Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-07022-00 Accionante: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ” E.S.E. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. La parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E., a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 1.° de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 05001-33-33-011-2016-00469-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que fue demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 05001-33-33-011-2016-00469-00/01 interpuesto por la señora Beatriz Elena Diez Calle para que se declarara la nulidad del Oficio HGM 012- 00000000000000004039 de 2 de diciembre de 2015, expedido por el Hospital, mediante el cual se negó el reconocimiento y el pago de la reclamación laboral presentada por la demandante.
A título de restablecimiento, solicitó la declaratoria de existencia de una relación laboral desde el 21 de diciembre de 2008 al 30 de junio de 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07022-00 Accionante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. 2014, así como el pago de todos los conceptos laborales y prestacionales por dicho lapso. 2.2.
Mencionó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia de 11 de enero de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. Señaló que interpusieron recursos de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través sentencia de 1.° de septiembre de 2025, revocó lo relativo al reintegro de los aportes cancelados por la demandante por concepto de seguridad social, modificó la condena a título de restablecimiento del derecho y confirmó lo demás. 2.4.
Consideró que la providencia mencionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido en los “[…] defectos orgánico y procedimental absoluto […]”. 2.5. Como fundamento del defecto orgánico señaló que se configuró “[…] por cuanto el artículo 281 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA-, la providencia de la Sala Quinta del tribunal accionado proferida dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 05001-33-33-011-2016-00469-01, debió producirse de acuerdo con los hechos y pretensiones indicados en el libelo demandatorio, así como con las excepciones planteadas por la entidad demandada o aquellas que hubieran quedado debidamente probadas en el transcurso del trámite judicial, a fin de poder condenar al extremo demandado por el objeto solicitado y con base en la causa expuesta en ella […] disparidad o desajuste entre la sentencia y lo pedido dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 05001-33-33-011-2016-00469- 01, “principio de congruencia” […]”. 2.6.
Respecto al defecto procedimental absoluto indicó que hay una vía de hecho cuando se interpretó la demanda, comoquiera que, en el escrito se estaba mencionando la diferencia salarial entre empleados de planta y contratistas, más no se estaba pidiendo una readecuación salarial. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN, dentro del proceso de nulidad y establecimiento (sic) de derecho bajo el radicado No. 05001-33-33-011-2016-00469-01.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se solicita dejar sin efectos la providencia y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN se profiera una nueva decisión que en derecho corresponda con respecto a la Nivelación Salarial ordenada a partir del 01 de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07022-00 Accionante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. julio de 2014, en adelante, en la que limite a estudiar únicamente las pretensiones expuestas en el libelo demandatorio. […]”. [Negrilla del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 13 de noviembre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la señora Beatriz Elena Diez Calle y al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín. V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que su decisión se ajustó a las normas constitucionales y legales interpretando correctamente el material fáctico obrante en el proceso, si bien la pretensión no fue formulada expresamente como autónoma, el Tribunal advirtió que de las enlistadas como primera y segunda, el contenido del hecho décimo sexto y el agotamiento del procedimiento administrativo la parte demandante había sometido a control judicial la nivelación salarial desde el 1.° de julio de 2014 introduciendo el reclamo material y sustancial sobre la persistencia de la desproporción salarial. 5.2.
Además, si bien la parte introdujo el debate en el recurso de apelación, se refería a un aspecto que ya hacía parte del contenido fáctico del proceso, razón por la cual la Sala tenía competencia plena para pronunciarse sobre todos los asuntos del litigio. Contrario a lo señalado por el demandante, la interpretación realizada evitó incurrir en un exceso ritual manifiesto, desconocer ese asunto por no haber sido redactado bajo el título de “pretensiones” habría fragmentado la causa del litigio. 5.3.
El Juzgado Once Administrativo de Medellín manifestó que declaró la nulidad del acto administrativo demandado en lo relacionado al reconocimiento de la relación laboral entre las partes y ordenó el pago de una serie de conceptos, lo cual fue decidido en aplicación de las garantías del debido proceso y el marco jurídico correspondiente con observancia del precedente judicial en la materia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07022-00 Accionante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos orgánico y procedimental absoluto. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia 2 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. 3 “[…] Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. 4 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07022-00 Accionante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E., a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07022-00 Accionante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. providencia de 1.° de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 05001-33-33-011-2016-00469-01. 17.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de subsidiariedad. VI.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 18. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.
Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 19. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. [Negrilla y mayúscula del texto]. 20.
De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza11), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 21.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.
“La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la 11 Corte Constitucional, Sala Plena. Auto 132 de 16 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07022-00 Accionante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”12. 22.
En ese sentido, “[…] la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite13; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios14; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico15”16[…]”17. [Negrilla fuera del texto]. 23.
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”18. 24.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate 12 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 13 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 14 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 15 “En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto (…) Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales.”.
Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En la sentencia T-396 de 2014 se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se cumplió el requisito de subsidiariedad, en el análisis del caso concreto se afirmó: “Bajo esas condiciones, esta Sala de Revisión confirmará el fallo mencionado teniendo en cuenta que la acción presentada por el señor Emen Quinayas incumple el requisito de subsidiariedad en la medida en que no fue presentado el recurso de apelación contra la sentencia que resolvió la acción popular, lo que es suficiente para declarar la improcedencia de la tutela contra providencia judicial” Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2014, M.P. Esta subregla también fue aplicada en la sentencia T-006 de 2015, en la que la se afirmó: “la acción de tutela es improcedente, ya que por negligencia o descuido del actor no puede pretender que a través de este medio se reabran etapas procesales que se encuentran debidamente resueltas por no haber presentado a tiempo los respectivos recursos en el desarrollo del proceso ordinario laboral.
Así, al no cumplir la tutela con uno de los requisitos generales de procedibilidad, relativo al agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno respecto de los demás criterios generales y específicos de procedibilidad”. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Corte Constitucional.
Sentencia T-001 de 16 de enero de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07022-00 Accionante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios.
Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 25. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 26.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales citados supra por, presuntamente, haber incurrido “[…] en una vía de hecho que afecta la validez de su decisión, al conceder nivelación o reajuste salarial a partir del 01 de julio de 2014, sin que dicha pretensión hubiese sido elevada por el demandante dentro del proceso ordinario, transgrediendo de esa forma el principio de congruencia, lo cual implica una decisión extrapetita que vulnera la garantía al debido proceso de la parte demandada, como se ha expuesto en precedencia […]”. 27.
En criterio de la Sala, el argumento citado busca cuestionar un presunto desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, porque la autoridad judicial presuntamente se habría pronunciado sobre aspectos que no fueron expuestos en el escrito de la demanda. 28. Esta Sala de Decisión ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión, amparado en la causal 5°, es el medio judicial idóneo para controvertir la falta de congruencia externa y/o interna de la sentencia. Al respecto se dijo en el fallo de 16 de febrero de 202319: “[…] De la revisión del contenido de los argumentos planteados en esta acción de amparo es dable inferir que la inconformidad del actor se concreta en que la sentencia de 6 de julio de 2022 violó el principio de congruencia y la garantía constitucional de doble instancia porque no resolvió de fondo los planteamientos que se efectuaron contra la decisión de primera instancia. 39.
En ese sentido, para esta Sección el debate propuesto en el escrito de tutela está encaminado a demostrar que el fallo judicial incurrió en una nulidad por desconocer el principio de congruencia de la sentencia, en tanto que el juez contencioso se abstuvo injustificadamente de analizar los argumentos señalados en el recurso de apelación. 40.
En relación con el desconocimiento principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, cabe traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Sala Octava Especial de Revisión de esta Corporación: [ ] La congruencia corresponde a un atributo de la decisión judicial y se traduce en la armonía que deber estar presente en su estructura interna, esto es, la parte motiva y resolutiva del fallo, como en la externa, entendida como la coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes.
Este principio es una 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de febrero de 2023. Exp. 11001-03-15-000-2023-6776-00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07022-00 Accionante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. garantía de que gozan las partes para exigir del fallador una decisión que resuelva la controversia formulada, no solo frente a las pretensiones que formula el actor, sino respecto del pronunciamiento que el juez debe realizar de la defensa de quien funge como parte accionada y que, generalmente, se propone a título de excepciones.
Ahora, la congruencia en la decisión de segunda instancia está atada a la competencia del superior funcional y al examen que le corresponde realizar como consecuencia de la revisión de la providencia de primer grado y el reproche de los apelantes, para que, según su análisis, la revoque, modifique o si lo encuentra pertinente, la confirme, de acuerdo con el artículo 320 armonizado con el 281, ambos del CGP [ ]. 41.
En consecuencia, esta Sección debe concluir que la supuesta omisión que se atribuye por la parte actora a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es susceptible de ser invocada como causal de revisión, motivo por el cual la acción de amparo resulta improcedente ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad […]”. [Negrilla fuera del texto]. 29.
En ese orden de ideas, la Sala considera que el argumento objeto de estudio es susceptible de plantearse a través de otro mecanismo de defensa judicial y, además, en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable20. 30. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 20 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;
(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07022-00 Accionante: Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.