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25000233700020190077101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-11-08

Radicación interna: 28240 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: German Alfredo Sanchez Sierra·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicación: 25000-23-37-000-2019-00771-01 (28240) Demandante: GERMÁN ALFREDO SÁNCHEZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00771-01 (28240) Demandante: GERMÁN ALFREDO SÁNCHEZ SIERRA Demandado: DIAN Tema: Aclaración y adición de sentencia AUTO Se decide la solicitud de aclaración y adición presentada por el demandante, en relación con la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 9 de mayo de 2024.

ANTECEDENTES Germán Alfredo Sánchez Sierra, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412018000206 del 14 de junio de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se modificó la declaración privada presentada por GERMÁN ALFREDO SÁNCHEZ SIERRA por el impuesto sobre la renta del año gravable 2014. 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 992232019000020 del 18 de junio de 2019, notificada el 24 de julio de 2019, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado en contra de la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412018000206 del 14 de junio de 2018. 3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que GERMÁN SÁNCHEZ SIERRA, presentó en debida forma su declaración de impuesto sobre la renta y complementario del año 2014, por lo que la misma se encuentra en firme, no habiendo lugar a la determinación de un mayor impuesto, así como tampoco a la imposición de sanción por inexactitud alguna a su cargo».

Mediante sentencia del 27 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación. En sentencia del 9 de mayo de 2024, esta Sala confirmó la decisión de primera instancia. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00771-01 (28240) Demandante: GERMÁN ALFREDO SÁNCHEZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN El apoderado del demandante solicitó aclarar y adicionar la sentencia proferida por esta Corporación. Al efecto expresó: A. MOTIVOS DE ACLARACIÓN En la parte considerativa de la sentencia se afirmó que «no le asiste razón al recurrente al señalar que la Administración incurrió en un cálculo erróneo para determinar la renta por comparación patrimonial, pues conforme al artículo 236 del ET, se debe acudir a la renta gravable, que corresponde a la renta líquida ordinaria determinada por el contribuyente en el ejercicio fiscal correspondiente, y no la renta presuntiva, que parte de un supuesto, respecto de los rendimientos obtenidos por un patrimonio durante el ejercicio».

El texto genera dudas, pues la providencia indica que para determinar la renta por comparación patrimonial se debe tener en cuenta la renta líquida ordinaria determinada por el contribuyente; no obstante, en la declaración privada de Germán Sánchez se determinó, no una renta liquida ordinaria, sino la renta presuntiva, razón por la cual ésta debía ser la base para calcular la renta por comparación patrimonial.

Es necesaria la aclaración de la sentencia, porque de haberse tenido en cuenta las anteriores circunstancias fácticas y jurídicas, la decisión proferida por el Consejo de Estado habría sido otra. B. MOTIVOS DE ADICIÓN. Resulta procedente la adición de la sentencia del 9 de mayo de 2024, ya que la Sala omitió pronunciarse sobre el argumento consistente en que «el artículo 26 del E.T. prevé una excepción a la depuración ordinaria de la renta, pues no toda renta líquida es renta gravable, al existir excepciones, tales como la renta presuntiva prevista en el artículo 188 del E.T. De ahí que, no resulte contradictorio ni desacertado que si se aplica en la declaración privada este tipo de renta especial, la misma no sea aplicable para efectos de determinar la renta por comparación patrimonial».

CONSIDERACIONES DE LA SALA En lo que se refiere a la aclaración y adición de las providencias dictadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aplican las disposiciones del CGP, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA1. Frente a la aclaración de las sentencias, el artículo 285 del CGP dispone: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 1 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

Radicación: 25000-23-37-000-2019-00771-01 (28240) Demandante: GERMÁN ALFREDO SÁNCHEZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

En lo que tiene que ver con la adición de la sentencia, el artículo 287 ibidem, establece que: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

Conforme con las normas transcritas, se precisa que las solicitudes de aclaración y adición deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia. La Sala observa que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia fue presentada dentro del término legal, toda vez que la providencia se notificó por estado el 16 de mayo de 2024, es decir, que su ejecutoria transcurrió durante los días 17 a 21 de mayo de 2024, y dado que la parte actora presentó la referida solicitud el 21 de mayo de esta anualidad, se concluye que fue oportuna.

Ahora bien, el artículo 285 del CGP prevé que las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». La Sala ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»2.

Se resalta. Asimismo, ha precisado que la adición opera cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, o busquen insistir sobre los argumentos planteados en el mismo.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Corporación en segunda instancia no es procedente, por los siguientes motivos: 2 Auto del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17461, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, Exp. 21614, C.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, Exp. 22432 y Auto de 12 de febrero de 2019, Exp. 21189 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.

Radicación: 25000-23-37-000-2019-00771-01 (28240) Demandante: GERMÁN ALFREDO SÁNCHEZ SIERRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La solicitud de aclaración no recae sobre un aparte que tenga una redacción confusa o ininteligible o respecto al alcance de un concepto o frase que ofrezca un verdadero motivo de duda que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia de 9 de mayo de 2024, o que influya en ella, sino que se fundamenta en la inconformidad del demandante con lo decidido en la referida providencia, quien alegó que la renta presuntiva debía ser la base para calcular la renta por comparación patrimonial.

Tampoco hay lugar a la adición solicitada, toda vez que la sentencia resolvió íntegramente la litis planteada, esto es, la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, presentada por el contribuyente Germán Alfredo Sánchez Sierra. En ese sentido, la sentencia de 9 de mayo de 2024 explicó por qué razón, para efectos de la determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial, no procedía acudir a la renta presuntiva declarada como renta gravable, siendo evidente que no se omitió efectuar el análisis que echa de menos la parte demandante.

En consecuencia, al no presentarse las circunstancias legales para que proceda la aclaración o adición de la sentencia, se negará la solicitud presentada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 9 de mayo de 2024, proferida por la Sección Cuarta de la Corporación. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN