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25000234100020190033302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-15

Radicación interna: 71285 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Lina Maria Rosas Martinez, Luisa Fernanda Leon Ramirez, Lucia Carolina Pacheco Ortiz, Angela Maria Forero Aponte, Lin Ajohanna Montoya Polo, Sandra Patricia Corzo Delgadillo, Sandra Milena Pinilla Barrero, Ivonne Andrea Gonzalez Garcia, Isabel Cristina Gonzalez Rivera, Carol Ivonne Villamil Bernal, Federico Segura Molina·Demandado: Ministerio De Relaciones Exteriores

Radicación: 25000-23-41-000-2019-00333-02 (71285) Demandantes: Ángela María Forero Aponte y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de grupo Radicación: 25000-23-41-000-2019-00333-02 (71285) Demandantes: Ángela María Forero Aponte y otros1 Demandados: Bogotá – Distrito Capital y Departamento Administrativo del Espacio Público AUTO2 El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El 22 de abril de 20193, la parte demandante interpuso demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que se formularon, entre otras, las siguientes pretensiones: i) que se declare la nulidad parcial de la Resolución no. 10547 del 14 de diciembre de 20184 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores; ii) como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a restablecer la lista de traductores e intérpretes oficiales en la página web de la Cancillería; y iii) que se declare que la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al grupo demandante. 1.1.

Con la demanda, se pidieron, entre otras, las siguientes pruebas: 2. TESTIMONIALES: Solicito Honorable Magistrado, se sirva citar a declarar a las siguientes personas: LUISA PAOLA YAGUARA BETANCOURT, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Bogotá D.C., quien puede ser notificada/citada en la carrera 10 No. 15-39 oficina 904 de Bogotá D.C., quien declarará sobre los hechos que fundamentan esta demanda y específicamente sobre los hechos determinados en los numerales 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de este libelo.

LUIS HERNANDO GUÍO SUÁREZ, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Bogotá D.C., quien puede ser notificado/citado en la calle 75 No. 23-D8 oficina 202 de Bogotá D.C., quien declarará sobre los hechos que fundamentan esta demanda y específicamente sobre los hechos determinados en los numerales 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de este líbelo.

CARLOS JULIO CARREÑO, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Bogotá D.C., quien puede ser notificado/citado en la calle 142 No. 12b-51 1 Carol Ivonne Villamil Bernal, Isabel Cristina González Rivera, Ivonne Andrea González García, Lina María Rosas Martínez, Lina Johana Montoya Polo, Lucía Carolina Pacheco Ortiz, Luisa Fernanda Lón Ramírez, Sandra Milena Pinilla Barrero, Sandra Patricia Corzo Delgadillo, Estuardo José Ortegón Monroy, Federico Segura Molina, David Alberto Forero Viera, Juan Pablo Piedrahita Aguilera, Jorga Alberto Bermúdez Celin, Andrés Felipe Celis Salázar, Álvaro Emilson Bautista, Silvio Ginanneschi, Sandra Mónica Barriga Palma, Pablo Ernesto Reyes Ramírez, Johann Sebastián Ben-Saitat y Juan Alejandro Berrío Salázar. 2 Resuelve recurso de apelación interpuesto contra auto que decreta pruebas. 3 Cuaderno principal.

Folios 1-51. 4 “Por la cual se adopta el procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos y se deroga la Resolución 3269 del 14 de junio de 2016”. Radicación: 25000-23-41-000-2019-00333-02 (71285) Demandantes: Ángela María Forero Aponte y otros 2 Apartamento 210 de Bogotá D.C., quien declarará sobre los hechos que fundamentan esta demanda y específicamente sobre los hechos determinados en los numerales 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33 y 34 de este libelo.

MARÍA LUISA MOLANO VÁSQUEZ, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Bogotá D.C., quien puede ser notificada/citada en la carrera 52 No. 1D6- 68 de Bogotá D.C., quien declarará sobre los hechos que fundamentan esta demanda específicamente sobre los hechos determinados en los numerales 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de este libelo. 2.

El 4 de diciembre de 20235 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó auto en el que, entre otras decisiones, negó los testimonios de las citadas personas por estimarlos innecesarios y superfluos, adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada, y corrió traslado para alegar de conclusión. 3. El 12 de diciembre de 20236, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de negar el decreto de los testimonios.

Sostuvo que en el sistema procesal colombiano existe libertad probatoria para la demostración de los perjuicios materiales y morales, por lo que resulta procedente la práctica de la prueba solicitada para establecer los hechos objeto de controversia. 4. Mediante auto de 19 de abril de 20247 el tribunal confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación. Desestimó el argumento según el cual con los testimonios se pretende demostrar la existencia y monto de los perjuicios porque, conforme a su razonamiento, “la prueba idónea para ello es la pericial”. 5.

El 8 de noviembre de 20248, el tribunal dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones, y el 21 de noviembre siguiente9 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. 6. Mediante auto del 13 de diciembre de 202410, el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, y por proveído de 28 de febrero de 202511 esta Corporación admitió el recurso de apelación contra la referida decisión. II.

CONSIDERACIONES 7. El despacho revocará el auto recurrido y, en su lugar, decretará los testimonios solicitados con base en los siguientes argumentos. 8. La acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política12, constituye un mecanismo de protección colectiva orientado a obtener el reconocimiento y pago de perjuicios ocasionados a un número plural de personas por la acción u omisión de una entidad pública o de un particular.

Por lo anterior, la 5 Cuaderno principal. Folios 163 – 165. 6 Cuaderno principal. Folios 169 y 170. 7 Cuaderno principal. Folios 175 – 178. 8 Cuaderno apelación de sentencia. Folios 184 – 192. 9 Cuaderno apelación de sentencia. Folios 200 – 202. 10 Cuaderno apelación de sentencia. Folio 202. 11 Cuaderno apelación de sentencia. Folio 209. 12 “Artículo 88.

La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. Radicación: 25000-23-41-000-2019-00333-02 (71285) Demandantes: Ángela María Forero Aponte y otros 3 actividad probatoria adquiere una dimensión especialmente relevante, pues la parte demandante tiene la carga de acreditar la existencia del daño, su naturaleza y su imputación a la entidad demandada. 9.

En cuanto al régimen probatorio, el artículo 165 de la Ley 1564 de 2012, Código General del proceso (en adelante “CGP”), aplicable por la remisión establecida en el artículo 68 de la Ley 472 de 199813, prescribe que “son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 10.

La norma mencionada establece el principio de libertad probatoria, según el cual las partes pueden acudir al medio de convicción de su preferencia para demostrar los hechos que fundamentan sus pretensiones, sin que el juzgador pueda de manera anticipada y sin sustento, privarlas de ese derecho. 11. En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional14 ha sido enfática en señalar que el derecho a la prueba forma parte del núcleo esencial del debido proceso, y que para asegurar las garantías mínimas probatorias, a las partes les asiste el derecho de presentar sus argumentos jurídicos, cuestionar el valor de las pruebas que obran en el proceso, y sustentar su posición con los medios de convicción que ellas aporten. 12.

Sin embargo, el principio de libertad probatoria no es absoluto toda vez que, de conformidad con el artículo 168 del CGP15, el juez debe rechazar aquellas pruebas que sean manifiestamente impertinentes, inconducentes o superfluas, mediante decisión debidamente motivada. 13. En el sub lite, el a quo negó el decreto de los testimonios de Luisa Paola Yaguara Betancourt, Luis Hernando Guío Suárez, Carlos Julio Carreño y María Luisa Molano Vásquez, por considerarlos innecesarios y superfluos debido a que estaban llamadas a declarar “sobre hechos que ya fueron expuestos en los hechos de la demanda”, y a que “la prueba idónea” para demostrar la existencia y monto de los perjuicios es la pericial.

No obstante, este despacho no comparte estas consideraciones por las razones que se exponen a continuación. 13.1. La petición de la prueba testimonial está sujeta a los requisitos del artículo 212 del CGP16 cuyo cumplimiento se observa en el líbelo de la demanda, pues en la petición probatoria se identificaron debidamente a las personas llamadas a declarar, y se determinaron de forma concreta los hechos que se pretendían demostrar con los testimonios. 13 “Artículo 68.

Aspectos no Regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. 14 Corte Constitucional, C-163 de 10 de abril de 2019, MP Diana Fajardo Rivera, y sentencia C-099 de 17 de marzo de 2022, MP Karena Caselles Hernández. 15 “Artículo 168.

Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 16 “Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”. Radicación: 25000-23-41-000-2019-00333-02 (71285) Demandantes: Ángela María Forero Aponte y otros 4 13.2. Los testimonios solicitados son conducentes y pertinentes pues, de acuerdo con la petición probatoria, el objeto de la prueba es que los deponentes declaren sobre las calidades y la acreditación de los accionantes como traductores oficiales, así como sobre los perjuicios materiales ocasionados como consecuencia de la eliminación de la figura del traductor oficial mediante la Resolución 10547 de 2018, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dichos asuntos constituyen, precisamente, el objeto de la prueba en la acción de grupo, y difícilmente podrían considerarse demostrados únicamente con la narración de los hechos en la demanda, pues esta es una manifestación unilateral de parte que, por sí sola, por regla general carece de valor demostrativo. 13.3. Adicionalmente, en el sistema procesal colombiano no existe alguna norma que establezca que la prueba idónea para demostrar los perjuicios y su monto sea únicamente el dictamen pericial, y tal interpretación vulnera el derecho a la prueba y desconoce que la tarifa legal fue reemplazada por el sistema de la sana crítica. 14. ⁠Ahora bien, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia el 8 de noviembre de 2024 y este despacho admitió el recurso de apelación contra esa providencia mediante auto del 28 de febrero de 2025, los testimonios se decretarán y practicarán en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del CGP17 sin necesidad de que el grupo actor solicite su práctica, pues esa sería una carga de imposible cumplimiento en el caso sub examine en tanto que ya venció el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el tribunal, que es la oportunidad prevista por el legislador para solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia. 15.

Finalmente, se dispondrá la integración del expediente de la referencia con el radicado 25000-23-41-000-2019-00333-03 (72299), contentivo del trámite de la apelación contra la sentencia de primera instancia, para realizar todas las gestiones inherentes a la alzada dentro de un solo expediente digital. En mérito de lo anterior, este despacho

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE PARCIALMENTE el auto dictado el 19 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó el decreto de los testimonios solicitados por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa, y en su lugar, DECRÉTANSE los testimonios de Luisa Paola Yaguara Betancourt, Luis Hernando Guío Suárez, Carlos Julio Carreño y María Luisa Molano Vásquez.

Posteriormente mediante providencia se señalará la fecha y hora de la audiencia que se celebrará para la recepción de los testimonios referidos, así como el medio a través del cual se llevará a cabo. La parte solicitante de la prueba tiene la carga de hacer comparecer a los testigos a la diligencia so pena de que se tengan por desistidos sus testimonios. 17 “Artículo 330.

Efectos de la decisión del superior sobre el decreto y práctica de pruebas en primera instancia. Si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, este dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito.

Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo”. Radicación: 25000-23-41-000-2019-00333-02 (71285) Demandantes: Ángela María Forero Aponte y otros 5 SEGUNDO: Por Secretaría, INTÉGRASE el expediente de la referencia con el radicado 25000-23-41-000-2019-00333-03 (72299), contentivo del trámite de la apelación contra la sentencia de primera instancia, para realizar todas las gestiones inherentes a la alzada dentro de un solo expediente digital TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado