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11001031500020240607100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-11-08

Radicación interna: 9813 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maycol Rodriguez Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06071-00 Demandante: Maycol Rodríguez Díaz Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Temas: Debido proceso / Impulso procesal en trámite de recurso de insistencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Maycol Rodríguez Díaz, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Maycol Rodríguez Díaz promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora en que ha podido incurrir el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C para decidir el recurso de insistencia identificado con el radicado 25000234100020240148200.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó recurso de insistencia en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con la finalidad que se le remitiera información relacionada con los resultados de la prueba de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. ii) El tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de impulso procesal en el referido proceso, pues, a la fecha no se le ha otorgado trámite, pese a los requerimientos previos que ha presentado insistentemente. 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06071-00 Demandante: Maycol Rodríguez Díaz 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]

PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, los cuales se encuentran consagrados en nuestra carta política y han sido vulnerados por la demandada durante las diligencias tramitadas bajo el consecutivo 25000234100020240148200.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, DESPACHO MAGISTRADO Dr. FABIO IVAN AFANADOR GARCIA emitir una decisión donde analice de fondo la problemática puesta a su consideración en sede de recurso de insistencia […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C2 solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el transcurso del trámite constitucional se desató el recurso de insistencia objeto de estudio. 1.2.2.

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla3 guardó silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 20214, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. 2.2.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿en el asunto bajo estudio se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, 2 Ver índice 8 de Samai. Archivo denominado «13RECIBEMEMORIAL_RV_RefRespuestaAccio(.zip) NroActua 8» 3 Mediante auto del 13 de noviembre de 2024 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar como tercera con interés 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06071-00 Demandante: Maycol Rodríguez Díaz en el trámite de insistencia identificado con el radicado 25000-23-41-000-2024-01482- 00? 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado6, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional7: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.

De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. 5 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 6 Artículo 2 de la Constitución Política 7 Sentencia C-177 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06071-00 Demandante: Maycol Rodríguez Díaz […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.

Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.

En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06071-00 Demandante: Maycol Rodríguez Díaz la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. Análisis de la Sala Maycol Rodríguez Díaz promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C decidir el recurso de insistencia identificado con el radicado 25000234100020240148200.

De conformidad con la información registrada en Samai8, se destacan las siguientes actuaciones: - El expediente ingresó al despacho el 20 de agosto de 2024. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en sentencia del 18 de noviembre de 2024 resolvió: «[…]

PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de información formulada por Maycol Rodríguez Díaz.

SEGUNDO. ORDENAR a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proporcione la información que el señor Maycol Rodríguez Díaz relaciona en la petición del 24 de junio de 2024.

TERCERO. En firme esta providencia, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes […]». - Decisión notificada el 21 de noviembre de 2024, como consta en Samai: 8 Ver el expediente del recurso de insistencia 25000234100020240148200 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06071-00 Demandante: Maycol Rodríguez Díaz Tal como quedó acreditado la autoridad judicial demandada resolvió el recurso de insistencia identificado con el radicado 25000-23-41-000-2024-01482-00, lo cual coincide con la pretensión de amparo elevada.

A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C profirió la decisión del 18 de noviembre de 2024, con la cual finalizó la conducta vulneradora alegada por la demandante.

La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 20199, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Maycol Rodríguez Díaz, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, en la solicitud de amparo presentada por Maycol Rodríguez Díaz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06071-00 Demandante: Maycol Rodríguez Díaz JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETHBECERRACORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador