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25000233700020190048201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-22

Radicación interna: 28709 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Octavio Fierro Polanco·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00482-01(28709) Demandante: Octavio Fierro Polanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00482-01(28709) Demandante: Octavio Fierro Polanco Demandada: UGPP Temas: Aportes 2014.

Independiente. IBC. Costos y gastos. Declaración. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación1 interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2: Primero. Declárase la nulidad parcial de la Resolución No. RDO-2018-00295 de 9 de febrero de 2018, por medio de la cual le fue proferida al demandante liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago, e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensiones por los períodos de enero a diciembre de 2014, y le fue impuesta sanción por no declarar por la conducta de omisión e inexactitud; y la Resolución No. RDC-099 de 15 de marzo de 2019, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho ordénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP realizar una nueva liquidación de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los subsistemas de salud y pensión a cargo del señor Octavio Fierro Polanco por el año gravable 2014 con arraigo en el IBC determinado por este Tribunal respecto de los meses de marzo y junio de la precitada anualidad.

Asimismo reliquide las sanciones en forma proporcional, atendiendo la base determinada en los dos períodos señalados por esta instancia judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Previo requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP profirió Liquidación Oficial RDO- 2018-00295 del 09 de febrero de 20183 por medio de la cual determinó y modificó a Octavio Fierro Polanco aportes al SSSI (Sistema de Seguridad Social Integral) correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2014 e impuso sanciones por no 1 Ingresó al despacho el 26 de abril de 2024.

SAMAI CE índice 3 2 SAMAI tribunal índice 25 3 SAMAI CE índice 2 certificado 11ED_1CDFOLIO_1CDFOLIO37RAR(.rar) NroActua 2 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00482-01(28709) Demandante: Octavio Fierro Polanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 declarar e inexactitud4.

Decisión confirmada con la Resolución RDC 099 del 15 de marzo de 20195. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones6: Primera.- Declarar la nulidad de la Resolución No. RDO. 2018-00295 del 9 de febrero de 2018 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración Resolución No. RDC 099 del 15 de marzo de 2019.

Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar dejar las resoluciones sin efectos jurídicos. Tercera.- Que en caso de no tener en cuenta las anteriores solicitudes, de forma subsidiaria y conforme a la aplicación recta de la ley y la justicia se coteje la información de forma correcta y realice las respectivas correcciones conforme a la información reportada, ajustando los valores del Ingreso Base de Cotización -IBC- realmente devengados en el año 2014.

Invocó como normas vulneradas los artículos 137 y 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo); 2, 6 y 29 de la CP (Constitución Política); 179 de la Ley 1607 de 2012; 3 de la Ley 1369 de 2009 y 2 del Decreto 3038 de 2011, bajo el siguiente concepto de violación7: Adujo vulneración de los derechos de defensa y del debido proceso del demandante al no haberle notificado correctamente el requerimiento de información porque la guía de mensajería no fue diligenciada en la firma y nombre o sello de quien la recibió, lo que se presta para alterar el documento y que el actor no pudiera presentar respuesta.

Los actos enjuiciados se encuentran viciados de falsa motivación y carecen de claridad en cuanto a las razones para la determinación del IBC. La base de cotización para independientes con ingresos diferentes a los que provienen de un contrato de prestación de servicios se supeditó a que el gobierno nacional reglamentara un sistema de presunción de ingresos que no existía para el 2014, dado que fue regulado hasta la Ley 1753 de 2015, la cual pretendió aplicarse retroactivamente por la UGPP.

Teniendo en cuenta que la entidad demandada señaló que el total de ingresos declarados fueron prorrateados a los doce meses del año 2014, evidencia que no tuvo en cuenta las pruebas y argumentos indicados en la defensa; constituyó un sistema de presunción de ingresos incorrecto; no realizó depuración ni un estudio sobre la actividad generadora de renta del demandante y endilgó una conducta que no corresponde a la realidad.

La UGPP omitió que para trabajadores independientes distintos a los contratistas por prestación de servicios se determina el IBC sobre los ingresos efectivamente percibidos, cuya base de cotización máxima es del 40% del valor mensualizado, una vez realizada la deducción de expensas, teniendo en cuenta los límites mínimos y máximos de cotización. 4 Determinó ajustes de aportes por $55.241.000 e impuso sanciones por no declarar de $66.289.200 e inexactitud de $13.257.840. 5 SAMAI CE índice 2 certificado 11ED_1CDFOLIO_1CDFOLIO37RAR(.rar) NroActua 2 6 SAMAI CE índice 2 certificado 3ED_ESCRITODE_03ESCRITODEDEMANDAPD(.pdf) NroActua 2 f. 3 7 SAMAI CE índice 2 certificado 7ED_REFORMADEM_07REFORMADEMANDAYANE(.pdf) NroActua 2, ff. 14 a 32 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00482-01(28709) Demandante: Octavio Fierro Polanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El demandante no percibió de forma mensual los ingresos señalados en la liquidación oficial toda vez que incurrió en costos y gastos discriminados en el denuncio rentístico que se encuentra en firme a la luz del artículo 714 del ET.

De manera que, no hay lugar a desconocer la renta líquida declarada, dado que corresponde a la realidad económica del actor y toda vez que no era procedente valorar la declaración de renta de manera sesgada. Dichas expensas son propias de la actividad económica de transporte de carga por carretera desarrollada por el actor y, además, fueron soportadas con pruebas que no analizó la UGPP en su totalidad.

También se descartó en los actos acusados el sistema de información de costos eficientes para el transporte automotor de carga, herramienta del Ministerio de Transporte para medir y calcular las erogaciones de operaciones frente a la actividad de transporte de carga, acorde con el artículo 244 de la Ley 1955 de 2015. Igualmente, se desconoció que no resulta procedente la afiliación del actor al sistema general de pensiones dado que se encuentra exonerado de la obligación de cotizar conforme con el artículo 2 del Decreto 758 de 1990, toda vez que nunca se afilió al subsistema pensional y para el año 2014 tenía 66 años de edad.

Por último, la UGPP omitió los pagos acreditados en la actuación administrativa y dio una interpretación errónea del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, en la medida que impuso sanciones sin fundamento y efectuó un cálculo incorrecto de la sanción por inexactitud, la cual debió ser suprimida porque el demandante realizó los pagos que le correspondían.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones del actor8. Sostuvo que el requerimiento de información fue notificado en debida forma al demandante mediante correo certificado, como consta en la guía de mensajería que cuenta con la firma de quien recibió y que no fue techada de falsa. Tal rúbrica, si bien no está ubicada en el recuadro correspondiente, sí se plasmó en el campo denominado «dice contener».

Desde la Ley 100 de 1993 existe la obligación de afiliarse y cotizar a los subsistemas de salud y pensión para los trabajadores independientes -dentro de los cuales se encuentran los independientes por cuenta propia- con capacidad de pago, para quienes se encontraba establecido el IBC de aportes para el 2014, que corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, menos las sumas que se deben erogar para desarrollar la actividad económica, las cuales deben cumplir las condiciones previstas en el artículo 107 del ET.

Así, tratándose de ingresos, era procedente tomar los informados en el denuncio rentístico en consideración a su presunción de veracidad según el artículo 746 del ET y dado que no se solicitó comprobación especial. Por tanto, para el 2014, el actor, en su condición de independiente distinto a los contratistas por prestación de servicios y con capacidad de pago, al encontrarse en la presunción del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 por su declaración de renta y enmarcarse en los supuestos del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 -para ser cotizante al subsistema salud-, en concordancia con los artículos 157 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 510 de 2003 -aplicable al subsistema pensional-, debió cotizar sobre la base de los ingresos definidos en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, luego de efectuar la deducción de las expensas que cumplieran los requisitos legales como se definió en los actos demandados, sin que se haya dado aplicación retroactiva al artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. 8 SAMAI tribunal índice 8 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00482-01(28709) Demandante: Octavio Fierro Polanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En lo que atañe a la conformación del IBC, trajo a colación el determinado para cada periodo en los actos acusados, de acuerdo con los ingresos percibidos no controvertidos y teniendo en cuenta las pruebas aportadas frente a costos y gastos, las cuales analizó y enlistó según fueron aceptadas o rechazadas, indicando la causal de desconocimiento, de cara a los presupuestos de los artículos 107 y 771-2 del ET.

Frente al sistema de información de costos eficientes para el transporte automotor de carga, no corresponde aplicarlo porque concierne a una proyección de los mismos y no a las expensas probadas por el aportante producto del desarrollo de su actividad económica. Y respecto del argumento de haberse valorado de manera sesgada la declaración de renta, debe tenerse en cuenta que el tratamiento para ingresos no es el mismo frente a costos y gastos, debido a que las deducciones deben verificarse a la luz de los requisitos y formalidades de ley.

El demandante no cumple con las condiciones establecidas en los artículos 2 del Decreto 758 de 1990 y 61 de la Ley 100 de 1993 para ser exonerado de cotizar a pensión, pues al margen de la edad, contaba con afiliación previa desde el 16 de diciembre de 1987, lo cual demuestra su obligación de aportar al subsistema, teniendo en cuenta su capacidad de pago.

Si bien es cierto que en la actuación administrativa el actor acreditó que pagó aportes al subsistema de salud que fueron aplicados, también lo es que surgieron ajustes por inexactitud porque los pagos efectuados fueron inferiores a los determinados oficialmente. Y conforme con lo aducido, las sanciones impuestas se ajustaron a la legalidad.

Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda9, por las siguientes razones: El requerimiento de información fue debidamente notificado al actor mediante correo certificado remitido al domicilio de aquel registrado en RUT. El hecho de que el nombre de la persona que lo recibió aparezca en la guía en una casilla diferente a la dispuesta para ello, no anula el comprobante de entrega, así como tampoco hace nugatoria la notificación ni comporta irregularidad.

Los actos demandados no adolecen de vicios de nulidad en cuanto a su motivación, toda vez que la UGPP explicó cómo depuró el tributo, estableció la base gravable y aplicó el tope de cotización. Según la jurisprudencia, la expresión trabajadores independientes comprende a todo aquel que, a pesar de no contar con un contrato de trabajo o una relación legal o reglamentaria, ostente capacidad de pago para financiar el sistema -como independientes por cuenta propia y rentistas de capital-.

Y en relación con el IBC sobre el cual se debía cotizar en el 2014, corresponde a los ingresos efectivamente percibidos acorde con los artículos 15, 19 y 204 de la Ley 100 de 1993, de los que pueden deducirse las sumas incurridas para desarrollar su actividad lucrativa, atendiendo a las condiciones previstas por el artículo 107 del ET.

De esa forma, del marco jurídico aplicable deriva que la ley fijó los elementos de la obligación de pago de aportes, así como la base de cotización. 9 SAMAI tribunal índice 25. Sin condenar en costas por no encontrarse probadas. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00482-01(28709) Demandante: Octavio Fierro Polanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por tanto, la UGPP determinó oficialmente los aportes sin dar aplicación retroactiva al artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.

Al efecto, tuvo en cuenta la presunción de capacidad de pago del aportante conforme con el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 y consecuentemente los valores informados libremente en la declaración de renta, a los cuales debía ajustarse el IBC de aportes, comoquiera que no medió afiliación voluntaria y toda vez que, en virtud de los artículos 686, 742, 743 y 746 del ET -aplicables por la remisión expresa consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007-, los hechos consignados en las declaraciones tributarias se consideran ciertos, sin perjuicio de la comprobación y demostración por parte del aportante de cara a la realidad de sus ingresos, costos y gastos.

Comoquiera que el mencionado artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 hace referencia únicamente a la «presunción de capacidad de pago y de ingresos», la facultad de la UGPP resulta limitada a los ingresos informados en las declaraciones de renta, no a las deducciones, ni a la renta líquida, pues el IBC lo conforman los ingresos percibidos menos las erogaciones que cumplan los requisitos del artículo 107 del ET, de suerte que no es posible tomar las expensas declaradas en renta sin efectuar el análisis de los presupuestos legales.

Por tanto, la UGPP podía tomar la totalidad de ingresos declarados por el actor y prorratearlos en los doce meses del año, aunado a que no acreditó que en la anualidad obtuvo ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. En cuanto al sistema de información de costos eficientes para el transporte automotor de carga, lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1955 de 2015 no resulta aplicable retroactivamente a vigencias anteriores a su promulgación. Además, la base de cotización para el 2014 debía constituirse conforme al artículo 1 del Decreto 510 de 2003, deduciendo solo las erogaciones probadas y que cumplieran con los requisitos de ley.

El demandante allegó soportes que debían verificarse para establecer si procedía su deducción al amparo de los requisitos generales señalados en el artículo 107 del ET en concordancia con la normativa relacionada. Sobre el particular, aun cuando la UGPP determinó la aceptación y rechazo de costos y gastos, revisado el material probatorio aportado se advierte que algunos de los soportes desconocidos cumplen con los presupuestos de procedencia. En esas condiciones, comoquiera que proceden costos y gastos adicionales a los reconocidos por la UGPP para cada uno de los períodos, el total de aquellos para cada mensualidad debe constituirse por la sumatoria de las cifras aceptadas tanto en sede administrativa como en sede judicial.

De manera que, efectuadas las operaciones respectivas y teniendo en cuenta el tope de los 25 smlmv -realizada la depuración el resultado obtenido en todos los periodos de 2014, salvo marzo y junio, es mayor al tope legal de cotización por lo que se mantiene el liquidado en los actos acusados-, la aceptación de erogaciones únicamente logra variar el IBC de los meses de marzo y junio de 2014, motivo por el cual la UGPP deberá efectuar una nueva liquidación de los aportes frente a esos periodos, reliquidando proporcionalmente las sanciones impuestas.

El demandante no cumple los requisitos exigidos por la normativa aplicable para entenderse exonerado de cotizar al subsistema de pensión, pues si bien es cierto que para el 2014 cumplía con el requisito de edad, también lo es que registraba afiliación a Colpensiones desde el 16 de diciembre de 1987. No le asiste razón al demandante en cuanto a que no fueron consideradas las planillas aportadas en los actos acusados, pues las mismas fueron aplicadas por la UGPP desde la ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00482-01(28709) Demandante: Octavio Fierro Polanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Recurso de apelación Ambas partes apelaron la decisión del a quo. El demandante10 insistió en la irregularidad de la notificación del requerimiento de información porque en la guía de correo certificado no se evidencia quién recibió el acto administrativo, en la medida que se observa vacía la respectiva casilla y no puede colegirse que fue realizada en debida forma porque se encuentra un nombre en otro recuadro.

Las normas vigentes para el periodo fiscalizado no establecían los elementos esenciales del tributo frente a trabajadores independientes por cuenta propia, pues no se encontraba definida la forma de calcular el IBC, el cual fue supeditado por el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 a la reglamentación por parte del gobierno nacional en cuanto a un sistema de presunción de ingresos que no existía en el 2014, vacío que no fue suplido con el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y tampoco es procedente dar aplicación retroactiva al artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 que refiere a dicho sistema.

Por tanto, la UGPP no tenía fundamento para acudir a la presunción en mención, a quien tampoco se le delegaron facultades reglamentarias para definir ese aspecto11. Aunque el Decreto 510 de 2003 establece requisitos esenciales del tributo, no define cómo se determina el ingreso efectivamente percibido. A la par, para predicar la obligación de aportar por parte del sujeto pasivo, debía existir una norma previa que así lo determinara, disposición que se echa de menos para el 2014 respecto de independientes por cuenta propia y rentistas de capital, de manera que la UGPP no podía pretender su cotización con fundamento en disposiciones futuras.

La entidad demandada debió tener en cuenta que, como la declaración de renta del demandante del año 2014 cobró firmeza, no podía modificarse y debía valorarse de forma integral tanto para ingresos, como para costos y gastos de la actividad económica, cuyo resultado es la renta líquida o la utilidad neta, a partir de la cual la entidad debió iniciar su proceso de fiscalización, pues analizar ese documento de manera parcial, desconoce la información reportada en perjuicio del aportante y contraría su realidad económica, cuya utilidad fue baja en los periodos discutidos.

En ese orden, la UGPP olvidó que el IBC debe determinarse sobre el valor del ingreso mensualizado efectivamente percibido por el aportante una vez deducidas las expensas, lo que quiere decir que para los meses en que tales erogaciones fueron superiores a los ingresos, no habría lugar a aportar. No era dable atribuirle al demandante conductas de omisión frente al subsistema de pensión para aplicar sanción por ese motivo, cuando lo máximo que podía imputarse era ajustes de mora en la medida que en el proceso se reconoció que tenía afiliación desde el año 1987.

La demandada12 apeló la sentencia y al efecto controvirtió de forma genérica la valoración probatoria realizada por el tribunal en cuanto a los soportes de costos y gastos, al considerar que los documentos reprochados adolecen de irregularidades que impide tenerlos como prueba de las expensas13. 10 SAMAI Tribunal índice 28 11 Indicó que las normas y la reglamentación son posteriores al 2014 y por tanto no es procedente su aplicación retroactiva. 12 SAMAI Tribunal índice 29 13 Aludió a 4 soportes aceptados por el tribunal.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00482-01(28709) Demandante: Octavio Fierro Polanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Pronunciamientos finales Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo a los cargos de apelación planteados por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda14.

En concreto corresponde determinar si (i) fue debida la notificación del requerimiento de información; (ii) existía para el año 2014 la obligación de efectuar aportes por parte de los independientes por cuenta propia -como el actor- distintos a los contratistas por prestación de servicios, para lo cual deberá establecerse si se encontraba definida en la ley la base de cotización frente a ellos;

(iii) era procedente valorar de forma integral la declaración de renta del demandante del año 2014, teniendo en cuenta no solo los ingresos, sino también los costos y gastos; y (iv) son procedentes las erogaciones aceptadas por el tribunal de cara a los soportes cuestionados. Como cuestión previa, la Sala advierte que no se pronunciará sobre el cargo de apelación del demandante referente a que no podían atribuírsele conductas de omisión frente al subsistema de pensión para aplicar sanción por omisión sino de mora en atención a su afiliación desde el año 1987, comoquiera que ese argumento no está relacionado con el cargo de violación formulado en el escrito de demanda, donde sostuvo que no resulta procedente la afiliación del actor al subsistema pensional por encontrarse exonerado con base en la normativa aplicable.

Sobre el particular cabe recalcar que las exigencias legales sobre la congruencia del fallo de segunda instancia -artículo 281 del CGP- impiden abordar esa impugnación en la medida en que implicarían vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción de la contraparte. Análisis del caso concreto 2- En torno al reproche relacionado con la notificación del requerimiento de información, el a quo resolvió desfavorablemente el cargo de nulidad porque verificó que la demandada remitió al actor correo certificado al domicilio de aquel registrado en RUT, según la guía de mensajería que es válida porque el hecho de que el nombre de la persona que lo recibió aparezca en una casilla diferente a la dispuesta para ello, no anula el comprobante de entrega, así como tampoco hace nugatoria la notificación. Al respecto, el actor insistió en la irregularidad de la notificación del mencionado requerimiento porque en la guía de correo certificado no se evidencia quién recibió el acto administrativo, en la medida que se encuentra vacía la respectiva casilla y, a su juicio, no puede colegirse que fue realizada en debida forma porque se encuentre un nombre en otro recuadro.

En cuanto a la forma de notificación de las actuaciones adelantadas por la UGPP, se recuerda que las normas aplicables son las del ET por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Así, el artículo 565 del ET prevé que los «requerimientos» deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada autorizada.

Dicha notificación se practica con la entrega de una copia del acto administrativo en la última dirección informada por 14 Sin condena en costas Radicado: 25000-23-37-000-2019-00482-01(28709) Demandante: Octavio Fierro Polanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el contribuyente en el RUT.

En el procedimiento administrativo seguido en contra del demandante se encuentra que con el propósito de notificar el requerimiento de información RQI-M-3056 del 27 de octubre de 2016, la UGPP remitió la guía RN668014945CO, en la cual se observa que aparece vacía la casilla «firma, nombre y/o sello de quien recibe». No obstante, fueron diligenciados los recuadros de «distribuidor» y «gestión de entrega» del 11 de noviembre de 2016, al tiempo que la demandada sobre el particular señaló que el documento sí fue firmado, solo que se hizo en el campo denominado «dice contener».

Al efecto, no hay discusión entre las partes en cuanto a que la guía fue remitida a la dirección correcta, lo cual se puede evidenciar en el hecho de que las notificaciones de las actuaciones posteriores se realizaron efectivamente en la misma nomenclatura. Asimismo, estima la Sala que el error anotado por el demandante no tiene la virtud de anular la diligencia de notificación realizada por la UGPP, en la medida que la empresa de mensajería certificó por medio de la guía que la gestión se efectuó con éxito el 11 de noviembre de 2016 y al respecto el demandante, aunque tenía la carga de controvertir la notificación, se limitó únicamente a manifestar su inconformidad por aparecer vacío el recuadro de la persona quien recibió la guía, sin tacharla de falsa en el curso del proceso administrativo ni judicial como lo disponen los artículos 244 a 246 del CGP que es la forma de controvertir el contenido de los documentos, por lo que procede su análisis como prueba en la medida que se presume su autenticidad15.

En ese orden, se tiene probada la notificación efectuada por la entidad demandada del requerimiento de información y, en consecuencia, no se advierte la vulneración invocada por el demandante. No prospera el cargo. 3- Frente a la segunda cuestión planteada, en el escrito de alzada el demandante argumentó que en el año 2014 no existía disposición que determinara la obligación de aportar por parte de los trabajadores independientes por cuenta propia distintos a los contratistas por prestación de servicios.

Además, reiteró que las normas vigentes para el periodo fiscalizado no establecían los elementos esenciales del tributo en cuanto a dichos trabajadores, puesto que no se encontraba definida la forma de calcular el IBC, el cual fue supeditado por el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 a la reglamentación por parte del gobierno nacional en cuanto a un sistema de presunción de ingresos que no existía en el 2014 y ese vacío no podía suplirse por la entidad demandada aplicando retroactivamente al artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.

Lo primero que debe precisarse es que en el año 2014 el demandante fue trabajador independiente distinto a los contratistas por prestación de servicios, pues acorde con la declaración de renta de esa anualidad y el RUT, desarrolló la actividad económica 4923 «Transporte de carga por carretera». Ahora, en cuanto a la base de cotización para el cálculo de los aportes a los subsistemas de salud y pensión de los trabajadores independientes por cuenta propia no vinculados mediante contrato de prestación de servicios, como el demandante, se pronunció la Sección16 en el sentido de señalar que para el año 2014 sí existía normativa que definía la obligación de cotizar respecto de esta clase de trabajadores, al tiempo que estaba 15 Sentencia del 05 de junio de 2014 (exp. 18627, CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez) 16 Sentencias del 14 de septiembre de 2023 (exp. 26001, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), del 28 de septiembre de 2023 (exp. 26706, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 09 de mayo de 2024 (exp. 26207, CP. Wilson Ramos Girón) Radicado: 25000-23-37-000-2019-00482-01(28709) Demandante: Octavio Fierro Polanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 determinada su base gravable, como pasa a exponerse a partir del siguiente desarrollo normativo: 3.1- En lo que atañe al subsistema de pensión, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 - modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003-, prescribe que serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones, entre otros, «los trabajadores independientes»17.

Además, esa disposición establece como principio del ingreso base de cotización de trabajadores independientes que «no podrá ser inferior al salario mínimo» y que «deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado»18, de tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley.

Asimismo, prevé que para verificar los aportes de tales trabajadores independientes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias. En igual sentido, el artículo 19 ib. -modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003- regula la base de cotización de los trabajadores independientes -no vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos-, al señalar que cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.

Teniendo en cuenta que conforme a la sentencia C-578 de 200919 la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas dentro de los cuales se encuentran los independientes por cuenta propia no vinculados mediante contrato de prestación de servicios, el ingreso base de cotización fue definido por el legislador al señalar que corresponde a «los ingresos efectivamente percibidos».

Ahora, dado que el legislador no definió los «ingresos efectivamente percibidos», el ejecutivo estaba facultado para regular la materia20, como en efecto lo hizo en el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 510 de 200321, que reglamenta el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 y que a su vez modificó el mencionado artículo 15 de la Ley 100 de 1993, donde concretó que la expresión «ingresos efectivamente percibidos» corresponde a «aquellos que él mismo -el afiliado- recibe para su beneficio personal» para lo cual «podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario».

La Sección22 ha expresado frente al artículo 1 del Decreto 510 de 2003, que si bien el inciso primero hace referencia inicialmente a «las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten», no se puede desconocer que el propósito del mismo fue reglamentar el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003-, el cual, como se citó anteriormente, refiere a los trabajadores independientes -todos los trabajadores independientes sean o no contratistas-.

Por tanto, vale precisar que el solo hecho de que la definición en comento esté delimitada en una norma que no alude a sujetos pasivos como el aquí demandante, no impide que se tenga en cuenta para establecer lo que en materia de contribuciones de trabajadores 17 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-259 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 18 Declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1089 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, «en el entendido que las expresiones “El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado contenidas en el literal a) del referido parágrafo presuponen la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización». 19 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 20 La Sección ha precisado que el ejercicio de esa facultad por parte del ejecutivo no implica que haya asumido competencias que no le corresponden.

Sentencia del 14 de septiembre de 2023 (exp. 26001, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) 21 “Artículo 1°. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado.

(…) Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario”. 22 Sentencia del 14 de septiembre de 2023 (exp. 26001, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) Radicado: 25000-23-37-000-2019-00482-01(28709) Demandante: Octavio Fierro Polanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 independientes se entiende por ingresos efectivamente percibidos, comoquiera que se trata de la fijación de la base gravable para cumplir con las obligaciones del mismo sistema23.

En el caso concreto el actor alega que en su condición de independiente por cuenta propia no estaba obligado a efectuar cotizaciones por no existir normas que así lo dispusieran y que definieran la base gravable para el efecto. Al respecto, se reitera que, acorde con lo expuesto, el legislador estableció directamente la obligación de efectuar aportes al subsistema pensional por parte de los trabajadores independientes, denominación que incluye los independientes por cuenta propia no vinculados mediante contrato de prestación de servicios, al igual que definió la base de cotización al disponer que serían los «ingresos efectivamente percibidos», lo que impone que el actor debía afiliarse al Sistema General de Pensiones de forma obligatoria y, a su vez, tenía que efectuar las respectivas cotizaciones en consideración a su condición de independiente económicamente activo. 3.2- Por otra parte, en lo concerniente al IBC para el subsistema de salud, el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, prevé que «Para efectos del cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos.

Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos». Al efecto, en el inciso segundo del artículo 4 del Decreto 1070 de 1995 indicó que la Superintendencia Nacional de Salud «establecerá el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, el cual deberá ser utilizado por las Entidades Promotoras de Salud para determinar la base de cotización».

Fue así que la Superintendencia Nacional de Salud profirió la Resolución 9 de 199624, donde adoptó el diseño conceptual de la aplicación del sistema de presunción de ingresos, fundamentado en el modelo de capital humano para trabajadores independientes, con base en el cual estableció que debía «ser utilizado en la programación o desarrollo de las aplicaciones computacionales por parte de las entidades promotoras de salud, las cuales deberán estar disponibles a partir del 1 de febrero de 1996»25.

Por su parte, el artículo 66 del Decreto 806 de 199826 ratificó que la base de cotización para los trabajadores independientes sería «determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud» y el artículo 25 del Decreto 1406 de 199927 prescribió que «[l]as entidades promotoras de salud – EPS deberán, al momento de la afiliación, aplicar con suma diligencia a los trabajadores independientes los cuestionarios que, con el fin de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores deben efectuar al SGSSS, han establecido los órganos de control o aquellos que sean establecidos en el futuro».

En todo caso, «cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales», para tal efecto, «los trabajadores independientes que deseen afiliarse al SGSSS deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la EPS, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente». 23 Sentencia del 28 de septiembre de 2023 (exp. 26706, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) 24 «Por medio de la cual se establece el Sistema de Presunción de Ingresos para los trabajadores independientes». 25 Artículos primero y segundo 26 «Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional». 27 «Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho sistema y se dictan otras disposiciones».

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00482-01(28709) Demandante: Octavio Fierro Polanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Posteriormente, el legislador en el artículo 33 de la Ley 1438 de 201128 determinó que se presumen con capacidad de pago y por consiguiente están obligados a afiliarse al régimen contributivo -so pena de ser afiliados oficiosamente- (i) los declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio, (ii) los que tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo y (iii) los que cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.

A su vez, en cuanto al sistema de presunción de ingresos previó que el Gobierno Nacional lo reglamentará con base en la información sobre las actividades económicas -de existir diferencias entre los valores declarados ante la DIAN y los aportes, estos últimos deberán ser ajustados-. Con base en las normas expuestas, el cálculo del IBC para liquidar los aportes a salud quedó a cargo del Gobierno Nacional mediante reglamentación de un sistema de presunción de ingresos que supone la afiliación previa y voluntaria por parte del trabajador independiente, para lo cual las entidades promotoras de salud deben poner a disposición cuestionarios para su diligenciamiento por parte de los afiliados, con el propósito de establecer la base presunta mínima, teniendo en cuenta las actividades económicas desarrolladas por cada uno de ellos.

En todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente superen los que resulten de la aplicación de dicha presunción, los aportes deben hacerse a partir de los reales. Y si existen diferencias entre los valores declarados ante la DIAN y los aportes al sistema, estos últimos deben ajustarse29. Por lo anterior, al margen del sistema de presunción de ingresos, las declaraciones tributarias -como la de renta- son un indicador de capacidad de pago y consecuentemente de la obligación del administrado de aportar al sistema.

En caso de no afiliarse -a efectos de aplicar el sistema de presunción de ingresos- y encontrarse en uno de los supuestos normativos que refiere a la presunción de capacidad de pago, es procedente su afiliación forzosa por parte de la autoridad competente con base en el respectivo indicador del ingreso -declaración de renta, IVA e ICA o certificado de ingresos y retenciones-, cuestión que deberá ser analizada en cada caso particular.

Teniendo en cuenta que en este asunto se parte de la existencia de un ingreso como indicador de capacidad de pago, por ser el demandante contribuyente del impuesto de renta, no es procedente que pretenda la nulidad de los actos acusados alegando la falta de normativa sobre la obligación de efectuar aportes para el 2014 y, asimismo, se logra concluir que existía para esa anualidad base de cotización definida legalmente para esa clase de trabajadores independientes.

De esta manera, para la Sala el demandante al enmarcarse dentro de la categoría de trabajador independiente por cuenta propia distinto a los contratistas por prestación de servicios y con capacidad de pago, estaba obligado a afiliarse y a pagar a los sistemas de salud y pensión de conformidad con marco jurídico expuesto que fijó los elementos del tributo.

Por consiguiente, contrario a lo señalado por el actor, en el caso concreto no hubo aplicación retroactiva del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, comoquiera que la obligación de aportar para este tipo de trabajadores surgió desde la Ley 100 de 1993. El cargo de apelación no tiene vocación de prosperidad. 4- En lo que atañe a la conformación del IBC, se pone de presente que la UGPP en los actos acusados a efecto de establecer el IBC de aportes, tomó los ingresos de la declaración de renta del demandante del periodo gravable 2014 por $659.757.000 y los dividió en los doce meses del año. Por su parte, en cuanto a costos y gastos, verificó los soportes allegados por el actor a la luz de la normativa aplicable, por lo que aceptó 28 «Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones». 29 Sentencia del 28 de septiembre de 2023 (exp. 26706, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) Radicado: 25000-23-37-000-2019-00482-01(28709) Demandante: Octavio Fierro Polanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 algunos y rechazó otros, como se visualiza a continuación: Mes Ingresos Erogaciones aceptadas Ingreso depurado IBC 1 54.979.750 9.018.005 45.961.745 14.738.000 2 54.979.750 4.783.180 50.196.570 15.400.000 3 54.979.750 32.426.660 22.553.090 15.400.000 4 54.979.750 12.718.127 42.261.623 15.400.000 5 54.979.750 27.898.557 27.081.193 15.400.000 6 54.979.750 38.381.834 16.597.916 15.400.000 7 54.979.750 20.684.254 34.295.496 15.400.000 8 54.979.750 26.702.530 28.277.220 15.400.000 9 54.979.750 20.924.011 34.055.739 15.400.000 10 54.979.750 27.643.885 27.335.865 15.400.000 11 54.979.750 32.499.726 22.480.024 15.400.000 12 54.979.750 23.257.011 31.722.739 15.400.000 Total 659.757.000 276.937.780 382.819.220 184.138.000 El actor en la demanda reprochó que la declaración de renta del año 2014 se valorara de manera sesgada, por lo que debieron tenerse en cuenta las expensas allí registradas, en las que incurrió para desarrollar la actividad económica de transporte de carga por carretera.

Sobre el particular, el tribunal en la sentencia apelada expresó que, como el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 hace referencia únicamente a la «presunción de capacidad de pago y de ingresos», la facultad de la UGPP resulta limitada a los ingresos informados en las declaraciones de renta, no a las deducciones, ni a la renta líquida, porque el IBC lo conforman los ingresos percibidos menos las erogaciones que cumplan los requisitos legales.

Por lo tanto, señaló que no es posible tomar las expensas declaradas en renta sin verificar los presupuestos legales y, por consiguiente, procedió a analizar los soportes que fueron rechazados por la UGPP, encontrando que frente algunos era procedente la aceptación de la deducción, al considerar que los documentos cumplían con las exigencias legales.

Dicho reconocimiento impactó únicamente el IBC de los meses de marzo y junio, debido a que frente a los demás periodos se determinó por el tope legal de cotización de 25 smmlv: Mes Ingresos Costos aceptados tribunal Ingreso depurado tribunal IBC tribunal 1 54.979.750 22.178.005 32.801.745 14.738.000 2 54.979.750 5.223.783 49.755.967 15.400.000 3 54.979.750 43.836.902 11.142.848 11.142.848 4 54.979.750 18.039.251 36.940.499 15.400.000 5 54.979.750 30.581.558 24.398.192 15.400.000 6 54.979.750 49.122.206 5.857.544 5.857.544 7 54.979.750 29.242.389 25.737.361 15.400.000 8 54.979.750 31.949.869 23.029.881 15.400.000 9 54.979.750 21.033.011 33.946.739 15.400.000 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00482-01(28709) Demandante: Octavio Fierro Polanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 10 54.979.750 30.987.826 23.991.924 15.400.000 11 54.979.750 32.757.126 22.222.624 15.400.000 12 54.979.750 28.467.439 26.512.311 15.400.000 Total 659.757.000 343.419.365 316.337.635 184.137.000 La demandada apeló la citada sentencia y al efecto controvirtió de manera genérica la valoración probatoria que desplegó el tribunal e insistió en las irregularidades de los soportes que, en su sentir, impiden el reconocimiento de la deducción30.

Por su parte, el demandante en el recurso de apelación adujo que se debió tener en cuenta la firmeza de la declaración de renta del año 2014, por lo que correspondía valorarla de forma integral tanto para ingresos, como para costos y gastos de la actividad económica. En esos términos, la Sala debe establecer (i) si las pruebas señaladas por la UGPP en el recurso de apelación y que fueron analizadas por el tribunal, probaron las aminoraciones de la base gravable y el periodo de su causación, y (ii) si procedía reconocerle valor probatorio a la autoliquidación del impuesto sobre la renta también respecto de las expensas declaradas.

Al efecto, se reitera que la base gravable de los aportes a pensión y salud a cargo de los independientes por cuenta propia distintos a los contratistas por prestación de servicios para los periodos de 2014, «corresponde a los ingresos efectivamente percibidos que, por definición normativa, son los ingresos menos los costos y gastos que les sean imputables según se cumplan los requisitos del artículo 107 del ET, teniendo como base mínima un SMLMV y máxima 25 SMLMV»31.

En torno a la remisión a la declaración del impuesto sobre la renta para verificar la determinación de los aportes al SPS, en criterio reiterado de la Sección32, no se refiere únicamente a los ingresos, ya que la valoración de las autoliquidaciones «no puede ser parcializada», sino que exige «tener en cuenta las erogaciones en las que se incurrió en la actividad generadora de renta, esto es los gastos y deducciones, puesto que la presunción de veracidad consagrada por el legislador en el artículo 746 del ET cobija toda la declaración».

Así, la UGPP tiene la potestad de solicitar comprobaciones especiales de las aminoraciones del IBC de los aportes, sin desconocer que estas pueden estar demostradas mediante la declaración del impuesto de renta, en los casos en que ese sea el medio probatorio utilizado para acreditar los ingresos efectivamente percibidos por los afiliados.

Por ende, lleva la razón el demandante al señalar que también debe reconocerse valor probatorio a la declaración de renta en lo que respecta a las erogaciones, pues la valoración de ese medio de prueba no puede ser parcializada. Con lo cual, se reitera, la base gravable corresponde a los ingresos efectivamente percibidos que, por definición normativa «son los ingresos menos los costos y gastos que les sean imputables según se cumplan los requisitos del artículo 107 del ET, teniendo como base mínima un SMLMV y máxima 25 SMLMV».

Acorde con lo anterior, se verifica si en el caso los soportes reprochados por la UGPP33, aceptados por el tribunal, acreditan los costos y gastos en los que incurrió el actor que aminorarían la base de cotizaciones: 30 Aludió a 4 soportes aceptados por el tribunal. 31 Sentencia del 23 de noviembre de 2023 (exp. 26318, CP. Wilson Ramos Girón) 32 Expuesto, entre otras, en las sentencias del 24 de noviembre de 2022, 15 de junio y 14 de septiembre de 2023, (exps. 26206, 26698 y 26001, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello) y 18 de mayo de 2023, (exp. 26808). Reiterada en sentencia del 07 de marzo de 2024 (exp. 27070, CP. Wilson Ramos Girón) 33 Se verifican los 4 soportes reprochados por la UGPP en el recurso de apelación. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00482-01(28709) Demandante: Octavio Fierro Polanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Mes Nit Soporte Valor Reproche UGPP34 Observación CE 1 830092153-3 Orden de Despacho 85110 $9.240.000 Debió aportarse factura ya que el proveedor es comerciante.

Confirmar la aceptación del tribunal. Si bien la exigencia de la factura opera en materia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta e IVA35, no lo es menos que el actor trajo el soporte para acreditar la expensa en el marco del proceso de determinación de aportes36. 1 1054888368-9 Factura 0483 $20.000 El soporte allegado no corresponde al actor.

Revocar la aceptación del tribunal. No se evidencia que el soporte allegado corresponda al actor. 4 900465017-5 Factura 16246 $43.50037 El soporte allegado no corresponde al actor. Revocar la aceptación del tribunal. No se evidencia que el soporte allegado corresponda al actor. 6 900590782-6 Recibo provisional de caja 0308 $3.665.000 Debió aportarse factura Confirmar la aceptación del tribunal.

Si bien la exigencia de la factura opera en materia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta e IVA, no lo es menos que el actor trajo soporte para acreditar la expensa en el marco del proceso de determinación de aportes. En ese orden, procede revocar el reconocimiento de las expensas aceptadas por el tribunal en consideración a las facturas 0483 de enero y 16246 de abril, por lo que los costos y gastos aceptados según los soportes allegados quedan de la siguiente manera: Mes Costos y gastos aceptados según soportes 1 22.158.00538 2 5.223.783 3 43.836.902 4 18.001.75139 5 30.581.558 6 49.122.206 7 29.242.389 8 31.949.869 9 21.033.011 10 30.987.826 11 32.757.126 12 28.467.439 Total 343.361.865 Por consiguiente, al tomar la declaración de renta también debe reconocerse valor probatorio a las erogaciones debido a que la valoración de ese medio de prueba no puede ser parcializada.

En ese orden, se toman los costos y gastos demostrados, y el valor restante de las erogaciones declaradas en renta se divide en doce, así: Mes Ingresos Costos y gastos demostrados según soportes Diferencia expensas soportadas y declaradas en renta Total costos y gastos Ingreso depurado IBC40 1 54.979.750 22.158.005 21.386.865 43.544.870 11.434.880 11.435.000 2 54.979.750 5.223.783 21.386.865 26.610.648 28.369.102 15.400.000 3 54.979.750 43.836.902 21.386.865 65.223.767 -10.244.017 0 34 Sin cuestionar los requisitos del artículo 107 del ET. 35 Artículo 771-2 del ET. 36 «La base gravable de los aportes corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, que por definición normativa, son los ingresos menos los costos y deducciones que les sean imputables según se cumplan los requisitos del artículo 107 del ET».

Sentencia del 23 de noviembre de 2023 (exp. 26318, CP. Wilson Ramos Girón) 37 El tribunal toma un valor diferente ($37.500) 38 Luego de restar los $20.000 cuya aceptación se revoca. 39 Se descuenta $37.500 debido a que ese fue el valor que el tribunal erradamente tomó de la factura. 40 Valores aproximados en aplicación del artículo 10 del Decreto 1406 de 1999.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00482-01(28709) Demandante: Octavio Fierro Polanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 4 54.979.750 18.001.751 21.386.865 39.388.616 15.591.134 15.400.000 5 54.979.750 30.581.558 21.386.865 51.968.423 3.011.327 3.011.000 6 54.979.750 49.122.206 21.386.865 70.509.071 -15.529.321 0 7 54.979.750 29.242.389 21.386.865 50.629.254 4.350.496 4.350.000 8 54.979.750 31.949.869 21.386.865 53.336.734 1.643.016 1.643.000 9 54.979.750 21.033.011 21.386.865 42.419.876 12.559.874 12.560.000 10 54.979.750 30.987.826 21.386.865 52.374.691 2.605.059 2.605.000 11 54.979.750 32.757.126 21.386.865 54.143.991 835.759 836.000 12 54.979.750 28.467.439 21.386.865 49.854.304 5.125.446 5.125.000 Total 659.757.000 343.361.865 256.642.380 600.004.000 59.753.000 En ese orden, prosperan parcialmente los cargos de apelación en relación con la demostración de la distribución de los costos y gastos, por lo que se ordenará a la UGPP reliquidar los aportes y las sanciones impuestas por los períodos de enero a diciembre de 2014, a cargo del actor, teniendo en cuenta el IBC determinado.

Conclusión 4- Por lo razonado en precedencia se establece que para el año 2014 se encontraba establecida en la ley la base para el cálculo de los aportes a los subsistemas de salud y pensión de los trabajadores independientes por cuenta propia distintos a los contratistas por prestación de servicios. La remisión a la declaración de renta como medio de prueba para liquidar los aportes al SPS debe tener en cuenta no solo los ingresos sino también los costos y gastos que aminoran la base, toda vez que la presunción de veracidad ampara tal declaración de forma integral.

De acuerdo con lo anterior, se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada. En su lugar, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la UGPP reliquidar los aportes a los subsistemas de salud y pensión, así como las sanciones impuestas por los períodos de enero a diciembre de 2014, a cargo del actor, teniendo en cuenta el IBC determinado en precedencia. Costas 5- Ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, la Sala se abstendrá de condenar en costas, conforme con el artículo 365.5 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada reliquidar los aportes a los subsistemas de salud y pensión, así como las sanciones impuestas por los períodos de enero a diciembre de 2014, a cargo del actor, teniendo en cuenta el IBC determinado en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00482-01(28709) Demandante: Octavio Fierro Polanco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.

Sin condena en costas. 3. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta Salva el voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador