Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-26-000-2026-00058-00 (1472-2026) Demandante: María Fernanda Cabal Molina Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y otros1 Temas: Requisito de individualizar las pretensiones de la demanda Decisión: Inadmite la demanda 1.
En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, se formuló demanda contra las siguientes disposiciones: a. «El segmento normativo del artículo 7 del Decreto 1886 de 20152 (modificado por art. 2° Decreto 944/2022) que define la Prueba de Verificación e impone que su certificación sea expedida únicamente por un técnico autorizado del proveedor. b. Los numerales 11, 14 y 15 (parciales) del artículo 11 del Decreto 1886 de 2015 (modificado por art. 3° Decreto 944/2022) en lo concerniente a la exigencia de personal certificado para mantenimiento/calibración, la obligación de mantener equipos calibrados según el proveedor y la indeterminación de “demás gases contaminantes” a medir. c. El artículo 154 de la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo, en cuanto incorpora como obligatorios los valores TLV de la ACGIH. 2.
Una vez revisada la demanda se advierte que esta no cumple el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA conforme al cual la demanda deberá contener «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad», así como en el artículo 163 ibidem según el cual «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión». 3.
No se cumple con este requisito porque los reproches contra los numerales 11, 14 y 15 del artículo 11 del Decreto 1886 de 2015 fueron condicionados apartados o expresiones que no se encuentran en el tenor de esas normas. 4. En efecto, la demandante señala que su cargo se dirige contra «la exigencia de personal certificado para el mantenimiento y la calibración de los equipos», «la obligación de mantenerlos calibrados conforme a las indicaciones del proveedor» y la indeterminación de la expresión «demás gases contaminantes».
Sin embargo, confrontadas tales referencias con el texto de las disposiciones, se advierte que los dos primeros contenidos normativos se encuentran consagrados únicamente en el numeral 14, sin que los numerales 11 y 15 se ocupen de esa materia. A su vez, la expresión «demás gases contaminantes» no aparece en ninguno de los numerales acusados. 5.
Lo anterior supone una dificultad para determinar el alcance de las pretensiones de la demanda, aspecto que resulta esencial para la fijación del litigio, el ejercicio del 1 Ministerios de Minas y Energía y de Salud y Protección Social. 2 Expedido por los Ministerios del Trabajo, Minas y Energía y Salud y Protección Social. Radicación: 11001-03-26-000-2026-00058-00 (1472-2026) Demandante: María Fernanda Cabal Molina Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derecho de defensa por la parte demandada y la emisión de una sentencia de mérito. 6.
En consecuencia, es necesario que la parte actora precise qué apartes de los numerales 11 y 15 del artículo 11 del Decreto 1886 de 2015 son objeto de censura; o si únicamente demanda el numeral 14 de dicho artículo. Igualmente, los fundamentos de hecho y de derecho deberán guardar correspondencia con las pretensiones así precisadas. 7.
Por otra parte, revisado el libelo introductorio, se advierte que la parte actora formuló cargos de nulidad sin precisar contra cuáles de las disposiciones acusadas dirige cada uno de ellos. En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 162 del CPACA, también se inadmitirá la demanda para que la parte actora enumere y clasifique los cargos formulados y explique en cada caso si el reproche es propuesto en contra de todas las disposiciones cuestionadas o en relación con una determinada. 8.
Finalmente, si bien se allegó constancia del envío de copia de la demanda y de sus anexos a los Ministerios del Trabajo y de Minas y Energía, el despacho advierte que el Ministerio de Salud y Protección Social también suscribió uno de los actos administrativos demandados (Decreto 1886 de 2015), razón por la cual debe integrar la parte accionada en este proceso.
Por ende, se inadmitirá la demanda para que se remita copia del libelo introductorio a dicha cartera ministerial en cumplimiento de lo exigido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda.
SEGUNDO. CONCEDER diez (10) días para subsanar las falencias señaladas en esta providencia so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.