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11001031500020240315400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-06-19

Radicación interna: 5054 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Concasa Inversiones S.A.S·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03154-00 Accionante: Concasa Inversiones S.A.S CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-03154-00 Accionante: Concasa Inversiones S.A.S Accionado: Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla y Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: medio de control de reparación directa Subtema 2: requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Concasa Inversiones S.A.S., en contra del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla y la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Concasa Inversiones S.A.S., mediante apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la eficacia de la administración de justicia, que consideró vulnerados con las sentencias emitidas el 19 de febrero y el 3 de mayo de 2024, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 08001-33-33-006-2022-00089-01, adelantado en primera instancia ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla y, en segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.2.

Hechos probados 1.2.1. La sociedad Concasa Inversiones S.A. presentó escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del municipio de Puerto Colombia, Atlántico, en el que argumentó que la demandada le causó un daño antijurídico porque no acató la orden de embargo del remanente emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, dentro del proceso de jurisdicción coactiva seguido por la Secretaría de Hacienda de Puerto Colombia en contra de la Promotora Inversiones Mar Azul y Cia. Ltda, y levantó la medida cautelar sin dejar a disposición del Juzgado el inmueble, lo que le impidió satisfacer su derecho crediticio con el producto del remate. 1.2.2.

En sentencia de primera instancia del 19 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, debido a que consideró que la falta de comunicación al Juzgado Primero de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03154-00 Accionante: Concasa Inversiones S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, acerca del levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble, por parte del ente territorial demandado no fue la causa eficiente del daño, pues la sociedad demandante no demostró que con la respectiva comunicación del levantamiento de la medida cautelar, ciertamente hubiera logrado satisfacer su crédito con el remate.

El a quo estableció que la satisfacción de la obligación mediante la persecución de bienes por parte de la demandante era un evento incierto y eventual, ya que concurren otras situaciones que impiden asegurar que se hubiera logrado el pago del crédito con la venta del inmueble, debido a que este no constituía una garantía real que le otorgara al acreedor prevalencia sobre otros, incluidos los cobros coactivos. 1.2.3.

La sociedad Concasa Inversiones S.A. interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en el que manifestó su inconformidad y alegó que era obligación de la Secretaría de Hacienda Municipal de Puerto Colombia dejar el inmueble a disposición del Juzgado. 1.2.4. El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 3 de mayo de 2024, en la que confirmó la decisión de primera instancia. El ad quem consideró que la sociedad Concasa Inversiones S.A.S. no se “opuso, recurrió, discutió y/o impugnó” la decisión contenida en la Resolución No. 0000011 del 21 de agosto de 2020 expedida por la Alcaldía de Puerto Colombia – Atlántico, en la que se dispuso la cancelación administrativa del embargo por jurisdicción coactiva y dejó el inmueble libre de gravamen. 1.3.

Pretensiones de tutela La sociedad Concasa Inversiones S.A.S. ejerció acción de tutela en contra de las autoridades judiciales que profirieron las decisiones dentro del proceso de reparación directa, con las que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la eficacia de la administración de justicia. Respecto de la vulneración al debido proceso, afirmó que las autoridades judiciales no respetaron lo dispuesto en el Estatuto Tributario, artículos 839 y 839-1, así como los artículos 466 y s.s. del C.G.P. Seguidamente, aseveró que en las decisiones judiciales se desconoció lo establecido por altos tribunales que han dirimido casos idénticos y citó como desconocida la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de febrero de 2015, en el expediente identificado con el radicado número 25000- 23-26-000-2001-01333-01 (30270).

La accionante consideró incorrecto el reproche por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico sobre la falta de recursos en contra de decisión que dispuso la cancelación del embargo por jurisdicción coactiva y que, dejó el inmueble libre de gravamen, por cuanto no podía tener conocimiento de esta decisión ya que no hacia parte del proceso de cobro coactivo. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera, por auto del 21 de junio de 2024, admitió la acción de tutela, vinculó al proceso al municipio de Puerto Colombia (Atlántico) como tercero con interés, ordenó notificar a las partes y requirió a la accionante para que aclarara las pretensiones de la tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03154-00 Accionante: Concasa Inversiones S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.2. En memorial allegado el 24 de junio de 2024, la parte accionante manifestó que su pretensión es que se deje sin efecto la sentencia emitida el 3 de mayo de 2024 dentro del proceso de reparación directa que adelantó en contra del municipio de Puerto Colombia, radicado 08001333300620220008901 y se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B emitir “una nueva sentencia que en derecho corresponda, atendiendo las consideraciones jurídicas de la presente acción, con la debida valoración probatoria y con el apego de las normas legales”1.

Del anterior escrito se corrió traslado a las partes el 25 de junio de 2024, por el término de 2 días2. 1.4.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en su informe sobre los hechos, solicitó declarar improcedente la acción de amparo, por cuanto no se encuentra configurada alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Afirmó que en la decisión atacada se esgrimieron las razones por las cuales se consideró no configurado el daño antijurídico alegado y que los argumentos de la solicitud de amparo apuntan a un estudio jurídico que ya fue debatido por el juez natural. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Concasa Inversiones S.A.S. es la titular de las garantías constitucionales que afirmó fueron vulneradas, en su condición de demandante en el proceso de reparación directa adelantado en contra del municipio de Puerto Colombia, Atlántico.

De igual manera, está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla y la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico son los órganos judiciales que emitieron las sentencias del 19 de febrero y del 3 de mayo de 2024, y a los que se les atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales, dentro del proceso de reparación directa adelantado por la accionante. 2.3.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley3. 1 Archivo electrónico identificado con el certificado 14390D5F9BCA6D29 FEE1B1A3C579AB67 1FAA99132C42296D 775A9EE9B0EF151B ubicado en el índice 13 del expediente digital. 2 Archivo electrónico identificado con el certificado FA71F37E251F3B87 9B5D8EA47303EA42 9505C07D1D5A115A 2306D7F4D3DAFEDD ubicado en el índice 16 del expediente digital. 3 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013: “[e]sta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Radicado: 11001-03-15-000-2024-03154-00 Accionante: Concasa Inversiones S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción4.

Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que la accionante plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. 2.3.1.

Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”6.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria7, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto8.

En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, indicó que “[…] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 4 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 5 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 6 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 7 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.

Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 8 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03154-00 Accionante: Concasa Inversiones S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. 2.4. Caso concreto La parte accionante refirió que las autoridades judiciales no respetaron lo dispuesto en los artículos 839 y 839-1 del Estatuto Tributario y, 466 y s.s. del C.G.P., como tampoco tuvieron en cuenta lo establecido jurisprudencialmente en otros casos similares, por ejemplo, la sentencia del Consejo de Estado proferida el 26 de febrero de 2015, en el expediente 25000-23-26-000-2001-01333-01 (30270).

Estos reproches se traducen en la posible configuración de defectos de índole sustantivo en las providencias judiciales atacadas. La Corte Constitucional ha considerado que el defecto sustantivo se configura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, y toma decisiones sin sustento legal; invoca disposiciones legales inaplicables al caso o realiza interpretaciones que contravienen postulados de rango constitucional o que conducen a resultados desproporcionados9; o desconoce el precedente judicial, apartándose de la regla de decisión aplicable al caso sin ninguna justificación10.

“Respecto del defecto sustantivo, se ha determinado que se trata de un yerro producto de la irregular interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso sometido a conocimiento del juez. Si bien las autoridades judiciales son autónomas e independientes para establecer cuál es la norma que fundamenta la solución del caso puesto bajo su conocimiento, y para interpretarlas y aplicarlas, estas facultades no son absolutas, por lo que excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la Constitución, sin que ello implique señalar la interpretación correcta o conveniente en un caso específico por encima del juez natural”11. 9 En ese orden, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes hipótesis de configuración del defecto sustantivo: i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico, es decir, la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada o que ha sido declarada inconstitucional, ii) cuando la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada, iii) cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, iv) cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes, es decir, se aplica una norma en sentido diferente al fijado en una sentencia de constitucionalidad o de legalidad, v) cuando se aplican normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la Constitución o cuando la norma aplicable, si bien no es inconstitucional, al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser inaplicada, vi) cuando la autoridad judicial realiza una interpretación irrazonable porque le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o le confiere a la disposición legal una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 10 Según la sentencia SU-354 de 2017: “La Corte Constitucional ha establecido que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normatividad;

(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realice una interpretación contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso” 11 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03154-00 Accionante: Concasa Inversiones S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En este orden, el defecto sustantivo surge cuando la interpretación legal o jurisprudencial realizada por el juez en un caso concreto se torna irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, lo que genera una decisión que vulnera derechos fundamentales.

Uno de estos eventos, consiste en que la autoridad judicial se aparte del precedente judicial, horizontal o vertical, sin exponer motivación que justifique razonablemente su decisión12. En cuanto al concepto de precedente, ha dicho: “El precedente judicial es concebido como una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez.

Como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior”13. Sobre este punto, la Sala observa que la parte interesada refirió como desconocida la sentencia del 26 de febrero de 2015 en la que el Consejo de Estado resolvió un caso de similares supuestos fácticos a los que el expuso en el proceso ordinario en el que se profirió la decisión objeto de tutela, para concluir lo que sigue: “el señor FERNANDO ARTURO MARTINEZ ORTEGA (o quien haga hiciese sus veces para el momento de la omisión) en su calidad de Secretario de Hacienda (E)del Municipio de Puerto Colombia Atlántico tenía el deber de actuar conforme a los artículos 839 y 839-1 del Decreto 624 de 30 de marzo de 1989 o Estatuto Tributario, es decir tenía el deber de poner a disposición del juzgado solicitante el inmueble si ya no lo requería dentro del proceso de Cobro Coactivo.” Sin embargo, luego de la cita jurisprudencial, el accionante cuestionó la actuación del funcionario municipal en el trámite del cobro coactivo, como si, estuviera ante el juez de la responsabilidad y no ante el juez de tutela a quien le compete la revisión de la decisión judicial y no de las actuaciones que, para el caso, ocurrieron en sede administrativa y que analizó el juez del proceso.

En este orden, la tutelante no explicó más allá de que esa sentencia también resolvió un caso en el que se reclamó la reparación del daño causado derivado de la falla del servicio por la omisión de comunicar un embargo previo a la adjudicación de un inmueble en remate, qué circunstancias relevantes hacían que tuviera identidad fáctica con el asunto en estudio, y, en consecuencia, cuál era la regla jurisprudencial específica aplicable, falencias argumentativas que no permiten realizar un estudio de fondo del cargo por falta de relevancia constitucional, puesto que, el juez de tutela no es un revisor de las decisiones que adoptan los jueces ordinarios como si el mecanismo de amparo constituyera una instancia adicional a las ya surtidas.

De otra parte y en lo que hace relación al desconocimiento, por las autoridades judiciales, de las normas que regulan el trámite de embargo de bienes en el proceso de cobro coactivo y que, para el accionante, se adelantó de manera incorrecta por la Secretaría de Hacienda Municipal de Puerto Colombia, Atlántico, y le generó el daño antijurídico por el que pretendía la reparación, cabe advertir que se quedó en la mera afirmación sin explicación o soporte alguno. Ello porque, no argumentó de qué manera la interpretación y aplicación que realizó el Tribunal accionado de las normas jurídicas referentes al embargo de bienes durante un proceso de jurisdicción coactiva 12 Sentencia SU-060 de 2021. 13 Sentencia T-041 de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03154-00 Accionante: Concasa Inversiones S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 desbordó los postulados de autonomía e independencia judicial o contravino el ordenamiento legal. Por el contrario, propuso nuevamente el debate jurídico que fue resuelto tanto en primera como en segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, que concluyeron la inexistencia del daño antijurídico, sin que se advierta un reproche de alcance constitucional respecto de sus decisiones.

Con todo, la Sala observa que los reparos presentados en sede de tutela corresponden a una inconformidad con la interpretación normativa que realizó el juez natural, frente a sus pretensiones de reparación en el proceso ordinario, la cual resultó contraria a sus intereses. Así, los cargos expuestos no cumplieron con los criterios para demostrar la configuración de una causal específica de procedibilidad, ya que le exigirían al juez de tutela, para emitir un pronunciamiento de fondo, volver sobre un asunto que ya fue objeto de discusión y análisis por parte de las autoridades judiciales que resolvieron el caso en el medio de control de reparación directa.

En este punto, cabe precisar que la simple inconformidad con lo decidido en la providencia judicial atacada no habilita al juez constitucional a realizar un nuevo estudio del asunto, por lo que le compete al interesado demostrar, en función de los requisitos enunciados por la jurisprudencia, que la actuación de aquella en el proceso ordinario tuvo como consecuencia una afectación al debido proceso.

El juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltas en el curso del proceso ordinario15. Consecuente con lo hasta aquí expuesto, la Sala declarará la improcedencia la solicitud de amparo por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Inversiones Concasa S.A.S., en contra del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla y de la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03154-00 Accionante: Concasa Inversiones S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Notifíquese, cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JCDB