CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicado: 41001-23-33-000-2019-00094-01 Nº Interno: 1811-2020 Demandante: Patrocinio Perdomo Soto Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Tema: Reajuste de las cesantías definitivas con la prima de servicios.
Ineptitud de la demanda. Sanción moratoria. Ley 244 de 1995 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de noviembre de 2019, proferida el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Patrocinio Perdomo Soto, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo ficto presunto originado del silencio administrativo en que incurrió la administración respecto de la petición formulada el 22 de junio de 2018, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria causada por el pago incompleto de sus cesantías definitivas.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se ordene a las entidades accionadas la reliquidación de las cesantías definitivas incluyendo el factor salarial de prima de servicios y el pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en suma, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía definitiva ante la entidad y hasta el pago efectivo, incluyendo el factor salarial de prima de servicios.
También solicitó el pago de los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base la variación del índice de precios al consumidor; el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria; que se dé cumplimiento al fallo conforme los dispuesto en el artículo 192 y siguientes del CPACA; y que se condene en costas a la entidad demandada.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Patrocinio Perdomo Soto prestó sus servicios al departamento del Huila hasta el 14 de abril de 2016; por medio de la Resolución num. 3596 del 18 de julio de 2016, le fueron reconocidas las cesantías definitivas sin incluir la prima de servicios. Indicó que el 22 de junio de 2018 solicitó el ajuste de las cesantías definitivas y el reconocimiento de la sanción moratoria; no obstante, la entidad guardó silencio, configurándose el silencio administrativo negativo. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados la Ley 6 de 1945, los Decretos Nacionales 1160 de 1947, 1045 de 1978, 2712 de 1999, 1545 de 2013, y la Ley 1071 de 2006.
Sostuvo que como resultado de la exclusión de la prima de servicios en la liquidación de la cesantía se causa la sanción moratoria que debe ser impuesta desde el momento en que debió ser realizado el pago de las cesantías definitivas, hasta el momento en el que fue pagada la diferencia insoluta, reconocida en el acto demandado. 2. Contestación de la demanda El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio guardó silencio según consta en informe secretarial del 20 de junio de 2019. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2019, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de reliquidación de las cesantías definitivas con la inclusión del factor de prima de servicios y negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas).
Frente a la pretensión de la inclusión de la prima de servicios, explicó que la Resolución 3596 del 18 de julio de 2016 reconoció al accionante la suma de $105.651.060 por concepto de liquidación de cesantías definitivas; la cual fue notificada el 18 de agosto de 2016, fecha a partir de la cual el actor conoció el acto administrativo y los factores salariales que sirvieron como base para la liquidación. Por lo anterior, adujo que la reliquidación que se pretende hace parte del derecho subjetivo definido en el acto mencionado anteriormente y, por ende, es el acto administrativo que se debió cuestionar con la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Precisó que la reliquidación de las cesantías definitivas con la inclusión de un nuevo factor no es de un derecho independiente al ya reconocido y que pueda reclamarse de manera autónoma generando un nuevo acto administrativo objeto de control ante la jurisdicción, pues no se está ante prestaciones periódicas. Así las cosas, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de reliquidación de las cesantías definitivas con la inclusión del factor de prima de servicios, por cuanto el acto demandado no es el susceptible de control judicial.
Frente a la sanción moratoria advirtió que la reliquidación de las cesantías no genera el derecho a que se reconozca, por cuanto ésta se causa por una sola vez por la mora en el pago y no por la reliquidación de las cesantías por inclusión de un nuevo factor salarial. Dilucidó que el pago inoportuno de la diferencia originada en la reliquidación de las cesantías definitivas reconocidas, no otorgan el derecho a la sanción moratoria pretendida en la demanda, pues ello no implica que la prestación se hubiese pagado en forma inoportuna, como tampoco se enmarca en los presupuestos que la norma regula. 4.
El recurso de apelación La parte actora solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Alegó que sus cesantías definitivas fueron reconocidas sin tener en cuenta el factor de prima de servicios, por tanto, su pago se efectúo de forma parcial.
Precisó que el Decreto 1545 del 19 de julio de 2013 estableció a favor de los docentes una prima de servicios, como factor salarial para efectos de la liquidación de las cesantías, situación que fue desconocida por la entidad accionada. Manifestó que el pago incompleto de sus cesantías dio lugar a la sanción moratoria del artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, la cual estableció un término perentorio de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 8 de julio de 2021 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Del problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si procede revocar el fallo de primera instancia. Para el efecto, se analizará la configuración de la excepción de inepta demanda, en tanto, no se demandó el acto administrativo que reconoció y liquidó sus cesantías definitivas sin incluir la prima de servicios.
En segundo lugar, se analizará si se causa la sanción moratoria por el presunto pago incompleto de las cesantías definitivas. Hechos relevantes probados Resolución de reconocimiento de cesantías La Resolución No. 3596 del 18 de julio de 2016, firmada por la secretaría de educación departamental, le reconoció al docente la suma de $105.651.060 por concepto de liquidación de cesantías definitivas, con un saldo líquido de $104.899.047.
Consta en este acto que el interesado radicó solicitud de reconocimiento de sus cesantías definitivas el 27 de mayo de 2016, por los servicios prestados como docente de vinculación departamental de la Institución Educativa Simón Bolívar sede San Cayetano en Garzón (Huila). La accionante fue notificada el 18 de agosto de 2016. Reclamación en sede administrativa Mediante petición radicada el 22 de junio de 2018, dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el señor Patrocinio Perdomo Soto, mediante apoderado judicial solicitó: “1.
El reconocimiento y pago de la prima de servicios de conformidad con lo establecido en el Decreto 1545 de 2013, como factor salarial para la liquidación de las cesantías definitivas (…); 2. Que sobre el monto que se reconozca y cancele la respectiva indexación desde el momento en que se cancelaron las cesantías en indebida forma hasta la fecha en que se efectúe el pago de las cesantías definitivas, teniendo como factor salarial la prima de servicios. 3.
El reconocimiento y pago de la sanción moratoria que existe por el no pago oportuno del factor salarial en la liquidación de las cesantías definitivas, desde el vencimiento de los 70 días hábiles luego de radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, hasta el pago del factor salarial de prima de servicios”. Caso concreto El señor Patrocinio Perdomo Soto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo con ocasión de la petición radicada el 22 de junio de 2018, por medio del cual se le negó el ajuste de su cesantía definitiva con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para su liquidación y la sanción por mora.
El Tribunal declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de reliquidación de las cesantías definitivas con la inclusión del factor de prima de servicios, al considerar que el acto pasible de control judicial es la Resolución 3596 del 18 de julio de 2016, en tanto reconoció las cesantías definitivas; y negó las demás pretensiones de la demanda, al considerar que la sanción moratoria no procede frente al pago tardío de ajustes realizados frente a la liquidación de la cesantía inicial.
Inconforme con esta decisión, la parte actora recurre la providencia de primera instancia, señalando que le asiste derecho a la reliquidación de las cesantías con la inclusión de la prima de servicios. De la inepta demanda Para resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala estudiará la ineptitud de la demanda respecto de la pretensión de reliquidación de las cesantías definitivas con la inclusión del factor salarial de prima de servicio.
Es menester señalar que el artículo 138 del CPACA reguló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “ARTÍCULO 138. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.
En consonancia con lo anterior, se advierte de las pruebas obrantes en el expediente, que la Secretaría de Educación Departamental de Huila, mediante Resolución No. 3596 del 18 de julio de 2016, reconoció al demandante las cesantías definitivas, tomando como factores salariales: el sueldo, 12ª parte prima de navidad y 12ª parte prima de vacaciones.
Indicando que contra ella procedía el recurso de reposición; sin embargo, no se evidencia que dicha decisión hubiese sido objeto de recurso en vía gubernativa o en su defecto, que contra ella se iniciará un proceso judicial en ejercicio del medio de control respectivo dentro del término de 4 meses previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Luego, mediante petición radicada el 22 de junio de 2018, el demandante solicitó la reliquidación sus cesantías definitivas con la inclusión de la prima de servicios y el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago incompleto de la aludida prestación, sin que a la fecha se hubiese dado respuesta a lo solicitado, configurándose un acto ficto producto del silencio administrativo negativo.
El apelante, en la argumentación del recurso, insiste en el reajuste de sus cesantías definitivas con la inclusión de la prima de servicio consagrada en el Decreto 1545 de 2013; sin embargo, la Sala destaca que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede únicamente contra los actos administrativos de carácter particular que produzcan efectos definitivos frente a la situación jurídica de los interesados.
Ciertamente, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación de 14 de abril de 2016, explicó que con lo preceptuado en el Decreto 1545 del 2013, el gremio docente, sin distinción alguna, tiene derecho a la prima de servicios a partir del año 2014, en cuantía equivalente a siete días de la remuneración mensual y desde el año 2015, por valor de 15 días.
Así las cosas, el señor Patrocinio Perdomo Soto pudo solicitar el reajuste de la cesantía definitiva reconocida con la inclusión de la prima de servicios. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para presentar la demanda el artículo 164, numeral 2 literal d) de la norma en cita, dispuso:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)”. Por otra parte, tratándose de actos producto del silencio administrativo la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo según lo dispuesto en el literal d) numeral 1 del artículo en cita. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, el acto administrativo que origina el derecho subjetivo pretendido es la Resolución No. 3596 del 18 de julio de 2016, que definió la situación prestacional del actor y no el acto ficto presunto.
En cuanto a la naturaleza de la prestación, la Corporación como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago, tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 15 de abril de 2021 indicó: “Lo anterior quiere decir que, cuando se reclaman prestaciones laborales y la vinculación de quien pretende esos emolumentos no se encuentra vigente, no se trata de prestaciones de naturaleza periódica, sino de aquellas de carácter unitario al haber culminado la relación laboral, y bajo este presupuesto, la demanda para solicitar judicialmente esos valores está sujeta al término de caducidad previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con excepción de los derechos pensionales”.
Así las cosas, la Sala observa que la decisión que produjo efectos jurídicos particulares y definió la situación jurídica del demandante respecto del derecho al pago de las cesantías definitivas fue la Resolución No. 3596 del 18 de julio de 2016, que le autorizó el pago de las cesantías definitivas por la suma de $104.899.047. Visto lo anterior, se concluye que a través de la solicitud presentada el 22 de junio de 2018, el accionante pretende revivir términos fenecidos como quiera que se encontraba en firme la Resolución No. 3596 del 18 de julio de 2016 que definió su situación jurídica respecto del reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.
En consecuencia, se configura la excepción de inepta demanda frente a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho referida a la inclusión del factor salarial de prima de servicios en la liquidación de las cesantías, tal como lo resolvió el tribunal. De la sanción moratoria por el pago incompleto de las cesantías definitivas. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas.
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, reguló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: “Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales tienen derecho al reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989.
Norma que distingue entre los beneficiarios del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad. Corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.
Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A. La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 18 de julio de 2018, estableció la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989.
Así, con el propósito de unificar jurisprudencia, esta Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, por la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.
Debido a dicha calidad de empleados públicos esta Corporación determinó que “a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”.
Frente a la aplicación de estas disposiciones, la Sección Segunda, en la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, precisó que la Ley 1071 de 2006 prevalece sobre el Decreto 2831 de 2005, que fue inaplicado por la excepción de ilegalidad, ya que desconoce la jerarquía normativa de la ley en comento, al establecer términos diferentes para el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales.
En consecuencia, la Sala advierte que la Ley 91 de 1989, en el artículo tercero, creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio “como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital”.
En el artículo cuarto dispuso que el Fondo atiende las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y en el artículo 5, numeral 1, señaló como objetivo del Fondo “Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”. A su turno, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, establecía que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocía y pagaba las prestaciones, mediante la aprobación del proyecto de resolución elaborado por el secretario de educación de la entidad donde labora el docente.
En el presente caso la Secretaría de Educación Departamental, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución núm. 3596 del 18 de julio de 2016, reconoció y ordenó el pago a favor del actor de las cesantías definitivas solicitadas. Si bien el actor solicitó conjuntamente el reajuste de sus cesantías con la inclusión de la prima de servicios y el reconocimiento de la sanción moratoria; se advierte que, la Resolución núm. 3596 del 18 de julio de 2016 no fue objeto de control judicial como se estudió en el acápite anterior.
Pues bien, de acuerdo con los hechos probados, la Sala advierte que el señor Patrocinio Perdomo Soto, como docente que prestó sus servicios a la Institución Educativa Simón Bolívar sede San Cayetano en Garzón (Huila), tiene derecho a la aplicación de la Ley 1071 de 2006. Igualmente se precisa que, la sanción moratoria que se pretende no es con ocasión al pago tardío del auxilio de cesantías definitivas, sino en razón a la diferencia de valor de cesantías que se habría generado como consecuencia de la reliquidación ordenada por la propia entidad demandada, por no haber incluido, en la liquidación inicial, el factor de prima de servicios.
Empero, la sanción moratoria solo se causa conforme los presupuestos establecidos por el legislador. Al estar regida entonces por el principio de legalidad, su aplicación no puede ser extensiva o analógica a supuestos no contemplados en la norma, como es el caso del reajuste de las cesantías. Por consiguiente, por el hecho del reajuste de las cesantías no procede el reconocimiento de la sanción pretendida, pues la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido clara en señalar que una indebida liquidación de las cesantías no implica que el empleador haya incurrido en mora, “de manera que el hecho de que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas que luego haya sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación hasta el pago de la misma, no se hayan cumplido con los términos establecidos por la ley para tal efecto (…) pues una cosa es efectuar liquidación y cancelación de acuerdo con las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y otra es reconocer fuera del plazo determinado la prestación aludida”.
Como corolario de lo expuesto, se comparte la decisión del Tribunal ya que el accionante no tiene derecho a la sanción moratoria reclamada en la demanda. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Teniendo en cuenta que no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER