CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2021-00535-00 (2564-2021) Demandante: José Ernesto Barbosa Gallego Demandado: Procuraduría General de la Nación Temas: Avoca conocimiento de la demanda y la rechaza de plano AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho si avoca o no conocimiento de la demanda de la referencia, remitida por competencia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., Sección Primera. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Las pretensiones El señor José Ernesto Barbosa Gallego, en nombre propio, y en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Acto ius 2017-41572/iuc d-2017- 1013197 del 25 de septiembre de 2019, proferido por el Procurador General de la Nación, por el cual se declaró improcedente el estudio de la revocatoria directa de los autos de archivo del 1.º de septiembre y de 2 de diciembre de 2016, emitidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario y el director general del sena, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: Siempre que la principal sea aprobada, solicito respetuosamente que su honorable despacho ordene al señor procurador: Si es procedente, investigar nuevamente la petición de revocatoria directa ya mencionada referente a la resolución de terminación de la segunda instancia disciplinaria del servicio Nacional de aprendizaje sena emitido en fecha 01-09-2015 y que para esto se tengan en cuenta los elementos materiales probatorios y la evidencia física allegada a la fiscalía 44 especializada de la dirección seccional de Bogotá en la unidad fe pública y orden económico-ordinario y la fiscalía 157 dirección seccional de Bogotá́, juntos en la unidad 110014069, que allegue la fiscalía previo al ministerio jurídico de la solicitud de prueba trasladada, que hace parte de la siguiente pretensión. COMO SUBSIDIARIA Que se oficie por parte del honorable consejo de estado, a la fiscalía 44 especializada de la dirección seccional de Bogotá en la unidad fe pública y orden económico-ordinario y 157 dirección seccional de Bogotá, juntos en la unidad 110014069, para que se dé impulso a (sic) procesal de ser pertinente y/o para que se solicite al fiscal el traslado de las pruebas, pertenecientes a la investigación penal de los procesos 110016000050202005723 y 110016000050202005725, concernientes a las conductas desplegadas por los funcionarios públicos en el desarrollo de estos procesos disciplinarios génesis que dieron lugar a la solicitud de revocatoria directa que se ha definido ampliamente y contra la cual se ejerzo este medio de control.
COMO SUBSIDIARIA Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicito que, su honorable despacho, reconozca los montos de la estimación razonada de la cuantía perjuicios materiales e inmateriales que ESTA FORMULADA EN EL NUMERAL 7 de este documento. COMO SUBSIDIARIA Solicito por medio de este medio de control a su despacho, de ser posible, que me reubique en el despacho de la Regional Cundinamarca, de la entidad Sena, debido a varias razones, que dejo expuestas por medio de los elementos materiales probatorios y evidencia física. […] 2.
Trámite procesal La demanda se radicó el 12 de agosto de 2020, ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., Sección Primera, el cual, a través de providencia del 16 de marzo de 2021, declaró la falta de competencia funcional para su conocimiento y ordenó su remisión a esta corporación, de conformidad con lo señalado en el inciso 2.º, numeral 2, del artículo 149 del cpaca.[2] 2.
Consideraciones 1. Competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto sub lite El numeral 2 del artículo 149 del cpaca,[3] prevé la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así: Artículo 149..El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. […] (Se resalta) De acuerdo con lo anterior, y en razón a que el acto administrativo acusado, esto es, el ius 2017-41572 /iuc d-2017-1013197 del 25 de septiembre de 2019, proferido por el Procurador General de la Nación en virtud de la solicitud de revocatoria directa deprecada por el actor en aplicación de los artículos 122 al 127 de la Ley 734 de 2002: el despacho concluye que el presente asunto sí es de competencia del Consejo de Estado, toda vez que fue emitido en ejercicio del poder disciplinario que la Constitución y la ley le confirieron al supremo director del Ministerio Público.
Por consiguiente, se avocará conocimiento de la demanda de la referencia y se procederá a determinar si el escrito introductorio se presentó dentro del término legal. 2. La caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que la demanda debe interponerse dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura el fenómeno jurídico de la caducidad.
En efecto, el ordenamiento constitucional establece la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de ejercer oportunamente el derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan discutirse en sede judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […] La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.
Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.[4] En este orden de ideas, la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia del uso de las acciones judiciales y los medios de control por fuera del plazo que la ley establece para ello.
Además, es un presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de los actos de la administración en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.[5] Ahora bien, el artículo 164 del cpaca establece los tiempos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y, entre otras cosas, dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe incoarse «[…] dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales» (se resalta); no obstante, dicho término podrá suspenderse hasta por 3 meses con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial,[6] con el fin de agotar el requisito de procedibilidad que trata el numeral 1.º del artículo 166 ejusdem.
Pese a lo anterior, conviene aclarar que el aludido término de 3 meses fue ampliado a 5, por disposición expresa del artículo 9.º del Decreto Legislativo 491 de 2020 «[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica», por lo que la suspensión de términos operará hasta por el mismo tiempo.
En suma, si al estudiar la demanda se advierte que los referidos plazos se superaron, habrá lugar a su rechazo de plano, tal como lo establece el numeral 1.º del artículo 169 del cpaca. 3. Análisis del despacho. Caso Concreto Bajo el contexto normativo y jurisprudencial que precede, en el caso que hoy ocupa la atención del despacho, se tiene que el señor José Ernesto Barbosa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo ius 2017-41572 / iuc d- 2017-1013197 del 25 de septiembre de 2019, proferido por el Procurador General de la Nación, mediante el cual se declaró improcedente el estudio de la revocatoria directa de los autos de archivo del 1.º de septiembre y de 2 de diciembre de 2016, emitidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario y el director general del sena, respectivamente.
Ahora bien, el precitado acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 29 de octubre de 2019,[7] por lo que inicialmente el actor tenía 4 meses para interponer la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, los cuales fenecían, en principio, el 2 de marzo de 2020; sin embargo, ese día, el demandante radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación (suspendiendo el término de caducidad por un día), cuya audiencia se llevó a cabo el 3 de agosto del mencionado año. De igual modo, en esa fecha se expidió la respectiva constancia por parte de la procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado.[8] En consecuencia, el término de los 4 meses para demandar se reanudó a partir del 4 de agosto de 2020, por lo que, a falta de un día para el vencimiento del plurimencionado plazo, el señor Barbosa Gallego debió presentar la demanda esa misma fecha.
Empero, lo hizo hasta el 12 de agosto siguiente,[9] es decir, de manera extemporánea. Por consiguiente, y en atención a lo señalado en el artículo 169, numeral 1.º, del cpaca, el despacho rechazará de plano la demanda y ordenará su archivo, una vez quede ejecutoriada esta providencia. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Rechazar de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor José Ernesto Barbosa Gallego, por configurarse el fenómeno de caducidad.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente y hacer las anotaciones correspondientes en el aplicativo samai del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente dlar CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante cpaca. [2] Índice 2, archivo 8, del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. [3] Sobre este punto, conviene aclarar que este artículo fue modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, por lo que la competencia del Consejo de Estado, para conocer de ciertos asuntos, cambió de manera sustancial, en especial sobre temas laborales y disciplinarios.
No obstante, y en vista de que la demanda de la referencia se incoó con anterioridad a su entrada en vigor (25 de enero de 2021), las nuevas disposiciones no le son aplicables al caso de autos. [4] Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [5] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 del 3 de diciembre de 1997, M.P., Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.
Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». [6] Ver artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, «por medio del cual ()8GIVWabfprtŒ“•š›œ?ª²íÕ½ÕÕ½Õ¦?x?xaxaxxaxa?O> h—AŒhse expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», a través del cual se compiló el Decreto 1716 de 2009, relativo a la conciliación en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. [7] Pág. 144, archivo 5, índice 2, del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. [8] Págs. 304 al 306, ibidem. [9] Pág. 307, ibidem. ----------------------- Radicado: 11001-03-25-000-2021-00535-00 (2564-2021) Demandante: José Ernesto Barbosa Gallego