especial en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, por lo que el reconocimiento de tal prestación debe someterse a la normativa legal anterior que no es otra que la Ley 33 de 1985.
Puntualmente en lo relativo al régimen aplicable al caso del libelista, aseveró que si bien debe tenerse en cuenta la fecha de vinculación del docente y su verificación frente a la data de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cierto es que dicha norma no contempla la hipótesis de los casos en los cuales el maestro oficial hubiese estado vinculado como tal antes del 27 de junio de 2003 y se retirara del servicio, pero que posteriormente fuera reintegrado luego de aquella oportunidad. 7 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018) Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, manifestó que tal vacío debe interpretarse a la luz de los principios constitucionales del indubio pro operario, la favorabilidad, progresividad y no regresividad de los derechos sociales y prestacionales.
Expuso que, bajo aquel entendido, el tribunal de primera instancia aplicó erróneamente la interpretación menos favorable a los intereses del demandante, ello en contradicción de los referidos principios, pues desconoció el régimen de transición docente, aun cuando este cumplió las condiciones para ser beneficiario de tal precepto, en tanto a la fecha en que entró en vigor la Ley 812 de 2003, aquel había estado vinculado como docente nacionalizado desde el 14 de junio de 1974.
Por último, indicó que al margen de lo anterior, debía accederse a la pretensión subsidiaria tendiente a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que el señor Pineda Pineda tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio al 1.° de abril de 1994, de suerte que su pensión podía reconocerse con base en la Ley 33 de 1985, más aun cuando cumplió los requisitos de acumular más de 20 años de servicio y 55 años de edad al 1.° de julio de 2015, fecha en la que renunció al desempeño de su cargo como docente oficial.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 372 a 376, C2): solicitó nuevamente que se revoque la decisión impugnada. Al respecto, reiteró en su totalidad los argumentos de impugnación planteados en el recurso de alzada. Parte demandada (Folios 387 a 391, C2): instó que se confirme la sentencia de primera instancia por medio de la cual se absolvió al FNPSM respecto de las pretensiones de la parte activa.
Sobre el punto, aseguró que se presenta una falta de competencia por parte de esta autoridad para responder por la condena impuesta, habida cuenta de que no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación, no analiza ni revisa la viabilidad de su pago ni es quien expide el acto administrativo que concede tal derecho, puesto que tampoco administra ni es empleador del personal de docentes afiliados al fondo.
Por último, reiteró que los docentes nunca fueron beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se expuso en la sentencia del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018, de manera que en los actos administrativos demandados no se observa vulneración alguna de las normas invocadas en el libelo.
Ministerio Público (Folios 392 al 400, C2): emitió concepto frente al caso particular en el sentido de solicitar que se revoque la providencia recurrida, a fin de que se reconozca una pensión de jubilación a favor del demandante en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por este durante el último año de servicio comprendido entre el 2 de julio de 2014 y el 1.° de julio de 2015.
Manifestó que se encuentra acreditado que el demandante cumplió 55 años de edad el 14 de octubre de 2005 y que prestó sus servicios desde el 14 de junio de 1974 hasta el 18 de septiembre de 1991 y a partir del 19 de febrero de 2009 al 26 de abril de 2011, razón por la cual su situación se rige por el 8 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018) Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 15, numeral 1.° de la Ley 91 de 1989, en cuanto señala que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen del que gozaban en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes en su oportunidad, por lo que al señor Pineda Pineda le era aplicable la Ley 33 de 1985.
Respecto a la no prestación continua de la labor como educador estatal, precisó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado señalaron que el régimen pensional de los docentes se determina de acuerdo con la fecha de ingreso al servicio, bien sea antes o después del 27 de junio de 2003 cuando entró en vigencia la Ley 812 del mismo año. Para el caso del libelista, aseguró que como este fue nombrado en un primer momento con anterioridad a la referida fecha, la pensión de jubilación debía reconocerse de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y en atención a la sentencia sobre el IBL proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada.
En el presente caso solo la presentó la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Al señor Samuel Antonio Pineda Pineda en su calidad de docente oficial, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, ello en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus respectivo, y con efectividad a partir de tal fecha sin condicionarla al retiro definitivo del servicio? En caso negativo y de manera subsidiaria, ¿El demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a fin de que le sea concedida una pensión de vejez bajo el pretendido marco normativo de la Ley 33 de 1985, pero calculada con el promedio de todo lo percibido a lo largo de su último año de labor? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: debido a la condición especial de docente oficial que detenta el demandante, resulta aplicable a su caso de reconocimiento pensional la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de abril de 2019.
Con base en dicha providencia, al margen de que el libelista no podía considerarse beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en efecto su situación jurídica debió definirse con base en la Ley 33 de 1985, sin embargo, solo con inclusión 9 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018) Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los factores salariales sobre los cuales este efectuó aportes, tal como se explica a continuación: La calidad de docente oficial del demandante En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado y el sustento argumentativo de la demanda, se infiere que el señor Pineda Pineda instó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, al asegurar que es beneficiario de dicha normativa por haber sido nombrado como docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y de manera subsidiaria, por estar cobijado bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Sobre el punto, se recalca que la acreditación de un solicitante pensional como docente oficial, necesariamente conlleva el análisis de su derecho prestacional bajo la égida de la normativa especial y la jurisprudencia específica para el magisterio, tal como sería la Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003, así como la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 20194.
No obstante, para ello es indispensable verificar que en efecto el demandante en el presente caso, funge o se ha desempeñado como educador al servicio del Estado. Del material probatorio practicado en el sub examine se destaca el siguiente a efectos de determinar lo anunciado: i) Formato único para la expedición de certificado de historia laboral del señor Samuel Antonio Pineda Pineda emanado de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda (folio 117, C1), en el cual se precisa que aquel se desempeñó como docente nacionalizado en propiedad al servicio del Municipio de Pereira, nombrado en virtud del Decreto 2532 del 14 de junio de 1974 y posesionado desde el 19 de junio del mismo año. Igualmente se advierte que en razón de dicha vinculación, el referido educador laboró hasta el 6 de septiembre de 1991. ii) A partir de este mismo documento, se aprecia que el libelista efectuó aportes a pensión a la extinta Cajanal desde el 19 de junio de 1974 hasta el 31 de enero de 1977, al Fondo Territorial de Pensiones Departamental (CASERIS) del 1.° de febrero de 1977 al 31 de diciembre de 1989, y finalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 1.° de enero de 1990 al 6 de septiembre de 1991. iii) Formato único para la expedición de certificado de historia laboral del demandante expedido por la Fiduprevisora S.A. (Folio 108 vuelto, C1), en el que se precisó que el señor Samuel Antonio Pineda Pineda fue nombrado como docente oficial del Municipio de Pereira mediante Decreto 111 del 19 de febrero de 2009 (Folios 24 a 25, ídem), plaza para la cual tomó posesión desde el 23 de febrero del mismo año (Folio 26, ídem) hasta el 1.° de julio de 2015 cuando se hizo efectiva su 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017). 10 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018) Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co renuncia aceptada conforme al Decreto 345 del 12 de mayo de dicha anualidad (Folio 22, ídem).
A partir de lo expuesto, se observa en el sub lite que el demandante ejerció labores como docente oficial nacionalizado, bajo sendas relaciones legales y reglamentarias sostenidas con el Municipio de Pereira. Para ello, fue nombrado y posesionado como tal desde el 19 de junio de 1974 hasta el 6 de septiembre de 1991, y nuevamente a partir del 23 de febrero de 2009 hasta el 1.° de julio de 2015.
Con base en este contexto, se encuentra que el lapso durante el cual el libelista ejerció el cargo de educador estatal, sí resulta pertinente e incluso necesario en orden de validar el derecho económico reclamado conforme a la regulación e interpretación prevista para los maestros vinculados al magisterio, más aún cuando se evidencia que ha acumulado un tiempo de labor oficial correspondiente al prestado en el sector educativo.
En atención a este entendido, se estima que, para la solución jurídica del presente problema, deben aplicarse los postulados a título de reglas previstos en la citada sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual pese a relacionarse concretamente con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FNPSM, resulta útil en cuanto a las previsiones normativas sobre requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho. Sobre la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 Al respecto se recuerda que la providencia en comento fue dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de sentar jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FNPSM, específicamente en cuanto a la aplicación de la subregla fijada en la sentencia igualmente de unificación del 28 de agosto de 2018 acerca de los factores salariales a incluir y en lo atinente a los regímenes existentes para tales educadores en virtud de las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003.
Empero, al verificar las reglas jurisprudenciales planteadas en aquella providencia, es dable considerar que esta también desarrolló postulados claros y de obligatoria observancia sobre los regímenes pensionales aplicables a los docentes en atención a la fecha de vinculación al magisterio oficial, debido a la expedición de la aludida Ley 812 de 2003.
Pues bien, la determinación de tal punto es esencial en el sub iudice, habida cuenta de que al hallar el marco normativo que rige la situación particular del demandante, es posible verificar el cumplimiento de requisitos y condiciones para estimar la procedencia o no del derecho pensional reclamado y sus elementos constitutivos. Acerca de los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según su ordinal segundo 11 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018) Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la parte resolutiva5, ello a fin de que se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente es pertinente y necesario su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite.
Ahora, en efecto, la sentencia unificadora aludida desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público y que estuviesen afiliados al FNPSM. No obstante, dicho pronunciamiento se abstuvo de formular lo propio cuando, por ejemplo, al igual que sucede en el sub lite, el docente tiene tiempos cotizados del sector público tanto al mentado fondo como a otra administradora de pensiones, que en este asunto eran la extinta Cajanal (hoy UGPP) y el Fondo Territorial de Pensiones Departamental (CASERIS), tal como se advirtió en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del señor Samuel Antonio Pineda Pineda emanado de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda (folio 117, C1).
Empero, al margen de lo anterior, la Sala advierte que la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación bajo estudio frente a los asuntos de los docentes oficiales afiliados en algún momento a otra entidad de previsión diferente al FNPSM, no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el caso sin su observancia. Dicha situación fáctica-jurídica ya fue analizada y precisada por esta Subsección en sentencia del 12 de noviembre de 20206, de manera que se destaca el hecho de que aún se encuentra vigente dicha línea jurisprudencial.
Esta situación lo que conlleva es el planteamiento de un ejercicio hermenéutico sistemático y teleológico que concite tanto el marco normativo que rige lo propio, como los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre la materia, a fin de articular de manera coherente posturas que permitan resolver el problema jurídico planteado. La conclusión referida tiene sustento en la medida en que el fallo del 25 de abril de 2019, si bien se profirió en ejercicio de la función unificadora del órgano de cierre de esta jurisdicción, ello ocurrió con base en un caso particular y específico, cuyos supuestos fácticos y jurídicos eran los de una docente afiliada exclusivamente al FNPSM.
Dichas circunstancias demuestran que las formulaciones de aquel proveído a título de reglas, tuvieron un sustento de hecho específico, por lo que esta, con motivo justificado, no pudo abarcar en su momento todas las posibilidades y variantes que podían presentarse para el mismo eje temático objeto de unificación que era lo referente a la liquidación de las pensiones de los docentes oficiales.
En tal sentido, los vacíos interpretativos que se llegaran a presentar frente a los postulados aplicables para la regla general de un caso como el de los 5 El cual reza lo siguiente: «Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.».
(Negrilla del texto original). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 12 de noviembre de 2020. Radicado: 15001-23-33-000-2015-00620-01 (0496-2017). 12 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018) Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co educadores del Estado, corresponden a excepciones que por su propia esencia deben ser estudiados en concreto pero definitivamente de forma cohesionada con el lineamiento jurisprudencial descrito.
El omitir este juicio integrador, resultaría en una acción nugatoria del fin ulterior de las posturas como la desarrollada en la sentencia en comento. Aquello por cuanto es sabido que a partir de una temática general o macro, se desprenden en ocasiones subtemas especiales y particulares, los cuales tienen ciertas diferencias que ameritan un análisis adicional pero no apartado de la intelección base del caso.
Lo anterior habida cuenta de que cada asunto con singularidades como el presente, tiene un origen común y transversal, el cual, en efecto para el sub iudice, es la determinación de los requisitos, condiciones y formas de calcular las pensiones de los docentes oficiales que en sí mismos ya hacen parte de un régimen exceptuado. Por lo planteado, la Subsección debe aclarar que, si bien tal como se anuncia de manera general en la providencia aludida, aquella rige la situación de docentes pertenecientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo propio no quiere decir que sus efectos y lineamientos no puedan ser tenidos en cuenta para los eventos de docentes oficiales con afiliaciones anteriores a otras entidades de previsión como la otrora Cajanal y el Fondo Territorial de Pensiones Departamental, esto por las razones expuestas con antelación. Aclarado lo anterior, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído unificador en comento respecto del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, se señaló lo siguiente: «35.
Antes de abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos: Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales.
Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, 13 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018) Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”.
Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.» (Negrilla conforme a la transcripción).
Ahora, en concreto, se resalta que a lo largo de la sentencia en comento, el Consejo de Estado acotó que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los educadores estatales tanto nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio público educativo, así: i) Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.
Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla: «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. […]» (Negrilla del texto original).
Así, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981 tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1.º de enero de 1990 pero en todo caso antes del 27 de junio de 2003 cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años para hombres y mujeres Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75%. Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año anterior a la adquisición del estatus y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha 14 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018) Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: «[…] Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» (Negrilla conforme a la transcripción). En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes: Edad: 57 años para hombres y mujeres Semanas de cotización: Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo: 65%-85%7 Ingreso Base de Liquidación: Comprende i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. Determinación del régimen aplicable al sub iudice en atención a las reglas de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 De conformidad con lo esbozado hasta este punto, se colige que la aplicación de uno u otro régimen para el caso de los docentes, está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que el educador acredite.
Para el asunto de marras, tal como se expuso en el primer acápite referente a la condición de maestro estatal del demandante, se advierte que este en realidad demostró la existencia de dos fechas específicas de nombramiento y posesión bajo dicha calidad, toda vez que se presentó una interrupción en el período total de labor acumulada para la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira.
Al respecto se reitera que, en un primer momento, el señor Pineda Pineda se vinculó con el Estado como maestro oficial desde el 19 de junio de 1974, relación legal y reglamentaria que duró hasta el 6 de septiembre de 1991. Posteriormente, aquel fue nombrado una vez más en el referido cargo del 23 7 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. 15 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018) Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de febrero de 2009 al 1.° de julio de 2015, cuando fue retirado del servicio por aceptación de su renuncia conforme al Decreto 345 del 12 de mayo de 2015.
Ahora, si bien el lapso comprendido entre el 7 de septiembre de 1991 y el 22 de febrero de 2009, corresponde a un período de solución de continuidad durante el cual el libelista no reporta ninguna suspensión o reintegro en virtud de la primera relación legal y reglamentaria que sostuvo como docente del Estado, lo cierto es que para todos los efectos prácticos y de análisis de aplicabilidad de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, debe tenerse en cuenta la primera data de vinculación como maestro oficial, al margen de que hubiese cumplido o no los requisitos para consolidar el estatus pensional antes o después del 27 de junio de 2003 cuando entró en vigencia la Ley 812 del mismo año. Bajo este contexto se observa que, al tener el 19 de junio de 1974 como data relevante e inicial de nombramiento del demandante en calidad de educador estatal (la cual claramente es anterior a la fecha en que cobró vigor la norma en comento), según el contexto jurídico antedicho, para definir la situación jurídica pensional del libelista, en efecto se debe acudir a la regla jurisprudencial i) esbozada anteriormente, relativa a la aplicación de la Ley 33 de 1985 que exige como requisitos para la adquisición del estatus jurídico de jubilado, 55 años de edad y 20 años de servicio público oficial.
Lo anterior se concluye a pesar de que esta primera relación legal y reglamentaria con el magisterio del municipio de Pereira hubiese tenido lugar hasta el 6 de septiembre de 1991, pues aun en el entendido de que el señor Pineda Pineda no acreditaba en ese momento las condiciones normativas necesarias para acceder al derecho debatido conforme a la Ley 33 de 1985, el hecho de una interrupción en aquel vínculo oficial no implicaba que con posterioridad no pudiese colmar tales exigencias en virtud de un nuevo nombramiento en el sector público, o que el tiempo aportado en ese interregno fuera a ser inobservado para futuros efectos pensionales.
De hecho, si contrario a lo anterior se adoptara como fecha de vinculación del libelista al servicio educativo oficial el 23 de febrero de 2009 en razón de la segunda relación legal y reglamentaria de este como maestro estatal, se encuentra que por ser una data posterior al 27 de junio de 2003 cuando entró en vigencia la Ley 812 del mismo año, la regulación que aplicaría para su situación jurídica prestacional correspondería a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación referente a las 1.300 semanas de cotización y una edad de 57 años (aplicable exclusivamente al magisterio).
Como se desprende de lo discurrido, aceptar esta segunda tesis conllevaría la imposición al demandante de una carga superior en materia de requisitos para adquirir un estatus pensional, solo con motivo de la solución de continuidad en el vínculo como educador del Estado que había surgido desde el 19 de junio de 1974. Asentir en este planteamiento sería restarle validez y efectividad a ese período anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sin ninguna justificación suficiente para lo propio y en desconocimiento del principio de favorabilidad que se predica en materia laboral para situaciones como la que es objeto de estudio.
Dicha tesis ya se ha adoptado en otros 16 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018) Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamientos de esta misma Subsección8 como en las sentencias del 29 de abril de 2021 y del 10 de marzo de 2022.
En razón de aquel postulado superior, ante escenarios de tensión en punto a la aplicación de uno u otro marco normativo para definir una situación jurídica como la presente, debe preferirse aquel que beneficie o contenga mayores y mejores garantías en favor del trabajador, a fin de materializar las prerrogativas constitucionales fundamentales que le son propias como el derecho al trabajo y a la seguridad social.
De este modo, se debe arribar necesariamente a la conclusión que en el sub iudice, por aplicación directa del principio de favorabilidad, no puede desconocerse el tiempo de servicio del libelista como docente del municipio de Pereira antes del 27 de junio de 2003, esto es, el comprendido entre el 19 de junio de 1974 y el 6 de septiembre de 1991, toda vez que para efectos pensionales de los maestros estatales, la acumulación del tiempo de servicio cotizado se verifica sin distinción a la continuidad o no de este, sino con fundamento en la fecha del primer nombramiento o vinculación del educador.
Por tal motivo, en lo que respecta al señor Samuel Antonio Pineda Pineda, su derecho prestacional en litigio debe verificarse con base en los preceptos de la Ley 33 de 1985. De otra parte y sin perjuicio de lo desarrollado con esta línea argumentativa, es imperioso aclarar que tal como se contempló en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, los docentes a quienes les aplica este régimen anterior al 27 de junio de 2003, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Por esa misma razón, aquellos no son beneficiarios del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibídem. En este sentido, al no resultar regentes para el caso de los aludidos educadores oficiales las previsiones que sobre el ingreso base de liquidación formuló la Ley 100 de 1993, evidentemente el período para la determinación de tal concepto no podría ser el correspondiente al del artículo 21 de la norma ejusdem, sino el formulado en el artículo 1.° de la propia Ley 33 de 1985, que indicó lo siguiente: «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Líneas fuera de texto).
De este modo, con base en dicha intelección y tal como se resaltó en la norma precitada, el período que debería tenerse en cuenta inicialmente para calcular el IBL de la pensión de jubilación del demandante, es en principio el del último año de servicios. Sin embargo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión de un docente oficial, claramente se presenta una divergencia 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 29 de abril de 2021 (66001-23-33-000-2017-00514-01 (0939-2019) y del 10 de marzo de 2022 (25000-23-42-000-2019-00029-01 (3058-2021). 17 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018) Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que atañe a que el período aludido, corresponde en definitiva al del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores.
A este punto se arriba en la medida en que precisamente, la condición especial de los educadores estatales, implica que estos pueden percibir dos asignaciones del tesoro público como son específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contemplaba el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992, así como el artículo 5.° del Decreto 224 de 1992, el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 19 de la Ley 334 de 1996.
Aquel planteamiento supone entonces que en este caso no puede condicionarse el disfrute de la prestación al retiro definitivo del servicio, pues a pesar de tratarse de una pensión prevista en la Ley 33 de 1985, la calidad de docente oficial es preponderante y genera la aplicación de previsiones especiales como la anunciada. Por último, en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a que tienen derecho los maestros oficiales, debe señalarse que estos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos, particularmente los que se encuentren enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a estos, puesto que tal presupuesto fue objeto de definición de regla jurisprudencial de manera general en la sentencia de unificación objeto de estudio para esta clase de servidores, sin que por el hecho de consolidarse este caso en una pensión derivada de la condición de educadores, ello pueda variar para contabilizar todos los emolumentos de tipo remunerativo que se hubiesen percibido, tal como lo depreca la parte activa. Aplicación de la sentencia de unificación al asunto bajo examen Con base en lo expuesto hasta este punto, se procede a verificar las reglas jurisprudenciales esbozadas al presente caso bajo las aclaraciones advertidas previamente, así: REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Subraya fuera del texto) Empleado público: Todos los años de servicio laborados por el libelista en el departamento de Risaralda y en el municipio de Pereira fueron como empleado público, particularmente como docente oficial9.
El libelista acreditó los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, esto es, más de 20 años laborados y cotizados como empleado público (concretamente como docente oficial), al igual que 55 años de edad. Tiempo de servicios: Se acreditó que el demandante laboró en el sector público como educador estatal durante 23 años, 6 meses y 26 9 Según formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral del señor Samuel Antonio Pineda Pineda emanados de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda (folio 117, C1) y de la Fiduprevisora S.A. (Folio 108 vuelto, C1); así como del Decreto 345 del 12 de mayo de 2015 por medio del cual fue aceptada su renuncia (folio 22, ídem). 18 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018) Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días, comprendidos entre el 19 de junio de 1974 y el 6 de septiembre de 1991, así como del 23 de febrero de 2009 al 1.° de julio de 201510.
Igualmente se resalta que el señor Pineda Pineda cotizó a pensión por esos mismos lapsos a la extinta Cajanal, al Fondo Territorial de Pensiones Departamental (CASERIS) y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Edad: Cumplió 55 años el 14 de octubre de 2005. Se destaca que el demandante nació el 14 de octubre de 195011.
PERÍODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.12» (Subraya fuera del texto) Consolidación del estatus pensional: el 5 de diciembre de 2011 cuando cumplió los 20 años de servicio público oficial cotizado como docente estatal13 (previstos como requisito legal), dado que los 55 años de edad ya los había acreditado desde el 14 de octubre de 2005.
La pensión de jubilación del libelista se debe liquidar con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico pensional, esto es, del 5 de diciembre de 2010 al 5 de diciembre de 2011. FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y MONTO «[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión Factores devengados14 y cotizados15 asignación básica (sueldo), prima de navidad, El único factor salarial a incluir en el IBL es la asignación básica 10 Idem. 11 De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 4, C1. 12 Tal como se expuso anteriormente, para el caso de los docentes oficiales, el período de liquidación de la pensión de jubilación corresponde al año anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico respectivo, no a la data del retiro definitivo del servicio, dado que es compatible en este caso el pago simultáneo de salario y pensión de conformidad con el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992. 13 Esta fecha se calcula en la medida en que entre el 19 de junio de 1974 y el 6 de septiembre de 1991, el demandante tenía acumulados 17 años, 2 meses y 18 días, de manera que le hacían falta 2 años, 9 meses y 12 días para completar 20 años de labor oficial, los cuales contados desde su segunda vinculación que comenzó el 23 de febrero de 2009, correspondería a la data límite del 5 de diciembre de 2011, tal como se evidencia en la siguiente tabla: DESDE HASTA A M D 19/06/1974 06/09/1991 17 2 18 23/02/2009 05/12/2011 2 9 12 TOTAL 20 AÑOS 14 Según formato único para la expedición de certificado de salarios, emitido por el FNPSM el 22 de febrero de 2012, en el que se relacionan como factores salariales devengados por el señor Samuel Antonio Pineda Pineda entre el 1.° de enero de 2010 y el 21 de diciembre de 2011, los siguientes: asignación básica (sueldo), subsidio de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad.
(Folio 110, C1). 15 Conforme al formato de liquidación de pensión generado por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, en el que se indica que el demandante realizó aportes a pensión a Cajanal desde el 19 de junio de 1974 al 9 de septiembre de 1976, a CASERIS del 10 de septiembre de 1976 al 31 de diciembre de 1989 y al FNPSM del 1.° de enero de 1990 al 7 de septiembre de 1991 y del 23 de febrero de 2009 al 1.° de julio de 2015.
(Folio 251, C2). 19 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018) Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.» Factores del artículo 1.° de la Ley 62 de 1985: a) asignación básica, b) gastos de representación; c) primas de antigüedad, d) técnica, ascensional y de capacitación; e) dominicales y feriados; f) horas extras; g) bonificación por servicios prestados; y h) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. » (Subraya fuera del texto) prima de vacaciones y subsidio de alimentación. (salario).
El monto de la pensión será el 75% de tal concepto devengado durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. Tasa de reemplazo aplicable: 75% del salario base de liquidación. En resumen, el señor Samuel Antonio Pineda Pineda en su calidad de docente oficial con una vinculación anterior al 27 de junio de 2003, consolidó el derecho a que le sea reconocida y pagada una pensión de jubilación conforme a los preceptos de la Ley 33 de 1985, pero no con inclusión de todos los factores salariales devengados como lo deprecó en su demanda, sino con base en el 75% del promedio, únicamente de los haberes sobre los cuales este realizó aportes durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico respectivo, siempre y cuando hayan sido de aquellos enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.
En el caso particular, este emolumento computable solo corresponde a la «asignación básica (sueldo)». Pues bien, en el presente asunto se verifica que el libelista formuló petición de reconocimiento prestacional el 16 de febrero de 2012 (ver folio 28, C1), ante la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, entidad que en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio respuesta negativa a dicha solicitud a través de la Resolución 388 del 20 de agosto de 2013 (idem), en la que planteó la siguiente motivación: «[…] Que de acuerdo al concepto emitido por la Fiduprevisora S.A., esta solicitud no procede, pues al docente se le debe aplicar lo contenido en la Ley 100 de 1933.
Que la entidad fiduciaria mediante HOJA DE REVISIÓN con fecha de estudio 08-07-2013, identificador No. 1145323, señaló: “El docente al haber vuelto a ingresar al Fondo el 23 de febrero de 2009, se le debe aplicar lo contenido en la Ley 100 de 1993 en cuanto al derecho a pensionarse. Para el año 2013, el docente debe acreditar 1.250 semanas cotizadas (8.750 días) y a la fecha cuenta con 7.775 días (1.110 semanas). […]».
(Mayúscula del texto original). De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte pasiva consideró que la situación jurídica del libelista se regía por las condiciones del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003), tanto en los requisitos para consolidar el derecho como en lo relativo al cálculo del IBL, período y tasa de reemplazo para la fijación de la cuantía de la prestación. A esta conclusión arribó en la medida en que solo tuvo en cuenta la solución de continuidad presentada en la primera relación legal y 20 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018) Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamentaria del demandante, para estimar como relevante únicamente el segundo vínculo oficial en el sector educativo ocurrido con posterioridad al 27 de junio de 2003.
Pues bien, tal postura jurídica resulta ser inadecuada debido a que, como se mencionó líneas atrás, era necesario tener en cuenta la primera vinculación como docente oficial que acreditó el señor Pineda Pineda para determinar el régimen que regula su caso. En virtud de esta circunstancia, la entidad demandada a pesar de reconocer la calidad de educador estatal del libelista, solo verificó el segundo nombramiento como tal, ocurrido después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a pesar de que al margen de la solución de continuidad presentada en la relación legal y reglamentaria en comento, aquel sí había ejercido como maestro antes del 27 de junio de 2003, lo cual impedía que su situación jurídica fuera sometida al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y a las previsiones generales de tal normativa, pues por tal circunstancia, su derecho pensional debía consolidarse plenamente sobre la base de la Ley 33 de 1985 en cuanto a la determinación del IBL y la Ley 62 del mismo año sobre los factores a incluir.
Aunado a esto, tenía que asumirse que, con motivo del tratamiento diferencial en comento, el período de liquidación no podrá determinarse conforme al último año de servicio, sino con base en la anualidad anterior a la adquisición del estatus respectivo, toda vez que el apelante podía percibir simultáneamente tanto la pensión ordinaria de jubilación como el salario como docente oficial en virtud de la excepcionalidad legal que así lo permite y que se encuentra consagrada en el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992 y el artículo 19 de la Ley 334 de 1996.16 En todo caso, lo cierto es que la falta de reconocimiento pensional a favor del demandante se encuentra injustificada, pues se demostró con base en la argumentación precedente que, aquel reunió y acreditó con suficiencia los requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985 a fin de obtener el derecho a percibir una pensión de jubilación, pues acumuló más de 20 años de cotizaciones derivadas de servicios prestados en el sector público como maestro oficial, y además cumplió 55 años de edad, así como se evidenció en el cuadro precedente.
Al respecto, es válido aclarar que dicha pensión debe sujetarse a las reglas de unificación jurisprudencial fijadas en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. De este modo, la prerrogativa en mención tendrá que ser calculada en un 75% del ingreso base de liquidación que corresponde al promedio de la asignación básica devengada por el libelista durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, desde el 5 de diciembre de 2010 hasta el 5 de diciembre de 2011, ello con efectividad a partir de esta última fecha.
Es decir, no es procedente la inclusión de todos los emolumentos percibidos por aquel en ese mismo período como lo depreca en la demanda, pues conforme a la línea interpretativa de cierre referida, solo pueden computarse 16 Dicha posición frente a casos como el particular, fue objeto de pronunciamiento en sentencia del 12 de noviembre de 2020, dictada por la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación en el proceso con radicado 15001-23-33-000-2015-00620-01 (0496-2017), el cual si bien versa sobre un litigio de reliquidación de pensión de un docente, conlleva el mismo análisis en lo relativo a la normativa aplicable a esta clase de servidores públicos. 21 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018) Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los factores sobre los cuales el docente hubiese realizado aportes y que estuviesen enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.
En este caso como se analizó, solo corresponde incluir la asignación básica, no así el subsidio de alimentación ni las primas de navidad y de vacaciones. Con base en esta falta de correspondencia jurídica que se presenta entre el sustento normativo de la entidad demandada y el marco regulatorio y jurisprudencial realmente aplicable al caso de la parte activa, la Subsección encuentra que se configura un desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos cuestionados.
Lo propio implicaría entonces la necesaria declaratoria de nulidad de aquellas decisiones con el fin de mantener indemne el ordenamiento jurídico. De otro lado, en cuanto a la procedencia de la condena aludida a cargo de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe destacarse que esta es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en comento a favor del libelista, habida cuenta de que aquel se encontraba afiliado a dicha entidad, al punto de haber sido la última a la cual realizó las cotizaciones respectivas.
Aunado a lo anterior se destaca que el Consejo de Estado17 ha señalado en reiteradas oportunidades que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes, únicamente es la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En efecto, los artículos 4 y 5 de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 indican: «[…] Artículo 4.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.
El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. «[…] Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado […]» La citada norma señaló que quedarían automáticamente afiliados al fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de su promulgación, esto es, el 29 de diciembre de 1989, así como el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado: 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014).
Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2013, número interno 1048-2012. 22 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018) Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de naturaleza formal y económica. Esto debido al proceso de nacionalización de la educación oficial llevado a cabo mediante la Ley 43 de 1975.
Por su parte, respecto del manejo de los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, reguló que para tal efecto el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de ello.
Textualmente, señaló: «[…] Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con en los costos administrativos que se generen.
La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional […]» Con posterioridad, el presidente de la República mediante Decreto 1775 del 3 de agosto de 1990, en sus artículos 5 a 8, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la siguiente manera: «[…] Artículo 5º Recepción de solicitudes.
Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional. La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Artículo 6º Estudio de solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación. Artículo 7º Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria.
Artículo 8º Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento. […]». (Subrayas fuera del texto original). Por lo tanto, puede afirmarse que en los actos administrativos en los que se reconocen prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es a la fiduciaria que lo administra la que le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución. Lo expuesto en virtud de los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005.
Como se observa, el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad que debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la que es titular el 23 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018) Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libelista, ello al margen de las cotizaciones que según el formato para la expedición de certificado de historia laboral (folio 117), aquel realizó en su calidad de docente estatal a la extinta Cajanal (hoy UGPP) desde el 19 de junio de 1974 hasta el 31 de enero de 1977, y al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Risaralda (CASERIS) del 1.° de febrero de 1977 al 31 de diciembre de 1989.
Lo anterior por cuanto la condena a impartir contra la autoridad demandada se hará sin perjuicio de la posibilidad que esta tiene de tramitar y reclamar el traslado de los aportes realizados en su momento a las dos entidades referidas, para así poder financiar completamente la prestación, esto si aún no lo ha hecho. En todo caso, eventualmente el FNPSM a través del Ministerio de Educación podría tramitar la fijación de cuotas partes a cargo de aquellas autoridades (o a quienes hayan asumido las obligaciones en caso de liquidación), a prorrata del tiempo cotizado a cada una, siempre con el ánimo y fin de garantizar el pago efectivo de la pensión a favor del demandante, tal como lo prevé el artículo 2.° de la Ley 33 de 1985.
Asimismo, la orden de reconocimiento y pago del derecho en litigio en cabeza de la parte demandada, se fundamenta en que al apelante no le ha sido concedida por parte de alguna autoridad diferente, otra pensión de jubilación que sea incompatible con la que fue analizada en esta oportunidad. Al respecto se destaca que, de conformidad con los antecedentes administrativos aportados por el Ministerio de Educación, FNPSM, según la Resolución RDP 012503 del 21 de abril de 2014 (folios 247 a 248, C2), la UGPP reconoció a favor del señor Samuel Antonio Pineda Pineda una «pensión mensual vitalicia de jubilación gracia» con base en los preceptos de las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, ello por los tiempos laborados exclusivamente como docente.
Dicha prestación se concedió con efectividad a partir del 15 de diciembre de 2011 en cuantía de $1.756.744, lo cual permite inferir que al día de hoy, el libelista percibe tal asignación constitutiva de una dádiva especial del Estado otorgada para ciertos educadores, que precisamente por esa naturaleza especial, podía percibirse conjuntamente con el salario e incluso con la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo consagra el artículo 15, numeral 2.° de la Ley 91 de 1989.
Ahora bien, al evidenciar lo anterior, la Sala procedió a verificar la situación pensional vigente del señor Pineda Pineda en el Registro Único de Afiliados – SISPRO del Ministerio de Salud18, el cual corresponde a una base de datos consolidada en la que se relacionan, entre otros aspectos, las prestaciones del Sistema Integral de Seguridad Social que percibe el afiliado objeto de consulta.
Pues bien, al indicar la situación del demandante con la información de la copia de su cédula de ciudadanía (folio 4, C1), el sistema arrojó el siguiente resultado: 18 https://ruaf.sispro.gov.co/Filtro.aspx 24 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018) Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se aprecia de lo anterior, en efecto el libelista se encuentra pensionado por parte de la UGPP conforme a los supuestos reseñados previamente, pero al mismo tiempo, también goza de una pensión de vejez concedida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Al respecto, resalta la Subsección que como la parte activa no había manifestado la ocurrencia de esta última situación jurídica ni había aportado el referido acto administrativo, tampoco era viable determinar con base en qué tiempos de cotización le fue otorgada dicha prestación, a fin de eventualmente haber contrastado lo propio con el derecho pensional objeto de litigio y así poder verificar su posible compatibilidad o no. En virtud de lo anterior, se dictó auto interlocutorio por la Sala de Subsección el 3 de junio de 2021 (ver índice 20 del registro en SAMAI), por medio del cual se decretaron sendas pruebas de oficio tendientes a verificar cómo se configuró la situación pensional del señor Pineda Pineda ante Colpensiones.
Frente a este requerimiento, el demandante indicó en memorial obrante en los índices 25 y 26 del registro en SAMAI que, a través de la Resolución SUB 50790 del 27 de febrero de 2019, modificada por la Resolución 84435 del 8 de abril de 2019 (las cuales anexó), aquella entidad le concedió y reliquidó respectivamente una pensión de vejez en virtud del tiempo laborado y aportado por vínculos de trabajo en el sector privado exclusivamente, tal como se aprecia de la siguiente imagen tomada de aquellos actos administrativos: 25 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018) Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018) Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Efectivamente, al revisar ambos actos administrativos, se observa con claridad que todos los períodos de cotización tenidos en cuenta por la Administradora Colombiana de Pensiones, se derivaron de relaciones laborales con compañías privadas como: Productora de Hilos y Tejidos Única S.A., ART Médica S.A.S., Panamericana Gestión S.A.S., y especialmente, la mayoría del tiempo laborado en la Corporación Universidad Libre.
De lo propio dio cuenta Colpensiones con el memorial obrante en el índice 28 del registro en SAMAI en el que se aporta todo el expediente administrativo del libelista con base en el cual se adoptó la decisión de reconocimiento pensional. En tal sentido, debido a que la prestación que habrá de otorgarse en este escenario judicial es eminentemente financiada con los aportes del demandante causados por su labor oficial como docente del Estado por más de 20 años (tiempo que además se observa que no fue computado para 27 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018) Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consolidar la pensión de vejez otorgada por Colpensiones), se torna viable que el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconozca y pague el derecho en litigio conforme a las precisiones esbozadas anteriormente. De la prescripción de mesadas pensionales Habida cuenta de que se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se accederá al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada por la parte activa con efectividad desde el 5 de diciembre de 2011, resulta indispensable verificar la ocurrencia o no del fenómeno prescriptivo sobre las mesadas adeudadas.
Al respecto, el Consejo de Estado19 ha señalado que la configuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al sub examine, que reza lo siguiente: «ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» En consecuencia, para determinar la fecha de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el lapso referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta data se concreta desde el 5 de diciembre de 2011 cuando el demandante adquirió el estatus jurídico pensional y por consiguiente consolidó la prerrogativa a percibir la prestación en litigio.
Ahora bien, tal como se verifica a partir de la parte motiva de la Resolución 388 del 20 de agosto de 2013 (folio 28, C1), el señor Pineda Pineda reclamó el derecho prestacional en mención el 16 de febrero de 2012, esto es, antes del vencimiento de los 3 años siguientes a la fecha de efectividad de la pensión, por lo que según el numeral 2.° de la norma en cita, el demandante interrumpió el término en cuestión solo por ese mismo lapso contado desde el 16 de febrero de 2012 hasta el 16 de febrero de 2015.
Bajo este entendido, lo cierto es que el libelista radicó la demanda el 8 de julio de 201620, es decir, por fuera del referido período de interrupción, de manera que evidentemente se configuró el fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas causadas antes del 8 de julio de 2013. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 20 Ver folio 21, C1. 28 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018) Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión: el señor Samuel Antonio Pineda Pineda en su calidad de docente oficial, y por lo tanto en aplicación de los postulados a título de reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a las previsiones de la Ley 33 de 1985 por haber sido nombrado como tal con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y por cuanto acreditó los requisitos para acceder a tal prerrogativa al margen de la interrupción en dicha relación legal y reglamentaria, sin que sea necesario acudir de manera subsidiaria a las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para tal efecto, ello además por no ser aplicable dicha regulación a su situación jurídica de acuerdo con los postulados de la providencia en cita.
En todo caso, se resalta que la referida prestación debe calcularse en cuantía del 75% del promedio, únicamente de los factores salariales que estuviesen consagrados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, o sobre los cuales el demandante hubiese efectivamente cotizado durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico respectivo (5 de diciembre de 2010 a 5 de diciembre de 2011), no con inclusión de todos los emolumentos devengados en ese mismo período.
Por esta razón, para efectos liquidatorios respecto de la prerrogativa del libelista, solo debe computarse la asignación básica conforme a lo demostrado en la actuación. Adicionalmente, la efectividad de la pensión en comento debe darse a partir de la fecha de consolidación del derecho propiamente dicho, esto es, desde el 5 de diciembre de 2011, ello por encontrarse el señor Pineda Pineda exceptuado de la prohibición de doble erogación del Estado prevista en el artículo 128 Constitucional, debido a su condición especial de maestro oficial según el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992, y por cuanto la pensión de jubilación reconocida por Colpensiones solo computó los servicios prestados en el sector privado.
No obstante, debido a la configuración del fenómeno prescriptivo, los efectos fiscales para el reconocimiento prestacional serán desde el 8 de julio de 2013. Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se impone revocar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 7 de diciembre de 2017, la cual denegó las pretensiones de la demanda, esto a fin de acceder parcialmente a tales pedimentos, lo anterior habida cuenta de que prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por el libelista.
Bajo este entendido, se declarará la nulidad de los actos administrativos reprochados y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor del señor Samuel Antonio Pineda Pineda la pensión de jubilación a que tiene derecho de conformidad con los preceptos de la Ley 33 de 1985, esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de la asignación básica percibida durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico, correspondiente al período comprendido entre el 5 de diciembre de 2010 y el 5 de diciembre de 2011, con efectividad desde esta última data, pero con efectos fiscales a partir del 8 de julio de 2013 por haberse configurado la prescripción trienal sobre las mesadas causadas 29 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018) Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con anterioridad a esta fecha.
Por lo expuesto, se condenará a la parte demandada a pagar las mesadas adeudadas desde el 8 de julio de 2013 hasta la inclusión del demandante en la respectiva nómina de pensionados, ello de manera actualizada de conformidad con el inciso 4.° del artículo 187 del CPACA. Dicha entidad dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 ibidem.
Igualmente se conminará a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que repita contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al Fondo Territorial de Pensiones Departamental (CASERIS) (o a quien haya asumido sus obligaciones en caso de haber sido liquidado), ello con el fin de que le sean traslados los aportes a pensión efectuados por el demandante en su calidad de docente estatal ante aquellas entidades, si lo propio aún no ha ocurrido, o con el fin de fijar las cuotas partes que a aquellas les correspondan a prorrata del tiempo de cotización en cada caso.
Lo anterior con el fin de que la entidad demandada pueda financiar en su totalidad la prestación objeto de condena. De la condena en costas Esta subsección en providencia de 7 de abril de 201621, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP22, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. 21 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 22 «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente 30 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018) Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes, contrario a lo manifestado por el Ministerio Público en su concepto, en tanto solicitó que se tuviera en cuenta la conducta asumida por el libelista.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público23. No obstante, aun bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandada a pesar de haber resultado vencida en el sub lite, ello al no observarse la causación de dicha carga, de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón al cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Samuel Antonio Pineda Pineda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En su lugar, Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, ello respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de julio de 2013. Tercero: Declarar la nulidad de las Resoluciones 388 del 20 de agosto de 2013 y 513 del 18 de septiembre de 2013, por medio de las cuales la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, en nombre y representación del Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, denegó la petición formulada por el libelista el 16 de febrero de 2012, con la que solicitó el otorgamiento y pago de una pensión de jubilación. Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor del señor Samuel Antonio Pineda Pineda la pensión de jubilación a que tiene derecho de conformidad con los preceptos de la Ley 33 de 1985, esto es, en un monto equivalente al 75% del quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». 23 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 31 Radicado: 66001-23-33-000-2016-00438-01 (1410-2018) Demandante: Samuel Antonio Pineda Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promedio de la asignación básica percibida durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico, correspondiente al período comprendido entre el 5 de diciembre de 2010 y el 5 de diciembre de 2011, con efectividad desde esta última data, pero con efectos fiscales a partir del 8 de julio de 2013 por haberse configurado la prescripción trienal sobre las mesadas causadas con anterioridad a esta fecha.
En razón de lo expuesto, se condena a la parte demandada a pagar las mesadas adeudadas a favor del señor Pineda Pineda desde el 8 de julio de 2013 hasta la inclusión de aquel en la respectiva nómina de pensionados, esto de manera actualizada de conformidad con el inciso 4.° del artículo 187 del CPACA, es decir, con base en la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial Quinto: Se conmina a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que repita contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al Fondo Territorial de Pensiones Departamental (CASERIS) (o a quien haya asumido sus obligaciones en caso de haber sido liquidado), ello con el fin de que le sean traslados los aportes a pensión efectuados por el demandante en su calidad de docente estatal ante aquellas entidades, si lo propio aún no ha ocurrido, o con el fin de fijar las cuotas partes que a aquellas les correspondan a prorrata del tiempo de cotización en cada caso.
Lo anterior con el fin de que la entidad demandada pueda financiar en su totalidad la prestación objeto de condena. Sexto: Sin condena en costas de segunda instancia. Séptimo: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 del CPACA. Octavo: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de registro SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente