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11001032400020210004900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-01-28

Radicación interna: 72 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Christian Santiago Ayala Guerrero·Demandado: Alcaldia Mayor De Bogota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad que se adecua al medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2021 00049 00 Demandante: Christian Santiago Ayala Guerrero Demandada: Distrito Capital de Bogotá Asunto: Resuelve sobre la adecuación del trámite del medio de control, la falta de competencia y la remisión del expediente de un proceso AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la adecuación del medio de control; la falta de competencia para conocer de la demanda presentada por el señor Christian Santiago Ayala Guerrero contra el Distrito Capital de Bogotá; y la remisión del expediente del proceso de la referencia al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Christian Santiago Ayala Guerrero1 presentó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad2, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. El Decreto núm. 207 de 21 de septiembre de 2020, “[…] por medio del cual se imparten las instrucciones necesarias para preservar el orden público, dar continuidad a la reactivación económica y social de Bogotá D.C., y mitigar el impacto causado por la pandemia de Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) 1 En nombre propio. 2 Previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2021 00049 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el periodo transitorio de nueva realidad […]”, expedido por la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. 1.2.

La Circular núm. 023 de 19 de julio de 2020, por la cual se establecen los “[…] lineamientos para el uso de tapabocas durante la actividad de conducción de vehículos, en el marco del decreto distrital 169 de 2020, en cumplimiento de las resoluciones 666 y 677 de 2020 y sus anexos, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social […]”, expedida por el Secretario Distrital de Gobierno del Distrito de Bogotá, D.C. Actuación procesal 2.

La demanda se presentó ante los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá y le correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá3, que, mediante auto de 10 de diciembre de 20204, declaró su falta de competencia, al considerar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.º del artículo 237 de la Constitución Política, el numeral 5.º del artículo 111 y el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, el conocimiento del asunto corresponde al Consejo de Estado, en única instancia, por tratarse de un proceso de nulidad por inconstitucionalidad; y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES 3. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control procedente en el caso sub examine; ii) la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia; y iii) la remisión del expediente del proceso.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control procedente en el caso sub examine 3 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI. 4 Cfr. ibidem. 5“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2021 00049 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Vistos: i) el artículo 135 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, y ii) el artículo 137 ibidem, sobre el medio de control de nulidad. 5. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad es procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos6: “[…] En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de la Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada ‘necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…’, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.

En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica […]” (Destacado fuera de texto). 6.

Por su parte, el medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de contenido particular, en los casos expresamente establecidos en la ley. 7. Este Despacho observa, en el caso sub examine, lo siguiente: 7.1. El Decreto núm. 207 de 21 de septiembre de 2020: i) por un lado, se expidió con fundamento en las facultades constitucionales y legales, en especial las de los numerales 2.º y 3.º del artículo 315 de la Constitución Política; el artículo 35 y los numerales 1.º, 2.º y 3.º del artículo 38 del Decreto núm. 1421 de 21 de julio 19937; los artículos 44 y 45 de la Ley 715 de 21 de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia de 6 de junio de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020080125500. 7 “[…] Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá […]”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2021 00049 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 20018; en el inciso 2.º del parágrafo 3.º del artículo 6 de la Ley 769 de 6 de julio de 20029; y el artículo 12 de la Ley 1523 de 24 de abril de 201210; y ii) por el otro, se fundamentó en normas legales contenidas en sus considerandos. 7.2.

La Circular núm. 023 de 19 de julio de 2020: i) por una parte, fue expedida por el Secretario de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., con fundamento en las competencias conferidas a la Secretaría Distrital de Gobierno, por medio del Decreto 411 de 30 de septiembre de 201611; y, ii) por la otra, en el contexto normativo se indican, entre otras, el Decreto núm. 417 de 17 de marzo de 202012; el Decreto núm. 637 de 06 de mayo de 202013; las resoluciones núm. 385 de 12 de marzo de 202014, 666 y 667 de 24 de abril de 2020, expedidas por el Ministro de Salud y Protección Social; y los decretos núm. 087 de 16 de marzo de 202015 y núm. 169 de 12 de julio de 202016, expedidos por la Alcaldesa Mayor de Bogotá. 8.

Atendiendo a que, el estudio de legalidad se realizaría respecto de normas que no tienen carácter constitucional, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no es procedente, por cuanto no se cumplen los supuestos fácticos previstos en el artículo 135 de la Ley 1437 ni los criterios establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicados supra. 9.

Con base en lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que, en el caso sub examine, el medio de control procedente es el de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 y, en ese sentido, se adecuará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que proceda a corregir la carátula del 8 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros […]”. 9 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones […]”. 10 “[…] Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones […]”. 11 “[…] Por medio del cual se modifica la estructura organizacional de la secretaria Distrital de Gobierno […]” 12 “[…] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional […]”. 13 “[…] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional […]” 14 “[…] Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus […]” 15 “[…] Por el cual se declara la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C. […]” 16 “[…] Por medio del cual se imparten órdenes para dar cumplimiento a la medida de aislamiento preventivo obligatorio y se adoptan medidas transitorias de policía para garantizar el orden público en las diferentes localidades del Distrito Capital […]” 5 Número único de radicación: 110010324000 2021 00049 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai.

Sobre la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 10. Vistos los artículos: i) 149, en especial, el numeral 1.º, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) 155, en especial, el numeral 1.º, sobre la competencia de los jueces administrativos, en primera instancia; iii) 156, en especial, el numeral 1.º, sobre la competencia por razón del territorio; y iv) 168, sobre la falta de jurisdicción o de competencia, de la Ley 143717. 11.

Atendiendo a que: i) la demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2020; ii) la parte demandante pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos indicados en el numeral 1 supra; y iii) el lugar de expedición de los actos acusados es el Distrito Capital de Bogotá. 12. En este sentido, este Despacho considera que la competencia para conocer, en primera instancia, recae en los jueces administrativos del Circuito de Bogotá, por lo que se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del presente proceso.

Sobre la remisión del expediente del proceso 13. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial a la cual le correspondió el presente asunto por reparto, para lo de su competencia, realizando las anotaciones de ley. 17 En concordancia con el artículo 86, sobre régimen de vigencia y transición normativa, de la ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 6 Número único de radicación: 110010324000 2021 00049 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, indicado en la demanda presentada por el señor Christian Santiago Ayala Guerrero contra el Distrito Capital de Bogotá, al trámite del medio de control de nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020210004900, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado