Micelio
11001031500020240149201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-06-19

Radicación interna: 5040 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Giovannys Medrano Martinez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01492-01 Accionante: Giovannys Medrano Martínez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01492-01 Accionante: Giovannys Medrano Martínez Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Subtema 1: Requisito de relevancia constitucional Subtema 2: Derecho a la igualdad / precedente horizontal / precedente constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. Giovannys Medrano Martínez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a ser elegido, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la legalidad, a la defensa y a la igualdad, que consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ocasión de los autos del 15 de febrero, 7 de marzo y 21 de marzo de 2024 proferidos dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28- 000-2023-00137-00. 1.2.

Hechos de la solicitud1. 1.2.1. A través del acuerdo núm. 9 del 27 de octubre de 2023, Giovannys Medrano Martínez fue elegido como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge (en adelante Corpomojana), para el periodo 2024 – 2027. El señor Francisco Sales Severiche promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en la que solicitó la nulidad del acuerdo núm. 9 de 2023, así como la suspensión provisional de sus efectos, al considerar que fue expedido con violación del debido proceso, puesto que no se adelantó el proceso de elección de un representante de la comunidad afrodescendiente como integrante del consejo directivo de la corporación, quien debía participar en la elección del director general conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior de Sincelejo en fallo de tutela del 1 de noviembre 20222. 1 Escrito de tutela contenido en el índice 002 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número 6DE00F9ADD3D998C 8FF3D79AB6D237EF 11DE88D05D2F072E A3C91DB2C27F428E 2 Radicado 70742318900120220001050.

Este fallo, amparó los derechos del señor Glorimer Rodríguez Hoyos como representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del municipio de San Benito de Abad – COLOSAN, y ordenó a Corpomojana expedir los actos administrativos a que haya Radicado: 11001-03-15-000-2024-01492-01 Accionante: Giovannys Medrano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.2.

La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió auto el 15 de febrero de 2024 dentro del proceso electoral con radicado 11001-03-28-000-2023-00137-00, a través del cual admitió la demanda y decretó la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de los efectos del acto de elección de Giovannys Medrano Martínez, bajo el argumento de que la no integración de un representante de comunidades afrodescendientes en el consejo directivo de la autoridad ambiental configuraba una limitación al derecho de participación así como una irregularidad que podría viciar el procedimiento.

La autoridad accionada advirtió que el análisis del artículo 263 de la Ley 99 de 1993, y el artículo 564 de la Ley 70 de 19935, da cuenta que para habilitar la participación de la comunidad afro en el consejo directivo se debe cumplir con el requisito de ser alguna colectividad étnica tradicionalmente asentada en el territorio6; y precisó que la orden impartida en sede de tutela el 1 de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior de Sincelejo estableció la existencia de un consejo comunitario en la jurisdicción de Corpomojana, lo cual imponía adelantar el proceso de selección de un representante (principal y suplente) de dicha comunidad como integrante del mencionado órgano. Con fundamento en lo anterior, estimó que la elección del director general de Corpomojana desconoció las normas en comento, lo que generó una afectación del derecho de participación de la comunidad afrodescendiente al no garantizar un espacio real para conocer el trámite de elección del director general, excluirlos del procedimiento y no permitir su representación en la toma de decisiones en ámbitos que los afecta.

Agregó que el estudio del asunto va más allá de un factor netamente cuantitativo ante la afectación de la garantía constitucional antes mencionada. 1.2.3. El accionante interpuso recurso de reposición contra el decreto de la medida cautelar con los siguientes argumentos: i) Corpomojana no tiene la misma naturaleza jurídica de una Corporación Autónoma Regional (CAR) y, por ende, existe una diferencia en la forma en que está integrado el consejo directivo; ii) las irregularidades expuestas como soporte de la medida corresponden a situaciones que se predican de la conformación del consejo directivo y no del trámite de elección del director general; iii) no existe soporte legal de la obligación de incluir a un representante afrodescendiente como integrante del consejo directivo, además, las comunidades que podrían participar no cumplen con la acreditación de contar con una titulación colectiva de tierras en la jurisdicción de Corpomojana; iv) no comparte la tesis que con la Sección Quinta se apartó del estudio del aspecto cuantitativo de la elección, pues el señor Medrano Martínez fue elegido por voto favorable (6 de 8), por lo que adicionar un voto [del representante afro] no variaría el resultado; v) los lineamientos de la sentencia del 26 de mayo de 2017 -en los que se basó la decisión- no son aplicables al caso concreto; vi) la tesis sostenida por la Sala electoral es novedosa, en tanto incluye un nueva regla que consiste en analizar la designación de los representantes de los diferentes sectores, siendo necesario determinar que dicha actuación hubiere incluido la participación de todos y la posibilidad de estos de postular candidatos, y lugar para que organice y efectúe el proceso de elección del representante principal y suplente de las comunidades negras, ante éste «para el período restante si ya existió elección, de lo contrario para que haga parte de la nueva directiva por el período legalmente establecido». 3 Que dispone que el consejo directivo estará integrado, entre otros miembros, por un representante de comunidades étnicas tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la corporación 4 Según el cual las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución Política, tendrán un representante en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 5 Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política. 6 Desarrollado en los decretos 1066 y 1076 de 2015 que contienen la regulación para el proceso de selección del representante afro en el mencionado órgano rector Radicado: 11001-03-15-000-2024-01492-01 Accionante: Giovannys Medrano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que, en todo caso, debió acudirse e la figura de la jurisprudencia anunciada que ha venido siendo aplicada por la Sección Quinta, en aras de la seguridad jurídica. 1.2.4.

Con auto del 7 de marzo de 2024 la Sección Quinta resolvió en forma desfavorable el recurso pues consideró que, pese a las diferencias en la naturaleza jurídica, las disposiciones normativas de las CAR son aplicables a Corpomojana debido a la similitud de sus fines. Que los cargos de nulidad y las pretensiones se dirigen contra el acto de elección, y la irregularidad que se atribuye a la integración del consejo directivo tiene relación con el procedimiento que se adelantó y los presupuestos para la expedición de dicho acto.

Refirió que en fallo del 5 de agosto de 20217 se abordó el tema respecto de la titulación colectiva de tierras, y, con fundamento en sus lineamientos, consideró que el estado actual de la jurisprudencia de la Sección Quinta denota que la exigencia de este requisito debe entenderse cumplido con la radicación de la solicitud ante la autoridad administrativa competente, por lo que no se requiere que se haya tomado una decisión e incluso no se requiere siquiera la expedición el auto admisorio dentro de dicho trámite. 1.2.5.

La apoderada de Giovannys Medrano Martínez solicitó aclaración y adición del auto del 7 de marzo de 2024, bajo los siguiente motivos i) precisar si la manifestación efectuada por la Sala electoral se entiende suficiente a efectos de suplir la exigencia legal de contar con titulación colectiva de tierras, o que, por el contrario, se indique expresamente la forma en que se acredita la existencia de comunidades en el territorio de la jurisdicción de la entidad ambiental; ii) determinar el alcance de la normativa que se consideró como regulatoria de la conformación del consejo directivo, y que afectó la permanencia del elegido en el cargo de director general; iii) aclarar si el presidente del consejo directivo continuaba siendo el delegado del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o si lo es el gobernador; iv) precisar el motivo por el cual, a pesar de que el análisis de legalidad recae respecto de la elección del director general, los efectos del acto de elección fueron suspendidos en razón de la falta de representación de un grupo étnicamente diferente, siendo que el nombramiento se realizó por mayoría absoluta; iv) aclarar si con la sola solicitud de adjudicación colectiva se debe indicar el proceso de elección del representante afro que no está contemplado en la ley.

Las solicitudes fueron negadas a través de auto del 21 de marzo del año en curso. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela. El accionante solicitó al juez constitucional i) amparar sus derechos fundamentales; ii) dejar sin efectos los autos del 15 de febrero, 7 de marzo y 21 de marzo de 2024, proferidos dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000- 2023-00137-00; iii) ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado proferir una nueva providencia en la que tenga en cuenta las características especiales de conformación del consejo directivo de Corpomojana de conformidad con los lineamientos de la ley 99 de 1993. 1.4.

Argumentos de la solicitud de amparo. La parte actora afirmó que en las providencias objeto de tutela se presentaron los siguientes defectos: 1.4.1. Indicó que se configuró el defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, dado que la autoridad accionada “rechazó, al amparo de 7 Radicación 11001-03-28-000-2020-00094-00 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01492-01 Accionante: Giovannys Medrano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 argumentos desacertados, una posición interpretativa razonable de las normas aplicables al caso que, de haberse tenido en cuenta, impedía a esa Judicatura dar por probada las exigencias para el decreto de la suspensión provisional”, además, que la jurisprudencia de la Sección ha indicado que la procedencia de la medida cautelar no se materializa en los casos en los que en el debate judicial se identifican posiciones razonables enfrentadas que exigen un análisis profundo en la sentencia. Sostuvo que en sentencia del 2 de abril de 2020 proferida dentro del proceso con radicado 27001-23-31-000-2020-00012-01, la corporación revocó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del Personero municipal de Quibdó8, con fundamento en la existencia de posiciones jurisprudenciales divergentes definidas por el Consejo Estado y la Corte Constitucional que no permitían tener como cierta, con total certidumbre, la transgresión normativa del acto.

Por ende, indicó que la Sala electoral se ha abstenido del decreto de medidas cautelares ante la existencia de dudas fundadas como ocurrió en el asunto con radicado 11001-03-28-000-2022- 00170-00 adelantado contra el congresista Roy Leonardo Barreras Montealegre. 1.4.2. En concordancia con lo anterior, consideró que en el asunto se presentaron criterios diferentes que riñen con el decreto de la suspensión provisional, por los siguientes motivos: i) Explicó que tanto el demandante como la Sección Quinta razonaron que un representante de la comunidad afrodescendiente debía participar en la elección del director general por mandato expreso de los artículos 56 de la Ley 70 de 1993, 1° del Decreto 1523 de 2003, y 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015, en armonía con las previsiones del artículo 26 de la Ley 99 de 1993.

No obstante, aseguró que esta no es la única posición razonable ya que debido a la naturaleza especial de Corpomojana - que corresponde al de una Corporación de Desarrollo Sostenible- dicha normativa no es aplicable. ii) Indicó que una de las características particulares que el artículo 41 de la Ley 99 de 1993 otorgó a esta clase de corporaciones, en particular a Corpomojana al disponer su creación, es la de gozar de una conformación particular de su consejo directivo que la exceptúa del régimen general establecido para las Corporaciones Autónomas Regionales, y, en este orden, no es aplicable el precepto previsto en el artículo 26 de la misma normativa que trata de la existencia de un representante de comunidades étnicas asentadas en la jurisdicción, y, para el caso concreto, un representante de comunidades afrodescendientes. 1.4.3.

Estimó demostrado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial9, respecto de providencias en las que la Sección Quinta abordó el estudio de temas electorales similares a partir del estudio de incidencia numérica en el resultado de la elección, cuyos lineamientos, a su juicio, debían ser atendidos y aplicados para decidir la solicitud de suspensión provisional de los efectos del director general de Corpomojana. 8 Con fundamento en la causal establecida en el literal d) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, consistente en haber sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo 9 Auto del 8 de febrero de 2024 y auto del 22 de febrero de 2024 proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los procesos núm. 11001-03-28-000-2024-00033-y núm. 11001-03-28-000- 2023-00128-00, respectivamente, en los que negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del director general de Codechocó, al desestimar los argumentos relativos a la falta de participación de un representante de comunidades étnicas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01492-01 Accionante: Giovannys Medrano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Agregó que, en las providencias cuestionadas se creó una regla de incidencia con enfoque étnico a la que no le interesan los resultados de la elección sino los valores superiores que pudieron verse vulnerados con la anomalía que advirtió en el trámite de la elección. 1.4.4.

Finalmente, sostuvo que la autoridad contra la que se dirigió la acción de tutela desconoció el precedente constitucional al considerar que en la SU-261 de 2021 también se abordó el estudio de un caso semejante desde la óptica de la incidencia numérica en el resultado de la elección, con consideraciones y parámetros que también debieron ser tenidos en cuenta para resolver de la medida cautelar. 1.5.

Trámite en primera instancia. 1.5.1. En primera instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto el 8 de abril de 2024 en el que admitió la acción tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, a Francisco Sales Severiche Pérez y a los miembros del consejo directivo de Corpomojana, toda vez que fueron vinculados al proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2023-00137-00. 1.5.2.

La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó10 declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que se pretende la reapertura del debate llevado a instancias del proceso electoral, y utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia, pues el accionante se limita a exponer motivos de inconformidad frente a los fundamentos de las decisiones cuestionadas.

Agregó que, en todo caso, la medida cautelar es preliminar y no implica prejuzgamiento, y el proceso se encuentra pendiente la decisión definitiva. Indicó que, sin perjuicio de lo anterior, no se estructuraron los defectos expuestos por la parte actora, dado que i) el análisis de la motivación del auto del 15 de febrero de 2024, da cuenta que se demostró el deber de integrar el Consejo Directivo de Corpomojana con un representante de la comunidad afro, además, se consignaron allí las razones por las que se consideró que la falta de representación en el proceso de elección transgredió el derecho de participación; ii) la lesión a este derecho trasciende el aspecto meramente cuantitativo, pues se determinó la existencia de una barrera directa a la posibilidad de decidir de estos grupos étnicos en los asuntos que les incumben.

La secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado remitió el link del expediente digital con radicado 11001-03-28-000-2023-00137-0011 1.5.3. Los miembros del Consejo Directivo Corpomojana12 presentaron escrito con la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del actor, bajo el argumento de que las disposiciones de la ley 99 de 1993 no hacen exigible para las Corporaciones Autónomas de Desarrollo Sostenible la participación del representante de las comunidades afrodescendientes en el consejo de directivo 10 Índice 013 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. 11 Índice 009 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. 12 Asad Cure Hernández, Hernando Andrés Vergara Ricardo, Ingris Quintero Ballesteros, Calixto Mejía Padilla y Javier Jose Aguas Pérez.

Índice 011 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01492-01 Accionante: Giovannys Medrano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6. Sentencia de tutela de primera instancia. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 20 de mayo de 202413, en la que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, con base en las siguientes razones: i) Los argumentos calificados como defecto sustantivo y desconocimiento del precedente no se dirigieron a demostrar la irracionalidad de las decisiones de la autoridad judicial contra la que se dirigió la acción de tutela, o su incompatibilidad con la Constitución por contener una desproporcionada afectación de los derechos fundamentales del actor, sino que expusieron un desacuerdo con la interpretación de la sala mayoritaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado “con la finalidad de reabrir la discusión sobre el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, pese a que el debate fue abordado de manera razonable tanto en la decisión inicial, como en aquellas que resolvieron el recurso de reposición y las solicitudes de aclaración y adición de la providencia”. ii) Estimó que el extremo activo reiteró los argumentos que expuso en la oposición a la medida cautelar y en el recurso de reposición, incluyó argumentos nuevos bajo el desconocimiento del precedente, así como discusiones que ya fueron abordadas en el fallo de tutela del 1 de noviembre de 2022, y propuso una controversia de naturaleza legal sin trascendencia constitucional. iii) Indicó que el decreto de la medida cautelar tuvo como fundamento el incumplimiento de la obligación de garantizar la participación de la comunidad afro a través de un representante en el consejo directivo e impedir su presencia en la toma de decisiones sobre aspectos que puedan afectarlos.

Así, explicó que la solicitud de medida cautelar no podía ser analizada únicamente desde la óptica meramente cuantitativa pues se advirtió la lesión de un derecho fundamental de un grupo que cuenta con especial protección. Agregó que la suspensión provisional no se tornó irracional o arbitrarita, además, que la cuestión planteada por el actor se refirió a aspectos que ya fueron decididos por el juez electoral, y que la divergencia de criterios no es razón suficiente para que a través de la acción de tutela se realice un estudio de fondo, dado que no se trata de una instancia adicional. 1.7.

Impugnación. Para el impugnante, el asunto sí reviste relevancia constitucional, dado que el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de elección de Giovannys Medrano Martínez como director de Corpomojana, implicó la vulneración de los derechos al debido proceso, a ser elegido, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en razón a que la Sección Quinta del Consejo de Estado se apartó irrazonablemente de la normativa que rige la materia, así como del precedente jurisprudencial.

Manifestó que existe un yerro en afirmar que el consejo directivo debía contar con un representante de la comunidad afrodescendiente, ya que la norma no lo establece. Sumó a lo anterior que la norma en que se basó la tesis según la cual es imperiosa la participación de le mencionada comunidad a través de un representante del consejo 13 Índice 0018 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01492-01 Accionante: Giovannys Medrano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 directivo, no es aplicable a Corpomojana al ser ésta una Corporación Autónoma Regional de Desarrollo Sostenible. Indicó que el accionante fue elegido conforme a la normativa vigente por lo que las decisiones censuradas afectan de manera directa sus garantías fundamentales al no existir justificación para considerar que la ausencia de representación de la comunidad afrodescendiente en el consejo directivo es motivo suficiente para invalidar la elección legítima.

Agregó que la pretensión del proceso electoral se dirige contra la elección del director y no contra la integración del consejo directivo. Sostuvo que la medida de suspensión provisional trae como consecuencia que el consejo directivo elija a otro director general sin la participación del representante de la comunidad afro, por lo que la decisión no subsana la irregularidad que soportó la suspensión de los efectos del acto de elección. Se opuso al argumento de la primera instancia, según el cual a través de este mecanismo se propusieron argumentos que no fueron formulados en el proceso electoral, pues el escrito de tutela alude a la vulneración de las garantías fundamentales que requieren un análisis de fondo, y no se pretende reabrir el debate o plantear una simple inconformidad con las decisiones censuradas, sino que se trata de la existencia de defectos debidamente fundamentados.

Expresó que tampoco se incluyeron nuevos argumentos “en tanto que al edificar el defecto de desconocimiento de precedente ante el indebido tratamiento de la incidencia es necesario traer elementos explicativos y de contextualización, así como de la jurisprudencia aplicable al caso de marras, pues la argumentación en esos aspectos hace evidente la vulneración de los derechos fundamentales que se invoca”.

Por otro lado, sostuvo que no se trata de un debate de naturaleza legal sino de trascendencia constitucional que se cimienta en la aplicación de la Ley 99 de 1993 y la intención de la Sección Quinta de “acomodar la norma”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea en función de los defectos que aduce a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01492-01 Accionante: Giovannys Medrano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2.1.

Relevancia constitucional. El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia en esta sede si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal15. De ese modo, se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales16.

Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces17. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad18;

(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales19. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.

En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso20. Para ello, la jurisprudencia constitucional21 ha definido cuáles son los requisitos prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 15 “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 16 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. 18 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 19 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.

Sentencia T- 422 de 2018. 20 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451- 18, T-422-18 y T-248-18. 21 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01492-01 Accionante: Giovannys Medrano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

Por tanto, el cumplimiento de este requisito exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.

En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona22, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”23. En particular, cabe denotar en la SU-215 de 2022, dicha corporación indicó que “[…] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. Además, precisó que “[…] Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”.

Esta corporación ha precisado que, para realizar el examen del requisito de relevancia constitucional, se requiere en primera medida establecer que quien actúe como accionante motivó con suficiencia argumentativa las razones por las cuales considera que la decisión judicial que se censura se erige como una afectación de derechos fundamentales, a efectos de evitar una instancia adicional en el proceso ordinario24. 2.6.

Caso concreto. 2.6.1. Los argumentos relacionados con implementar el medio de control electoral para adecuar la conformación del consejo directivo y lograr la inclusión de un representante afro, el incumplimiento de los requisitos que habilitan la participación de su representante en dicho órgano, la inexistencia de obligación legal en garantizar dicha inclusión, la invalidación de la elección del actor, y que la consecuencia la media cautelar es que se elija otro director sin la participación de la colectividad étnica, los encuentra la Sala huérfanos de relevancia constitucional, pues, la parte actora, lejos de exponer las circunstancias por las que consideró que la decisión censurada vulneró sus derechos fundamentales, procuró utilizar este mecanismo como una tercera instancia para plantear su inconformidad, agotar un nuevo debate legal e interpretativo y obtener una decisión favorable a sus pretensiones con efectos sobre la suspensión provisional del acto de elección del señor Giovannys Medrano Martínez como director general de Corpomojana. 22 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. 23 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 24 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01492-01 Accionante: Giovannys Medrano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Esto por cuanto, pese a que indicó que el auto del 15 de febrero de 2024 lesionó sus derechos, lo cierto sus argumentos se dirigieron únicamente a afirmar que no existe una norma que imponga la participación de un representante de comunidad afro en el consejo directivo, y que se trata de un error de interpretación de la ley 93 de 199325; lo que denota el propósito de utilizar la acción tutela para generar un nuevo análisis de la norma y un contexto de inconformidad con el contenido en la providencia respecto de las características particulares de la integración del órgano directivo de Corpomojana con la intención que el juez constitucional concluya que no era obligatoria la participación y por tanto improcedente la medida.

Por otro lado, incluyó consideraciones que corresponden a un debate meramente legal y que confrontan la autonomía judicial, pues considera como erróneo que la Sección Quinta afirme que solo con la radicación de la solicitud de titulación colectiva se entiende cumplido el requisito que habilita al representante afro para ser miembro del consejo directivo.

Así, nuevamente se advierte una inconformidad de tipo interpretativo que la autoridad hizo de los lineamientos de la sentencia 5 de agosto de 202126 para arribar a esta consideración, y, por tanto, no se observa la trascendencia constitucional que le otorga la parte actora, sino una inconformidad sobre aspectos que ya fueron analizados por el juez natural.

En el mismo sentido, encuentra la Subsección que al actor reiteró que no existe justificación suficiente para que la falta de intervención del representante de la comunidad afro invalide su elección; argumento que fue objeto de estudio en los autos que decidieron la medida cautelar y el recurso de reposición. Esto da cuenta que lo que pretendió la acción de tutela fue crear un escenario para un nuevo estudio de los motivos y razones que ya fueron expuestos y resueltos en la causa electoral con miras a que se profiera una decisión en la que se niegue la solicitud de medida cautelar pese a que la Corte Constitucional ha indicado con precisión que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”27. 2.6.2.

Ahora, en relación con el desconocimiento del precedente judicial esta Subsección ha considerado28 que el cargo de relacionado con la vulneración del derecho a la igualdad de trato vinculada a la inobservancia del precedente horizontal sí goza de relevancia constitucional y, en consecuencia, se requiere para este caso un estudio en el que se determine si el auto del 15 de febrero de 2024 desconoció otras decisiones que en asuntos con contornos fácticos y jurídicos muy similares profirió la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Ello comporta un problema de índole constitucional del que sí puede ocuparse el juez de tutela. Al momento de efectuar la interpretación conjunta de los artículos 13 y 229 Superiores, resulta claro que el derecho a acceder a la administración de justicia también implica el derecho a recibir trato idéntico en situaciones comparables29. De ese modo, quien acude a la jurisdicción tiene confianza legítima30 en que su problema jurídico le será resuelto de la misma manera en que son solucionados problemas similares.

Ello es 25 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones 26 Radicación 11001-03-28-000-2020-00094-00 27 Sentencia SU215/22 28 Sentencia de 21 de mayo de 2021, Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01459-00(AC) 29 Ver, Corte Constitucional.

Sentencias C-104 de 1993 y C-179 de 2016. 30 Ver, Corte Constitucional. Sentencias T-086 de 2007 y T-438 de 2016, reiterada por la sentencia SU- 113 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01492-01 Accionante: Giovannys Medrano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 consecuencia de una igual interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico31.

Lo anterior, conlleva que el principio de independencia judicial tenga que armonizarse con el derecho a la igualdad de trato jurídico, pues, por tener al primero como absoluto e irrestricto, los jueces pueden incurrir en arbitrariedades32. El modo de materializar la igualdad de trato es a través de la observancia del precedente33. De esa manera, los jueces podrán hacerle seguimiento a la forma como en el pasado dirimieron una controversia específica.

Así, continuarán decidiendo en el mismo sentido, salvo que alguna situación de orden fáctico -entre otras- requiera variar la decisión. En ese caso el juez deberá agotar una mayor carga argumentativa que parta de la transparencia de reportar sus anteriores fallos34. Lo anterior, conduce al concepto de precedente horizontal. A partir de este es posible afirmar que cada fallador está en el deber, por regla general, de consultar y continuar su propia línea decisional35.

De ese modo, cada autoridad judicial gozará de coherencia y consistencia con sus determinaciones previas, lo cual confluye en la idea de disciplina jurisprudencial36. Frente al precedente horizontal, la parte actora consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado se apartó de lo decidido en el auto del 8 de febrero de 2024 proferido en el expediente 11001-03-28-000-2023-00128-00 y del auto del 22 de febrero de 2024 correspondiente al proceso 11001-03-28-000-2024-00033-00.

La Sala estima pertinente aclarar que en ambos asuntos se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acuerdo No 12 de 14 de noviembre de 2023, que materializó la elección del director general de Codechocó para el periodo 2024-2027 y que, revisado el contenido de cada una de estas providencias, se advirtió la falta de identidad fáctica y jurídica con el proceso electoral 11001-03-28-000-2023-00137-00 en el que se decretó la suspensión de la elección del actor, por las siguientes razones: Auto del 8 de febrero de 202437.

Allí no se solicitó la suspensión provisional de la elección por la no inclusión de un miembro de comunidad afro como integrante del consejo directivo, sino, por considerar que se trasgredió la Constitución Política38 y del Acuerdo núm. 009 de 21 de julio de 202339 debido a irregularidades en el trámite de la citación a sesiones extraordinarias y la omisión de publicarla en la página web de Codechocó, lo que impidió la participación de todos los miembros del consejo directivo, y vició el procedimiento.

Auto del 22 de febrero de 202440. Al igual que ocurrió con el radicado anterior, los argumentos no tienen relación con las particularidades de la elección del director de 31 Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001, reiterada por las sentencias SU-113 de 2018 y SU- 353 de 2020. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996, retomada por la sentencia T-390 de 2015. 33 Corte Constitucional.

Sentencia C-104 de 1993. 34 Corte Constitucional. Sentencias T-011 de 2017, C-179 de 2016 y SU-353 de 2020. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-390 de 2015. 36 Corte Constitucional. Sentencia SU-353 de 2020. 37 Radicado 11001-03-28-000-2023-00128-00La Subsección consultó la providencia en el aplicativo Samai, a través del siguiente link file:///D:/Users/sgarcias/Downloads/34_110010328000202300128001AUTOQUEADMITE2024020819 0852.pdf 38 Artículos 29 y 83 39 Que contiene el procedimiento para elegir al director de Codechocó 40 Radicado 11001-03-28-000-2024-00033-00.

La Subsección consultó la providencia en el aplicativo Samai, a través del siguiente link Radicado: 11001-03-15-000-2024-01492-01 Accionante: Giovannys Medrano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Corpomojana, sino con la violación a la Constitución Política41, de la Resolución 1448 de 200542 y del Acuerdo núm. 009 de 2023, dado que Codechocó omitió publicar en su página web y en el diario oficial la citación para las sesiones extraordinarias del 8 y 14 de noviembre de 2023, y esto no permitió la participación, de liberación y votación de representante o delegado del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de los directores de los institutos “Alexander von Humbolt” y "John von Neumann”, del IDEAM, así como del delegado de los indígenas.

Además, indicó que dado que las sesiones ordinarias habían sido suspendidas por orden de tutela43 era necesario proferir y publicar un auto en el que se fijaran las fechas de sesiones extraordinarias. Esta irregularidad, a juicio del allí accionante, hacía procedente la medida. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, si bien se trata de decisiones que resolvieron solicitudes de suspensión de actos de elección de directores generales de Corporaciones Autónomas para el Desarrollo Sostenible, lo cierto es que no cuentan con similar fundamento de hecho ni de derecho, pues los cargos expuestos en los dos (2) procesos tienen relación con aspectos de tipo procedimental en el trámite de convocatoria para la elección del director general y no se refieren a una irregularidad asociada a la desatención en garantizar la participación de un representante de una comunidad étnica como integrante del consejo directivo.

Ahora, es cierto como lo expone la parte actora que los autos del 8 y 24 de febrero de 2024 abordaron el estudio de la incidencia cuantitativa en relación con la eventual modificación de los votos para la elección del director general, sin embargo, no encuentra la Subsección la similitud que les reconoce frente al caso particular del aquí accionante, pues el fundamento la medida cautelar adoptada en el proceso electoral 11001-03-28-000-2023-00137-00 contiene un componente especial que corresponde a la limitación del derecho de participación de la comunidad afro derivada del análisis de la ley 70 de 1993, el artículo 55 de la Constitución Política y los decretos 1066 y 1076 de 2015, así como de los efectos de la sentencia de tutela del 1 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo; de ahí, que no se trate de asuntos similares que debían observar una igualdad de trato.

En pertinente recordar que, la Corte Constitucional44 precisó que para acreditar la existencia del desconocimiento del precedente, se requiere que la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente judicial “tenga una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente” y que “se trate de un problema jurídico semejante, o [de] una cuestión constitucional semejante, y finalmente, que los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia sean [similares] o planteen un punto de derecho [análogo] al que se debe resolver posteriormente”.

En consecuencia, para la Subsección no está acreditada la vulneración del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial (horizontal), pues las decisiones que trajo como referente para fundamentar el cargo, cuentan con razones de hecho y de derecho diferentes que, no conllevan la fuerza vinculante que se le pretende otorgar para adoptar la decisión de la medida cautelar en el proceso electoral que se inició en contra de la elección del actor. file:///D:/Users/sgarcias/Downloads/43_AUTOQUEADMITE20240003300ADMITERES2024022 2145811.pdf 41 Artículo 29 42 Por la cual se aprueba los estatutos de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, Codechocó 43 En el auto admisorio dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, en el expediente núm. 2023-00170-00. 44 Sentencia T-830 de 2012 y SU-113 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01492-01 Accionante: Giovannys Medrano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.6.3. En cuanto al precedente constitucional, el accionante consideró que se desconoció la SU-261 de 202145, que según indicó, contiene lineamientos y consideraciones que eran aplicables su caso particular.

La Corte explicó que puede el desconocimiento del precedente constitucional originarse en razón de la inaplicación de las decisiones emitidas por la corporación en el marco del control abstracto de constitucional o concreto de revisión -como es el caso de la SU- 261 de 2021-, que tiene fuerza vinculante y en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi son obligatorias para todas las autoridades públicas “en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior”46.

La Sala encuentra que la mencionada providencia no abordó el estudio de una situación que se haya presentado dentro del marco de elección del director general de una Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible, sino de la designación de la allí accionante como rectora de un ente universitario, además, no se cuestionó el decreto de una medida cautelar sino de una sentencia que declaró la nulidad del acto respectivo con fundamentos diferentes47.

Aunado a lo anterior, la ratio decidendi que expuso la Corte Constitucional, se centró en analizar la vulneración del inciso segundo del artículo 12648 de la Constitución Política y la configuración del defecto sustantivo en las providencias cuestionadas bajo el examen de razones y situaciones diferentes49 a las que se estudian en esta oportunidad. 45 Se lee en el acápite de antecedentes: “La ciudadana Nidia Guzmán Durán promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a los cargos públicos, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Lo anterior debido a las decisiones adoptadas por la accionada en el marco del medio de control de nulidad electoral.

En este se resolvió declarar la nulidad de la Resolución 020 del 4 de octubre de 2018 por la cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana designó a la accionante como rectora para el periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2018 y el 3 de octubre de 2022” 46 Sentencia SU-380 de 2021. 47 Se indicó en los antecedentes “En fallo de única instancia del 10 de octubre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió a las pretensiones, declaró la nulidad de la Resolución 020 de 2018 y, en consecuencia, de la elección de Nidia Guzmán Durán como rectora de la Universidad Surcolombiana.

El Consejo de Estado encontró probado el supuesto fáctico del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución. Por consiguiente, le ordenó a la Universidad iniciar un nuevo proceso para designar rector para lo que restaba del período estatutario comprendido entre el 4 de octubre de 2018 y el 3 de octubre de 2022. Para llegar a esa conclusión, el Consejo de Estado determinó varias cosas.

Por una parte, señaló que la actora intervino en la designación del señor Fabio Alexander Salazar Piñeros como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior de la Universidad. Por otra parte, la Sección Quinta dedujo que el señor Salazar Piñeros, en su condición de representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, participó en el proceso que culminó con la elección de la señora Guzmán Durán como rectora de la Universidad”. 48 Artículo 126: Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. 49 Se consideró en la providencia lo siguiente: “No obstante, la Corte concluyó que se acreditó uno de los defectos invocados por la señora Nidia Guzmán Durán. En el presente asunto, la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por tres razones.

En primer lugar, la providencia se sustentó en la incorrecta aplicación de la prohibición del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución. Al revisar el fallo de la Sección Quinta, la Sala Plena evidenció que hubo Radicado: 11001-03-15-000-2024-01492-01 Accionante: Giovannys Medrano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así las cosas, no se advierte vulneración del derecho a la igualdad por desconocimiento del de precedente constitucional, pues la razón para adoptar la decisión SU-261 de 2021 no tiene la connotación de obligatoria para resolver la medida cautelar en el proceso electoral, al haber abordado el estudio de un asunto con supuestos fácticos y jurídicos disímiles al que fue allí planteado, y tratarse del alcance de un derecho fundamental asociado a un procedimiento electoral con circunstancias diferentes al que culminó con la elección del director general de Corpomojana. 2.6.4.

En conclusión, la Sala comparte la decisión de primera instancia en cuanto a la improcedencia de la solicitud de amparo por falta del requisito de relevancia constitucional en relación con el defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, pero, al encontrar pertinente el estudio de fondo en cuanto a la lesión del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial y constitucional, considera procedente modificar la decisión de primera instancia en ese sentido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 20 de mayo de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, la cual quedará así: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Giovannys Medrano Martínez en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por falta del requisito de relevancia constitucional, en relación con el defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO. NEGAR el amparo constitucional del derecho a la igualdad solicitado por Giovannys Medrano Martínez, en lo que atañe al cargo por desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad de trato por aplicación del precedente administrativo y constitucional, de conformidad con las razones explicadas en la parte motiva de este fallo”.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SFGS un inadecuado juicio de adecuación de los hechos sub examine a la descripción normativa de prohibición del precepto constitucional.