CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04405-00 Referencia: Acción de tutela Actora: MARÍA EUGENIA URIBE MORALES TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA PARTE ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA, ADEMÁS, SE EVIDENCIA QUE LO PRETENDIDO ES CREAR UNA INSTANCIA ADICIONAL DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 y el MINISTERIO DE TRANSPORTE2.
I – ANTECEDENTES 1 En adelante Sección Quinta. 2 En adelante Ministerio. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04405-00 Actora: MARÍA EUGENIA URIBE MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1. La Solicitud La señora MARÍA EUGENIA URIBE MORALES, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por el MINISTERIO y la SECCIÓN QUINTA, al haber proferido dicha autoridad judicial la providencia de 8 de mayo de 2025, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 2025-00065-01.
I.2. Hechos Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE3, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL4 (ANSV) y el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - SECRETARÍA DE 3 En adelante Superintendencia. 4 En adelante ANSV. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04405-00 Actora: MARÍA EUGENIA URIBE MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁNSITO Y TRANSPORTE5 con el fin de obtener el cumplimiento de los artículos 4 y 5 del Decreto núm. 2409 de 20186; 18 de la Ley 2251 de 20227; 3, 4 y 13 de la Ley 1843 de 20178; 127, 129 y 134 al 137 de la Ley 769 de 20029; y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y 5 al 8 de la Resolución núm. 20203040011245 de 2020, expedida esta última por el MINISTERIO10, a fin de que se le ordenara al MUNICIPIO: i) la anulación de todas las infracciones impuestas a través de los vehículos “caza infractores” durante el período en el que no se tenía la autorización por parte de la cartera ministerial para el uso de sistemas tecnológicos de detención de infractores de tránsito; ii) el retiro definitivo de los vehículos utilizados para la imposición de comparendos y; iii) ordenar la imposición de las multas de manera presencial garantizando la individualización de los infractores.
Manifestó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 2025-00065-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR11 que, 5 En adelante Municipio. 6 “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”. 7 "Por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones -Ley Julián Esteban" 8 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”. 9 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 10 “Por la cual se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones”. 11 En adelante Tribunal. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04405-00 Actora: MARÍA EUGENIA URIBE MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante sentencia de 12 de marzo de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó al MUNICIPIO dar cumplimiento a lo previsto en el inciso 1º del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en las labores de control en vía con dispositivo electrónico a cargo de sus agentes, verificando el debido proceso en la imposición de multas y entendiendo que la entrega de la copia del comparendo al presunto infractor y/o propietario, constituyen garantía del debido proceso que rige en esta clase de actuaciones y el principio de publicidad de las acciones realizadas por las autoridades de tránsito, en lo demás denegó las pretensiones.
Mencionó que, inconforme con lo anterior, el MUNICIPIO presentó recurso de apelación, el cual le correspondió a la SECCIÓN QUINTA que, en providencia de 8 de mayo de 2025, revocó la decisión del a quo y, en su lugar: i) rechazó el medio de control respecto de la SUPERINTENDENCIA; ii) declaró su improcedencia frente a la anulación de las infracciones de tránsito; y iii) declaró la cosa juzgada en relación al cumplimiento de los artículos 18 de la Ley 2251 de 2022; 3, y 13 de la Ley 1843 de 2017; 127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 2002; y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y 5 al 8 de la Resolución núm. 20203040011245 de 2020, expedida esta última por el MINISTERIO, frente al MUNICIPIO y la ANSV. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04405-00 Actora: MARÍA EUGENIA URIBE MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.
Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en las sentencias C-1194-01, SU-386-23, C-638-00, C157-98, SU-077-18, C-319-13, T-353-14, T-173-99, C-173-99, C - 1511-00, C-1511-00, C-893-99, C-651-03,C-010-01, C-193-98, C- 651-03, T-461-21 que, de acuerdo a su consideración, han reiterado la procedencia del medio de control de cumplimiento para exigir el acatamiento de las normas invocadas.
Aseguró que “[…] la sala quinta incurrió en vía de hecho por falta motivación debido a que no se había planteado adecuadamente el problema jurídico planteado, pues según el tribunal administrativo del cesar avalo la realización de comparendo a través de vehículos en movimiento, donde estos vehículos que son tres, tienen vidrios oscuros, donde no se sabe quién están dentro de estos vehículos tomando fotos, si hay funcionarios de tránsito o son funcionario de la concepción de tránsito debido que ellos […]” (Sic en toda la cita).
I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04405-00 Actora: MARÍA EUGENIA URIBE MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Primero PRETENDO CON ESTA ACCION DE TUTELA como mecanismo excepcional y definitivo QUE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO DEJE SIN EFECTO Y SIN VALOR LA SENTENCIA DE ACCION DE CUMPLIMIENTO, Y EN SUS LUGAR CONFIRMAR LA SENTENCIA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y ASI GARANTIZAR la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de la sentencias C-1194-01, SU 386-23, C-638-00, C-157-98, SU077- 18, C-319-13, T-353-14, T-173-99, C-173-99, C-1511-00, C- 1511-00, C-893-99, C-651-03, C-010-01, C-193-98,C651-03, T- 461-21, QUE HAN REITERADO la procedencia de la acción de cumplimiento,por violación al presente y por interpretación errónea de la norma como causal de procedibilidad para que el juez constitucional tutela mis derecho fundamental acceder a la administración de justicia, al debido proceso, derecho a la igualdad, principio de la buena fe confianza legitima, principio de seguridad jurídica y revoque la sentencia de acción de cumplimiento en segunda instancia por medio de la cual el tribunal administrativo del cesar concedió la acción de cumplimiento, por ser una clara vía de hecho, desconocimiento del precedente judicial, falsa motivación violación directa de la Constitución Defecto fáctico, Error inducido, La obligación de las autoridades administrativas de aplicar la Constitución y la ley y de tener en cuenta el precedente judicial para todas sus actuaciones, deben acatar el precedente judicial, esto es, están en la obligación de aplicar e interpretar las normas, en el sentido dictado por la autoridad judicial, el deber de acatamiento del precedente judicial que de conformidad con el articulo 10 de la ley 1437 del 2011, es obligación hacerla extensivas SU-380/21, T-022/19, SU- 354/17, SU 113/18, C-539/11, T-441/18, C-621/15, C-836/01, T-775/14, SU-611/17, SU-069/18, T-656/11, 309/15, SU406/16,T-081/23, SU-060/21, SU048/22, SU068/18, C-634/11, SU072/18, SU- 041/22, T-048/129, C- 099/22, SU-635/15.
SEGUNDO QUE la sala plena del consejo de estado haga la diferencia entre la ley 1755 del 2015 y la ley 393 de 1997. Tercero que la sala plena ordene al ministerio de transporte a darle cumplimiento artículo 158ª de la ley 769 del 2002 y anule las sanciones impuestas por el municipio de Valledupar a través de la secretaria de tránsito debido que no contaban con la autorización de la superintendencia de transporte para operar dispositivo electrónico […]”.
(Sic en toda la cita). I.5. Defensa I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA sostuvo que la solicitud de amparo se 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04405-00 Actora: MARÍA EUGENIA URIBE MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitó a reiterar los argumentos que sirvieron como sustento en el medio de control cuestionado, pero no demostró alguno de los requisitos especiales establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Afirmó que la demanda no cumple con la carga argumentativa necesaria que le permita al juez constitucional abordar el estudio del asunto, además, advirtió que los apartes transcritos en la misma de la parte resolutiva de la decisión, no corresponde a la sentencia que profirió el 8 de mayo de 2025, objeto de tutela. I.5.2.- El MINISTERIO solicitó la desvinculación del trámite constitucional en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Recalcó que la entidad no funge como superior jerárquico de la entidad territorial y que en virtud de lo establecido en el Decreto núm. 087 de 2011, el objetivo primordial de la entidad es la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura, por lo que no tiene competencia para ordenar a la autoridad de tránsito accionada en el medio de control censurado, pues no tiene funciones jurisdiccionales para anular comparendos. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04405-00 Actora: MARÍA EUGENIA URIBE MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.3.- La SUPERINTENDENCIA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones invocadas en su contra al considerar que, los supuestos fácticos que dieron origen a la acción de tutela no le pueden ser endilgados.
Indicó que se le vinculó al trámite constitucional como un agente vulnerador de los derechos fundamentales de la actora, no obstante, no es la entidad responsable de la presunta transgresión de las garantías invocadas. I.5.4.- La ANSV, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, indicó que no goza de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no ostenta la calidad de autoridad de tránsito, por ende no le corresponde la imposición de comparendos ni la adopción de medidas relacionadas con el cumplimiento de normas de tránsito.
Recalcó que sus competencias y funciones se circunscriben de manera exclusiva al ámbito técnico y preventivo de la seguridad vial, en lo relativo a la expedición de autorizaciones previas de carácter técnico para la instalación y puesta en funcionamiento de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos (SAST), conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04405-00 Actora: MARÍA EUGENIA URIBE MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.5.- El TRIBUNAL y el MUNICIPIO, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificados del presente trámite, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa La Sala advierte que el MINISTERIO, la SUPERINTENDENCIA y la ANSV, formularon petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04405-00 Actora: MARÍA EUGENIA URIBE MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04405-00 Actora: MARÍA EUGENIA URIBE MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que dichas autoridades actuaron como parte accionada dentro del medio de control de cumplimiento objeto del presente estudio, la Sala concluye que les asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04405-00 Actora: MARÍA EUGENIA URIBE MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04405-00 Actora: MARÍA EUGENIA URIBE MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04405-00 Actora: MARÍA EUGENIA URIBE MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 8 de mayo de 2025 proferida por la SECCIÓN QUINTA dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04405-00 Actora: MARÍA EUGENIA URIBE MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el número único de radicación 2025-00065-01.
A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. Los disensos de la actora radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en las sentencias C-1194- 01, SU-386-23, C-638-00, C157-98, SU-077-18, C-319-13, T-353- 14, T-173-99, C-173-99, C -1511-00, C-1511-00, C-893-99, C-651- 03,C-010-01, C-193-98, C-651-03, T-461-21 que, de acuerdo a su consideración han reiterado la procedencia del medio de control de cumplimiento para exigir el acatamiento de las normas invocadas.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04405-00 Actora: MARÍA EUGENIA URIBE MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional12, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela»13.
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04405-00 Actora: MARÍA EUGENIA URIBE MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación14, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04405-00 Actora: MARÍA EUGENIA URIBE MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [19] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04405-00 Actora: MARÍA EUGENIA URIBE MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04405-00 Actora: MARÍA EUGENIA URIBE MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito general de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]” (Destacado fuera de texto).
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04405-00 Actora: MARÍA EUGENIA URIBE MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario.
En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó de la siguiente forma: “[…] DECIMO SEÑORES SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO QUE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA, INCURRIÓ EN VÍA DE HECHO por violación al precedente judicial establecido en las sentencias C-1194-01,SU 386-23, C-638-00, C-157-98, SU077-18,C-319-13,T-353-14,T-173 99, C-173-99,C-1511- 00,C-1511-00,C-893-99,C-651-03,C-010-01, C-193-98,C651- 03, T-461-21, QUE HAN REITERADO QUE SI ES PROCEDENTE ESTA ACCION DE CUMPLIMIENTO PARA QUE EL MUNICIPIO DE VALLEDUAPR LE DE CUMPLIMIENTO A LAS DISPOCIONES,artículos 1,2, 3, 13 y 14 de la ley 1843 de 2017 y artículo 109 del Decreto Ley 2106 de 2019,ARTICULO 127,129,134,135,136,137,Y 158ª DE LA LEY 769/02 14, Y 158A articulo 14 parágrafo 1, ARTICULO 18 de la ley 2251/ 22,articulo 6 de la resolución NO 20203040011245 de 2020.
DECIMO PRIMERO SEÑORES SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO EL ESTA SALA QUINTA INCURRIÓ EN VÍA DE HECHO, POR falta motivación, debido, a que no se había planteado adecuadamente el problema jurídico, planteado, pues según el tribunal administrativo del cesar avalo, la realización, de comparendo a través de vehículos en movimiento, donde estos vehículos que son tres, tienen vidrios oscuros, donde no se sabe, quien están dentro de estos vehículos tomando fotos, si hay funcionarios de tránsito o son funcionario de la concepción de tránsito debido que ellos violación directa de la Constitución al desconocer los artículos 24,25,40, 87 de Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. la constitución Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04405-00 Actora: MARÍA EUGENIA URIBE MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. FUNDAMENTO DE DERECHO FUNDAMENTO ESTA ACCION DE TUTELA CON LAS SIGUIENTES SENTENCIAS ASI MISMO ESTOS VEHICULOS CAZA INFRACTORE VULNERAS LA SIGUIENTES SENTENCIA […]” (Negrilla pertenece al texto, sic en toda la cita).
Conforme con lo anterior, la Sala advierte que en el escrito introductorio la actora formuló una serie de inconformidades contra la sentencia cuestionada y se limitó a afirmar que la SECCIÓN QUINTA incurrió en vía de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial, sin indicar de manera clara cuales criterios jurisprudenciales omitió aplicar en el estudio del problema jurídico.
La Sala advierte que las inconformidades descritas por la actora pretenden retrotraer asuntos que fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el fondo del asunto, toda vez que la fundamentación del escrito introductorio de la acción de tutela está encaminada a controvertir las conclusiones a las que arribó la SECCIÓN QUINTA respecto de la improcedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos cuestionado. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04405-00 Actora: MARÍA EUGENIA URIBE MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, al revisar la providencia cuestionada, la Sala advierte que la SECCIÓN QUINTA precisamente determinó que en el asunto el medio de control de cumplimiento no era procedente para exigir la anulación de comparendos impuestos bajo el uso de patrullas institucionales, además estudió la configuración de la cosa juzgada en relación con el acatamiento de las normas invocadas, de la siguiente manera: “[…] 6.
De la procedencia de la acción de cumplimiento 62. Según quedó expuesto en los antecedentes, las pretensiones de la señora María Eugenia Uribe Morales se dividen en tres: (i) que se ordene a la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar la anulación de todas las multas aplicadas mediante los denominados «vehículos caza infractores»;
(ii) que se disponga el retiro de los tres vehículos utilizados para la imposición de comparendos, al considerar que su uso contraviene la normativa vigente en punto de la implementación de los SAST y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos. 63.
En cuanto a la primera de las pretensiones, se advierte que la controversia escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento, toda vez que encierra un debate jurídico sobre la validez de los comparendos que han sido interpuestos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar. Al respecto, se recuerda que esta acción no es de carácter declarativo sino de ejecución de deberes imperativos e inobjetables, es decir, que no admitan ningún tipo de discusión. 64.
Aun cuando en este escenario se solicita el cumplimiento de las normas descritas, lo cierto es que el fondo de la controversia plantea una discusión de carácter subjetivo que debe ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través de la acción 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04405-00 Actora: MARÍA EUGENIA URIBE MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA contra los actos administrativos sancionatorios. 65.
Lo anterior, por cuanto en dicho medio de control, quienes han visto afectados sus intereses con la interposición de las multas tienen la posibilidad de cuestionar los comparendos impartidos por las autoridades de tránsito, lo que coincide con lo aquí pretendido por la señora María Eugenia Uribe Morales. 66. En suma, la improcedencia de esta acción en lo que atañe a esta pretensión se justifica en que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, dado que este medio es residual y no principal, lo que presupone que no se cuente o haya contado con un medio ordinario de defensa judicial. 67.
Finalmente, se debe indicar que, con base en los hechos y medios de prueba que fueron aportados al trámite, no se hace evidente la existencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el citado presupuesto. 68. Ahora bien, frente a la segunda y tercera pretensión que tienen que ver con el retiro de los vehículos «caza infractores» y la imposición de comparendos de forma presencial en seguimiento al procedimiento establecido en la norma, la Sala no advierte que la parte actora cuente con otro medio de defensa judicial para procurar por el acatamiento de los preceptos que pide atender. 69.
Tampoco se evidencia que lo pretendido por la accionante involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, o que implique un gasto. Frente a esto último, no se observa que el retiro de circulación de los vehículos institucionales le genere a las entidades accionadas una erogación de partidas presupuestales. 70.
Además, las disposiciones solicitadas en cumplimiento son actualmente exigibles porque no están derogadas ni suspendidas y ostentan el rango de ley o acto administrativo. 71. Sin embargo, la Sala observa que, en relación con las mismas normas y entidades demandadas en esta oportunidad, ya existen diversos pronunciamientos, tal y como pasa a explicarse. 7.
De la cosa juzgada 72. Esta Sección ha manifestado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior, por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04405-00 Actora: MARÍA EUGENIA URIBE MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73.
En palabras de la Corte Constitucional: La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. 74.
De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. 75. Ahora bien, la Sala ha establecido que, para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes; en específico, del extremo accionante, dado el carácter público de la acción, lo cual implica que puede instaurarse por cualquier persona.
Tratándose de la identidad de objeto, se verifica la identidad del bien jurídico que se encuentra en disputa. Finalmente, en relación con la identidad de causa se determina la razón por la cual se acude a esta instancia. 76. Descendiendo al asunto que nos ocupa, la Sala observa que en el expediente 20001-33-33-009-2024-00283-01, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió en segunda instancia una demanda presentada en contra de la Alcaldía de Valledupar, para que se le ordenara acatar lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 y el artículo 2.º, numeral 1, de la ley 1843 del 2017 y, como consecuencia, se dispusiera el retiro de los vehículos «caza infractores» por las calles de Valledupar. 77.
Al resolver la controversia, la autoridad judicial encontró que la acción de cumplimiento es el mecanismo jurídico adecuado para exigir el acatamiento de las regulaciones normativas señaladas por el actor como incumplidas por el ente territorial, por cuanto contienen un mandato legal que al ser de orden público resulta obligatorio. 78.
Luego, al abordar el análisis de fondo, encontró que en la Resolución 20203040011245 de 2020 se indicaron los criterios técnicos para la instalación y operación de los SAST. No obstante, no se comprobó que el vehículo «caza infractores» constituyera uno de ellos, ni que la cámara para detectar las presuntas infracciones de tránsito estuviere en funcionamiento.
Bajo tales consideraciones, negó las pretensiones de la demanda. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04405-00 Actora: MARÍA EUGENIA URIBE MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79. Lo anterior permite corroborar la triple identidad a la que hace referencia el fenómeno de la cosa juzgada en torno a la petición de cumplimiento del artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, con las precisiones ya realizadas a propósito de la identidad de partes.
Esto es, y existe una decisión de fondo y ejecutoriada en la que se resolvió si la Alcaldía de Valledupar está incumplimiento o no, lo dispuesto en esta norma y si por ello, se le debía ordenar que retire sus patrullas institucionales. 80. Lo mismo sucede, en relación con la Agencia Nacional de Seguridad Vial y el supuesto incumplimiento del artículo 2.º, numeral 1, artículos 3, y 13 de la ley 1843 del 2017, el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, artículos 127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m de artículo 3 y los artículos 3 y 5, 7 y 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte. 81.
En efecto, en la sentencia proferida el pasado 10 de abril, esta Corporación estudió si, en su condición de autoridades del orden nacional, las entidades enunciadas, se encontraban llamadas a velar por el acatamiento de los mandatos deprecados por la actora que fueron presentadas en esta acción de cumplimiento. 82. En esa ocasión, la Sala advirtió que, de la lectura de cada una de las normas que son alegadas como incumplidas, ninguna de ellas estableció obligación en cabeza del Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial. 83.
Además, encontró que, la Superintendencia de Puertos y Transporte tampoco estaría llamada a soportar la pretensión incoada. Lo anterior, dado que la función de dicho ente es vigilar a los organismos de tránsito del país, así como de verificar que los SAST cumplan con los requisitos dispuestos en la ley, los cuales, para el caso del ente territorial no operan actualmente. 84.
Como consecuencia, en lo que respecta a las peticiones relativas al retiro de circulación de las patrullas de tránsito y la interposición de comparendos de forma presencial, las negó, dado que no existe un mandato actualmente exigible a las entidades demandadas, pues, se reitera, actualmente no cuenta con SAST operando en el territorio del municipio. 85.
Así las cosas, para la Sala es claro que hay una decisión inmutable, vinculante y definitiva que resolvió cada una de las pretensiones alegadas en el mecanismo constitucional de la referencia. Por tanto, en relación con la solicitud de acatamiento de las normas indicadas en esta oportunidad, corresponde la declaratoria de la cosa juzgada. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04405-00 Actora: MARÍA EUGENIA URIBE MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86.
Ahora, respecto de la temeridad alegada en la impugnación, si bien es cierta la existencia de múltiples acciones con identidad de objeto y que tienen en común un correo electrónico de notificación, la Sala no puede declarar que exista, pues cada una de ellas tiene una petición concreta respecto de los actores, que corresponde a las multas por las infracciones que cada uno cometió y que le fueron impuestas por la autoridad. 87.
Finalmente, en relación con la solicitud realizada por los apoderados de las entidades impugnantes, dirigida a que se compulse copias en contra del abogado Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, la Sala encuentra que, si las entidades accionadas consideran que se ha incurrido en alguna conducta ilegal por parte del profesional, ellas deberán acudir a las autoridades competentes con el fin de iniciar los respectivos procesos, de acuerdo con el material probatorio que tengan para ese fin […]”.
(Destacado fuera de texto) Conforme lo anterior, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada desarrolló un análisis razonado de los requisitos de procedencia del medio de control de cumplimiento y recalcó que las pretensiones relacionadas con la anulación de multas de tránsito escapan del ámbito de acción del juez de cumplimiento, comoquiera que tal proceso no es de carácter declarativo sino de ejecución de deberes imperativos e inobjetables.
Asimismo, concluyó que respecto de las disposiciones normativas de las que se solicitó el cumplimiento, se configuró la cosa juzgada, esto en la medida en que frente a esas normas y entidades accionadas se profirieron diversos pronunciamientos22, por lo tanto la solicitud de 22 - Tribunal Administrativo del Cesar expediente identificado con el número único de radicación 20001- 33-33-009-2024-00283-01 -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta C.P. Gloria María Gómez Montoya, sentencia de 10 de abril de 2025, Radicación: 20001-23-33-000-2025- 0029-01. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04405-00 Actora: MARÍA EUGENIA URIBE MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acatamiento de la normativa indicada en esta oportunidad, ya fue objeto de control y pronunciamiento por parte de la autoridad judicial competente.
Sumado a lo anterior, es del caso advertir que no basta con que la actora realice una remisión al tema objeto de debate dentro del proceso cuestionado, afirmando que la decisión controvertida desconoció sus derechos fundamentales al no realizar un análisis debido del asunto, por cuanto dicha afirmación no identifica en qué forma la SECCIÓN QUINTA incurrió en algún defecto ni de qué manera tal decisión desfavorable desconoció sus derechos fundamentales.
Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 201923, sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a los accionantes les corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estiman vulnerados sus derechos fundamentales. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001- 03-15-000-2018-03615-01. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04405-00 Actora: MARÍA EUGENIA URIBE MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos en los cuales la actora fundamentó la acción de tutela no permiten abordar un estudio constitucional del asunto, máxime si se tiene en cuenta que estos ya fueron objeto de pronunciamiento por la SECCIÓN QUINTA dentro del medio de control de cumplimiento cuestionado, por lo que claramente lo pretendido con esta solicitud de amparo es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque la actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de defecto alguno, sino porque, además, pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos expuestos en la providencia dictada dentro de un medio de control de cumplimiento, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios y constitucionales.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04405-00 Actora: MARÍA EUGENIA URIBE MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE y la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04405-00 Actora: MARÍA EUGENIA URIBE MORALES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.