Demandantes: Orlan Ortiz Hurtado y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-01 Demandantes: ORLAN ORTIZ HURTADO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedente por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia del 16 de marzo de 2023, proferida por la Sección Primera de esta Corporación. En esta providencia se declaró improcedente la acción de tutela, porque no se encontró acreditado el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 13 de febrero de 2023, los señores Orlan Ortiz Hurtado, María Doralba Ramírez Betancur, Millerlay Ortiz Ramírez, Nellireth Ortiz Ramírez y Pablo Andrés Betancurt Ramírez interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Los accionantes consideraron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.
Los accionantes adjudicaron la trasgresión de las citadas garantías constitucionales a la sentencia de 28 de abril de 20221 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que resolvió revocar la decisión proferida el 1 Notificada a los accionantes a través de su apoderado judicial el 11 de agosto de 2022, según consta en el expediente ordinario aportado al plenario y de acuerdo a la información reportada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Demandantes: Orlan Ortiz Hurtado y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado 3.º Administrativo Oral del Circuito Judicial del Valle del Cauca; y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria La Previsora S.A., y la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía Ltda., –Cosmitet Ltda2. 1.2.
Pretensiones 3. Los accionantes solicitaron: 1. Señores Magistrados sírvanse DECLARAR que el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA al proferir la sentencia del día veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) y notificada el once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso en el medio de control de reparación directa por responsabilidad médica interpuesto en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – COSMITET LTDA. – CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y tramitado con el Radicado No. 6001-33-33-003-2015-00341-01 ha conculcado los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, materializándose así los llamados “defecto material o sustantivo” y “desconocimiento del precedente” conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a: 2.1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia. 2.2. Se DECRETE dejar sin efecto la sentencia en segunda instancia con fecha del veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 2.3.
En su lugar ORDENE, según corresponda, proferir fallo de reemplazo donde se materialicen las responsabilidades –falla del servicio– en la que incurrieron las entidades prestadoras del servicio de salud que se demandaron. 2.4. Se ORDENE igualmente, que en dicha sentencia de reemplazo se tasen los perjuicios causados a los actores conforme a los varemos establecidos por la ley y la jurisprudencia sobre la indemnización integral y de ley, para el afectado directo y sus familiares afectados. 2.5.
Se ORDENE el cumplimiento del fallo conforme a lo ordenado por la ley. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. El señor Orlan Ortiz Hurtado ingresó a la Clínica Pinares Médica de Pereira, en la que fue remitido a la clínica Rey David de la ciudad de Cali, lugar donde 2 Rad. 76001-33-33-003-2015-00341-00/01 Demandantes: Orlan Ortiz Hurtado y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permaneció hospitalizado entre el 15 y 22 de diciembre de 2012 por síndrome linfoproliferativo3. 5.
El día 15 de diciembre de 2012, el personal médico de la clínica Rey David de la ciudad de Cali registró en la historia clínica del accionante el resultado de exámenes de laboratorio de «virus HIV POSITIVO». Por esto, la compañía de seguros le negó la reclamación de renta básica por el tiempo que estuvo hospitalizado en el centro médico en cita. 6.
Posterior a ello, el 15 de agosto de 2013 el accionante se realizó un nuevo examen de diagnóstico arrojando como resultado «no reactivo» y el 23 de agosto del mismo año, el centro hospitalario efectuó la aclaración en la historia clínica del paciente en el sentido de indicar que por error se le adjudicó un examen positivo para VIH que correspondía a otra persona. 7.
Por lo anterior, los accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A., la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía Ltda., –Cosmitet Ltda. La interposición del medio de control tenía como fin que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables a los demandados por el diagnóstico errado de VIH del que fue víctima el señor Orlan Ortiz Hurtado. 8.
En primera instancia, el proceso lo conoció el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial del Valle del Cauca. Esa autoridad judicial, a través de sentencia del 28 de septiembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. 9. Indicó que estaba acreditado que existió un error en la transcripción de la historia clínica del accionante, pues aquel nunca obtuvo un resultado positivo del virus de VIH.
Este yerro, en su sentir, era atribuible al personal de la Clínica Rey David, pues por su descuido habrían cargado en la epicrisis del señor Orlan Ortiz Hurtado el resultado de unos exámenes positivos de VIH que correspondían a otra persona. 10. Por lo anterior, la autoridad judicial de primer grado concluyó que el daño sufrido por los accionantes era consecuencia del actuar del personal médico suscrito a la entidad Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda., –Cosmitet Ltda., sin que estuviera llamada a responder solidariamente las demás entidades demandadas. 3 Enfermedad en la que las células del sistema linfático crecen excesivamente.
Por lo general, los trastornos linfoproliferativos se tratan como cáncer. Demandantes: Orlan Ortiz Hurtado y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Contra la anterior decisión, la parte accionantey la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía Ltda., –Cosmitet Ltda. presentaron recurso de apelación4. 12.
Las alzadas fueron decididas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia del 28 de abril de 2022 revocó la decisión de primer grado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 13. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial accionada encontró que en la historia clínica del paciente se registró un resultado de prueba de laboratorio de positivo para VIH.
Por otra parte, mencionó que estaba probado que el señalado análisis no pertenecía al demandante, pues el 15 de agosto de 2013, se recibieron los resultados de unas muestras que indicarían un resultado negativo, lo cual demostraría que efectivamente el personal médico del centro médico cometió un error en el registro cronológico de la salud del accionante. 14.
Pese a lo anterior, el juez de segundo grado consideró que el error en la transcripción de la historia clínica no conllevaba por sí sola la configuración de una falla en el servicio, pues a pesar de la confusión creada con la duda del resultado de la prueba de VIH del paciente, este no afectó la atención en salud a él brindada, por lo que no se agredió bien jurídico alguno. 15.
Por lo anterior, la autoridad judicial revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se encontraba configurados los elementos para declarar la responsabilidad del Estado. 1.4. Fundamentos de la vulneración 16. Los tutelantes alegaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad porque incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente judicial. 17.
Al punto, los peticionarios mencionaron que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las providencias del 28 de agosto de 20145, del 1.º de febrero de 20126 y del 27 de abril de 20117 de la Sección Tercera de esta Corporación relacionadas con el reconocimiento de los perjuicios 4 Como fundamento del recurso de apelación, los accionantes consideraron que la tasación del monto indemnizatorio otorgado era baja teniendo en cuenta que el señor Orlan Ortiz Hurtado se enteró del diagnóstico VIH +- cuando la entidad aseguradora le negó el reconocimiento de indemnización por hospitalización, por lo que era natural presumir la congoja, angustia, dolor y aflicción que sufrió no solo la víctima directa sino también los miembros de su grupo familiar. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1.º de febrero de 2012. Rad. 73001-23-31-000-1999-00539-01. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 27 de abril de 2011.
Rad. 7001-23-31-000-1996-08017-01. Demandantes: Orlan Ortiz Hurtado y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmateriales, la falla en el servicio y la imputación del daño antijurídico.
Esto, bajo los siguientes argumentos: 18. En primer lugar, los tutelantes mencionaron que el Tribunal accionado desconoció el perjuicio inmaterial probado y padecido por aquellos. Esto, porque quedó demostrado –sin indicar con qué medios probatorios– en el proceso ordinario que el paciente y su familia «fueron afectados moralmente», pues estaba probado «cuán angustiados estuvieron» al recibir la noticia del diagnóstico o del registro en la historia clínica del VIH + en los términos ilustrados por la jurisprudencia de esta corporación. 19.
En segundo lugar, los peticionarios señalaron: En la argumentación del ad quem en la sentencia hoy cuestionada, que indica la búsqueda en el «error de diagnóstico» o en el «error de trascripción de la historia clínica» si se materializa un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada. Ante tal afirmación y sobre todo su argumentación, sin embargo, entendemos que no abarca toda la extensión comprendida por el «daño antijurídico», pues este como ha sido definida tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado comprende no solo el patrimonio material sino también el inmaterial, justificándose de esta manera la condena en primera instancia de la entidad por los perjuicios morales causados a los accionantes.
No entendiéndose como se limita a mencionar solamente el daño de índole material y como no lo visualiza no accede a ninguna indemnización. (SIC en toda la cita) 1.5. Trámite de la acción de tutela 20. En auto del 14 de febrero de 2023, la magistrada ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 21.
Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de: i) la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–; ii) la Fiduciaria La Previsora S.A.; iii) la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía Ltda., –Cosmitet Ltda.; iv) el Juzgado 3.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. 1.6.
Intervenciones e informes 22. Realizadas las notificaciones ordenadas8, se presentaron las siguientes intervenciones: 8 Índice 7 – SAMAI. Demandantes: Orlan Ortiz Hurtado y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
La Fiduprevisora S.A. 23. La fiduciaria vinculada presentó informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia y se le desvinculara del presente trámite constitucional por no estar legitimado en la causa por pasiva. 24. Lo anterior, porque la autoridad judicial accionada adoptó la decisión reprochada con plena observancia al debido proceso atendiendo a los procedimientos legales. 1.6.2.
La Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía Ltda., –Cosmitet Ltda. 25. La sociedad vinculada rindió informe en el que manifestó que esta solicitud de amparo no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. 26. Sostuvo que la parte actora no logró demostrar dentro del proceso de reparación directa el nexo causal entre la responsabilidad médica, el riesgo que asume el paciente en virtud de los tratamientos que recibe y las consecuencias que debe soportar cuando las mismas no puedan ser imputables al comportamiento irregular del prestador del servicio. 1.6.3.
Juzgado 3.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali 27. El juez de primer grado rindió informe en el que hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia. Luego sostuvo que la acción de reparación directa que dio lugar a la interposición de la presente solicitud de amparo, se le impartió el trámite correspondiente. 28.
Por lo anterior, la autoridad judicial que conoció en primera instancia del proceso ordinario solicitó su desvinculación del presente tramite. Esto, porque la inconformidad en la que se fundamenta la acción de tutela recae solo sobre la decisión de segunda instancia. 29. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pese a que fueron notificados de la presente acción de tutela, guardaron silencio. 1.7.
Sentencia de tutela de primera instancia 30. En sentencia del 16 de marzo de 20239, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado porque no encontró acreditado el 9 Esta decisión fue notificada el 28 de marzo de 2023. Demandantes: Orlan Ortiz Hurtado y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.
Esto, por los siguientes motivos: 31. La autoridad judicial accionada consideró que los fundamentos que soportan la acción de tutela son una reiteración de los planteamientos que fueron resueltos en la demanda de reparación directa incoada y se dirigen de manera exclusiva a poner de presente que resultaba procedente acceder a ordenar la indemnización solicitada en virtud de los perjuicios morales sufridos por los accionantes con ocasión del dolor y la aflicción que sufrieron al enterarse de que el señor Ortiz Hurtado era portador de VIH. 1.8.
Impugnación 32. Los accionantes presentaron escrito de impugnación10 en el que solicitaron revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales. Como fundamento de su alzada, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial. 33. Mediante auto del 14 de abril de 2023, la magistrada ponente de la decisión de primera instancia concedió la impugnación presentada por los accionantes contra la decisión del 16 de marzo de 2023.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 16 de marzo de 2023 dictado por la Sección Primera de esta Corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa y solicitudes de desvinculación 35. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 36.
La Sala advierte que los señores Orlan Ortiz Hurtado, María Doralba Ramírez Betancurt, Millerlay Ortiz Ramírez, Nellireth Ortiz Ramírez y Pablo Andrés Betancurt Ramírez se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto porque les asiste un interés directo y personal en las resultas del proceso, pues figuran como 10 El escrito de impugnación fue presentado 31 de marzo de 2023.
Demandantes: Orlan Ortiz Hurtado y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandantes dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia reprochada a través de este mecanismo constitucional. 37.
Por su parte, esta colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Esto, porque es la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia del 28 de abril de 2022 reprochada en esta oportunidad. 38. Por otro lado, la Sala considera que la Fiduprevisora S.A., le asiste un interés en este trámite constitucional, pues figura como demandado en el proceso ordinario.
Por esto, no podrá acceder a su solicitud de desvinculación. 39. Igual suerte corre el Juzgado 3.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, pues fue la autoridad judicial accionada que adoptó la decisión primera instancia dentro del proceso de reparación directa. Por esto, le asiste un interés dentro de las resultas de esta acción de tutela. 2.3.
Problema jurídico y metodología de la decisión 40. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, el 16 de marzo de 2023. 41. Para ello, le corresponde a la Sala determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de la relevancia constitucional.
De encontrarse superados, la Sala analizará lo siguiente: •¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad de los accionantes. Lo anterior, porque incurrió en un presunto desconocimiento del precedente con la expedición del fallo del 28 de abril de 2022 que revocó la decisión de primer grado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por ellos presentada con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria La Previsora S.A., y Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía Ltda., – Cosmitet Ltda de los perjuicios morales a ellos ocasionados por el diagnóstico errado de VIH del que fue víctima el señor Orlan Ortiz Hurtado? 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias Demandantes: Orlan Ortiz Hurtado y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, en fallo de 31 de julio de 201211.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema12. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales13. 43. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201414.
En esta decisión se establecieron seis requisitos generales de procedencia15 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial16. 44. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 16 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Orlan Ortiz Hurtado y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 45.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 46. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 47.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 48.
Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional17. 49.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Orlan Ortiz Hurtado y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 50.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 51.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 52.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 53. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.
Relevancia constitucional en el caso concreto 54. La Sala anticipa que confirmará el fallo del 16 de marzo de 2023 de la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo. Esto, por no acreditarse el requisito general de relevancia constitucional, por lo que pasa a exponerse: Demandantes: Orlan Ortiz Hurtado y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.
Los accionantes al momento de fundamentar los cargos que le adjudicaban a la sentencia cuestionada del 28 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los peticionarios por el diagnóstico errado de VIH del que fue víctima el señor Orlan Ortiz Hurtado, indicó que estaba viciada por estas razones: 56.
En concreto, los accionantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Tercera de esta corporación sobre el reconocimiento de los perjuicios inmateriales, la falla en el servicio y la imputación del daño antijurídico mencionadas al inicio de esta providencia, por los siguientes motivos: I) El Tribunal accionado desconoció que estaban acreditados los perjuicios inmateriales padecidos por aquellos pues estaba demostrado «cuán angustiados estuvieron» al recibir la noticia del diagnóstico o del registro en la historia clínica del VIH + en los términos ilustrados por la jurisprudencia de esta Corporación. II) La argumentación de la autoridad judicial accionada en la decisión reprochada no se abarca toda la extensión del «daño antijurídico», en los términos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado de acuerdo con la cual comprende no solo el patrimonio material sino también el inmaterial. 57.
Sin embargo, la Sala encuentra que tales alegatos no cumplen con la primera exigencia necesaria para superar el requisito general de relevancia constitucional, esto es, la carga argumentativa mínima. 58. Al respecto, esta Sección nota que los accionantes hacen alusión a diferentes pronunciamientos de esta corporación sobre el reconocimiento de los perjuicios inmateriales, la falla en el servicio y el segundo elemento para declarar la responsabilidad del Estado, esto es, la imputación del daño antijurídico.
Sin embargo, no menciona los motivos por los que considera que dichos pronunciamientos fueron desconocidos por la autoridad judicial accionada, pues no señalaron la regla o sub regla de derecho aplicable al caso. 59. En este punto, es preciso señalar que los peticionarios limitaron la motivación de dicho yerro, en meras afirmaciones alrededor del primer elemento de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño antijurídico para advertir que aquel se encontraba configurado y además que habían sufrido una presunta congoja producto del error en la consigna de la historia clínica sobre el resultado de una prueba VIH.
Sin embargo, de aquellas afirmaciones no se logra inferir los motivos por los que se considera que, en el caso concreto, la autoridad judicial accionada desconoció las providencias aludidas por aquellos. 60. Es preciso señalar que no basta con mencionar de manera general que se desconocieron diferentes sentencias de esta Corporación en torno a la Demandantes: Orlan Ortiz Hurtado y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad del Estado, sino que también se requiere especificar qué reglas y subreglas jurisprudencias se fijaron en esas providencias y argumentar qué las situaciones fácticas y los problemas jurídicos allí planteados eran análogos o similares, lo cual no ocurrió en el caso concreto. 61.
En ese orden de ideas, la Sala nota que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa mínima, pues aun cuando enunciaron que se cometió en un presunto desconocimiento del precedente judicial, no expresaron las razones mínimas por las que consideraron que la autoridad judicial accionada había incurrido en aquel, más allá de señalar argumentos de instancia que ya fueron objeto de debate en sede ordinaria. 62.
Al respecto, esta Sección evidencia que el debate planteado por la parte accionante está dirigido a que este juez constitucional analice nuevamente si en el caso concreto las entidades demandadas en sede ordinaria son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios de orden moral que los accionantes consideraron que les fueron ocasionados debido al diagnóstico errado de VIH del que fue víctima el señor Orlan Ortiz Hurtado. 63.
En este punto, la Sala considera pertinente resaltar el análisis realizado por la autoridad judicial accionada en la decisión reprochada así: 64. Como se dijo al inicio de esta providencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 28 de abril de 2022 decidió revocar el fallo de primer grado y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
Esto, porque pese a que encontró acreditado que en efecto el personal médico de la clínica Rey David cometió un error en el registro cronológico de la salud del señor Orlan Ortiz Hurtado18, consideró que no conllevaba la configuración de una falla del servicio. 65. Lo anterior, porque pese a la confusión creada con la duda en el resultado de la prueba de VIH del paciente, este no afectó o alteró el tratamiento médico brindado a la víctima directa19 y el solo error en la transcripción de la historia clínica no significó una afectación de los bienes jurídicamente tutelables. 18 Se encuentra acreditado que en la historia clínica del señor Orlan Ortiz Hurtado se registró un resultado de prueba de laboratorio de 11/12/2012 –positivo del virus de inmunodeficiencia humana VIH–.
Igualmente, se encuentra probado que el señalado examen de laboratorio, no pertenecía al demandante, pues tal como se indicó al momento del ingreso a la clínica Rey David de la ciudad de Cali, en la remisión del paciente se indicó “VIH NEG”. Las condiciones de salud del señor Orlan Ortiz, así como sus paraclínicos dentro del cual se encontraba incluido el resultado negativo de VIH, fue ratificado en el testimonio del doctor Luis Fernando Uribe Cock, médico tratante del aquí demandante, quien precisó que para el día 11 de diciembre de 2012, el señor Orlan Ortiz no se encontraba hospitalizado y que el 15 de agosto de 2013, se recibieron los resultados de las pruebas de laboratorio con resultado negativo, lo cual demostraría que efectivamente el personal médico de la clínica Rey David cometió un error en el registro cronológico de la salud del paciente. 19 Al respecto, en el fallo reprochado se consignó que: “si en gracia de discusión se [afirmara] que el error en el registro erróneo del examen de laboratorio (…) encuadraría en la causal de “error inexcusable para un profesional de la salud”, esta Sala reitera que la transcripción del resultado plurimencionado, como ya se advirtió, no afectó el tratamiento del señor Ortiz Hurtado (paciente), lo cual se encuentra proado en el registro de la clínica Rey David de Cali, el día 22 de diciembre de 2012 en la que se consignó las buenas condiciones en que egresó el paciente así: “CONSCIENTE, Demandantes: Orlan Ortiz Hurtado y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.
Por lo aquí expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que no se encontraban configurados los elementos de la responsabilidad del Estado, motivo por el que era procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 67. Ahora bien, como se dijo al inicio del análisis de este acápite, los accionantes para sustentar la vulneración de los derechos invocados en este mecanismo constitucional, si bien plantean un defecto de desconocimiento del precedente, es evidente que propone el desacuerdo con la interpretación y las consideraciones efectuadas por la autoridad judicial accionada en torno a los elementos de la responsabilidad del Estado y el reconocimiento de los perjuicios morales derivada de aquella declaración. 68.
No obstante, la Sala considera que realizar tal análisis excede la órbita del juez constitucional, pues ello es de competencia del operador judicial que conoció del proceso de reparación directa, tal como en efecto ocurrió en el caso concreto. 69. Por los motivos aquí expuestos, esta Sección coincide con el juez de primer grado cuando advierte que en la solicitud de amparo los tutelantes solo insisten en su discrepancia con lo resuelto en la sentencia controvertida, puesto que su argumentación se concentró en demostrar que las entidades demandadas eran administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales ocasionados a los accionantes.
Sin embargo, este asunto fue examinado por la autoridad judicial accionada de acuerdo con lo acreditado en el expediente. 70. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado del 16 de marzo de 2023, por cuanto no encuentra superado el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Fiduprevisora S.A., y el Juzgado 3.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali por los motivos aquí expuestos. ORIENTADO, HIDRATADO, TÓRAX SIMÉTRICO CON RUIDOS CARDÍACOS RÍTMICOS SIN SOPLOS Y ABDOMEN BLANDO, DEPRESIBLES SIN MASAS PALPABLES O MEGALIAS CON EXTREMIDADES NORMALES”.
Demandantes: Orlan Ortiz Hurtado y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicación: 11001-03-15-000-2023-00730-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de marzo 2023 dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx