CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06258-00 Accionante: DIANA ESTEFANY SEGURA CASTAÑEDA Autoridad: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SALA DE GOBIERNO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-requisitos generales de procedibilidad.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Diana Estefany Segura Castañeda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Gobierno y la Presidencia y la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 18 de noviembre de 2024, Diana Estefany Segura Castañeda, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho al debido proceso y de acceso a cargos públicos, pues su hoja de vida no fue tenida en cuenta para ser nombrada en provisionalidad como Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, ante la licencia de maternidad de la Juez en propiedad.
La solicitante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados pues no se tuvo en cuenta su hoja de vida para la provisión del cargo de Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá en provisionalidad, a pesar de que cumplía los requisitos legales. 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06258-00 Solicitante: Diana Estefany Segura Castañeda Acción de tutela-primera instancia 2.
Hechos relevantes Mediante Resolución No. 600 del 29 de octubre de 2024, la Sala de Gobierno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió licencia de maternidad desde el 26 de octubre hasta el 28 de febrero de 2025 a la Juez Karen Paola Mesa Villamizar, quien funge como Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. El 28 de octubre de 2024, la solicitante, en condición de secretaria de ese juzgado, puso a disposición su hoja de vida para ese nombramiento, teniendo en cuenta que el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, modificatorio del numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 sobre los nombramientos en provisionalidad por vacante temporal en la Rama Judicial, ordena que se opte por un funcionario del despacho respectivo, siempre que cumpla con los requisitos para el cargo.
El 29 de octubre de 2024, La Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito determinó nombrar a la funcionaria María Eugenia Ramírez Pérez en provisionalidad como Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, ante la ausencia temporal de la Juez Mesa Villamizar. La accionante interpuso la acción de tutela que ocupa el estudio de esta Sala, pues a su juicio dicho nombramiento no cumplía con los requisitos de ley, toda vez que no se nombró a un funcionario del despacho en donde surgió la vacante.
Sin embargo, la funcionaria María Eugenia Ramírez Pérez declinó su nombramiento. Mediante Resolución No. 620 del 6 de noviembre, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá nombró en encargo al funcionario Danny Daniel Jiménez Suárez, que ocupaba el cargo de oficial mayor en propiedad en el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mientras la Sala Plena se reunía para nombrar en provisionalidad, debido a la licencia de maternidad que se le reconoció a la funcionaria que ejerce el cargo de juez de ese despacho.
El 18 de noviembre siguiente, mediante Resolución No. 429 de 2024, la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá nombró en provisionalidad por vacancia temporal al doctor Danny Daniel Jiménez Suárez como Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. 3 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06258-00 Solicitante: Diana Estefany Segura Castañeda Acción de tutela-primera instancia El 9 de diciembre de 2024, la solicitante envió una ampliación de su escrito de tutela, en el que señaló que el nombramiento de Danny Daniel Jiménez Suárez sigue contraviniendo la ley pues, a pesar de que se trate de un funcionario de ese despacho, no fue nombrado el funcionario que ocupa el cargo inmediatamente inferior al del juez. 3.
Fundamentos de la solicitud La solicitante fundamenta su petición en que se incumple la doctrina constitucional frente a la Ley 2430 de 2024, toda vez que no se respetaron los criterios de mérito para acceder a la vacante en provisionalidad de Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. Considera que para garantizar el espíritu de dicha norma, debe nombrarse a quien ocupe el cargo inmediatamente inferior al de la vacante, en este caso el de secretaria.
Asimismo, considera que, para nombrar al funcionario Jiménez Suárez en encargo, debió acatarse el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019, que establece que «[e]l encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad».
Así pues, considera la accionante que debe respetarse su derecho al debido proceso y al acceso a cargos públicos. 4. Trámite procesal El 30 de octubre de 2024, la accionante interpuso la solicitud ante la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto del 14 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esa Corporación remitió la solicitud al Consejo de Estado en cumplimiento de las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, toda vez que la accionante es funcionaria en la jurisdicción ordinaria.
El 22 de noviembre, se admitió la acción de tutela y se notificó a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y a la Sala Laboral de esa misma Corporación. Asimismo, a María Eugenia Ramírez Pérez, Karen Paola Mesa Villamizar, Edna Yohanna Garzón Sánchez, Alexander Ardila Pedraza, Yuliana Marín Laiseca y Danny Daniel Jiménez, como terceros interesados en el resultado de esta acción. 4 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06258-00 Solicitante: Diana Estefany Segura Castañeda Acción de tutela-primera instancia El 9 de diciembre de 2024 se notificó el auto admisorio de la tutela, a lo cual la solicitante presentó un escrito complementario, debido al nombramiento en encargo y luego en provisionalidad del funcionario Danny Daniel Jiménez Suárez como Juez Treinta y cinco Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, las entidades accionadas y los vinculados conocieron el segundo escrito presentado por la accionante, por lo cual contestaron según su contenido.
En el escrito de contestación el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, adujo que no vulneró los derechos alegados por la solicitante, pues la Sala de Gobierno se rigió conforme los parámetros establecidos en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 para la provisión de cargos en la rama judicial, por ello, ante una vacancia temporal en el Juzgado Treinta y Cinco Laboral de Bogotá, se efectuó un estudio de Diana Estefany Segura Castañeda y de Danny Daniel Jiménez Suárez, y la Sala de Gobierno nombró en encargo al doctor Jiménez Suárez, quien funge en propiedad en el cargo de Oficial mayor del referido juzgado, al considerar que cumple con las competencias y tiene mayor experiencia en sustanciación para cumplir con las funciones inherentes a la designación. Yuliana Marín, presentó un escrito coadyuvando la acción, en el que señaló que teniendo en cuenta que la jurisprudencia es un criterio auxiliar y en algunos eventos vinculante, con el fallo de tutela se pueden establecer pautas tendientes a fijar lineamientos para la provisión de cargos ante vacantes temporales.
En consecuencia, solicitó que «como Alta Corporación se emita un fallo pedagógico haciendo una interpretación garantista del artículo 132 de la Ley 2430 de 2024, en armonía con la Constitución Política, el sistema de provisión de empleos, la garantía de acceso al empleo público, los principios de la función pública, con el cual se permita en los casos de vacancias temporales que, bajo la denominada “escalera”, como se indicó en líneas pasadas, y en atención al mérito se permita la provisión del empleo con funcionarios que hacen parte de la planta del mismo Despacho en el que se presenta la vacancia en caso de cumplimiento de los requisitos correspondientes, pues como en el presente asunto, puede presentarse inclusive el nombramiento en provisionalidad de la suscrita en un cargo de mayor jerarquía en caso de darse aplicación a lo dispuesto en la citada normatividad». 5 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06258-00 Solicitante: Diana Estefany Segura Castañeda Acción de tutela-primera instancia CONSIDERACIONES 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela contra el acto que nombró en provisionalidad a un funcionario como Juez Treinta y cinco Laboral del Circuito de Bogotá. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. Coadyuvancia en la acción de tutela El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 permite la intervención de los terceros con interés legítimo podrán intervenir en el proceso como coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
Sobre ello, la Corte Constitucional ha dispuesto que los coadyuvantes «se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones»1. Para cumplir los requisitos de la coadyuvancia, entonces, debe probarse que el tercero tiene un interés legítimo en la solicitud de tutela y no busca actuar en ella en beneficio de sus propios intereses.
La Sala advierte que la funcionaria Yuliana Marín Laiseca, que trabaja en el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, presentó un escrito coadyuvando la tutela2. Sin embargo, se observa que presenta una solicitud distinta, al pretender que 1 Corte Constitucional. Sentencias T-269 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Sentencia SU-326 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 2 SAMAI, índice 12. 6 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06258-00 Solicitante: Diana Estefany Segura Castañeda Acción de tutela-primera instancia esta Corporación emita un «fallo pedagógico» establezca «pautas tendientes a fijar lineamientos para la provisión de cargos ante vacantes temporales».
Esto, además de exceder las competencias del juez constitucional, es una pretensión que no persigue los mismos fines de la solicitud, sino unas reclamaciones propias. En consecuencia se negará. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede manera subsidiaria y por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo, que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o contenciosa, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para remplazar los medios ordinarios existentes.4 Si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela.
En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia5 3 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-026 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Corte Constitucional, T10108 de 2012. Magistrado Luis Guillermo Guerrero. 5 Corte Constitucional. T 373 de 2015. Magistrada Gloria Stella Ortiz. 7 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06258-00 Solicitante: Diana Estefany Segura Castañeda Acción de tutela-primera instancia Caso concreto La solicitante fundamenta su petición en que se incumple la doctrina constitucional frente a la Ley 2430 de 2024, toda vez que no se respetaron los criterios de mérito para acceder a la vacante en provisionalidad de Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. Considera que para garantizar el espíritu de dicha norma, debe nombrarse a quien ocupe el cargo inmediatamente inferior al de la vacante, como en este caso era el de secretaria.
El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le reestablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos, con el fin de suspender de manera provisional los efectos de los actos.
La Sala nota que la solicitante tiene a disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la resolución de nombramiento del doctor Danny Daniel Jiménez Suárez como Juez Treinta y Cinco del Distrito Judicial de Bogotá y puede solicitar como medida cautelar la suspensión de ese acto, por tanto, es el medio idóneo para ventilar los argumentos alegados en el trámite de tutela.
En consecuencia, la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad porque existe otro medio de defensa judicial que debe ser agotado por la accionante antes de la interposición de la solicitud de tutela. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impone a la parte actora la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de las garantías fundamentales que estima vulnerados.
Así las cosas, para acudir al recurso de amparo, la parte accionante debe actuar con suma diligencia en tales procedimientos, pero también, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar deviene por 8 Expediente No. 11001-03-15-000-2024-06258-00 Solicitante: Diana Estefany Segura Castañeda Acción de tutela-primera instancia completo en la improcedencia del mecanismo tuitivo establecido en el artículo 86 Superior6.
Existiendo otros medios de defensa idóneos, correspondía a la accionante probar un perjuicio irremediable que justificara la utilización de la tutela como medio de defensa, lo cual no ocurrió. Con ello, observa la Sala que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción y procederá a declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de coadyuvancia de Yuliana Marín Laiseca en el presente trámite constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Diana Estefany Segura Castañeda contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Gobierno y la Presidencia y la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009 [fundamento jurídico 5.1]