1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2023-06101-01 Accionante: POLIVIO LEANDRO ROSALES CADENA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6 Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Procede el despacho a resolver el impedimento manifestado por los consejeros María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez.
I. A N T E C E D E N T E S 1. El señor Polivio Leandro Rosales Cadena, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Sala Plena, la Sección Quinta y la Sala 12 Especial de Decisión del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derechos electorales, seguridad jurídica e igualdad. 2.
Solicitó las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso (non bis in ídem y cosa juzgada), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (Art. 40-1 CP), acceso a la administración de justicia (Art. 228 CP) y la vigencia de los derechos políticos, especialmente el de ser elegido, vulnerados por la interpretación y decisión de la Sección Quinta del Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06101-01 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 6 y otros Referencia: Acción de tutela 2 Consejo de Estado y de la Sala 12 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura.
Como consecuencia”,
2. DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 28 de septiembre de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y del 07 de julio de 2023 de la Sala 12 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. 3. ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado remitir el proceso con Radicado: 11001-03-28-000-2022-00273-00 a la Sala Plena del Consejo de Estado para que dentro de sus facultades y competencias proceda a emitir sentencia de unificación, por importancia y trascendencia jurídica por tratarse de una decisión que debe revisarse con ENFOQUE ÉTNICO; de manera subsidiaria, ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado que profiera una nueva decisión con la debida observancia de los principios y derechos fundamentales, y en conformidad con el precedente del juez constitucional y convencional. 4.
ORDENA R a la Sala 12 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado que profiera una nueva decisión con la debida observancia de los principios y derechos fundamentales, y en conformidad con el precedente del juez constitucional y convencional. 5. OTORGAR a su sentencia efecto inter comunis e inter pares, con el fin de materializar el principio de igualdad en fallos subsiguientes, propios o en casos semejantes. 6.
ORDENA R cualquier otra orden que considere el juez constitucional pertinente en procura de la protección de los derechos fundamentales vulnerados”. 3. Por medio de auto del 11 de octubre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a los señores Richard Humberto Fuelantala Delgado y María Angélica Vargas, como terceros interesados en las resultas del proceso.
Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 4. El 13 de diciembre de 2023 las consejeras Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Stella Jeannette Carvajal Basto y el consejero Milton Chaves García manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento contemplada en la causal 6 del Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06101-01 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 6 y otros Referencia: Acción de tutela 3 artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto suscribieron las sentencias de 22 de febrero y 28 de noviembre de 20231. 5.
A través de auto del 12 de febrero de 2024, el conjuez Juan de Dios Bravo González declaró fundado el impedimento manifestado y avocó conocimiento de la acción de tutela junto con los conjueces Julio Fernando Álvarez Rodríguez, Eleonora Lozano Rodríguez y Juan Camilo Serrado Valenzuela. 6. La Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 22 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela por no advertir vulneración alguna de derechos fundamentales. 7.
Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación. El proceso correspondió a este despacho para conocer la segunda instancia y se registró proyecto de sentencia el 27 de mayo de 2024 para ser discutido en Sala de Subsección. 8. Sin embargo, por medio de escrito del 12 de junio de 20242, los consejeros José Roberto Sáchica Méndez y María Adriana Marín, manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, atendiendo las siguientes razones: “[…] los suscritos magistrados advertimos nuestro impedimento para conocer del asunto, habida cuenta de que, tal como lo manifestaron los consejeros titulares de la Sección Cuarta, se configura la causal establecida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del Decreto 2591 de 1991, que dispone: Artículo 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
(Destacado propio). En este caso, la obligación de manifestar el impedimento surge porque, si bien las pretensiones de la tutela no se dirigen 1 Como integrantes de la Sala 6 Especial de Decisión -Myriam Stella Gutiérrez Argüello- y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García-, suscribieron las sentencias de 22 de febrero y 28 de noviembre de 2023, respectivamente. 2 Que pasó a despacho el 17 de junio de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06101-01 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 6 y otros Referencia: Acción de tutela 4 explícitamente contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, lo cierto es que a lo largo de la demanda se expone un descontento transversal con el análisis que tanto dicha autoridad judicial como la Sección Quinta y las Salas Especiales de Decisión 12 y 6 de la misma corporación efectuaron sobre el elemento objetivo de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179.3 de la Constitución Política.
Se trata, pues, de una inconformidad transversal, porque se encuentra vertida en varios de los vicios alegados —particularmente, en los defectos sustantivo y fáctico—, aunque aparece ya de manera más diáfana en la impugnación, cuando el actor afirma que «de ninguna manera se está controvirtiendo en la acción de tutela el aspecto subjetivo de la pérdida de investidura, sino el elemento objetivo de la misma contenido en las decisiones del 07 de julio de 2023 proferida por la Sala 12 de Pérdida de Investidura, del 28 de septiembre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y del 28 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 9. En materia de la acción de tutela, las causales de impedimento que deben observarse dentro de este trámite se encuentran consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con la remisión contenida en el artículo 39 del Decreto 2591 de 19913. 10. Además, es importante señalar que el mencionado decreto no estableció un procedimiento específico para cuando un juez o magistrado declara un impedimento, ni hace referencia explícita al estatuto procesal penal con el mismo propósito.
Sin embargo, en virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 20154 que compiló entre otros el Decreto 306 de 19925, resulta procedente acudir para tales fines al Código General del Proceso, que en su artículo 140 dispone: 3 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso (se destaca). 4 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 5 Decreto 306 de 1992 (febrero 19) "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991".
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06101-01 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 6 y otros Referencia: Acción de tutela 5 “ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
(…). El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.” 11.
Analizadas las razones que justifican el impedimento de los consejeros, el despacho concluye que la causal prevista en el artículo 56.6 de la Ley 906 de 2004 referente a “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso” tiene fundamentos constatables. Esto obedece a que las pruebas anexas a la demanda de tutela revelan la participación de los consejeros María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez en la discusión y aprobación de la sentencia del 28 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que el demandante considera violatoria de sus derechos fundamentales. 12.
De conformidad con lo anterior, es claro que los mencionados funcionarios participaron en el proceso y suscribieron una de las providencias cuestionadas dentro del trámite de la acción de tutela, por lo que se declarará fundado el impedimento en cuestión y, por tanto, se les separará del conocimiento del presente asunto. 13. Teniendo en cuenta que con la decisión adoptada en esta providencia altera el quorum decisorio de esta Subsección, se ordenará a la Secretaría a que proceda al respectivo sorteo de conjueces para que integren la Sala de Decisión que resolverá la acción de tutela. 14.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código General del Proceso6, la presente acción de tutela queda suspendida hasta tanto quede en firme la presente decisión. 6 “Artículo 145. Suspensión del proceso por impedimento o recusación. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. || Cuando se hubiere Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06101-01 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Accionado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 6 y otros Referencia: Acción de tutela 6 Por lo expuesto, se RESUELVE Primero. - DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los consejeros José Roberto Sáchica Méndez y María Adriana Marín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se dispone separarlos del conocimiento del presente asunto.
Segundo. - Por Secretaría, PROCÉDASE al respectivo sorteo de conjueces para que integren la Sala de Decisión. Tercero. – Una vez en firme esta decisión, regrese el expediente para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración”.