CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 63001-23-33-000-2021-00072-01 (2934-2023)1 Demandante: Jaime Chávez Arcila Demandado: Municipio de Armenia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relación laboral encubierta Decisión: Auto que resuelve aclaración La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.
ANTECEDENTES El señor Jaime Chávez Arcila, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad del Oficio DJ.PJU.552 de abril de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existencia de una relación laboral entre el 4 de octubre de 2004 y el 8 de abril de 2020, y se condene a la entidad demandada a pagarle: i) Las prestaciones sociales adeudadas, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, de antigüedad, de navidad y de servicios, vacaciones compensadas, bonificaciones por servicios prestados y la especial de recreación; ii) La sanción por la no consignación oportuna de las cesantías en un fondo, la sanción por el no pago de los intereses del auxilio de cesantías y la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales; iii) La devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones que fueron 1 Expediente digital 2 Número interno: 2934 - 2023 Demandante: Jaime Chávez Arcila Demandada: Nación – Policía Nacional pagados por el demandante, pero que correspondían al empleador, en este caso, el ente territorial, teniendo en cuenta que el actor actualmente se encuentra pensionado; iv) El pago de los intereses moratorios correspondientes; y v) Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, así como al pago de las costas procesales, incluidas las agencias en derecho, conforme a lo previsto en el artículo 188 del mismo estatuto.
El Tribunal Administrativo de Quindío (sala quinta de decisión), en sentencia 27 de octubre de 2022, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas). Precisamente de la parte resolutiva podemos destacar: «[…]
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio DJ.PJU.552 del mes de abril de 2021, proferido por el Departamento Administrativo Jurídico del Municipio de Armenia, mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y la devolución de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones.
SEGUNDO: DECLARAR que existió una relación laboral entre el señor JAIME CHÁVEZ ARCILA y el MUNICIPIO DE ARMENIA.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MUNICIPIO DE ARMENIA para que a título de indemnización, reconozca y pague a favor del JAIME CHÁVEZ ARCILA, el equivalente a las prestaciones sociales que hubiese devengado un servidor público de la administración municipal en un cargo similar, tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, por los años 2004 a 2020, según la parte considerativa de esta decisión; así mismo, el pago de los aportes por dichos períodos a las entidades de Seguridad Social en su debida proporción. Parágrafo: Al liquidar las sumas dinerarias en favor del demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 192 del CPACA, dando aplicación a la fórmula descrita en la parte considerativa.
CUARTO: Declarar la prescripción de lo causado hasta antes del 9 de septiembre de 2013, salvo en lo que atañe a las cotizaciones al sistema de pensiones.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. […]» El Consejo de Estado, en segunda instancia, mediante providencia del once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), modificó la precitada providencia. En esa oportunidad, esta Corporación dispuso: «[…]
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2022, por el Tribunal de Quindío, el cual quedará así: “…TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al MUNICIPIO DE ARMENIA a pagar en favor del señor JAIME CHÁVEZ ARCILA, las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como referencia el salario del empleado de planta que desarrollaba iguales funciones por el periodo comprendido entre el 4 octubre de 2004 al 8 de abril de 2020, dentro del marco de las consideraciones de este proveído Igualmente, al pago de los aportes de dichos periodos a las entidades de la Seguridad Social en su debida proporción. Asimismo, ordenar al MUNICIPIO DE ARMENIA el reconocimiento y pago del reajuste salarial entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta que cumpla las funciones que desempeñaba el accionante, así como de las diferencias que resulten entre lo que recibió por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones de un empleado de planta que desarrollaba sus funciones.
La entidad al momento de cumplir la sentencia, debe verificar la existencia del cargo de planta que cumpla las funciones que desempeñaba el actor. En caso de no existir no hay lugar al 3 Número interno: 2934 - 2023 Demandante: Jaime Chávez Arcila Demandada: Nación – Policía Nacional reconocimiento de este pedimento. Al liquidar las sumas dinerarias en favor del demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 192 del CPACA, dando aplicación a la fórmula descrita en la parte considerativa.”
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2022, por el Tribunal de Quindío, el cual quedará así: “… CUARTO: No hay lugar a declarar la prescripción de los emolumentos económicos causados.”
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia dictada el 27 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Quindío, que accedió las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas». La sentencia del once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) fue notificada el 17 de septiembre del mismo año, al tenor del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. Oportunamente, el municipio de Armenia, por conducto de apoderada, solicitó aclaración de la sentencia del once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue radicada el 18 de junio de 2024, según se puede observar en el índice 00018 de Samai. 2.
Fundamento de la solicitud La solicitud va encaminada a que se aclare la orden consignada en el artículo primero de la parte resolutiva, específicamente en el siguiente aparte: «Igualmente, al pago de los aportes de dichos periodos a las entidades de la Seguridad Social en su debida proporción.», lo anterior, toda vez que la sentencia se torna anfibológica pues al descender al caso concreto visto a folio 16, la Subsección analizó lo siguiente: «La Sala se limitará a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la apelación en atención a lo dispuesto en el artículo 328 del CGP.
Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación presentado por la parte demandante en referencia a la devolución de los aportes del Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones que pagó el demandante y que le correspondían como ente territorial empleador, teniendo en cuenta que el actor se encuentra pensionado, se debe decir que la devolución de los aportes efectuados por el actor a pensión y salud, por tratarse de recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado.
En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos.» Por lo que, resulta improcedente que se decida lo contrario, máxima cuando hay una sentencia de unificación al respecto dictada por importancia jurídica. En igual sentido y en torno a lo anterior, resulta igualmente procedente que se aclare lo contentivo al sistema de aportes a pensiones, habida consideración que el Actor se encuentra pensionado por vejez desde el año 2019. 4 Número interno: 2934 - 2023 Demandante: Jaime Chávez Arcila Demandada: Nación – Policía Nacional II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, la Sala recuerda el contenido del artículo 285 del CGP, que dispone: «ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».
En este caso, si bien la parte demandada solicitó la aclaración del inciso final del artículo tercero de la parte resolutiva, en cuanto se ordenó: «Igualmente, al pago de los aportes de dichos periodos a las entidades de la Seguridad Social en su debida proporción», considera la Sala que en ningún momento se decretó la devolución de dineros, como lo sostiene la apoderada de la entidad.
Por el contrario, la orden impartida fue la de pagar los aportes a las entidades del sistema de seguridad social, tal como lo señaló el a quo. Por lo tanto, en esta instancia únicamente se modificó el aspecto relacionado con que: «deben liquidarse las prestaciones teniendo como referencia el salario […]», y se procedió a transcribir el numeral completo.
Así las cosas, no se configura incongruencia alguna en la sentencia de la referencia. En consecuencia, a la luz de lo previsto en la norma que antecede, esta Corporación no accederá a lo solicitado, toda vez que no se advierten conceptos o frases que generen duda en la parte resolutiva de la sentencia, en relación con la condena en costas impuesta a la parte demandada en primera instancia. Respecto de lo manifestado por la parte demandada, en el sentido que el actor viene devengando una asignación desde el año 2019 y que la providencia ordenó el pago de los aportes, o de la diferencia de estos, por parte de la entidad, considera la Sala que no se configura afectación alguna, toda vez que lo dispuesto fue que se cancelara a la entidad previsora lo que legalmente correspondía. 5 Número interno: 2934 - 2023 Demandante: Jaime Chávez Arcila Demandada: Nación – Policía Nacional III.
DECISIÓN En tales condiciones, se negará la solicitud de aclaración elevada por el municipio de Armenia, por las razones expuestas.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 11 de abril de 2024, elevada por la apoderada de la parte demandada, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- Una vez ejecutoriado el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Ausente con permiso Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.