CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04218-00 Recurrente: César Augusto Aponte Gómez Demandado: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) El despacho se pronuncia en relación con la solicitud probatoria formulada por la parte recurrente el 1 de marzo de 2023.
I.
ANTECEDENTES 1. El 3 de agosto de 20221, el señor César Augusto Aponte Gómez, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra del fallo de segunda instancia proferido el 28 de abril de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Mediante auto del 6 de septiembre de 20222, se inadmitió la demanda de revisión y se concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para que la subsanara, lo cual hizo en escrito radicado el 19 de septiembre siguiente3. A su vez, en virtud del requerimiento efectuado el 26 de octubre de 20224, la parte recurrente aportó la información y la documentación solicitadas por el despacho5. 3.
En providencia del 18 de enero de 20236, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Aponte Gómez y se ordenó correr traslado por diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales. 1 Índice No. 2 de Samai. 2 Índice No. 5 de Samai. 3 Índice No. 10 de Samai. 4 Índice No. 12 de Samai. 5 Índice No. 19 de Samai. 6 Índice No. 21 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04218-00 Recurrente: César Augusto Aponte Gómez Demandado: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 4. Por medio de correo electrónico recibido el 2 de febrero de 20237, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda de revisión. 5.
Por auto del 24 de febrero de 20238, se decretó como prueba el expediente del proceso de controversias contractuales con radicación No. 88001-23-31-000-2011- 00023-00 y, como consecuencia, se ordenó librar el respectivo oficio al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Adicionalmente, se negó el decreto de la prueba documental solicitada por la entidad demandada en su escrito de oposición. 6.
La anterior providencia se notificó por estado electrónico el 1 de marzo de 20239, día en el que, además, se envió el oficio al tribunal mencionado10. 7. El 1 de marzo de 202311, la parte recurrente presentó memorial mediante el cual solicitó que se decretara como prueba “el análisis financiero relacionado con los varios créditos financieros debidamente soportados, y cargas económicas que en la ejecución del contrato (…) aún asume el demandante”, para lo cual anexó los documentos correspondientes. 8.
El 14 de marzo de 202312 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina remitió electrónicamente el expediente del proceso ordinario, documentación de la cual se corrió traslado a las partes13. 9. El asunto ingresó a despacho el 23 de marzo de 202314. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley 1437 de 201115, en el trámite del recurso extraordinario de revisión existe la posibilidad de que se decreten pruebas de oficio o a solicitud de parte, a efecto de lo cual se prevé un período probatorio máximo de treinta (30) días para su práctica. 7 Índice No. 35 de Samai. 8 Índice No. 37 de Samai. 9 Índices Nos. 40 y 41 de Samai. 10 Índice No. 42 de Samai. 11 Índice No. 43 de Samai. 12 Índice No. 44 de Samai. 13 Mediante fijación en lista del 16 de marzo de 2023 (índice No. 45 de Samai). 14 Índice No. 46 de Samai. 15 “Artículo 254.
Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas” (se destaca). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04218-00 Recurrente: César Augusto Aponte Gómez Demandado: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 En ese sentido, según lo establecido en los artículos 252 (inciso final)16 y 253 (inciso 3°)17 ejusdem, las oportunidades para que las partes aporten y soliciten pruebas en el curso del juicio extraordinario se concretan en la interposición de la demanda de revisión -para la parte recurrente- y la presentación del escrito de oposición correspondiente -para la parte demandada-.
En el caso bajo examen, en la demanda de revisión la parte actora pidió como prueba, únicamente, el expediente contentivo del proceso ordinario. Asimismo, con el escrito de contestación, la parte demandada allegó copia de la actuación administrativa por la cual se dio cumplimiento a la condena impuesta en la sentencia controvertida, cuyo decreto fue negado por este despacho.
Así las cosas, se observa que tanto el recurrente como la entidad accionada agotaron las oportunidades probatorias que legalmente se encontraban a su alcance en el marco del juicio de revisión de la referencia. Además, en decisión que no fue objeto de impugnación, aclaración o adición, el despacho resolvió las solicitudes probatorias que las partes elevaron dentro del término legal.
En esa dirección, si bien en esta sede extraordinaria existe una etapa probatoria con una duración máxima de treinta (30) días, lo cierto es que fue prevista por el legislador para la práctica de las pruebas decretadas en el trámite respectivo, tal y como se desprende de la lectura literal del artículo 254 citado. Al respecto, conviene señalar que los términos judiciales son preclusivos18 o perentorios19, de ahí que, una vez haya fenecido el plazo contemplado en la ley para realizar el acto procesal correspondiente, no es dable ampliarlo para que la parte interesada promueva o complemente la actuación correspondiente. 16 “Artículo 252.
Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: (…) “Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer” (se destaca). 17 “Artículo 253. Trámite [modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021] (…) “Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas” (se destaca). 18 Frente al principio de preclusión, se ha afirmado que “es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse”.
Corte Constitucional, auto No. 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. 19 Ley 1564 de 2012. “Artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario (…)”.
Esta disposición es aplicable en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, como se precisó en el auto admisorio dictado en este asunto (índice No. 21 de Samai). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04218-00 Recurrente: César Augusto Aponte Gómez Demandado: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 4 De acuerdo con lo expuesto, el despacho rechazará, por extemporánea, la solicitud probatoria presentada por la parte demandante el 1 de marzo de 2023.
Como consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud probatoria formulada por la parte recurrente en memorial presentado el 1 de marzo de 2023, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
TERCERO: una vez ejecutoriada la presente providencia, INGRESAR el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL]