Demandantes: Olga Lucía Echeverry y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06979-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06979-00 Demandantes: OLGA LUCÍA ECHEVERRY Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Temas: Improcedencia de los recursos de reposición y de queja en sede de tutela – Término para interponer la impugnación – Publicidad de las decisiones y debido proceso.
AUTO QUE RECHAZA RECURSOS DE REPOSICIÓN Y QUEJA OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre los recursos de reposición y subsidiario de queja interpuestos por el apoderado judicial1 del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín - INSVIMED contra el auto interlocutorio dictado el 19 de abril de 2022, por medio del cual se rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta por la citada entidad con relación al fallo de tutela, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 3 de febrero de 2022, en el vocativo de la referencia. Así mismo se resolverá lo que en derecho corresponda sobre la “apelación por adhesión” presentada por la misma entidad pública.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Fallo de tutela 1. El 3 de febrero de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la acción de tutela interpuesta por los señores Olga Lucía Echeverry, Félix Antonio García, en calidad de presidente y vicepresidente, respectivamente, de la Veeduría Comunitaria Microcuenca Quebrada La Picacha; Alejandra María Rojas Penagos, Santiago Blandón Rojas (hijo);
Óscar de Jesús Rojas Gil, María Leonor Penagos Montoya; Froilán de Jesús Pinillos Muñoz, Yuli Duran Zúñiga, María Fabiola Muñoz Pino; Flor Mireya Caro; Sebastián Monsalve, Ckeisy Jhen Ramos Castrillón, en representación de sus hijas menores María José Monsalve y María Antonia Monsalve Ramos; Tania Shirley Espinosa Osorio, en representación de su 1 La representante legal de la entidad confirió poder especial al abogado Diego Felipe Marín Correa para ejercer la representación judicial de la entidad en la presente acción de tutela, el cual cuenta con los requisitos legales.
Demandantes: Olga Lucía Echeverry y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06979-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hija María Betancur Espinosa, ejercieron acción de tutela contra el Municipio de Medellín y el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED). 2.
En la referida sentencia se resolvió: “PRIMERO: NEGAR la coadyuvancia formulada por Juliana Vélez Echeverry, asociada al Reading Centre for Climate and Justice y por la Corporación Jurídica Libertad, por no haber acreditado el interés jurídico que le asiste en relación con los derechos fundamentales cuya protección subyace en la presente acción de tutela.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Consejo de Estado – Sección Primera, Alianza Fiduciaria S.A. y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
TERCERO: DECLARAR LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL con respecto a la petición de amparo constitucional formulada por Tania Shirley Espinosa Osorio y su hija Mariana Betancur Espinosa con respecto al ISVIMED, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo – Regional de Antioquia que, previa verificación en el sitio (visita a la vivienda en la que actualmente residen las actoras) realice un acompañamiento especial a Tania Shirley Espinosa Osorio y a su hija Mariana Betancur Espinosa y les brinde una asesoría integral para que puedan postularse y, eventualmente, acceder un subsidio de vivienda nacional, departamental y/o municipal, teniendo en cuenta las condiciones de priorización decretadas por el Ministerio de Vivienda en la Resolución No. 765 del de junio de 2019 y las normas jurídicas que regulan la materia.
QUINTO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN en la causa por activa de Féliz Antonio García Olga Lucía Echeverry con respecto a los derechos a la vida, a la integridad personal, la vivienda digna y a la tutela judicial efectiva y reconocer que este presupuesto le asiste para reclamar el derecho a la participación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEXTO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN en la causa por activa de Feliz Antonio García con respecto a los derechos a la vida, a la integridad personal y a la vivienda digna y a la tutela judicial efectiva y reconocer que le asiste el derecho a reclamar los derechos a la participación y a la tutela judicial efectiva, según las consideraciones expuestas.
SÉPTIMO: AMPARAR el derecho de los accionantes a la tutela judicial efectiva en relación con la garantía al debido cumplimiento de las decisiones judiciales y, en consecuencia le ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en el término imperativo e improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, le dé trámite a las solicitudes presentadas por los accionantes y la Defensoría del Pueblo, relacionadas con el incidente de desacato y la convocatoria del Comité de Cumplimiento del fallo e informe sobre ello a este juez constitucional, en consideración a la naturaleza de los derechos involucrados y la especial protección que merecen los accionantes, advirtiendo que no se encontró configurada en el caso concreto una dilación injustificada.
Demandantes: Olga Lucía Echeverry y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06979-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCTAVO: AMPARAR, como mecanismo transitorio, el derecho a la vivienda digna de los señores Alejandra María Rojas Penagos, Santiago Blandón Rojas, Óscar de Jesús Rojas Gil y María Leonor Penagos Montoya.
NOVENO: ORDENAR al ISVIMED que se les respete la opción de acceder a una unidad de vivienda en el proyecto “La Playita”, en las condiciones en las que les fue inicialmente ofertado por la Administración, toda vez que el este proyecto se diseñó y ejecutó como destino a los beneficiarios de la condena impartida en la acción popular, sin exigirles suma alguna adicional, pues las condiciones de la propuesta no pueden variar por las decisiones unilaterales de la administración. La entidad deberá igualmente mantener la oferta alternativa de entregar a los actores una solución de vivienda nueva en el proyecto Tierra Paraíso en el sector de San Javier o un inmueble usado, siempre que cumpla con las condiciones de habitabilidad, inicialmente ofertadas.
Se dispone inaplicar a los accionantes el contenido del Decreto 1053 de 2020, por ser violatorio de sus derechos fundamentales e impedirles el acceso a una vivienda digna.
DÉCIMO: NEGAR la petición de amparo constitucional con respecto a las tutelantes María Fabiola Muñoz Pino y Olga Lucía Pinillos Muñoz, por haberse acreditado que recibieron una solución de vivienda usada.
DÉCIMO PRIMERO: ABSTENERSE de amparar los derechos fundamentales de los señores Froilán de Jesús Pinillos Muñoz y Yuli Durán Zúñiga por no haberse agotado carga argumentativa y probatoria suficiente. Indicarles a los actores que pueden acceder al mecanismo principal que en este caso es el incidente de desacato en la acción popular.
DÉCIMO SEGUNDO: ABSTENERSE de amparar los derechos fundamentales de los señores Flor Mireya Caro, Sebastián Monsalve, Ckeisy Jhen Ramos Castrillón, en representación de sus hijas menores María José Monsalve y María Antonia Monsalve Ramos por no aparece acreditada su vulneración por las autoridades accionadas.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo – Regional de Antioquia que, previa verificación en el sitio (visita a la vivienda en la que actualmente residen los actores) realice un acompañamiento especial a T Sebastián Monsalve, Ckeisy Jhen Ramos Castrillón y a sus menores hijas María José Monsalve y María Antonia Monsalve Ramos y les brinde una asesoría integral para que puedan postularse y, eventualmente, acceder un subsidio de vivienda nacional, departamental y/o municipal, teniendo en cuenta las condiciones de priorización decretadas por el Ministerio de Vivienda en la Resolución N.o 765 del de junio de 2019 y las normas jurídicas que regulan la materia.
DÉCIMO CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
DÉCIMO QUINTO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Demandantes: Olga Lucía Echeverry y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06979-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Notificación del fallo de tutela 3. La sentencia se notificó a las partes y a los terceros interesados el 7 de febrero de 2022, según constancias obrantes en los índices 37 a 40 del aplicativo SAMAI. 1.3. Impugnaciones y providencias que resolvieron sobre la concesión o rechazo de las mismas 4. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia se radicaron los escritos de impugnación de los apoderados judiciales del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y del Municipio de Medellín, que fueron concedidos mediante auto del 15 de febrero de 2022 y luego se remitió a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para su decisión en segunda instancia. 5.
Con posterioridad a la remisión del expediente para resolver las impugnaciones oportunamente presentadas, Alianza Fiduciaria S.A., radicó el 18 de febrero de 2022 impugnación del fallo. El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, ISVIMED, igualmente radicó impugnación el 21 de febrero de la presente anualidad. 6. Por reparto, el trámite de segunda instancia le correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que, mediante auto del 17 de marzo de 2022 ordenó devolver el expediente a este Despacho para que se pronunciara sobre la oportunidad y procedencia de las impugnaciones interpuestos por Alianza Fiduciaria S.A. y el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín – ISVIMED. 7.
Lo anterior dio lugar a la expedición del auto interlocutorio del 19 de abril de 2022 que rechazó las impugnaciones interpuestas, por haberse presentado por fuera del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 19912, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto 806 del 4 de junio de 20203. 8. En la providencia se dejó constancia de la fecha de la notificación y de los términos con los que contaba la entidad, así: 2 La norma citada establece: “IMPUGNACION DEL FALLO.
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. 3 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”, el cual en su artículo 8º establece “Notificaciones personales.
Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
(…)” Demandantes: Olga Lucía Echeverry y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06979-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. El auto que rechazó por extemporánea la impugnación se notificó el 25 de abril de 2022. 1.4.
Apelación por adhesión 10. El 26 de abril de la presente anualidad se radicó poder especial conferido por la representante legal de ISVIMED al abogado Diego Felipe Marín Correa y memorial signado por el referido profesional del derecho en el que manifestó que presentaba “apelación por adhesión según lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso y el articulo 243 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 11.
En el escrito afirmó que se adhería a la “apelación” interpuesta por el Municipio de Medellín y por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, precisando los motivos de inconformidad con el fallo dictado por esta Sección el 3 de febrero de la presente anualidad. 1.5. Recursos de reposición y subsidiario de queja 12. El 27 de abril de 2022, el apoderado especial de la entidad interpuso recurso de reposición y subsidiario de queja contra el auto que rechazó por extemporánea la impugnación, los que sustentó en lo estatuido por los artículos 242 y 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 352 del Código General del Proceso. 13.
Consideró que procedía conceder la impugnación, toda vez que la misma fue interpuesta en el término de diez (10) días que fue concedido por la Sala de Decisión, según el contenido del numeral décimo quinto de la parte resolutiva del fallo cuestionado, en el que se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional en ese plazo. 14.
Afirmó que el contenido de dicho numeral lo indujo en error en relación con el plazo general de tres (3) días que se tiene para interponer recursos contra el fallo de tutela. Demandantes: Olga Lucía Echeverry y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06979-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Argumentó que “Isvimed tuvo en cuenta la literalidad del texto y a la hora de realizar la defensa, esto es presentar el escrito de impugnación, lo correlacionó con el recurso de apelación de sentencias, en los términos del inciso final del artículo 179 del CPACA, o por escrito (art. 182, numerales 2.º y 3.º del CPACA), el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro del término de los diez días siguientes a su notificación (art. 247 del CPACA).” 16.
Señaló que fue la sentencia la que lo indujo al error de considerar que el término de diez (10) días era para presentar la apelación y no para remitir el expediente a la Corte Constitucional en el evento de que no se interpusiera recurso alguno y que, por ello, en garantía del acceso a la administración de justicia y pro actione, se debía conceder la impugnación. II.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1. Competencia 17. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Olga Lucía Echeverry y otros, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 18.
Igualmente, el despacho tiene la potestad de resolver los temas relacionados con la concesión de las impugnaciones, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al sub examine en virtud de los principios de integración normativa, previsto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Validez de la notificación y debida contabilización de los términos 19. La impugnación de los fallos de tutela ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “un derecho constitucional que hace parte del debido proceso, a través del cual pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia.”4 20.
Sobre este derecho, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la sentencia de tutela proferida en primera instancia “podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. 21. Por su parte, el artículo 31 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone que el fallo de tutela “podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la 4 Corte Constitucional, Sentencia T-313 del 31.07.2018, M.P. Carlos Bernal Pulido Demandantes: Olga Lucía Echeverry y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06979-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 22.
En caso de no ser recurrido, el juez deberá enviarlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo cual se realizará dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo. 23. Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-661 de 2014 sostuvo que “…el derecho y trámite de impugnación se rige por normas imperativas que tienen un rango constitucional.
De ahí que el procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello garantiza el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia”, estando a cargo de las partes e intervinientes la presentación oportuna del escrito de impugnación. 24. Cabe destacar que los únicos eventos en los que se afecta la validez de la actuación –por la no concesión de la impugnación– son aquellos en los que la decisión de declarar extemporáneo el recurso se sustenta en un conteo erróneo del término5. 24.
En punto de lo anterior y en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia reclamado por la parte actora y de la doble instancia que le es consustancial, el despacho examinó nuevamente el procedimiento llevado a cabo para notificar la decisión, encontrando que el mismo se adecuó a la normatividad de orden público que regula la materia y que el rechazo del recurso no obedeció a un yerro en la contabilización del término sino a la incuria de la parte actora, al haberlo interpuesto por fuera del plazo legalmente establecido. 25.
Adicionalmente, el despacho precisa que en este caso no se está alegando un conteo erróneo del término con el que cuenta la parte actora para impugnar la sentencia de primera instancia, pues el mismo se efectuó en debida forma con fundamento en el artículo 31 del Decreto Ley 2521 de 1991 y en el 8º del Decreto 806 de 2020 y así lo acepta la parte recurrente. 26.
El error de interpretación en que el apoderado de INSVIMED manifiesta haber incurrido por incluirse en la parte resolutiva del fallo el término de diez (10) días para remitir el expediente a la Corte Constitucional para su revisión, no puede tenerse como justificación para ampliar un plazo que está contemplado en el ordenamiento jurídico en las normas especiales que regulan la acción de tutela y que excluyen por completo la Ley 1437 de 2011, aplicable a los procesos contencioso administrativos. 5 Cabe destacar que en Autos 078 de 2001, 381 de 2008, 084 de 2008 y 271A de 2011 la Corte Constitucional advirtió que se afecta la validez del proceso de tutela únicamente cuando la decisión de declarar extemporáneo la impugnación es producto del conteo erróneo del término estipulado para su presentación. En este sentido, ha señalado que “el ciudadano no puede soportar la carga de un yerro de la administración judicial, pues ello desconocería principios constitucionales, máxime si la irregularidad no le es imputable.” Demandantes: Olga Lucía Echeverry y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06979-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
Al haberse efectuado el control de legalidad de la actuación judicial adelantada, corresponde al despacho precisar si contra la decisión de rechazo de la impugnación proceden en sede de tutela los recursos de reposición y de queja que interpone la parte accionada con fundamento en el CPACA. 2.2. Marco teórico sobre la procedencia de recursos en acciones de tutela – Integración normativa con el Código General del Proceso 28.
Es el mismo Decreto Legislativo 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela que establece cuales son los recursos que las partes pueden interponer en su trámite, sin que, por ello, sea posible acudir al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como erróneamente lo hace el recurrente,. 29. Esta normativa, como lo ha destacado la Corte Constitucional6 solamente consagra en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia y, en el artículo 52, la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela. 30.
Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que reprodujo el contenido del 4º del Decreto 306 de 1992, establece: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.” 31.
La Corte respecto de éste artículo ha precisado que no siempre el juez de tutela puede aplicar por remisión las normas del referido ordenamiento, lo cual ha venido argumentando desde la sentencia T-162 de 1997, al indicar que “El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera” toda vez que “la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.
Y, en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991” 32. La Corte aclaró que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y, por ende, no es dable aplicar por analogía todas las normas del Código General del Proceso, especialmente aquellas que consagran recursos que no están previstos expresamente en las normas que regulan la acción de tutela. 6 Corte Constitucional, Auto 287 del 17.10.2010, M.P. María Victoria Calle Correa Demandantes: Olga Lucía Echeverry y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06979-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
En este trámite, por ende, no son procedentes todos los recursos previstos para los procesos declarativos o para los contencioso administrativos, pues ello contraría abiertamente los principios que informan la acción de tutela. 34. En consecuencia, al no encontrarse expresamente previstos en el decreto reglamentario de la acción de tutela y no ser posible aplicar automáticamente las reglas consagradas en el Código General del Proceso por no ser compatibles, los recursos de reposición y subsidiario de queja interpuestos contra el auto que rechazó por extemporánea la impugnación son improcedentes, máxime cuando en este caso se sustentan en un presunto error de interpretación de las normas y de la sentencia que decidió la primera instancia y no en una irregularidad en el trámite de las notificaciones y la contabilización del término como se precisó en precedencia. 35.
Ante la evidente improcedencia de los recursos interpuestos por la parte actora, el despacho los rechazará. 2.3. Apelación por adhesión 36. La figura jurídica de la apelación adhesiva, empleada por la parte actora con fundamento en lo dispuesto por el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, constituye un mecanismo excepciona,l consagrado por el legislador para que la parte que no apeló oportunamente el fallo se sume al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia le fuere desfavorable. 37.
Su concreción en el proceso exige la presentación de un escrito de adhesión ante el juez que profirió el fallo o ante su superior y tiene una exigencia de oportunidad, pues el escrito en comento deberá radicarse antes de que quede ejecutoriado el auto que admite la apelación del fallo impugnado. 38. Sobre esta figura jurídica, también consagrada en el Código General del Proceso, en el parágrafo del artículo 322 en los mismos términos, pero con la exigencia adicional de sustentación, se ha considerado que no es aplicable al trámite de tutela, debido a su naturaleza especial de rango constitucional y a la estructura informal de su procedimiento sumario, diseñado para la protección inmediata de derechos fundamentales8. 39.
No obstante lo anterior, al tratarse de una solicitud que inclusive es posible elevar ante el juez de segunda instancia, cuando se han vencido los términos para 7 El parágrafo tercero de la normativa en cita establece: “La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable.
El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” 8 Consejo de Estado, Sentencia del 7.05.2015, M.P. Guillermo Vargas Ayala Demandantes: Olga Lucía Echeverry y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-06979-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interponer el recurso de alzada, como acaeció en sub lite, sin que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado –hasta la fecha de la presente decisión– haya avocado el conocimiento del asunto en sede de impugnación, este despacho se abstendrá de pronunciarse sobre su procedencia en el caso concreto y sobre los argumentos que soportan la solicitud, por considerar que con ello invadiría el ámbito de competencia de la Sección a la que se le asignó la facultad para resolver el asunto en segunda instancia. Con fundamento en lo expuesto, el Despacho en uso de facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA LEGALIDAD de la actuación llevada a cabo con ocasión de la notificación y contabilización de los términos para conceder la impugnación, como consecuencia del control de legalidad que de oficio realizó con respecto a la actuación, para garantizar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte recurrente.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedentes los recursos de reposición y subsidiario de queja, interpuestos por la parte actora.
TERCERO: ABSTENERSE DE PRONUNCIARSE sobre la apelación adhesiva presentada por la parte recurrente, por ser competencia exclusiva del juez de tutela de segunda instancia.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Diego Felipe Marín Correa, para actuar en representación del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín – INSVIMED, en los términos y para los efectos del poder conferido. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081