CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., 14 de septiembre de 2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.- Radicación: 73001-23-33-000-2021-00104-01 Interno: 4067-2022 Demandante: Bárbara Parada Vásquez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.
Tema: Rechazo demanda. Decisión: Revoca auto que rechazó demanda Auto interlocutorio. La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 11 de noviembre de 2021 por medio del cual rechazó la demanda. I.
ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos. 2. La señora Bárbara Parada Vásquez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 024144 del 28 de junio de 2016 proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- en adelante UGPP, mediante cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada.
Así mismo, invocó la nulidad del Auto No. ADP 012778 del 10 de octubre de 2016 que resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. RDP 024144 del 28 de junio de 2016. No. interno: 4067-2022 Actor: Bárbara Parada Vásquez Demandado: UGPP 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UGPP a reconocer en favor de la actora una pensión gracia de jubilación a partir del 3 de noviembre de 2014, en cuantía de $ 2.324.770,20.
Así mismo, condenar a la UGPP a reconocer y pagar los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14; el ajuste el valor, conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187, del CPACA; a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y pague los intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del CPACA.
Situación fáctica. 4. La demandante aduce que nació el 4 de septiembre de 1957, luego cumplió 50 años de edad el día 3 de septiembre de 2007. Que fue nombrada como profesora de básica secundaria mediante Decreto No. 0415 del 12 de abril de de 1978, suscrito por el Gobernador del Departamento de Tolima, tomando posesión del cargo en forma legal el día 12 de abril de 1978, con efectos fiscales a partir del 12 de abril de 1978. 5.
Alega que prestó servicios a la educación pública entre el 12 de abril de 1978 hasta el 31 de enero de 1980, para un total de 1 año, 9 meses, 20 días, tiempo de carácter Departamental - Nacionalizado, que quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975 y por tanto, tiempo válido para la pensión gracia. Después se vinculó como docente de educación básica, según Resolución No. 8593 del 31 de julio de 1986, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, tomando posesión del cargo en forma legal el día 19 de agosto de 1986, laborando en el Departamento de Tolima, Municipio de Líbano; laborando con vínculo nacional hasta el día 22 de agosto de 1996. 6.
Indica que el vínculo laboral de carácter nacional descrito en el hecho anterior, mutó a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el departamento de Tolima fue certificado según Resolución No. 2210 del 28 de mayo de 1996, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – le entregó la educación al Departamento de Tolima, según acta del 23 de agosto de 1996, suscrita entre las dos entidades mencionadas.
Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 23 de agosto de 1996 hasta el 8 de enero de 2016 (fecha de No. interno: 4067-2022 Actor: Bárbara Parada Vásquez Demandado: UGPP expedición del certificado) son de carácter Territorial – departamental y por tanto, aptos para el reconocimiento de la pensión gracia, cumpliendo 20 años de servicio y alcanzando su status para gozar de la pensión gracia el día 3 de noviembre de 2014. 7.
Menciona que el día 16 de marzo de 2016 con radicado 201650050830052, presenté derecho de petición ante la UGPP para que se le reconociera su pensión gracia. En fecha 7 de julio de 2016 recibió oficio de la UGPP No. SOP201601007228 mediante el cual se indicó que debía concurrir a notificarse personalmente de la Resolución No. RDP 024144 del 28 de junio de 2016 o solicitar la notificación por correo electrónico. 8.
Expone que el día 25 de julio de 2016 su apoderado solicitó ser notificado electrónicamente de la Resolución No. RDP 024144 del 28 de junio de 2016 y en esa misma fecha, la UGPP le informó que su solicitud de notificación electrónica había sido recibida a través de formulario radicado bajo el consecutivo No. 201620052395552. Sin embargo, la UGPP de manera paralela con la solicitud de notificación electrónica elevada por su apoderado, decidió llevar a cabo diligencia de notificación personal directamente con la docente reclamante, la que se surtió el día 7 de julio de 2016. 9.
Señala que el 3 de agosto de 2016, la UGPP le remitió a su apoderado correo electrónico a través del cual le envió copia de la Resolución No. RDP 024144 del 28 de junio de 2016, y por tanto, desde esta fecha entienden que se surtió la notificación. En consecuencia, procedió en fecha de 12 de agosto de 2016, bajo radicado No. 201650002658912, a interponer el recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 024144 del 28 de junio de 2016, medio impugnatorio que fue rechazado a través de Auto No. ADP 012778 del 10 de octubre de 2016 aduciendo que el recurso había sido interpuesto en forma extemporánea.
Auto apelado. 10. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2021rechazó la demanda al considerar que mediante auto del 26 de abril de 2021 y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 170 del CPACA, se inadmitió el presente medio de control porque la parte demandante no acreditó el No. interno: 4067-2022 Actor: Bárbara Parada Vásquez Demandado: UGPP agotamiento de la vía administrativa, por lo que se le requirió para que allegará los documentos que demuestren que se ejerció en forma oportuna el recurso de apelación contra el acto administrativo demandado ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 11.
El aquo indicó que contra el auto que inadmitió la demanda, la parte actora interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante providencia del 18 de mayo de 20212, en la que se decidió no reponer el auto proferido el 26 de abril de 2021, por lo que a partir del 25 de mayo de 2021 se corrió el término de diez (10) días concedido a la parte actora para que corrigiera la demanda, vencido el cual, la demandante guardó silencio, conforme se acredita de la constancia secretarial obrante en el documento 017 del expediente digital.
Recurso de apelación. 12. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda y adujo que la UGPP el día 7 de julio de 2016 le informó a su apoderado que había sido expedida la Resolución No. RDP 024144 del 28 de junio de 2016 y le indicó que se acercara a notificarse personalmente o que autorizara notificación por correo electrónico.
Su apoderado autorizó para que se hiciera la notificación vía correo electrónico. Sin embargo, el 3 de agosto de 2016 se le informó que la notificación ya se había efectuado directamente con la docente peticionaria y le remitieron copia la resolución. 13. La parte actora afirma que la notificación que se le realizó directamente carece de validez, porque ella tenía constituido apoderado y era con él, con quien debía surtirse la notificación, pero además porque la misma resolución había ordenado que la notificación se hiciera con el apoderado debidamente reconocido en la actuación administrativa, lo cual no podía variarse sin violentar el principio de respeto al acto propio.
Indica que si bien el artículo 67 del CPACA dice que la notificación puede surtirse con el interesado, su apoderado o una persona debidamente autorizada por el interesado, pero si la persona constituyó apoderado es con éste con quien debe surtirse la notificación. 14. En consecuencia, estima que la notificación al suscrito se surtió por conducta concluyente en los términos del artículo 72 del CPACA el día 3 de agosto de 2016 No. interno: 4067-2022 Actor: Bárbara Parada Vásquez Demandado: UGPP y al haberse presentado el recurso de apelación el día 12 de agosto de 2016, éste se instauró 7 días después de la notificación de la resolución cumpliendo con el término legal para interponer el recurso y con base en ello, concluye que al haberse interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución RDP 024144 del 28 de junio de 2016, quedó agotada la vía gubernativa para tener acceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 2.
CONSIDERACIONES Competencia. 15. El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone los criterios por los cuales los jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben expedir las providencias. En el numeral 2 de dicho artículo se establece que las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: «[…] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas…» A su vez, los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 243 ibídem, establecen: «Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso…» (Negrita fuera del texto). 16. De acuerdo con las normas trascritas, es competente la Sala para resolver el presente recurso de apelación, para lo cual teniendo en cuenta los argumentos del mismo, se plantea el siguiente: Del problema jurídico 17. Si la Resolución RDP 024144 del 28 de junio de 2016 proferida por la UGPP, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la accionante fue notificada en debida forma, esto es, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 indicando de manera clara e inequívoca los recursos que procedían contra la No. interno: 4067-2022 Actor: Bárbara Parada Vásquez Demandado: UGPP decisión que se acusa y en esa medida, establecer si la demandante agotó el requisito de procedibilidad señalado en el ordinal 2.º del artículo 161 del CPACA, para poder adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 18.
Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario establecer en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos de la notificación personal establecidos en el inciso segundo artículo 67 del CPACA y el agotamiento de los recursos en sede administrativa como requisito de procedibilidad, para luego analizar el caso concreto. Cumplimiento de los requisitos de la notificación personal establecidos en el inciso 2° artículo 67 del CPACA y el agotamiento de los recursos en sede administrativa como requisito de procedibilidad. 19.
El artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, al regular la notificación personal de las decisiones administrativas, estableció que en la diligencia de notificación se le entregaría al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, indicándosele los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
La norma es del siguiente tenor: «ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación […]» Negrillas fuera del texto. 20. De acuerdo con el precepto normativo anterior y en lo relacionado con los recursos, el legislador establece a cargo de la administración, el deber de indicarle a la parte interesada, los recursos que legalmente proceden y las autoridades ante quienes deben interponerse y cuyo incumplimiento invalidara la notificación realizada. 21.
Así mismo, el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, consagró que los recursos que proceden contra un acto administrativo son los siguientes: No. interno: 4067-2022 Actor: Bárbara Parada Vásquez Demandado: UGPP «ARTÍCULO
74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. 3.
El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. […]». 22.
De tal manera que, el recurso de: i) reposición tiene como finalidad poner en consideración de la autoridad administrativa que profirió el acto, los argumentos necesarios para que lo modifique, lo revoque, lo aclare o lo adicione y, ii) apelación es considerado como obligatorio, en el sentido que es ineludible su ejercicio para agotar la vía gubernativa.
En este caso, la reconsideración del asunto objeto de discusión, se pone en manos del inmediato superior administrativo de quien expidió el acto. 23. Por otra parte, el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, señaló que los recursos de reposición y de apelación deben ser interpuestos dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo, así como hizo referencia a que el primero es de naturaleza optativa mientras que la interposición del segundo es de carácter obligatorio.
Para ello se refirió así: «ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios» No. interno: 4067-2022 Actor: Bárbara Parada Vásquez Demandado: UGPP 24.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que de los recursos de reposición y apelación se debe hacer uso dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, publicación, comunicación según el caso, cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 77 del CPACA. 25. Así pues, es pertinente indicar que el recurso de reposición es un medio de impugnación facultativo, es decir, queda al arbitrio de la parte interesada ejercerlo o prescindir de él. Contrario sensu, el recurso de apelación o también llamado de alzada, la norma establece que es de carácter obligatorio, de suerte que, para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se debe ejercer en debida forma, ya sea interponiéndolo directamente contra la decisión administrativa o como subsidiario del recurso de reposición. 26.
Por otro lado, el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, estableció: «Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto […]» Subrayado fuera de texto. 27. De conformidad con la norma transcrita, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, por lo que se constituye en un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, el previo agotamiento del procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentran los recursos que tengan el carácter de obligatorios conforme a la ley. 28.
De todo lo anterior, se concluye que el requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de la vía administrativa, exige que cuando la pretensión sea la nulidad de actos administrativos de carácter particular, concreto y definitivo, respecto de los cuales se reitera que procede de manera obligatoria el recurso de apelación, este por ser de carácter obligatorio debe ser ejercido por el destinatario de la decisión, pero para ello, es necesario que la autoridad administrativa cumpla con la obligación legal de indicar con claridad, inequívoca y precisa los recursos que proceden contra la decisión administrativa.
No. interno: 4067-2022 Actor: Bárbara Parada Vásquez Demandado: UGPP 29. En ese sentido, esta subsección en auto de fecha 15 de octubre de 20191, dispuso lo siguiente: «Revisado la anterior actuación encuentra la Sala que la Resolución RDP 10734 de 2015, para referirse a la procedencia de los aludidos medios de impugnación contra este acto, no cumple la carga de informar con exactitud si procede o no el recurso de apelación (reposición y/o apelación), para lo cual, ante esa confusión, no se le puede exigir a la interesada que lo hubiera interpuesto. […] Así las cosas y en atención a que la actora, no fue informada en debida forma de los recursos que procedían contra la Resolución RDP 10734 de 2015 y no se le brindó la oportunidad de impugnar el auto ADP 1375 de 2019, resulta desproporcionado y contrario a derecho rechazarle la demanda porque no cumplió un rigorismo procedimental que no le era exigible.
En esas condiciones y en aras de privilegiar el derecho de acción, se tiene que en el asunto sub examine no es exigible el requisito de procedibilidad a que se hace referencia el artículo 161 (numeral 2) del CPACA2, motivo por el cual se revocará la providencia objeto de alzada, para que el Tribunal de origen continúe con el correspondiente trámite3». 30.
En esos mismos términos, en decisión posterior esta misma subsección4 en un caso de similares contornos señaló lo siguiente: «[…] Precisado lo anterior, la Sala advierte que, en el sub judice, la Resolución RDP 003185 de 25 de enero de 2013 estableció la procedencia de los recursos de «reposición y/o apelación». Dicha expresión «y/o», contenida en la parte del referido, no satisface la carga de informar con exactitud la procedencia o no de la alzada, prevista en el artículo 675 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), razón por la que, ante dicha confusión y en atención al derecho de acceso a la administración de justicia, no es procedente exigir al interesado su interposición…» 31.
Dicho criterio jurisprudencial fue reiterado a través de auto de fecha de fecha 11 de febrero de 20216, en los siguientes términos: 1 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Fecha: 15 de octubre de 2019. Rad.: 05001-23-33-000-2019-01157-01(3802-2019). 2 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto». 3 En el mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 2 de mayo de 2019, expediente 25000-23-42-000-2015-02230-01 (4489-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Subsección B, auto de fecha28 de enero de 2021. Rad.: 08001-23-33- 000-2016-00733-01(4891-18); MP. César Palomino Cortés. 5 «ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. […]» (se subraya). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Subsección B, auto de fecha 11 de febrero de 2021, proferido dentro del proceso con radicado No 05001-23-33-000-2015-00987-02(6078-18), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez No. interno: 4067-2022 Actor: Bárbara Parada Vásquez Demandado: UGPP «[…] 26. Así mismo, obra escrito de fecha 29 de enero de 2015 a través del cual el actor solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, siendo resuelto de manera negativa a través de la Resolución GNR 163348 del 2 de junio de 2015 y en la cual se observa que en el artículo quinto se ordenó notificar al señor Alberto Mario Restrepo Saldarriaga, indicando los recursos que contra la misma procedían en los siguientes términos: «ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al Señor (a) RESTREPO SALDARRIAGA ALBERTO MARIO, haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, […].» Negrillas fuera de texto. 27.
Así las cosas, la Sala considera que en el caso sub examine, la parte demandada a través del mencionado acto administrativo no fue clara en señalarle a la parte actora los recursos que procedían contra la decisión, como quiera que la administración indicó de manera conjuntiva y disyuntiva a la vez los recursos que procedían generando confusión en el destinatario de dicho acto administrativo.
Caso concreto. 32. Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2021 rechazó la demanda en tanto, la parte actora no subsanó la demanda al no haber cumplido con el requisito de procedibilidad a que hace referencia el artículo 161 (numeral 2) del CPACA7, el cual fue advertido en el auto inadmisorio de fecha 26 de abril de 2021, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de reposición aduciendo que en efecto, el recurso de alzada contra la Resolución No. RDP 024144 de junio 28 de 2016 fue incoado en término como quiera que la notificación personal realizada a la demandante carece de validez, toda vez que ella acudió a la entidad a través de apoderado judicial quien representaba sus intereses, aunado al hecho de que la Resolución objeto del medio de control ordenó que la notificación del acto se surtiera con el profesional del derecho Luis Carlos Avellaneda Tarazona; sin embargo, la entidad accionada lo rechazó al considerar que fue extemporánea. 33.
Con base en lo anterior, la Sala procede al estudio de la documental allegada al expediente, encontrado que reposa la Resolución No. RDP 024144 de junio 28 de 2016 por medio del cual la UGPP niega la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia a la docente Bárbara Parada Vásquez, acto administrativo en cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente: 7 ARTÍCULO 161.
REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
No. interno: 4067-2022 Actor: Bárbara Parada Vásquez Demandado: UGPP «[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación Gracia, solicitado por el (a) señor (a) PARADA VASQUEZ BARBARA, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
ARTICULO SEGUNDO: Notificar al doctor (a) AVELLANEDA TARAZONA LUIS CARLOS, haciéndole (s) saber que, en caso de inconformidad con la presente providencia, puede (n) interponer por escritos los recursos de Reposición y/o Apelación ante el SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad según el C.C.A…» Negrilla y subrayado nuestro 34.
Como puede observarse, la entidad previsional a través del mencionado acto administrativo no fue clara en señalar los recursos que procedían contra la decisión que le negó la solicitud de reconocimiento pensional a la peticionaria, como quiera que la administración indicó de manera conjuntiva y disyuntiva a la vez los recursos que procedían generando confusión en el destinatario de dicho acto administrativo. 35.
La Ley 1437 de 2011 hizo un viraje hacia la idea del ciudadano- administración, la primera como titular de derechos y la segunda, como aquella autoridad que emerge como expresión del poder del Estado en armonía con los principios propios del Estado Social de Derecho. Dicha relación se somete a los más altos estándares de respeto a los derechos humanos. Es por ello que las actuaciones administrativas deben surtirse dentro del marco de las garantías y principios del debido proceso, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 36.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que la Resolución RDP 024144 de junio 28 de 2016, al hacer mención de los medios de impugnación que procedían contra el prenotado acto administrativo, no cumplió con la obligación de informar de manera inequívoca, clara y precisa si procede o no el recurso de apelación, generando ello confusión en el destinatario de la decisión 8, por tanto, no era exigible a la interesada que lo hubiera interpuesto y en esa medida, se tornaba improcedente no solo el auto que inadmitió la demanda y con mayor razón aquel que la 8 Criterio adoptado en auto de fecha 11 de febrero de 2021, dentro del proceso con radicado No 05001-23-33-000-2015- 00987-02 (6078-18), Actor: Alberto Mario Restrepo Saldarriaga;
D/do: Administradora Colombiana de Pensiones –; MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; auto de fecha 15 de octubre de 2019, proceso radicado No 25000-23-42-000-2015-01715-02 (1523-19); Actor: Rodrigo Alonso Gutiérrez Cuellar y D/do: Administradora Colombiana de Pensiones, MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. No. interno: 4067-2022 Actor: Bárbara Parada Vásquez Demandado: UGPP rechazó, como quiera que la falencia advertida por el tribunal mediante auto inadmisorio de fecha 26 de abril de 2021 y que conllevó al rechazo de la demanda versó, precisamente, sobre la procedencia del presupuesto procesal respecto del cual la UGPP en el acto acusado fue confusa en su indicación. 37.
En esas condiciones y en aras de privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia, se tiene que en el asunto bajo estudio no resulta exigible el requisito de procedibilidad a que se hace referencia el artículo 161 (numeral 2) del CPACA9, como quiera que la autoridad administrativa no indicó de manera inequívoca los recursos que procedían contra la Resolución RDP 024144 de junio 28 de 2016 y por lo tanto, no le brindó la oportunidad de impugnar el referido acto administrativo, por lo que resulta ello contrario a la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia rechazarle la demanda porque no cumplió con el requisito de procedibilidad de agotamiento de los recursos, circunstancia que si bien acaeció, no es imputable a la parte accionante, motivo por el cual se revocará la providencia objeto de alzada, para que el tribunal de origen continúe con el correspondiente trámite En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 11 de noviembre de 2021 que rechazó la demanda, en consecuencia, se ordena adelantar nuevamente el trámite de admisibilidad de la demanda teniendo en cuenta lo resuelto en el presente proveído.
SEGUNDO: Por secretaría devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica En comisión de servicios CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER 9 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto».