1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00633-00 Accionante: Félix Axcel Osorio Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia – Carencia actual de objeto por hecho superado Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Félix Axcel Osorio en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de sentencias de Bogotá. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 12 de febrero de 2024, el señor Félix Axcel Osorio instauró demanda de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y otros2, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado ante la supuesta omisión en la respuesta frente a una solicitud de desarchivo, radicada el 27 de mayo de 20233. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de sentencias de Bogotá. 3 Se precisa que el actor, en el acápite denominado “hechos”, precisó que la solicitud de desarchivo del proceso fue radicada el 27 de mayo de 2023; no obstante, en el acápite de pruebas manifestó allegar “copia original del escrito del derecho de petición junto con sus anexos radicados el 01 de diciembre de 2023” y, posteriormente, alegó, como “petición especial”, ordenar a las entidades accionadas “[dar] respuesta al derecho de petición que se envió el 24 de octubre de 2022 (…)”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00633-00 Accionante: Félix Axcel Osorio Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Según su relato, la Cooperativa Financiera de Antioquia inició proceso ejecutivo en su contra, el que finalizó por desistimiento tácito de conformidad con lo resuelto por el Juzgado Catorce Civil Municipal de ejecución de sentencias de Bogotá en auto del 21 de febrero de 2020.
Manifestó que, en el mismo proveído, se ordenó el levantamiento y/o cancelación de los embargos y secuestros decretados. 3.- Adujo haber solicitado el desarchivo del proceso mediante derecho de petición, enviado por correo electrónico a cada una de las entidades accionadas; sin embargo, no ha obtenido una respuesta clara sobre el pedimento. 4.- Precisó que se encuentra tramitando la venta de un inmueble de su pertenencia y la falta de levantamiento de las medidas cautelares hace imposible la efectividad del contrato. 5.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a que se ordene a las entidades accionadas “el desarchive del proceso ya mencionado y en su lugar, me sea enviado el oficio de desembargo a mi dirección electrónica o lo pueda recoger en el despacho judicial de manera presencial”.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 6.- Mediante auto de 19 de febrero de 20244, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo5.
(i) Dirección ejecutiva de Administración Judicial6 7.- Informó que la entidad competente para resolver el derecho de petición presentado por el accionante es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través de su oficina de archivo, por lo tanto precisó que aunque la petición no fue radicada en sus instalaciones, lo cierto era que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tenía competencia para tramitar derechos de petición de solicitud de desarchivo y, en esa medida carecía de legitimación en la causa por pasiva7. 4 Índice 4, Samai. 5 Por otro lado, se requirió a la parte accionante para que remitiera la respectiva constancia de envío o radicación de la solicitud que afirmó haber elevado ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 6 Intervención digital contenida en 4 folios. 7 Se precisa que, en su informe de tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la vinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá; sin embargo, se aclara que dicha entidad fue demandada en el proceso de la referencia y, por tanto, ya se encuentra vinculada en tal calidad.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00633-00 Accionante: Félix Axcel Osorio Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 (ii) Consejo Superior de la Judicatura8 8.- Manifestó que las acciones u omisiones que manifiesta el accionante como vulneradoras de su derecho fundamental, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá al ser la entidad competente para ordenar el desarchivo del proceso, por tanto carece de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que únicamente tenía custodia y archivo de sus propias actuaciones administrativas.
Con fundamento en ello, solicitó ser desvinculado del proceso. (iii) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Bogotá9 9.- Adujo que requirió al Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para que se pronunciara respecto de lo manifestado por el accionante y que, en consecuencia, advirtió que mediante correo electrónico del 28 de febrero de 2024 se dio respuesta al pedimento elevado por el señor Félix Axcel Osorio, en el sentido de informar que, previa revisión de la solicitud, “(…) se procedió a la verificación en el Visor Documental del CDJ, evidenciando que el proceso requerido fue DESARCHIVADO DIGITALMENTE y se encuentra cargado en el contenedor del juzgado (…)”. 10.- Por lo anterior, informó que la Seccional ha adelantado lo que está a su alcance para obtener la consecución del expediente judicial requerido por el accionante para su respectivo desarchivo y así mismo ha emitido la respuesta correspondiente, informando el resultado de la búsqueda.
Con fundamento en ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. 11.- El Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá no contestó la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 12.- La Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron en el curso del proceso. 13.- Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que, el 28 de febrero de 2024, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de 8 Intervención digital contenida en 7 folios. 9 Intervención digital contenida en 7 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00633-00 Accionante: Félix Axcel Osorio Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 Bogotá, emitió comunicación al señor Félix Axcel Osorio, con ocasión del derecho de petición radicado a través del formulario en línea y módulo de radicación física, identificado con número 24-633, en el cual le informó que “el proceso requerido fue desarchivado digitalmente y se encuentra cargado en el contenedor del Juzgado (…)”, según consta en las pruebas allegadas junto con la contestación de la demanda10. 14.- Por otro lado, en la misma comunicación, se precisó que “cumplida la labor administrativa de búsqueda, queda la judicial, la cual se encuentra en manos del despacho que tiene conocimiento de su proceso”.11 En esa medida, se precisa que los trámites tendientes al levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretados, deben ser adelantados por el accionante ante el juzgado correspondiente, que ya cuenta con el expediente en virtud del desarchivo gestionado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 15.- De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la autoridad demandada desplegó la conducta que la parte accionante reclamaba mediante la acción tuitiva, en tanto dio respuesta del derecho de petición elevado ante la autoridad competente, por lo que cualquier pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos.
Así las cosas, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Félix Axcel Osorio. 16.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado ante la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ 10 Índice 11, Samai. 11 Ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00633-00 Accionante: Félix Axcel Osorio Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF