Micelio
11001031500020240596600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-05

Radicación interna: 9649 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Ledy Trinidad Parada·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00 Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro1 Demandada: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro2 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) igualdad y iii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por las actoras3 contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI. Documento denominado “7ED_Caratula(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Idem pie de página núm. 1 supra. 3 Ledy Trinidad Parada y Alba Nery Parada Ríos. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00 Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Las actoras, a través de apoderado4, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2024; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 14 de mayo de 2020, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 680012331000200900451- 01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señalaron que, en octubre de 2007, Eliver Arévalo Parada fue reclutado por el Ejército Nacional como soldado regular. 4. Indicaron que, días después de ingresar al ejército, el soldado comenzó a sufrir episodios de desmayo, delirio, paranoia y reacciones violentas.

Y, el 4 de diciembre de 2007, el personal médico de la Clínica Psiquiátrica ISNOR le diagnosticó al soldado Arévalo Parada “estupor disociativo y trastorno de ansiedad”. 5. Manifestaron que, el 22 de octubre de 2008, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le dictaminó a Arévalo Parada una incapacidad laboral permanente del 10.5% por enfermedad común y lo clasificó como no apto para prestar el servicio.

Por lo tanto, dejó de pertenecer a la institución castrense como soldado conscripto; sin embargo, continuó presentando episodios psicóticos, por lo que fue ingresado a diferentes centros hospitalarios del país para procurar un tratamiento. 4 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folios 32 a 34 del documento denominado “3_DemandaWeb_Anexos_ARCHIVO4TUTELAVIASHE(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00 Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro 6. Advirtieron que, el 12 de octubre de 2009, el señor Arévalo Parada ingirió una sustancia química denominada “gramoxone” que causó su deceso el 21 de octubre. 7. Sostuvieron que, el 27 de julio de 2009, junto con Arnulfo Arévalo Blanco, Edwin Stiven Arévalo Parada, Jonatan Arévalo Parada, Karen Yudith Arévalo Parada, Danitza Arévalo Parada, Yolima Arévalo Parada, Elver Arévalo Parada, Rita Blanco Pérez, Rita Isolina Rodríguez Blanco y Abel Lozano presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por la muerte de Eliver Arévalo Parada. 8.

Sostuvieron que, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 14 de mayo de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 9. Manifestaron que, contra la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, frente al cual, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, el 22 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. […]”. 9.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 7.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente. […]”. […] “[…] En estos términos, las declaraciones de estos testigos no serán tenidas en cuenta para determinar lo ocurrido con Eliver Arévalo Parada, pues se evidencia que no estuvieron presentes en el proceso médico del que fue objeto y lo expuesto por ellas no permite determinar con precisión cuál fue la causa de la lesión psiquiátrica y de su muerte, ni si la atención médica prestada al paciente fue adecuada, tan es así que los testigos únicamente adujeron conocer que el soldado estaba enfermo pero no establecieron la patología que padecía, o si aquel recibió atención médica, así como tampoco describieron los hechos que rodearon su muerte. […]”. […] 4 Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00 Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro “[…] Según lo expuesto, entonces, habiéndose examinado en su conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, se observa que no obran medios de convicción que permitan acreditar que la lesión psiquiátrica padecida por Eliver Arévalo Parada y su posterior muerte se produjo, según lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y la inadecuada prestación del servicio médico por parte del Ejército Nacional. […]”. […] “[…] Así las cosas, no es dable afirmar que la entidad accionada no le suministró a Eliver Arévalo Parada el tratamiento médico adecuado para la afección psiquiátrica que padecía, toda vez que, aunado a que la prueba documental es indicativa de que esa patología de origen común fue tratada, se advierte que no existe en el plenario elemento de juicio alguno que demuestre que dicho tratamiento no era el idóneo para recuperar su estado de salud.

Sobre el particular, es menester destacar que en el expediente se logró establecer que el señor Arévalo Parada y su familia eran quienes voluntariamente suspendían el tratamiento prescrito por el médico tratante, generándole al paciente recaídas y, en consecuencia, su hospitalización. Ahora bien, aunque obra en el expediente sentencia de tutela del 5 de febrero de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga decidió amparar los derechos fundamentales vulnerados a Eliver Arévalo Parada, porque el Ejército Nacional se negó a prestarle atención médica una vez se produjo su retiro del servicio, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1795 de 200096, el Ejército Nacional está obligado prestar los servicios médicos asistenciales a los miembros de la Fuerzas Militares y de Policía, siempre y cuando éstos se encuentren en servicio activo o, en su defecto, gocen de asignación de retiro o pensión. Y aunque por vía jurisprudencial se ha admitido que en determinados eventos es obligatorio - a luz de la Constitución, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados y policías con posterioridad a su retiro de las filas castrenses, ello se ha condicionado a eventos en los cuales la enfermedad padecida durante el servicio sea la razón que sustenta la decisión de desincorporar al servidor público de las instituciones de seguridad del Estado, hipótesis que no se ventila en el caso de autos en tanto se acreditó que el origen de la afección psiquiátrica que padecía Arévalo Parada era común. Al efecto, se concluye que el Ejército Nacional podía suspender la atención médico asistencial a Eliver Arévalo Parada a partir de su retiro del servicio, más aún cuando en el expediente del soldado se estableció que presentaba una enfermedad común, es decir, que no se originó por hechos ocurridos durante o como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio.

Con todo, se evidencia que la entidad no tardó más de 8 días para reestablecer la atención médica del señor Arévalo Parada y garantizar así sus derechos fundamentales en cumplimiento a la sentencia de tutela, pues así se disponía en la orden judicial de amparo. Por demás, se advierte que conforme lo determinó el Instituto de Medicina Legal, el deceso de Eliver Arévalo Parada tuvo por causa la ingesta voluntaria de un químico tóxico que le produjo una falla multiorgánica e insuficiencia respiratoria (hecho probado 7.1.33.).

Lo anterior, sin desconocer que se le estaba prestando la atención médica requerida por intoxicación exógena y que fue decisión del paciente y sus familiares abandonar el tratamiento médico, pese a que se les puso de presente los riesgos que ello implicaba para su salud (hecho probado 7.1.32.). Bajo el anterior contexto, entonces, se advierte que en el sub examine no se probó la falla del servicio imputada por el extremo activo a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y que conllevó, según lo expuesto en el escrito de demanda, al deceso de Eliver Arévalo Parada, pues la parte demandante no arrimó 5 Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00 Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro al proceso medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles, tendientes a acreditar que la afección psiquiátrica que padeció fue por causa y razón del servicio, así como tampoco la inadecuada prestación del servicio médico por parte de la entidad castrense.

Por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad a la parte demandada. […]”. […] “[…] De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma, pues recordemos que la responsabilidad estatal plantea en esencia una cuestión obligacional entre acreedor (damnificado) y deudor (Estado); una obligación de reparar el daño […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 10. Las actoras solicitaron en su escrito de tutela5: “[…] 1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, tutela efectiva de la justicia, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legitima y seguridad jurídica, lo que consecuentemente originó la violación del derecho al debido proceso.

En consecuencia, se sirva: 2. REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO la sentencia de primera vara de fecha 14 de mayo de 2023 dictado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ESCRITURAL que DENEGÓ las pretensiones de la demanda correspondiente al medio de control REPRACION DIRECTA de radicado 68001-2331000-2009-00451- 00. así como el fallo de segunda instancia de 22 de mayo de 2024 dictado por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN C que CONFIRMÓ el tallo de primera instancia correspondiente a la reparación directa 2009-00451-01, demandante 5 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00 Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro ELIVER AREVALO PARADA RIOS Y OTROS, demandado LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 3.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ESCRTURAL que dicte una nueva providencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones en la presente acción de tutela. […]”. 10.1. Como fundamento de su solicitud consideraron que6: “[…] El asunto objeto de revisión involucra, entre otros, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, de acceso a la administración de justicia, tutela efectiva de la justicia, asi como del principio de inmediación, en atención a la indebida valoración de los medios de prueba realizada por el AQUO y posteriormente el ADQUEM, así como por la no aplicación por parte de este entre otros de los artículos 167, 328 del CGP, los artículos 187 y 213 CPACA.

Lo anterior permitió que se "legitimara" el desconocimiento de los daños y perjuicios causados a ELIVER AREVALO PARADA(Q.D.E.P.) soldado campesino, conscripto que adquirió patologías mentales en las que se le presento una disminución de la capacidad laboral y posteriormente por no brindarle el tratamiento integral, la falta de atención de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR terminó suicidándose, por tal motivo bajo la responsabilidad de la entidad demandada por acción y omisión. […]”. […] “[…] Lo anterior en atención de que pese a la claridad de los hechos demostrados con las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, el AQUO y posteriormente el ADQUEM indicaron que no existió aporte de prueba alguna que endilgara la responsabilidad a la entidad demandada de los daños y perjuicios sufridos por el extremo demandante a pesar de que efectivamente existe un arsenal probatorio debidamente incorporado como son los documentos de incorporación, las historias clínicas, la sentencia de la acción de tutela, los testimonios, el dictamen de necropsia entre otras que fueron mal valoradas o apreciadas por los falladores.

De las pruebas traídas a colación durante el proceso de reparación directa demostraron lo evidente que fue que ELIVER AREVALO PARADA recibió daños y perjuicios en su tiempo como soldado conscripto, porque era una persona sana es así como lo declararon apto para prestar el servicio militar obligatorio, en la etapa militar de instrucción se le diagnosticaron varias enfermedades mentales, solo fue desacuartelado doce (12) meses después a pesar de la agravación de las patologías, además de ir adquiriendo otras con el paso del tiempo, no se le brindó el tratamiento integral y por tal motivo termino suicidándose, fue declarado apto porque estaba en óptimas condiciones y que adquirió nueve enfermedades mentales diagnosticadas en la historia clínica en el corto tiempo de cinco (5) meses mientras prestaba el servicio militar obligatorio, estando bajo la carga o gravamen especial del Estado bajo su cuenta y riesgo por tanto existe una especial sujeción conforme a la teoría del depósito […] La sentencia que desestimó las pretensiones propuestas por ELIVER AREVALO PARADA(q.e.p.d.) y su núcleo familiar, desconoció el presente del Consejo de Estado relativo a la responsabilidad del Estado por daño a soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar como por ejemplo la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional estableció en la Sentencia T- 011/17, lo anterior porque efectivamente nuestra Corte Constitucional estableció que cuando un conscripto adquiera una enfermedad o lesión en el periodo de prestación 6 Transcripción literal del texto. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00 Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro del servicio militar obligatorio el Estado debe ser declarado responsable administrativa y patrimonialmente, tal como ocurrió en el caso de ELIVER AREVALO PARADA, se puede apreciar que en la misma linea hay Jurisprudencia que determina por ejemplo La sentencia del 7 de julio de 20, pues el Juez de Control de Garantias se limitó a mencionar los elementos materiales de prueba e indicó sin que mediara juicio valorativo alguno que de ellos se podía deducir la posible participación de los procesados en calidad de autores o participes […]”. […] “[…] Es inaudito que a pesar de haber adquirido nueve (9) patologías ESTUPOR DISOCIATIVO, TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA, PSICOSIS DE ORIGEN NO ORGÁNICO, NO ESPECIFICADA, ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA, TRASTORNO PSICOTICO, RETARDO MENTAL MODERADO, DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGINIFICATIVO, EPILEPSIA que están debidamente consignadas en la historia clínica, historía que es totalmente acertada porque desde diciembre 04 cuando lo internaron por primera vez advertía que había alto riesgo de suicidio lo cual a la postre sucedió, la junta médica lo calificó por una patología que no fue diagnosticada jamás, por tanto era necesario realizar la contradicción del dictamen pericial. […]”. […] “[…] Frente al artículo 328 del CGP es necesario manifestar que el AD QUEM nunca se pronunció sobre el enfoque que se le dio en el recurso de apelación en cuanto a que los testimonios probaron que ELIVER AREVALO PARADA era una persona normal antes de entrar a prestar el servicio militar obligatorio […]”. […] “[…] Ahora bien, dentro del caso de marras el juzgado de instancia interpretó en indebida forma el artículo 167 del CGP, esto por cuanto es sabido que le la carga de la prueba correspondía a la parte demandada, esto a pesar del concepto de CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA o el onus probandi dinámico dispuesto en el artículo 167 CGP, el cual indica que la carga de la prueba podrá dinamizarse teniendo en cuenta la posibilidad de probar y la cercanía con el material probatorio, la cual en el presente caso indudablemente era la NACION MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL quien es la que tiene en su poder la totalidad del expediente administrativo del cual debieron aportar las pruebas de que ELIVER AREVALO PARADA sufría las patologías mentales antes de ser declarado apto e incorporado a prestar el servicio militar obligatorio ósea que estuvieran diagnosticadas en una historia clínica anterior a la fecha 04 de octubre de 2007, material probatorio que nunca llego al plenario. […]”. […] “[…] JURISPRUDENCÍA SOBRE SOLDADOS CONSCRIPTOS QUE SUFREN ENFERMEDADES O DAÑOS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera Subsección A. cp. Hernán Andrade Rincón. 13.05.2015. Rad. 50001-23-31-000- 1994-04485-01 (17037). Actor: Néstor Adriano Caro Silvas. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional. En el caso sub examine, es necesario tener en cuenta la linea jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, contenida en varias sentencias (T-446/13.

T-360/14 8 Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00 Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro T-309/15. T-1143-03 T 625 de 2016) entre otras, según las cuales, cuando un soldado conscripto en el periodo de prestación del servicio adquiere una lesión o enfermedad que le ocasiones perdida de la capacidad laboral el Estado debe responder patrimonial y administrativamente por los daños causados.

Ver entre otras sentencias las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (E) Bogotá., D. C. dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). Radicación número: 52001-23-31-000- 2001-00860-01 (33465). Actor: Milton Cortes. Demandado: Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 52001-23-31-000-1998- 00563-01(33862). Actor: Adolfo Angulo Manrique. Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A.Consejero Ponente: Hemán Andrade Rincón (E). Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 52001-23-31- 000-2001-00299-02(32421). Actor: Carios Andrés Meneses Bolaños. Demandado: Ministerio De Defensa-Armada Nacional, […]”.

Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de noviembre de 2024: i) admitió la solicitud de tutela; ii) ordenó notificar a la autoridades judiciales accionadas; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a Arnulfo Arévalo Blanco, a Edwin Stiven Arévalo Parada, a Jonatan Arévalo Parada, a Karen Yudith Arévalo Parada, a Danitza Arévalo Parada, a Yolima Arévalo Parada, a Elver Arévalo Parada, a Rita Blanco Pérez, a Rita Isolina Rodríguez Blanco y a Abel Lozano, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negarla, al considerar lo siguiente: “[…] La acción interpuesta por Ledy Trinidad Parada y otra no configura un asunto de relevancia constitucional, frente a lo cual debe preverse que el juez de tutela “[…] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”, ya que la exigencia de la relevancia constitucional tiene como 9 Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00 Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa.

Es así que la relevancia constitucional solo tiene lugar cuando el accionante: (i) logra satisfacer la carga argumentativa que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que no basta aducir la transgresión de aquellos y (ii) alcanza a acreditar que la acción de tutela no se erige como una instancia adicional al proceso que dio lugar a la acción, puesto que este mecanismo especial y transitorio está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial, como ocurre con la protección invocada por las aquí accionantes. […]”. […] “[…] En este sentido, me permito advertir que los argumentos expuestos por las accionantes no satisfacen los requisitos de la relevancia constitucional arriba señalados, de modo que lo que se pretende en el presente caso es utilizar la acción de amparo constitucional como una tercera instancia. Lo anterior es así, dado que si bien la parte actora señala como derechos fundamentales vulnerados los de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, igualdad y tutela judicial efectiva, debe advertirse que ello, lejos de revelar una clara y marcada importancia constitucional frente a la decisión proferida por esta Sala de Subsección, evidencia la mera insatisfacción de sus intereses y su intención de convertir al juez constitucional de tutela en juez natural de la causa y en tercera instancia, para reevaluar la controversia objeto de la litis presentada ante el contencioso administrativo en acción de reparación directa […]”. […] “[…] Bajo el anterior contexto, en el caso puntual, se evidencia que la decisión adoptada por esta Subsección el 22 de mayo de 2024 estuvo acorde con las circunstancias fácticas y jurídicas debidamente probadas, pues, precisamente, la valoración integral y en conjunto llevada a cabo en segunda instancia de las pruebas obrantes en el expediente, permitió constatar que la parte actora no probó que la afección psiquiátrica que padeció Eliver Arévalo Parada fue por causa y razón del servicio militar que prestó, así como tampoco acreditó la inadecuada prestación del servicio médico por parte de la entidad castrense […]”. 13.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ De la acción de tutela se evidencia que no cumple con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales referente a la inmediatez en su interposición, toda vez que la decisión emitida por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, la cual es objeto de acción constitucional data del diecisiete (22) de MAYO de dos mil veinticuatro (2024), sin embargo el extremo activo radicó acción de tutela el 5 de noviembre de 2024; por lo tanto se torna IMPROCEDENTE EL ESTUDIO de la acción y del escrito del tutela no se justificó las razones por las cuales se demoró en interponerla. […]”. […] 10 Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00 Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro “[…] Además, trae a colación discusiones probatorias que ya fueron dilucidadas dentro del proceso de Reparación Directa y que no se pueden tener en cuenta en esta etapa, porque se desdibuja el objeto del amparo constitucional. […]”. 14.

El Tribunal Administrativo de Santander allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 680012331000200900451- 01. 15. Los señores Arnulfo Arévalo Blanco, Edwin Stiven Arévalo Parada, Jonatan Arévalo Parada, Karen Yudith Arévalo Parada, Danitza Arévalo Parada, Yolima Arévalo Parada, Elver Arévalo Parada, Rita Blanco Pérez, Rita Isolina Rodríguez Blanco y Abel Lozano guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00 Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro Problemas jurídicos 18.

En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 19.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00 Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21.

Esta Sección adoptó11 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. 24.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 12 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00 Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro 25. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 26.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 27. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201415, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [16]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [17]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [18]. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 Ut supra página 6. [16] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [17] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00 Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [19].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [20].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [21]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [22]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el [19] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [20] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [21] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [22] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 15 Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00 Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 28. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró23: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”24 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que 23 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00 Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”25 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 29.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 30.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202226 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) 25 Ibidem. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00 Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala) Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00 Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32. Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 33. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 34. Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de 27 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 28 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 19 Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00 Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 35. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 36. Atendiendo a que la Corte Constitucional29 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 29 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00 Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro Análisis del caso concreto 37.

Las actoras, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2024; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 14 de mayo de 2020, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 680012331000200900451-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 38.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 39. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 40. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 40.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 680012331000200900451- 01. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00 Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro Solución del caso concreto 41.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 42. Como fundamento de su solicitud, las actoras en su escrito de tutela señalaron que30: “[…] El asunto objeto de revisión involucra, entre otros, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, de acceso a la administración de justicia, tutela efectiva de la justicia, asi como del principio de inmediación, en atención a la indebida valoración de los medios de prueba realizada por el AQUO y posteriormente el ADQUEM, así como por la no aplicación por parte de este entre otros de los artículos 167, 328 del CGP, los artículos 187 y 213 CPACA.

Lo anterior permitió que se "legitimara" el desconocimiento de los daños y perjuicios causados a ELIVER AREVALO PARADA(Q.D.E.P.) soldado campesino, conscripto que adquirió patologías mentales en las que se le presento una disminución de la capacidad laboral y posteriormente por no brindarle el tratamiento integral, la falta de atención de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR terminó suicidándose, por tal motivo bajo la responsabilidad de la entidad demandada por acción y omisión. […]”. […] “[…] Lo anterior en atención de que pese a la claridad de los hechos demostrados con las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, el AQUO y posteriormente el ADQUEM indicaron que no existió aporte de prueba alguna que endilgara la responsabilidad a la entidad demandada de los daños y perjuicios sufridos por el extremo demandante a pesar de que efectivamente existe un arsenal probatorio debidamente incorporado como son los documentos de incorporación, las historias clínicas, la sentencia de la acción de tutela, los testimonios, el dictamen de necropsia entre otras que fueron mal valoradas o apreciadas por los falladores.

De las pruebas traídas a colación durante el proceso de reparación directa demostraron lo evidente que fue que ELIVER AREVALO PARADA recibió daños y perjuicios en su tiempo como soldado conscripto, porque era una persona sana es así como lo declararon apto para prestar el servicio militar obligatorio, en la etapa militar de instrucción se le diagnosticaron varias enfermedades mentales, solo fue desacuartelado doce (12) meses después a pesar de la agravación de las patologías, además de ir adquiriendo otras con el paso del tiempo, no se le brindó el tratamiento integral y por tal motivo termino suicidándose, fue declarado apto porque estaba en óptimas condiciones y que adquirió nueve enfermedades mentales diagnosticadas en la historia clínica en el corto tiempo de cinco (5) meses mientras prestaba el servicio militar obligatorio, estando bajo la carga o gravamen especial del Estado bajo su cuenta y riesgo por tanto existe una especial sujeción conforme a la teoría del depósito […] La sentencia que desestimó las pretensiones propuestas por ELIVER AREVALO PARADA(q.e.p.d.) y su núcleo familiar, desconoció el presente del Consejo de Estado relativo a la responsabilidad del Estado por daño a soldados 30 Transcripción literal del texto. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00 Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro conscriptos durante la prestación del servicio militar como por ejemplo la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional estableció en la Sentencia T- 011/17, lo anterior porque efectivamente nuestra Corte Constitucional estableció que cuando un conscripto adquiera una enfermedad o lesión en el periodo de prestación del servicio militar obligatorio el Estado debe ser declarado responsable administrativa y patrimonialmente, tal como ocurrió en el caso de ELIVER AREVALO PARADA, se puede apreciar que en la misma linea hay Jurisprudencia que determina por ejemplo La sentencia del 7 de julio de 20, pues el Juez de Control de Garantias se limitó a mencionar los elementos materiales de prueba e indicó sin que mediara juicio valorativo alguno que de ellos se podía deducir la posible participación de los procesados en calidad de autores o participes […]”. […] “[…] Es inaudito que a pesar de haber adquirido nueve (9) patologías ESTUPOR DISOCIATIVO, TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA, PSICOSIS DE ORIGEN NO ORGÁNICO, NO ESPECIFICADA, ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA, TRASTORNO PSICOTICO, RETARDO MENTAL MODERADO, DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO SIGINIFICATIVO, EPILEPSIA que están debidamente consignadas en la historia clínica, historía que es totalmente acertada porque desde diciembre 04 cuando lo internaron por primera vez advertía que había alto riesgo de suicidio lo cual a la postre sucedió, la junta médica lo calificó por una patología que no fue diagnosticada jamás, por tanto era necesario realizar la contradicción del dictamen pericial. […]”. […] “[…] Frente al artículo 328 del CGP es necesario manifestar que el AD QUEM nunca se pronunció sobre el enfoque que se le dio en el recurso de apelación en cuanto a que los testimonios probaron que ELIVER AREVALO PARADA era una persona normal antes de entrar a prestar el servicio militar obligatorio […]”. […] “[…] Ahora bien, dentro del caso de marras el juzgado de instancia interpretó en indebida forma el artículo 167 del CGP, esto por cuanto es sabido que le la carga de la prueba correspondía a la parte demandada, esto a pesar del concepto de CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA o el onus probandi dinámico dispuesto en el artículo 167 CGP, el cual indica que la carga de la prueba podrá dinamizarse teniendo en cuenta la posibilidad de probar y la cercanía con el material probatorio, la cual en el presente caso indudablemente era la NACION MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL quien es la que tiene en su poder la totalidad del expediente administrativo del cual debieron aportar las pruebas de que ELIVER AREVALO PARADA sufría las patologías mentales antes de ser declarado apto e incorporado a prestar el servicio militar obligatorio ósea que estuvieran diagnosticadas en una historia clínica anterior a la fecha 04 de octubre de 2007, material probatorio que nunca llego al plenario. […]”. […] “[…] JURISPRUDENCÍA SOBRE SOLDADOS CONSCRIPTOS QUE SUFREN ENFERMEDADES O DAÑOS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera Subsección A. cp. Hernán Andrade Rincón. 13.05.2015. Rad. 50001-23-31-000- 23 Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00 Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro 1994-04485-01 (17037). Actor: Néstor Adriano Caro Silvas. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional.

En el caso sub examine, es necesario tener en cuenta la linea jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, contenida en varias sentencias (T-446/13. T-360/14 T-309/15. T-1143-03 T 625 de 2016) entre otras, según las cuales, cuando un soldado conscripto en el periodo de prestación del servicio adquiere una lesión o enfermedad que le ocasiones perdida de la capacidad laboral el Estado debe responder patrimonial y administrativamente por los daños causados.

Ver entre otras sentencias las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (E) Bogotá., D. C. dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). Radicación número: 52001-23-31-000- 2001-00860-01 (33465). Actor: Milton Cortes. Demandado: Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 52001-23-31-000-1998- 00563-01(33862). Actor: Adolfo Angulo Manrique. Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A.Consejero Ponente: Hemán Andrade Rincón (E). Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 52001-23-31- 000-2001-00299-02(32421). Actor: Carios Andrés Meneses Bolaños. Demandado: Ministerio De Defensa-Armada Nacional, […]”. 43.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por las actoras ya fue objeto de estudio por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 44.

Además de lo anterior, para la Sala, las actoras plantearon una afectación de sus derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00 Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro 45.

Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedencia de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente31: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”32, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”33.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 46.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 47.

Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por las actoras no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que 31 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 32 Sentencia SU-050 de 2018. 33 Sentencia SU-354 de 2017. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00 Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro se agrega que las actoras no justificaron el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales. 48.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien las actoras aducen que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las actoras con ocasión de la sentencia de 22 de mayo de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la sentencia de 14 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 49.

Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales y probatorios, cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 50.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de las actoras y, con ello, se acceda en su totalidad a las pretensiones de la demanda de reparación directa, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 51.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien las actoras enuncian la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202405966-00 Actoras: Ledy Trinidad Parada y otro Conclusiones de la Sala 52.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por las actoras contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.