Micelio
11001031500020240098601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-09

Radicación interna: 3679 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Prospero Estanislao Alvarez Santander·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00986-01 Demandante: Próspero Estanislao Álvarez Santander 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-00986-01 Demandante PRÓSPERO ESTANISLAO ÁLVAREZ SANTANDER Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional: argumentos de instancia adicional. Pensión de jubilación. Régimen de transición de la Ley 33 de 1985. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Próspero Estanislao Álvarez Santander contra la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de febrero de 20241, el señor Próspero Estanislao Álvarez Santander interpuso acción de tutela, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del señor PROSPERO ESTANISLAO ALVAREZ SANTANDER 2.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 09 de junio de 2023, que confirmó la sentencia de primera instancia que NEGÓ las pretensiones de la demanda, y en consecuencia ordene reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados». 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00986-01 Demandante: Próspero Estanislao Álvarez Santander 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

En el año 2018, el señor Próspero Estanislao Álvarez Santander interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada se negó a reliquidar la pensión de jubilación con base en la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio; y consecuentemente, solicitó que tal prestación se calculara con la inclusión en dichos factores. 2.2.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, bajo el radicado Nro. 52001-33-33-003-2018-00248-00. Mediante sentencia de 31 de mayo de 2021, dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado la liquidación pensional debía efectuarse únicamente con los factores sobre los que se cotizó al Sistema de Seguridad Social, ya que el IBL únicamente se integra por dichos conceptos.

Asimismo, el juzgado condenó en costas al demandante, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por ser la «parte vencida en juicio». 2.3. El señor Próspero Estanislao Álvarez Santander interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual expuso las razones por las cuales consideró que debía accederse a sus pretensiones y revocarse la condena en costas impuesta en primera instancia. 2.4.

Mediante sentencia de 9 de junio de 20232, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la providencia recurrida. Explicó que el señor Próspero Estanislao Álvarez Santander era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y que, en consecuencia mantiene como prerrogativa exclusivamente el requisito de la edad previsto en el Decreto 3135 de 1968, esto es 55 años para los hombres.

Sin embargo, dispuso que las demás condiciones eran las previstas en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, concluyó que la pensión del actor debía liquidarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio «e incluir como factores salariales sólo los indicados en la Ley 62 de 1985».

Finalmente, el tribunal mencionado dispuso condenar en costas a la parte actora «al no haber prosperado las razones expuestas en el recurso de apelación presentado». 2.5. El señor Próspero Estanislao Álvarez Santander presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia en lo que respecta a las costas, pues a su juicio para su imposición no es suficiente que la parte sea vencida. 2 El mensaje de datos a efectos de notificar a las partes sobre dicha providencia se remitió el 29 de agosto de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00986-01 Demandante: Próspero Estanislao Álvarez Santander 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En auto de 15 de marzo de 2024 (proferido en el curso de la presente acción de tutela), el Tribunal Administrativo de Nariño negó la solicitud de adición o aclaración, porque consideró que los argumentos del actor lo que realmente denotan es su desacuerdo con la interpretación que de las normas aplicadas para la resolución del caso en cuanto al tema de las costas. 3.

Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por las razones que a continuación se expondrán. 3.1.

Defecto sustantivo: la parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en tal defecto, porque se limitaron a definir el ingreso base de liquidación y los factores salariales aplicables con fundamento en el artículo 1° la Ley 62 de 1985 «desconociendo que la pensión del actor se sujetaba a distintos preceptos legales».

Al respecto, indicó que se pasó por alto que el accionante es beneficiario de la transición establecida en la Ley 33 de 1985, debido a que para la fecha de entrada en vigencia de esa ley, es decir para el 13 de febrero de 1985, aquel contaba con más de 15 años de servicio, incluso superaba más de 20 años de servicios. Por consiguiente, al ser beneficiario del régimen de transición allí dispuesto, sostuvo que la norma aplicable era la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

En gracia de discusión, manifestó que si se acepta el argumento del tribunal accionado para negar las pretensiones, dicha autoridad judicial no tuvo en cuenta que la prima de antigüedad es uno de los factores reconocidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Explicó que la razón por la cual el tribunal accionado confirmó la decisión apelada fue porque el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, en el sentido (i) de disponer exactamente cuáles son los factores a incluir para la liquidación pensional; y (ii) de establecer que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden se liquidarán sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Por consiguiente, la parte actora indicó que si se acepta tal razonamiento, lo cierto es que el tribunal desconoció que la prima de antigüedad es uno de los factores reconocidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y pasó por alto que en los «certificados de salarios mes a mes para la liquidación de pensiones” emitidos por la entidad DIAN, consta que se le tuvo en cuenta tanto la asignación básica y la bonificación por servicios prestados pero no se tuvo en cuenta LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD».

En suma, la prima de antigüedad «sí se tuvo en cuenta dentro de la certificación de pensiones» y aún así no fue incluida en la reliquidación pensional por el tribunal accionado; circunstancia que en su criterio significa una «contradicción entre los fundamentos y la decisión» 3.2. Desconocimiento del precedente: la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto el precedente jurisprudencial aplicable al régimen de transición contemplado en el parágrafo Radicado: 11001-03-15-000-2024-00986-01 Demandante: Próspero Estanislao Álvarez Santander 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2°, artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en el cual se ha dejado establecido que la liquidación de la mesada debe tener en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del Decreto 1045 de 1978.

Asimismo, indicó que las reglas contenidas en la sentencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 no pueden aplicarse al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, dado que tal decisión solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En todo caso, aseguró que en tal providencia se dispuso que los trabajadores que ya tenían unos derechos, garantías o beneficios adquiridos serían protegidos bajo los regímenes pensionales anteriores.

Igualmente, sostuvo que en sentencia de 31 de enero de 2019, radicado: 41001-23-31-000-2012-00101-01 (1145-2016) el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A indicó que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 no les son aplicables las reglas pensionales de la Ley 100 de 1993: (sic para toda la cita) «Igualmente, se advierte que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 33 de 1985, pues tenía más de 15 años de servicio para su entrada en vigencia, lo cual no se afecta por el hecho que la prestación hubiere sido reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que de acuerdo con el análisis efectuado en precedencia su pensión debía regirse por la Ley 6 de 1945 y no las reglas y subreglas definidas para los beneficiarios del régimen de transición de la mencionada ley 100 de 1993 en la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Así las cosas, se observa que el acto de reconocimiento, Resolución 01344 del 29 de junio de 1999, fue expedido de cuerdo a la normatividad que regía la situación del señor Pablo Emilio Flórez González, tal y como se desprende de su contenido, tal y como se anotó previamente. Sin embrago, la liquidación de la mesada debía tener en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del Decreto 1045 de 1978, aspecto en relación con el cual, del análisis de los documentos aportados al plenario, se videncia que la prima de navidad no fue incluida en la liquidación de la prestación, como lo indicó la sentencia de primera instancia, emolumento que debió ser tenido en cuenta para el cálculo de la mesada».

Postura también reiterada en la sentencia del 10 de junio de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-01662-00 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Asimismo, dispuso que en sentencia de 2 de mayo de 2019, el Consejo de Estado reiteró que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 tienen derecho a que los factores incluidos para determinar el IBL sean los que se encuentran enlistados en el Decreto 1045 de 1978 y no los dispuestos en artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

En la providencia mencionada se explicó lo siguiente: «de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos os discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00986-01 Demandante: Próspero Estanislao Álvarez Santander 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a dicha postura, la parte actora también hizo mención a la sentencia de 5 de mayo de 2019, radicado 25000-23-42-000-2012-02011-01 (0298-14) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se dispuso lo siguiente: (sic para toda la cita) «En el presente caso, para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el señor Carlos Augusto Monroy Rincón tenía más de 15 años de servicio, en tanto inicio sus labores el 20 de agosto de 1959, tal como consta en la resolución de reconocimiento visible a folio 2 del expediente, lo que implica su incursión en el régimen de transición previsto en el parágrafo 2° ibidem, que habilita en cuanto a la edad el régimen anterior.

A pesar de que la Ley 3 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante, de no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho (…) Además, no se podría aplicar, por una parte, la disposición legal anterior en cuanto a la edad, y por otra, la nueva Ley para establecer la base de liquidación de la pensión, porque se incurrirá en violación del principio de “inescindibilidad de la Ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales.

De esta manera, la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 3135 del 1968 se reconoce en los términos señalados en el Decreto 1848 de 1969 y sobre los factores determinados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978». Postura también acogida en la Sentencia de 26 de marzo de 2019, radicado: 2559-07, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda.

Mencionó que incluso el Consejo de Estado ha señalado en múltiples oportunidades que las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, «aunque sobre ellos, o alguno de ellos, NO HAGAN MENCIÓN TAXATIVA EN LA NORMA».

Por ejemplo, en la sentencia de 9 de julio de 2009, radicado: 25000-23-25-000-2004-04442-01 (0208-07), la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado dispuso lo siguiente: «Encontrándose demostrado que el régimen pensional que aplicó la Entidad demandada, fue el contemplado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación se acudirá a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general que determina explícitamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación con el siguiente tenor literal: (…) Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que, de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación (…)» Finalmente, aseguró que en las Sentencias C-754 de 2004, T-235 de 2002 y T- 169 de 2003 la Corte Constitucional se pronunció sobre la imposibilidad de modificar las condiciones de quien ha cumplido los requisitos de un régimen de transición por constituir un derecho adquirido. 3.3.

Violación directa de la Constitución: en criterio de la parte actora, la decisión proferida por el tribunal accionado violó la Constitución, puesto que transgredió los derechos a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad; derechos adquiridos y expectativas legítimas; y los principios de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00986-01 Demandante: Próspero Estanislao Álvarez Santander 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.

Se expuso un marco teórico sobre el alcance de estos derechos y principios. Finalmente, el actor se pronunció sobre la condena en costas. Sostuvo que al momento de la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la regla que regía en la liquidación de las pensiones era la contenida en la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.

De manera que para ese entonces tal tesis estaba vigente. En esa medida, hizo uso del recurso de apelación, no solo por tener derecho a tal mecanismo, sino porque diferentes despachos en los años posteriores de la sentencia de unificación de 2018, estaban reconociendo que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 sí tenían derecho a la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Sostuvo que actuó de buena fe, pues nunca existió comportamiento que se pueda considerar como temerario o doloso; por lo cual no se justifique la imposición de la condena en costas. Además, indicó que según lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2014 «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

E indicó que la condena en costas no constituye una obligación ni opera de manera automática frente al vencido en el litigio, sino una facultad de disponer que tendrá el juez en virtud de la cual deberá analizar principalmente la conducta y la buena fe de las partes y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 5 de marzo de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Próspero Estanislao Álvarez Santander en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y del Juzgado Tercero Administrativo de Pasto; se vinculó a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social como terceros con interés; se reconoció personería al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Juzgado Tercero Administrativo de Pasto sostuvo que las actuaciones se surtieron con observancia de la ley procesal y que la sentencia que resolvió de fondo el asunto fue dictada conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso. Por consiguiente, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP manifestó que la tutela es improcedente porque (i) en el caso no existe perjuicio irremediable o afectación a la seguridad social, debido a que el accionante se encuentra activo en la nómina de pensionados recibiendo su mesada pensional;

(ii) lo perseguido con la acción es sustituir la sentencia proferida por el juez natural, pese a que la acción de tutela no fue concebida como tercera instancia adicional; (iii) la tutela no puede ser utilizada con un fin exclusivamente económico; (iv) no se satisface el requisito de relevancia constitucional; y (v) no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que no se acudió al Radicado: 11001-03-15-000-2024-00986-01 Demandante: Próspero Estanislao Álvarez Santander 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso extraordinario de revisión para controvertir las sentencias judiciales proferidas en el medio de control.

Sostuvo que, como lo concluyeron los jueces que estudiaron el asunto, los actos administrativos demandados se ajustaron a derecho, pues allí se incluyeron como factores para liquidar la pensión de jubilación la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Los demás factores reclamados no se encuentran previstos en la Ley 62 de 1985 y, por ende, no procedía su inclusión en el IBL pensional.

De manera que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Agregó que no ha violentado derecho fundamental alguno del tutelante, pues los actos administrativos demandados fueron expedidos en cumplimiento de las normas aplicables, tal como lo corroboraron las autoridades judiciales que resolvieron el medio de control, de conformidad con las Sentencias de Unificación SU-395 de 2017, SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional y la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, radicado Nro. 52001-23- 33-000-2012-00143-01 del Consejo de Estado.

Por lo tanto, aseguró que las autoridades judiciales no incurrieron en los defectos alegados por el actor. Por consiguiente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y negar el amparo solicitado. 4.4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la acción constitucional va encaminada a determinar si el tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales mencionados por la parte tutelante, lo cual escapa de sus funciones pues no está facultada para controvertir decisiones judiciales. 4.5.

El Tribunal Administrativo de Nariño adujo que en el caso no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la sentencia de segunda instancia «se notificó el 29 agosto del mismo año. Entonces, si se atiende que la tutela se radicó y fue sometida a reparto en el Consejo de Estado el 28 de febrero del año que avanza». Asimismo, manifestó que la parte actora está empleando la acción de tutela como si fuera una tercera instancia, puesto que en la acción constitucional reiteró los fundamentos que sirvieron de base al recurso de apelación formulado dentro del medio de control.

Insistió (i) en la aplicación de las normas previstas en el régimen anterior, es decir la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978; (ii) en la inclusión de la totalidad de los factores salariales; (iii) en la inaplicabilidad de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado; y (iv) en la falta de justificación de la condena en costas.

Indicó que en el fallo de segunda instancia se tuvo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el actor ya se había pensionado. Por consiguiente, a partir de las pruebas arrimadas al plenario, se concluyó que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, debido a que para el 1 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia esa ley, el prenombrado contaba con más de 15 años de servicio, ya que ingresó a laborar el 3 de septiembre de 1964.

Sostuvo también que el aspecto que se mantiene en virtud del régimen de transición es la edad conforme a lo previsto en el Decreto 3135 de 1968. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00986-01 Demandante: Próspero Estanislao Álvarez Santander 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, expedida previamente al reconocimiento pensional del demandante que ocurrió el 8 de marzo de 1993, modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, en lo relativo a los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de vejez.

La modificación consistió en que las pensiones se liquidarían sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Por consiguiente, aunque el actor era beneficiario del régimen de transición, la liquidación de su prestación debía seguir lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 frente a los factores de liquidación y no en la sentencia de unificación invocada.

Igualmente, llamó la atención frente a que la Ley 33 de 1985 en su artículo 25 derogó en forma expresa el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; y en forma tácita, el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, mediante los artículos 1º y 25 de la Ley 33 de 1985; por consiguiente, dichas normas no eran aplicables al caso. Asimismo, sostuvo que el tutelante está pasando por alto que, si bien que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 zanjó las divergencias existentes entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente a la interpretación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que «la resolución del caso concreto fue eminentemente normativa y no simplemente bajo ese criterio jurisprudencial».

De otra parte, manifestó que abordó las pruebas, entre ellas los certificados expedidos por la DIAN, pero aun así «por así disponerlo la norma, la situación del demandante no pudo haberse decidido en modo diferente». Finalmente, sobre las costas procesales, indicó que el criterio objetivo constituye una posición de la Sala Segunda. Razón por la cual en el caso no se configura ningún defecto, más aún si se considera que a la fecha de emitir el fallo existían posturas disímiles al interior del Consejo de Estado sobre dicha materia y no una tesis unificada.

Por las razones expuestas, solicitó desestimar la acción de tutela interpuesta. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 21 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque consideró que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues el debate planteado no se hizo desde una óptica constitucional.

Para sustentar tal aseveración, indicó que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las cuales el actor considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la expedición de la providencia objeto de esta acción. Asimismo, consideró que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez de lo contencioso administrativo.

Aseguró que el tribunal accionado hizo un análisis exhaustivo del régimen aplicable para liquidación de la pensión de jubilación del actor y de la inclusión de los factores reclamados en el ingreso base de liquidación. Por lo tanto, sostuvo que «lo que se aprecia es que el juez, luego de hacer un análisis del caso concluyó que no procedía la inclusión de los factores reclamados en el ingreso base de liquidación para calcular la pensión de jubilación del accionante».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00986-01 Demandante: Próspero Estanislao Álvarez Santander 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y añadió que la acción de «tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado». 6.

Impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia, porque consideró que el asunto sí tiene relevancia constitucional, pues insistió en que existe una grave contradicción entre los fundamentos de la sentencia del tribunal accionado y la decisión finalmente adoptada, debido a que no se tuvieron en cuenta primas sobre las que sí se hicieron aportes al Sistema de Seguridad Social.

Aseguró que por ese motivo se discute la arbitrariedad cometida en la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, ya que la decisión adoptada implica la vulneración de derechos adquiridos y expectativas legítimas; de los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley; y de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad.

Por ende, manifestó que no se trata de una acción en la cual se debatan asuntos de índole legal, al contrario se trata de un caso que realmente involucra la vulneración de derechos fundamentales. Seguido, el accionante reiteró argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con el ingreso base de liquidación y los factores salariales aplicables e hizo énfasis en que las falencias de las autoridades judiciales accionadas implican la vulneración a los derechos fundamentales y principios aludidos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00986-01 Demandante: Próspero Estanislao Álvarez Santander 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y los argumentos propuestos en la impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela a falta del requisito de la relevancia constitucional.

Solo en caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos generales de procedibilidad, se determinará si al proferir la providencia de 9 de junio de 2023, en el medio de control tramitado bajo el radicado Nro. 52001-33-33-003- 2018-00248-01, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 4.

Requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00986-01 Demandante: Próspero Estanislao Álvarez Santander 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios argumentos para atacar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8.

Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que 7 Ibidem. 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00986-01 Demandante: Próspero Estanislao Álvarez Santander 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, es claro que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, acceda a sus pretensiones. 4.2.

Con fundamento en las reglas expuestas previamente, la Sala considera que frente a varios de los cargos expuestos por la parte actora la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues esta última es una reiteración de los argumentos presentados en el medio de control, específicamente en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia. Así, en esa oportunidad procesal, la parte actora argumentó que el señor Próspero Estanislao Álvarez Santander es beneficiario de la transición establecida en la Ley 33 de 1985, debido a que para la entrada en vigencia de esa ley aquel contaba con más de 15 años de servicio.

Por consiguiente, al ser beneficiario del régimen de transición allí dispuesto, sostuvo que la norma aplicable era la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. De manera que los factores a tener en cuenta en la liquidación pensional eran todos los devengados en el último año de servicios. Asimismo, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la parte actora invocó las providencias mencionadas en el escrito de tutela, es decir las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado: 31 de enero de 2019, radicado: 41001-23-31-000-2012-00101-01; 10 de junio de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-01662-00; 2 de mayo de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2012-01 (0298-14).

Allí también hizo alusión a la inaplicabilidad en el caso de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. La identidad entre los cargos formulados en el escrito de tutela se corrobora del siguiente aparte del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia: (sic para toda la cita) «Sea lo primero indicar al Despacho que mi mandante prestó sus servicios al Estado colombiano en el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO desde 03 de septiembre de 1964 hasta el 30 de octubre de 1991, por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de Abril de 1994), ya contaba con más de veinte (20) años de servicio, es mas no laboro en vigencia de la mencionada ley, por lo que ya se encontraba NO con una expectativa legitima para pensión sino con un Derecho adquirido, conforme lo establecido con las Leyes 33 y 62 de 1985, se le debe dar aplicación por favorabilidad a la norma más beneficiosa y respetar sus derechos adquiridos.

Así mismo, es necesario entonces advertir al Despacho que el señor PROSPERO ESTANISLAO ALVAREZ SANTANDER, para Febrero de 1985 mes en que entró a regir la Ley 33 de 1985, se encontraba dentro de las excepciones previstas en la mencionada norma, es decir haber cumplido quince (15) años de servicio, lo cual implica que su prestación quedaba regulada por las normas anteriores, esto es, se encontraba cobijado por el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, el cual remite a los factores salariales que taxativamente enunciados en el artículo 45º del Decreto 1045 de 1978 (…) En este orden de ideas, se colige que el despacho en la providencia acusada, se limitó a definir los parámetros para determinar el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales aplicables a la pensión del demandante, sin analizar el régimen prestacional que regía el reconocimiento pensional del demandante, a partir de los elementos probatorios obrantes en Radicado: 11001-03-15-000-2024-00986-01 Demandante: Próspero Estanislao Álvarez Santander 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el expediente y los argumentos que expuso la parte demandante durante el trámite administrativo y judicial.

Por los anteriores argumentos, se evidencia que el despacho omitió examinar con rigurosidad el material probatorio que conformaba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para verificar la historia laboral y los antecedentes administrativos del señor PROSPERO ESTANISLAO ALVAREZ SANTANDER, a efectos definir la predecibilidad o no de la aplicación del régimen de transición previsto en el en el parágrafo 20 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que reclamaba el demandante.

Por lo expuesto el régimen aplicable a mi mandante era el contenido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por tanto, para liquidar el monto de la pensión debía aplicarse el contenido de la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978. (…) En atención al citado precedente, es preciso aclarar que, la Sala no desconoce la competencia radicada por la Constitución Política en cabeza del legislador y el ejecutivo respecto de la regulación de las prestaciones sociales de los empleados públicos; sin embargo, dada la redacción de la disposición analizada, a saber la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, no puede concederse un alcance restrictivo a dicha norma, pues se corre el riesgo de excluir de la base de liquidación pensional factores salariales devengados por el trabajador y que por su naturaleza ameritan ser incluidos para tales efectos, los cuales en el transcurso del tiempo han cambiado su naturaleza, a fin de hacerlos más restrictivos.

(…) Así las cosas, es claro que la posición jurisprudencial de Honorable Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa respecto de casos como el presente en el cual se solicita la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, es uniforme en cuanto a la orden de inclusión de los mismos siendo entonces procedente ordenar la reliquidación solicitada.

(…) Por lo expuesto, es claro que el señor PROSPERO ESTANISLAO ALVAREZ SANTANDER es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, y por ende, no era procedente de la sentencia de unificación del Consejo de Estado DEL 28 de agosto de 2019, pues no es aplicables para su caso en concreto, pues como ya se indicó para la entrada en vigencia del REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 33 DE 1985, el causante contaban con más de 15 años de servicios, teniendo un derecho un Derecho adquirido y una expectativa legitima de pensionarse con dicha norma mencionada».

Se observa, entonces, que los reparos expuestos en el medio de control son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela. De hecho, se advierte que algunos fragmentos del escrito de tutela son un calco literal de varios apartados del recurso de apelación. Por consiguiente, la parte actora está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos ya fueron objeto de debate en el medio de control.

Así se desprende del contenido de la sentencia de 9 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño: «En primer lugar, corresponde determinar cuál es el régimen aplicable al actor, al respecto conforme a los antecedentes del caso, se concluye que el señor Próspero Estanislao Álvarez Santander es beneficiario del régimen de transición que dispone la Ley 33 de 1985 en su parágrafo 2°, toda vez que para el 1 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia la citada Ley, el prenombrado contaba con más de 15 años de servicio, al haber ingresado a laborar el 3 de septiembre de 1964. • Por tal razón como se explicó anteriormente, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 mantiene como prerrogativa exclusivamente el requisito de la edad previsto en el Decreto 3135 de 1968, esto es, 55 años, al ser hombre.

Acorde a ello, las demás condiciones son las previstas en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, su pensión debe liquidarse con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y el tiempo de servicio allí previsto. Y en cuanto a los factores a considerar, se ha de estar a lo previsto en la Ley 62 de 1985, esto es: - Asignación básica - Gastos de representación - Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación - Dominicales y feriados - Radicado: 11001-03-15-000-2024-00986-01 Demandante: Próspero Estanislao Álvarez Santander 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Horas extras - Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. • Así entonces, lo correcto era tomar el último año de servicios laborado en el sector público, esto es, el comprendido entre el 30 de octubre de 1990 y el 30 de octubre de 1991, e incluir como factores salariales sólo los indicados en la Ley 62 de 1985. • Como en el acto de reconocimiento se incluyeron como factores para liquidar la pensión de jubilación la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, sin que se observe que los demás factores reclamados se encuentren previstos en la norma aludida, es claro que no procedía su inclusión en el IBL pensional como lo requiere el demandante.

Así las cosas, se confirma sentencia de primera instancia, por cuanto el régimen del cual el actor es beneficiario no implica el reconocimiento de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios» 4.3. A su vez, la Sala encuentra que el cargo consistente en que no se tuvo en cuenta que la prima de antigüedad es un factor sobre el cual sí se hicieron aportes al Sistema de Seguridad Social no fue planteado por el tutelante en el curso del medio de control, pese a que nada obstaba para exponerlo en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior denota que el accionante está empleando la tutela para adicionar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

Como se indicó previamente, el objeto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no es ni insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario ni mucho menos adicionar o completar los argumentos que debieron exponerse ante el juez de la causa, a fin de convencerlo de la causa defendida. Debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional «es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»9 (Negrillas propias). Por ende, se considera que frente al cargo mencionado no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que la parte actora está empleando la tutela para adicionar argumentos no expuestos oportunamente ante el juez natural, pese a que bien pudo exponer tal circunstancia en el recurso de apelación de la decisión de primera instancia. 4.4.

Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

Justamente, lo advertido en el caso es que el accionante presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la autoridad judicial 9 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00986-01 Demandante: Próspero Estanislao Álvarez Santander 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada.

Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 4.5.

Hasta aquí se concluye que los argumentos sobre el régimen de transición del actor, los factores a incluir para calcular la pensión incluyendo la prima de antigüedad asociados al defecto sustantivo y lo relacionado con el desconocimiento del precedente alegado no cumplen con el requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, porque los reproches expuestos en el escrito de tutela son una reproducción de los cargos presentados en el medio de control; y porque la tutela se empleó como mecanismo para adicionar o completar argumentos no expuestos ante el juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró la improcedencia de la acción a falta de relevancia constitucional, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Radicado: 11001-03-15-000-2024-00986-01 Demandante: Próspero Estanislao Álvarez Santander 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador